MINCIT - Resolución 1001 de 2010
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 1001 de 2010
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2010
RESOLUCIÓN 1001 DE 2010
(abril 23) Diario Oficial No. 47.699 de 4 de mayo de 2010 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 y las normas que lo modifican sobre la fecha de entrada en vigencia> Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - La fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4983 de 2011 fue modificada por el artículo 10 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.807 de 31 de mayo de 2013. - La fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4983 de 2011 fue modificada por el artículo 1 de la Resolución 6104 de 2012, 'por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.656 de 27 de diciembre de 2012. - La fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4983 de 2011 fue modificada por el artículo 1 de la Resolución 2236 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.461 de 14 de junio de
2012. - Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011, 'Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia'. Conforme lo establece su artículo 33, entra en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación. - Modificada por la Resolución 2872 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.849 de 1 de octubre de 2010, 'Por la cual se suspende la entrada en vigencia de la Resolución 1001 del 23 de abril de 2010'
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 de los artículos 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio – OTC, de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de
frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia. Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001. Que el Proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC G/TBT/N/COL/132 del 03/06/2009 -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 28/05/2009 -- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 28/05/2009. Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico. Que en mérito de lo expuesto, el Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011> Expedir el presente Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en
vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia.
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de
2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre algunos componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Este Reglamento Técnico es aplicable a los siguientes componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, con el objeto de proteger al conductor y los pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas:
1. Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos.
2. Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo.
3. Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico.
4. Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco.
5. Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas).
6. Campanas (Tambores) en fundición gris.
7. Cilindros Maestros para sistemas de frenos hidráulicos.
8. Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.
9. Discos en fundición gris.
Los componentes de sistemas de frenos objeto del presente Reglamento Técnico son los que se fabriquen, importen, ensamblen, o comercialicen en el país, bien sea destinados a equipo original, o de reposición (repuestos), y se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006: Subpartida Descripción/Texto de subpartida Nota marginal 3819000000 Líquidos para frenos hidráulicos y demás Aplica únicamente a líquidos líquidos preparados para transmisiones para frenos hidráulicos. hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. 4009320000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, Aplica únicamente a mangueras reforzados o combinados de otro modo ensambladas para sistemas de solamente con materia textil, con accesorios. frenos hidráulicos. 4016992900 Las demás partes y accesorios para el material Aplica únicamente a chupas para de transporte de la sección XVII, de caucho cilindros de accionamiento vulcanizado sin endurecer. hidráulico, así como a sellos de caucho para cilindros de frenos hidráulicos de disco. 6813200000 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de
frotamiento, que contengan amianto (asbesto), incluso combinados con textiles o demás materias. 6813810000 Guarniciones de fricción, sin montar, para frenos, a base de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias, que no contengan amianto (asbesto). 8708301000 Guarniciones de frenos montadas, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. 8708302100 Tambores de frenos y servofrenos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. 8708302390 Partes de sistemas de frenos hidráulicos, de Aplica únicamente a cilindros vehículos automóviles de las partidas 87.01 a maestros para sistemas de frenos 87.05. hidráulicos y cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de campana. 8708302500 Discos de frenos de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. PARÁGRAFO 1o. El presente Reglamento Técnico le será aplicable a los componentes clasificados en las subpartidas 3819000000, 4009320000, 4016992900, 6813200000 y 6813810000, que se utilicen en motocicletas, motonetas, cuatrimotos y mototriciclos, con el alcance descrito en las notas marginales, y en ausencia de estas, en el correspondiente texto de descripción de la subpartida. PARÁGRAFO 2o. Los componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados a vehículos automotores o sus remolques también son objeto de este Reglamento Técnico. El
cumplimiento del Reglamento Técnico en este caso podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento Técnico. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las disposiciones del presente Reglamento Técnico no se aplican a: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tales componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas. b) Componentes de sistemas de frenos destinados a vehículos tácticos de uso de las fuerzas armadas. c) Componentes de sistemas de frenos destinados a vehículos automotores o sus remolques para los cuales existan reglamentos técnicos específicos.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> 5.1 Definiciones: Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC, relacionadas en el artículo 35 del presente Reglamento Técnico.
Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Componente: Es una parte integrante de sistemas de frenos, sujeta al presente Reglamento Técnico.
Declaración de Conformidad del Proveedor –DCP–: Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.
Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el componente para su venta al consumidor.
Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.
Fabricante: Productor.
Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Según el Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del componente.
Productor: Según el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.
Proveedor: Según el Literal b) del artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador del componente.
Remolque: Aditamento montado sobre ruedas que es acoplado a un vehículo automotor.
Sistema de frenado o sistema de frenos: Combinación de componentes o partes que cumplen una o más de las siguientes funciones: – Controlar (usualmente reducir) la velocidad de un vehículo.
– Detener el vehículo o mantenerlo estacionado. Sistema de frenado hidráulico o sistema de frenos hidráulico: Sistema de frenado en el que el control y la energía se transmiten desde el punto de aplicación al(los) freno(s) por dispositivos de transmisión hidráulica.
Sitio visible: Sitio destacado del componente o del empaque.
Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.
Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas y destinado para el transporte de personas, pasajeros o de bienes. 5.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el
siguiente significado: CAN Comunidad Andina DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DOT US Department of Transportation ECE Economic Commission for Europe FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación. IEC International Electrotechnical Commission ISO International Organization for standardization JIS Japanese Industrial Standards NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. ONU Organización de las Naciones Unidas R Requisito particular exigido en este RT SAE Society of Automotive Engineers SIC Superintendencia de Industria y Comercio
CAPÍTULO III.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS COMPONENTES DE SISTEMAS DE FRENOS. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de
2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los componentes de sistemas de frenos objeto del presente Reglamento Técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y requisitos técnicos.
Los requisitos de etiquetado que deben cumplir tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Los componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores o en sus remolques no requieren del presente etiquetado. Además de los requisitos particulares establecidos en este reglamento para cada componente, la información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en su envase o en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Adicionalmente, la información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado. ARTÍCULO 7o. LÍQUIDOS QUE SE UTILIZAN EN LOS SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los líquidos que
se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado, envase y técnicos específicos. 7.1. Requisitos particulares de etiquetado para este producto: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b) Marca del fabricante o importador. c) Identificación del país de origen del producto. d) Grado DOT. e) Número de identificación del lote o fecha de su producción. f) Contenido nominal en peso o volumen expresado en unidades del Sistema Internacional de Unidades - SI, sin perjuicio de que adicionalmente, se puedan expresar en otros sistemas de unidades. g) Precauciones de uso sobre salud, seguridad y medio ambiente aplicables. 7.2. Requisitos del envase: El envase del líquido para frenos debe ser de material que pueda catalogarse como resistente e impermeable, de manera que no altere las características de este producto, que permita su preservación y ofrezca condiciones de manejo seguro para el consumidor. El envase debe estar provisto de un mecanismo de seguridad que no permita escapes del líquido para frenos; este mecanismo debe destruirse o alterarse cuando el recipiente se abre por primera vez. 7.3. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 1721 (Cuarta actualización) del 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo señalado en la siguiente
Tabla No 1: Requisitos técnicos específicos Numeral de los Numeral de los ensayos de requisitos verificación NTC 1721 NTC 1721 R1. Aspecto general del líquido. 5.1 Inspección visual R2. Punto de Ebullición con reflujo. 5.2.1 6.1 R3. Viscosidad Cinemática a – 40 y 100 5.2.2 6.2 oC. R4. Valor de ph. 5.2.3 6.3 R5. Estabilidad del líquido a alta 5.2.4 6.4 temperatura. R6. Corrosión. 5.2.5 6.5 R7. Fluidez y aspecto a bajas 5.2.6 6.6 temperaturas (-40oC y -50oC). R8. Evaporación. 5.2.7 6.7 R9. Tolerancia al agua (-40oC y a 60oC). 5.2.8 6.8 R10. Compatibilidad (-40oC y a 60oC). 5.2.9 6.9 R11. Resistencia a la oxidación. 5.2.10 6.10 R12. Efectos sobre las chupas. 5.2.11 6.11 R13. Prueba de Funcionamiento (Servicio 5.2.12 6.12 simulado). R14. Color del líquido. 5.2.13 Inspección visual Tabla1. Requisitos técnicos específicos y ensayos para líquidos para frenos hidráulicos utilizados en sistemas de frenado hidráulico de vehículos automotores. PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos
y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas FMVSS 116, JIS K 2233, ISO 4925, SAE J 1703 y SAE J 1705. ARTÍCULO 8o. MANGUERAS PARA SISTEMAS DE FRENADO HIDRÁULICO QUE USAN LÍQUIDO NO DERIVADO DEL PETRÓLEO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las mangueras que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. 8.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b) Marca del fabricante o importador. c) País de origen del componente. d) Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación. 8.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Las mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 977 (Segunda actualización) del 2311-1996, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 2: Requisitos técnicos específicos Numeral de los Numeral de los ensayos de requisitos verificación
NTC 977 NTC 977
R1. Presión hidrostática 6.2 6.2 R2. Constricción 6.3.1 6.3.2 R3. Expansión 6.4.1 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.4 R4. Resistencia al estallido 6.5.1 6.5.2 y 6.5.3 R5. Compatibilidad del líquido para 6.6.1 6.6.2 y 6.6.3 frenos R6. Conexión flexible 6.7.1 6.7.2, 6.7.3 R7. Resistencia a la tracción o tensión 6.8.1 6.8.2 y 6.8.3 R8. Absorción de agua 6.9.1 6.9.2 R9. Doblado en frío 6.10.1 6.10.2 y 6.10.3 R10. Resistencia al ozono bajo 6.11.1 6.11.2, 6.11.3 y 6.11.4 condiciones dinámicas R11. Resistencia al impulso en caliente 6.12.1 6.12.2 y 6.12.3 R12. Cámara salina 6.13.1 6.13.2, 6.13.3 y 6.13.4 Tabla No 2. Requisitos técnicos específicos y ensayos para mangueras ensambladas para sistemas de frenado hidráulico, que usan líquido no derivado del petróleo. PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos
y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las normas ISO
3996, SAE J1401, FMVSS 106 y JIS D2601.
ARTÍCULO 9o. CHUPAS PARA CILINDROS DE ACCIONAMIENTO HIDRÁULICO. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. 9.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b) Marca del fabricante o importador. c) País de origen del componente. d) Número o identificación del lote o fecha de producción. 9.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico que emplean líquido de frenos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 1090 (Segunda actualización) del 27-10-1996, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 3: Requisitos técnicos específicos Numeral de los Numeral de los ensayos de requisitos verificación NTC 1090 NTC 1090 R1. Resistencia a los fluidos a 4.1 5.1 temperatura elevada R2. Precipitación 4.2 5.2 R3. Ciclado con presión y calor en el 4.3 5.3
cilindro de rueda R4. Ciclado con presión y calor en el 4.4 5.4 cilindro maestro R5. Funcionamiento a baja temperatura 4.5 5.5 R6. Envejecimiento en horno 4.6 5.6 R7. Resistencia a la corrosión 4.7 5.8 R8. Resistencia a la corrosión en 4.8 5.9 almacenaje Tabla No 3. Requisitos técnicos específicos y ensayos para las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico que emplean líquido de frenos para vehículos automotores. PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma SAE J 1601 o en la Norma JIS D 2605. ARTÍCULO 10. SELLOS DE CAUCHO PARA CILINDROS DEL SISTEMA DE FRENADO HIDRÁULICO DE DISCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de 2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> Los sellos de caucho para cilindros del sistema de frenado hidráulico de disco de vehículos automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. 10.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b) Marca del fabricante o importador. c) País de origen del componente.
d) Número o identificación del lote o fecha de producción. 10.2. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenado hidráulico de disco deben cumplir con los requisitos y con los ensayos establecidos en la NTC 1509 de 23-10-1996, anexa a esta resolución, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No 4: Requisitos técnicos específicos Numeral de los Numeral de los ensayos de requisitos verificación NTC 1509 NTC 1509 R1. Resistencia al líquido a temperatura elevada – 6.1 7.1 Estabilidad física. R2. Resistencia al líquido a temperatura elevada – 6.2 7.2 Características de precipitación – precipitación. R3. Resistencia a temperaturas elevadas en aire 6.3 7.3 seco. R4. Recorrido del pistón a temperatura ambiente. 6.4 7.4 R5. Recorrido del pistón a alta temperatura. 6.5 7.5 R6. Fuga a baja temperatura. 6.6 7.6 R7. Ciclado en almacenamiento con humedad 6.7 7.7 para corrosión. Tabla No. 4. Requisitos técnicos específicos y ensayos para los sellos de caucho para cilindros del sistema de frenos hidráulicos de disco de vehículos automotores. PARÁGRAFO. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma SAE J
1603 o en la Norma JIS D 2609. ARTÍCULO 11. MATERIAL DE FRICCIÓN PARA SISTEMAS DE FRENOS (BANDAS, BLOQUES Y PASTILLAS). <Resolución derogada por el artículo 34 de la Resolución 4983 de
2011. Entra en vigencia a partir del 9 de julio de 2013> El material de fricción que se utiliza en los sistemas de frenos deberá cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. 11.1. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. b) Marca del fabricante o importador. c) País de origen del componente. d) Número o identificación del l
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