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MINCIT - Resolución 0957 de 2012

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 0957 de 2012
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2012

RESOLUCIÓN 957 DE 2012

(mazo 21) Diario Oficial No. 48.387 de 29 de marzo de 2012 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <Vigente hasta el 30 de junio de 2023> Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 1500 de 2021, 'por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución 0957 de 2012 modificada por la Resolución 2881 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 51.900 de 27 de diciembre de 2021. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, la vigencia de este reglamento se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 por la Resolución 1173 de 2019, 'por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución 0957 de 2012 modificada por la Resolución 2881 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 51.008 de 8 de julio 2019. - Modificada por la Resolución 2881 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 49.202 de 4 de julio de 2014. - Modificada por la Resolución 344 de 2014, 'por la cual se prorroga el régimen de transición

previsto en el artículo 51 de la Resolución 957 de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 49.053 de 3 de febrero de 2014. - Modificada por la Resolución 4340 de 2013, 'por la cual se prorroga el régimen de transición previsto en el artículo 51 de la Resolución número 957 de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.930 de 1 de octubre de 2013. - Modificada por la Resolución 6103 de 2012, 'por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 0957 del 21 de marzo de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.656 de 27 de diciembre de 2012. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 de los artículos 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización

Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad

pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 80582 del 8 de abril de 1996, por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural comprimido (CNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 1605 de julio 31 de 2002, los Ministerios competentes para reglamentar las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, expedirán los Reglamentos Técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse para cada una de ellas. Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de diez (10) días hábiles, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010 y nuevamente del 3 de junio de 2011 al 24 de junio de 2011, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001. Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado número 10-146827-10 del 21 de diciembre de 2010. Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio –G/TBT/N/COL/105/Add.2 del 26 de julio de 2011. Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del

Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico. Que son riesgos inherentes al gas natural comprimido los accidentes o incidentes provocados por asfixia, explosiones e incendios que pueden derivarse de la operación de los talleres y equipos de conversión y los procesos de conversión con estos relacionados, razón por la cual este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humanas, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, razón por la cual se expide el presente Reglamento Técnico. Que es necesario garantizar que la información suministrada a los usuarios en los talleres y a través del etiquetado y/o marcado en los equipos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, se presente como mínimo en idioma español, sea clara, concisa, veraz, verificable y que esta no induzca a error. Que es necesario que el envasado y movilidad del gas natural comprimido para uso vehicular se realice utilizando recipientes que garanticen la inexistencia de fugas y la resistencia a la presión a la que se somete el producto en estos procesos. Que de acuerdo con el Plan de Masificación del Gas, es un objetivo del Gobierno Nacional ofrecer una canasta energética más eficiente, que permita la sustitución de los combustibles más contaminantes por combustibles de bajo impacto ambiental. Que el Programa de Gas Natural Comprimido para uso vehicular es prioritario para el Gobierno Nacional para asegurar la penetración de dicho energético en el sector consumo. Que en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Expedir el Reglamento Técnico que deben cumplir los talleres y sus procesos de

conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, así como los fabricantes, importadores y comercializadores de los equipos de conversión. Concordancias Circular MINCOMERCIOIT 3 de 2013

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2881 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia. Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables. Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador. El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: Subpartida Descripción/Texto de Subpartida Nota Marginal 73.11.00.10.10 Recipiente para gas comprimido o licuado, de Aplica a recipientes (cilindros)

fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De utilizados en vehículos fabricación para uso exclusivo con gasautomotores. natural. 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema deKit de conversión a GNCV carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible. 84.09.91.99.00 Las demás. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) PARÁGRAFO. Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2881 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 49.202 de 4 de julio de 2014. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 957 de 2012: ARTÍCULO 3. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen o comercialicen para ser utilizados en Colombia.

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual o dedicada y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables. Y no es aplicable a las conversiones a GNC realizadas en motocicletas. El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: PARÁGRAFO. Los equipos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. Las disposiciones del presente Reglamento Técnico no se aplican a: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b) Productos contemplados en el presente Reglamento Técnico para uso de la Fuerza Pública. c) Motocicletas.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS. 5.1. Definiciones: Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC), relacionadas en el artículo 55

del presente Reglamento Técnico, al igual que las relacionadas en la NTC-ISO/IEC 17000 y la GTCISO/IEC 99. Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

Área del Taller: Área que comprende la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el taller (área de conversión, parqueaderos, baños, oficinas, almacén, etc.).

Calibración es el conjunto de operaciones que establecen, en condiciones especificadas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones. Cilindros para Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV): Recipientes que forman parte del equipo para la conversión de vehículos a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular GNCV, destinados al almacenamiento en vehículos dedicados o bicombustibles.

Componente: Parte esencial del equipo completo para la utilización del gas natural Comprimido para uso vehicular GNCV como combustible automotor.

Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se

cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor debe confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del proveedor. Dispositivo electrónico de identificación de vehículos: Elemento electrónico destinado al almacenamiento de información básica para el control de los vehículos que se impulsan con GNCV.

Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.

Equipo Completo para conversión a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV): Conjunto de componentes mínimos que se requieren para que un vehículo funcione indistintamente con combustibles líquidos, Gas natural Comprimido para uso Vehicular GNCV, o bicombustible, sin incluir el cilindro.

Estampe: Marcación en bajo o alto relieve en el cuello u hombro del cilindro.

Estampe original: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente por el fabricante en bajo relieve en el cuello u hombro del cilindro.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las

características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización y/o instalación.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.

Fabricante: Productor.

Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

Mantenimiento: Conjunto de actividades que se realizan en los Talleres de Conversión certificados a los equipos de Conversión a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular GNCV, con el fin de diagnosticar, ajustar, retirar o reemplazar los accesorios o partes que, por efecto de su uso o estado, no cumplen con las normas establecidas en el presente Reglamento Técnico.

Marcación: Grabar información en el cuello u hombro del cilindro mediante un troquel mecánico, en sitio diferente al ocupado por el estampe original.

Marcado: Estampe original.

Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial ó razón social de la empresa que importa el componente.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el

importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Según el artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Organismo de Certificación: Entidad Imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales. (Decreto 2269 de 1993).

Organismo de Certificación Acreditado: Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación. (Decreto 2269 de 1993).

Organismo de inspección: Organismo que ejecuta servicios de Inspección a nombre de un organismo de certificación. (Decreto 2269 de 1993).

Organismo de Inspección Acreditado: Organismo de Inspección que ha sido reconocido por el Organismo de acreditación. (Decreto 2269 de 1993).

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del componente.

Posconversión: Actividades de revisión, control y diagnóstico que se realizan para garantizar la calidad de la conversión.

Preconversión: Actividades de diagnóstico técnico, mecánico y eléctrico para lograr determinar que los vehículos están o no aptos para convertir.

Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.

Proveedor: Según el literal b) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es

toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá, tanto al fabricante colombiano como al importador del componente. Resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.

Sitio visible: Sitio destacado del componente o del empaque.

Taller de Conversión de Vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes.

Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.

Vehículo automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. 5.2. Siglas y Símbolos: Las Siglas y símbolos utilizados en el presente reglamento tienen el siguiente

significado:

DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

GNC: Gas Natural Comprimido.

GNCV: Gas Natural Comprimido para uso Vehicular.

ISO: International Organization for standardization JIS: Japanese Industrial Standards NGT: National gas taper

NTC: Norma Técnica Colombiana

OMC: Organización Mundial del Comercio

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

ONU: Organización de las Naciones Unidas R: Requisito particular exigido en este Reglamento

Técnico

SIC: Superintendencia de Industria y Comercio

SI: Sistema Internacional de Unidades SUIC: Sistema Único de Información Conjunta L/s: Litros sobre segundo CO2: Dióxido de Carbono CO: Monóxido de carbono O2: Oxígeno HC: Hidrocarburos

CAPÍTULO III.

REQUISITOS TALLERES DE CONVERSIÓN.

ARTÍCULO 6o. TALLERES DE CONVERSIÓN. Los talleres de conversión de vehículos a GNCV deberán cumplir con los siguientes requisitos. 6.1. Instalaciones Físicas: Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Se debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 4o y 6o del Decreto 1605 de 2002. b) Las autoridades municipales para la expedición de los permisos de su competencia deben tener en cuenta que los límites extremos de los linderos de los Talleres de Conversión de Vehículos a GNCV se encuentren a una distancia respecto de los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, de acuerdo con la distancia mínima establecida por la Norma Técnica Colombiana 4822, en su numeral 4.2. 6.1.1. De conformidad con la NTC 4822, el área destinada al montaje del equipo de conversión no

debe ser construida con materiales combustibles y las áreas de trabajo no deben ser de suelo en tierra. 6.1.2. Deben disponer de avisos visibles, con letra proporcional al tamaño del aviso, que cumplan con los requisitos de la NTC 1461, con leyendas que expresen las siguientes ideas: “Prohibido Fumar”, “Precaución Gas Combustible a Alta Presión”, “Restringido el Acceso a Personal no Autorizado”. Dichos avisos deben ubicarse en lugares visibles y en los sitios determinados como de alto riesgo a partir del análisis realizado según el numeral 6.1.12 de este Reglamento Técnico. 6.1.3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2881 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de uno o varios sistemas de ventilación mecánica con una capacidad por vehículo de 500 l/s, de acuerdo con el número de puestos de trabajo que se tenga, a menos que el sitio disponga de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo. Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2881 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 49.202 de 4 de julio de 2014. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 957 de 2012: 6.1.3. Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de un sistema de ventilación con una capacidad por vehículo de 500 l/s, a menos que el sitio disponga

de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo. 6.1.4. Las instalaciones del Taller de conversión deben contar con una iluminación (natural o artificial) mínima de 500 lux, cuando se verifique de acuerdo con los siguientes parámetros: -- Las mediciones de la iluminancia se deben tomar a una altura de 0,85 m por encima del piso. -- Para la medición se debe emplear un luxómetro calibrado que tenga una exactitud de ± 5%. -- Durante la medición, los valores de incidencia de la luz no deben ser influenciados por la persona que lleva a cabo la medición ni por los objetos que no se encuentren en la posición que les corresponde debido a que pueden generar sombras o reflexiones. -- El área del piso o de la zona respectiva se debe dividir en un número de rectángulos de igual tamaño, cuyas dimensiones se deben escoger de acuerdo con el tamaño y la altura del recinto y la distancia entre las luminarias. La relación entre la longitud y el ancho del rectángulo no debe ser superior a 2:1. Las iluminancias se deben medir en los puntos medios del rectángulo y la iluminancia promedio se calcula con base en todas las lecturas. -- El cálculo del número de rectángulos se define empleando el valor del índice de área para establecer el número de zonas a evaluar que está dado por la siguiente ecuación: IC = XY /H (X + Y), donde IC: Es el índice de área X y Y: Son las dimensiones del área (largo y ancho) en metros H: Es la altura de la luminaria respecto al plano de medición Índice de área Número de rectángulos a evaluar IC < 1 4 1 = IC < 2 9

2= IC < 3 16 3 = IC 25

Cuando se disponga de iluminación natural la altura h corresponde a la máxima altura de la construcción. 6.1.5. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 2881 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO a razón de 50 gramos por metro cuadrado de taller. 2 Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 2881 de 2014, 'por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 49.202 de 4 de julio de 2014. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 957 de 2012: 6.1.5. Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO2. 6.1.6. Las instalaciones eléctricas del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben cumplir con los requisitos de la Resolución número 181294 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, relacionadas con el reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas «RETIE». 6.1.7. En caso de que el Taller de Conversión de Vehículos a GNCV prevea la construcción de instalaciones para el suministro de GNCV, para efectos de pruebas, este debe cumplir con los requisitos aplicables del Reglamento Técnico para las Estaciones de Servicio que suministran Gas

Natural Comprimido para Uso Vehicular, expedido mediante Resolución número 180928 del 26 de julio de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. 6.1.8. La instalación interna para suministro de gas natural en el Taller de Conversión de Vehículos a GNCV debe cumplir con los requisitos aplicables de la Resolución número 14471 del 14 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y las demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen o con los requisitos aplicables del Reglamento Técnico de Distribución. 6.1.9. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 2881 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La estructura de los talleres debe estar dividida en las siguientes áreas de trabajo, las cuales deben estar independientemente establecidas, delimitadas y señalizadas: - Área de preconversión. - Área de soldadura y construcción de elementos de fijación (herrajes) para los sistemas de GNCV. (En el evento que se realice esta actividad). - Área de montaje de los equipos de conversión. - Área de modificación o adaptación de motores (Cuando se realice esta actividad). - Área de mantenimiento y calibración y revisión de vehículos convertidos. - Área de almacenamiento de cilindros. - Área de almacenamiento de materiales y equipos. - Área de recepción y entrega de vehículos. - Área dedicada a la disposición final del gas de los cilindros. Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolu

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