MINCIT - Resolución 098 de 2026
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 098 de 2026
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
LY Comercio, Industria y Turismo RrEsoLUCION NOomero__ 098 pe 11 FEB, 207 “Por la cual se extiende el plazo para adoptar la determinacion preliminar dentro de la investigacion iniciada mediante Resolucion 287 del 21 de octubre de 2025” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del articulo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el articulo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adiciond el Capitulo 7 del Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante Resolucion 287 del 21 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.280 del 21 de octubre de 2025, la Direccién de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso el inicio de una investigacion de caracter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de produccion nacional de un supuesto dumping en las importaciones de neumaticos nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la Reptblica Popular China.
Que a través de Resolucion 339 del 11 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.332 del 12 de diciembre de 2025, la Direccion de Comercio Exterior prorrogé el plazo para contestar cuestionarios hasta el 19 de diciembre de 2025. Adicionalmente, resolvio prorrogar hasta el 7 de enero de 2026 el plazo para la adopcion de la determinaciyp ™ preliminar. Dentro del plazo establecido en la Resolucién 339 del 11 de diciembre de 2025, s recibieron treinta y uno (31) respuestas a los cuestionarios, distribuidas de la siguiente manera: siete (7) provenientes de agremiaciones, esto es, la Asociacién para el Desarrollo Integral del Transporte Terrestre Intermunicipal (ADITT), la Asociacion Colombiana d Reencauchadores de Llantas y Afines (ANRE), la Asociacion de Importadores de Llanta de Maicao (ASILLANTAS), la Asociacién Colombiana de Camioneros (ACC), China Rubbe Industry Association (CRIA), la Federacién de Empresarios de Transporte de Carga (FEDETRANSCARGA) y la Cooperativa Multiactiva de Llantas de La Guajira (WALLANCOOP); cinco (5) presentadas por los exportadores correspondientes a GIT! RADIAL TIRE (ANHUI) COMPANY LTD, GITI TIRE (FUJIAN) COMPANY LTD, GITI TIRE GLOBAL TRADING PTE. LTD (GTT), SUNSET TIRES CORPORATION LIMITED, HANKOOK TIRE & TECHNOLOGY CO. LTD. (HANKOOK); y diecinueve (19) presentadas por importadores sociedades Autocentro Capri S.A., Autofax S.A., Automundial S.A., Banlu Tires Inc., Coexito S.A.S., Colombiana de Comercio S.A., Comercializadora Internacional
por importadores sociedades Autocentro Capri S.A., Autofax S.A., Automundial S.A., Banlu Tires Inc., Coexito S.A.S., Colombiana de Comercio S.A., Comercializadora Internacional de Llantas S.A'S., Coordinadora Comercial de Llantas S.A.S., Derco Colombia SAS., Garcillantas S.A., Kal Tire Mining S.A., La Bodega de los Productos y Suministros S.A.S., Llantas Narifio S.A.S., Inversiones Metrollantas S.A.S., Redllantas S.A., Servireencauche de Colombia S.A, Sunset Llantas Colombiana S.A.S., Termillantas S.A. y Topllantas S.A.S. Que por medio de la Resolucion 361 del 26 de diciembre de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.347 de la misma fecha, la Direccion de Comercio Exterior extendié hasta el 19 de febrero de 2026 el término para adoptar la determinacion preliminar dentro de la investigacion iniciada mediante de la Resolucion 287 de 2025. Que en las respuestas a cuestionarios para exportadores, las empresas chinas GITI RADIAL TIRE (ANHUI) COMPANY LTD, GITI TIRE (FUJIAN) COMPANY LTD, GITI TIRE GLOBAL TRADING PTE. LTD y HANKOOK TIRE & TECHNOLOGY CO. LTD. (HANKOOK), solicitan célculo del margen de dumping individual de conformidad con lo establecido en el Pagina 1de 4Comercio, ] EB e Industria y Turismo 3 ? Rm“ 374 098numeral 6.10.2, parrafo 10 del articulo 6 del Acuerdo Antidumping de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC), en el cual se establece lo siguiente:
Industria y Turismo 3 ? Rm“ 374 098numeral 6.10.2, parrafo 10 del articulo 6 del Acuerdo Antidumping de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC), en el cual se establece lo siguiente: “(...) las autoridades determinaran, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informacién necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigacion” Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el articulo 15, “Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping”, literal a), numeral ii) del documento referente a la “ADHESION DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA” a la OMC (Documento WT/L/432 del 23 de noviembre de 2001), es necesario que los exportadores chinos demuestren claramente que prevalecen en la rama de produccién que produce el producto similar las condiciones de una economia de mercado en lo que respecta a la manufactura, la produccion y la venta de tal producto. Asi mismo, en el marco de las solicitudes de determinacion de margenes individuales de dumping presentadas por los exportadores de la Republica Popular China, la Direccion de Comercio Exterior debe adelantar un analisis especifico sobre la existencia o no de una intervencion estatal significativa en la produccién, manufactura, costos, precios y comercializacion del producto investigado, conforme a los criterios previstos en el Decreto 1794 de 2020 y en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de defensa comercial. Que en las respuestas a los cuestionarios allegadas al expediente D-215-73-142 por las partes interesadas intervinientes se formulan argumentos de naturaleza técnica, econdémica
Colombia en materia de defensa comercial. Que en las respuestas a los cuestionarios allegadas al expediente D-215-73-142 por las partes interesadas intervinientes se formulan argumentos de naturaleza técnica, econdémica y legal, orientados a controvertir y precisar la definicién, asi como el alcance del producto objeto de investigacion, lo cual, de conformidad con el procedimiento administrativo especial previsto en el Decreto 1794 de 2020 y el Acuerdo Antidumping de la OMC, impone a la Direccioén de Comercio Exterior el deber de adelantar un andlisis depurado, objetivo y técnicamente sustentado de la informacién suministrada, con el propédsito de establecer referencias claras, verificables y consistentes que permitan la adecuada delimitacion del producto similar y de los parametros relevantes para la investigacion antidumping. Que el examen de tales argumentos incide directamente en la determinacion del valor notimal, en la medida en que los elementos aportados pueden dar lugar a ajustes en la metodologia inicialmente prevista y, por ende, a la modificacion de los calculos correspondientes, lo cual exige una evaluacion integral de la informacion obrante en el expediente, atendiendo a los criterios de utilidad, necesidad y eficacia exigidos por la normativa aplicable. Que dichos analisis constituyen un presupuesto indispensable para definir la metodologia aplicable para la determinacion del valor normal y, en consecuencia, para el célculo del margen individual de dumping solicitado, segtn sea su procedencia, razén por la cual su desarrollo debe realizarse de manera articulada y coherente con el examen de la informacion econémica y contable aportada por los exportadores, garantizando la consistencia técnica de la determinacion preliminar.
desarrollo debe realizarse de manera articulada y coherente con el examen de la informacion econémica y contable aportada por los exportadores, garantizando la consistencia técnica de la determinacion preliminar. Que, por otra parte, en ejercicio de las facultades que le asisten en materia de defensa comercial, la Autoridad Investigadora solicité a la Direcciéon de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN la base de datos de las importaciones correspondientes al producto objeto de investigacion; no obstante, a la fecha, dicha informacién no ha sido remitida de manera completa, circunstancia que impide adelantar las depuraciones, cruces de informacion y analisis estadisticos necesarios para la adecuada evaluaciéon de los volimenes, valores y precios de importacion, asi como para la elaboracion de los estudios técnicos que sustentan la determinacion preliminar. Pagina2dedP Comercio, i1 FEn 098 Industria y Turismo a b ¥ Que el volumen, diversidad y complejidad de la informacion allegada al expediente D-21573-142 por las partes interesadas intervinientes, a través de las respuestas a los cuestionarios, resulta de tal magnitud que su adecuada valoracién exige un examen detallado, sistematico y técnicamente riguroso, que permita a la Autoridad Investigadora comprender, abordar y ahondar en la totalidad de los argumentos juridicos, econoémicos, técnicos y comerciales expuestos, asi como verificar la utilidad, necesidad y eficacia de los datos aportados. Que la informacién suministrada comprende, entre otros elementos, descripciones técnicas del producto objeto de investigacion, estructuras de costos, operaciones de produccion y comercializacion, facturas de venta, bases de datos, argumentos metodoldgicos y
datos aportados. Que la informacién suministrada comprende, entre otros elementos, descripciones técnicas del producto objeto de investigacion, estructuras de costos, operaciones de produccion y comercializacion, facturas de venta, bases de datos, argumentos metodoldgicos y solicitudes especificas relacionadas con la determinacién del valor normal y del margen de dumping, cuyo analisis integral no puede realizarse de manera superficial o fragmentada sin afectar la calidad técnica de la investigacion. Que en el marco de lo previsto en el articulo 2.2.3.7.13.9. del Decreto 1794 de 2020, es competencia de la Direccién de Comercio Exterior extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuacion administrativa. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, para la elaboracion del informe técnico que sustenta la determinacion preliminar, se hace necesario extender el plazo previsto para su adopcion, con el fin de que la Direccion de Comercio Exterior disponga del tiempo suficiente para realizar un analisis integral, objetivo y exhaustivo de la informacion y de las pruebas que obran en el expediente, asi como aquellas que se practiquen oficiosamente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas intervinientes. Que, las circunstancias descritas evidencian la necesidad de disponer de un término adicional que permita a la Direccion de Comercio Exterior contar con la totalidad de la informacion relevante y realizar los analisis técnicos, econémicos y juridicos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC y el Decreto 1794 de 2020, asegurando que la determinacion preliminar se adopte con fundamento en un examen completo, objetivo y
informacion relevante y realizar los analisis técnicos, econémicos y juridicos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC y el Decreto 1794 de 2020, asegurando que la determinacion preliminar se adopte con fundamento en un examen completo, objetivo y debidamente motivado, en garantia del debido proceso y del derecho de defensa de las partes interesadas intervinientes. Que, en consecuencia, resulta procedente extender el plazo para la adopcion de la determinacion preliminar, en atencién a las condiciones especiales antes descritas, hasta el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). En mérito de lo expuesto, la Direccién de Comercio Exterior RESUELVE ARTICULO 1. Extender hasta el 6 de abril de 2026 el término para adoptar la determinacion preliminar dentro de la investigacion de caracter administrativo iniciada mediante la Resolucion 287 del 21 de octubre de 2025. ARTICULO 2. Comunicar el contenido de la presente resolucién a la peticionaria, a’los importadores, exportadores y productores extranjeros en calidad de partes interesadas intervinientes del producto objeto de investigacion, asi como al representante diplomatico del pais de origen de las importaciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020. ARTICULO 3. Publicar el presente acto administrativo en la pagina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial. ARTICULO 4. Contra la presente resolucion no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de tramite de caracter general, de conformidad con lo dispuesto en el articulo Pigina3de4 %Comercio, 1 1 0 9 8 Industria y Turismo
Pigina3de4 %Comercio, 1 1 0 9 8 Industria y Turismo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el articulo 75 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 5. La presente resolucion rige desde el dia siguiente a la fecha de su publicacién en el Diario Oficial. Dada en Bogota D.C., alos 11 FEb. 2028 ~] Proyects: Juan Andrés{ Perez Almeida Subdireccion de Précticay Comercialey Direccion de Comercio Extexar Direccién de Comercio Exterior
Aprobs: Nubia Lépez Morales Subdirectora de Practicas Comerciales
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