MINCIT - Resolución 1023 de 2004
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 1023 de 2004
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2004
RESOLUCION 1023 DE 2004
(mayo 25) Diario Oficial No. 45.563, de 29 de mayo de 2004 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> Por la cual se expide el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015, 'por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 49.456 de 17 de marzo de 2015. - Modificada por la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008, 'Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia” - Corregida con la publicación en el Diario Oficial No. 45.663, de 6 de septiembre de 2004 de la página 25, omitida en la publicación del Diario Oficial No. 45.563, de 29 de mayo de 2004.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 del 3 febrero de 2003, y
CONSIDERANDO.
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone. «[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]»; Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; Que con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela; Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997; Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina, 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros,
los siguientes objetivos legítimos. los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 de junio 24 de 1996, «por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de Reglamentos Técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia»; Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos; Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante las Resoluciones 0370 de mayo 4 de 2001 y 1194 de diciembre 20 de 2001, derogó respectivamente el artículo 2o de la Resolución 001 de abril 3 de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3, 4, 6, y 7.1.1 de la NTC 3531 (1ª Actualización) «Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico.
Calentadores de paso continuo», y el artículo 8o de la Resolución 011 de noviembre 25 de 1997 del Consejo Nacional de Normas y Calid ades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3.2 y 3.3 de la Norma NTC 3527 (1ª Actualización) «Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles»; Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen; Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados; Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos al interior de los países miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que estos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional; Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente reglamento técnico para los gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos; Que dada la explosividad e inflamabilidad de los gases combustibles con que funcionan los gasodomésticos y dadas las posibilidades de accidentes o lesiones por asfixia debida a la inhalación
de Monóxido de Carbono (CO), gas resultante de una combustión incompleta, este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, razón por la cual expide el presente reglamento técnico; Que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la inseguridad eléctrica en los gasodomésticos que han tenido como efecto fuego o explosiones, con las correspondientes pérdidas de vidas humanas; Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases no quemados y las emisiones de Monóxido de Carbono (CO) por los gasodomésticos; Que es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores a través del rotulado en los gasodomésticos sea clara, concisa veraz, verificable y que esta no induzca a error al consumidor; Que este Ministerio considera que los riesgos que se previenen con este reglamento no permiten demoras en su implementación, se hace imprescindible que el mismo inicie su vigencia a partir del 29 de mayo del 2004; Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio,
RESUELVE.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 22 de la Resolución 680 de 2015> Expedir el siguiente reglamento técnico para los gasodomésticos contemplados en el campo de aplicación y que van a ser utilizados en Colombia.
1. Objeto. Prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud, el medio ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a consumidor, como producto del funcionamiento y
operación de los gasodomésticos.
2. Campo de aplicación. Este reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.
- Cocinas. - Hornos. - Calentadores de agua de paso continuo. - Calentadores de agua tipo acumulador.
3. Definiciones y siglas. 3.1 Definiciones. Para los efectos del presente reglamento son aplicables además de las definiciones de los términos indicados a continuación, las prescritas en las normas legales correspondientes, en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, particulares que se referencian en el presente documento, y en las normas internacionales citadas en este reglamento.
Artefacto. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Calentador especial y su instalación. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Calentador de agua de paso continuo. Gasodoméstico en el que el calentamiento del agua depende directamente de la cantidad de agua que circula a través del mismo. Calentador de agua tipo acumulador. Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto. Calentador especial. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 KW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por
instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a los dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción o su instalación en la parte externa de las edificaciones. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Cámara estanca. Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados. Cocina. Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros. una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador. Combustible gaseoso. Cualquier combustible que a la temperatura de 15o C y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso. Componente. Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico. Condiciones estándar de referencia. Son las que corresponden a una temperatura de 15o C y una presión de 1013,25 milibares. Condiciones normales de funcionamiento. Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente que. - Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. - Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados. - Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos.por el fabricante.
Deflector. Parte de un artefacto del tipo A destinada a desviar los productos de la combustión de las paredes próximas al lugar donde está instalado. Espacio exterior a la edificación. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m2).
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Evacuación técnicamente segura. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Funcionamiento normal. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso
residencial. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Gas combustible para uso residencial. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Gases de la segunda familia. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m3), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Gases de la tercera familia. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente: > Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m3), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales.
Notas de Vigencia
- Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008.
Gasodoméstico. Artefacto para uso doméstico únicamente, que funciona con combustible gaseoso. Gratinador. Gasodoméstico o parte de él que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta. Horno. Compartimiento cerrado para preparar asados, repostería, etc. Inspección. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de esta resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Inspección Directa. Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un reglamento técnico, mediante observación y dictamen acompañado cuando sea apropiado por medición o comparación con patrones. Mantenimiento. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus
instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el Reglamento Técnico establecido o no permiten su funcionamiento normal. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Número de Wobbe. Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. Productos de la Combustión. Son los desechos o residuos, simples o compuestos producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxígeno se produce llama y humos, entre los que se encuentra bióxido de carbono (CO2), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno sobrantes. Proveedor o expendedor del calentador especial. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Revisión. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es
el siguiente:> Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Revisión periódica quinquenal. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es la revisión contemplada en el Numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Sistema de extracción o conducción. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. Usuario. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008. 3.2 Siglas. Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas. EN Norma Europea. ISO International Organization for Standardization. NTC Norma Técnica Colombiana. OMC Organización Mundial del Comercio. RT Reglamento Técnico.
4. Clasificación de los gasodomésticos. Se clasifican en. - Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados. - Tipos. Según la Instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión.
Naturaleza de los combustibles gaseosos. En Colombia se comercializan combustibles gaseosos de dos familias, que se dividen en grupos de acuerdo con el valor del número wobbe (Tabla 1). Tabla 1 Clasificación de los gases que se comercialicen en Colombia Familias y grupos de gases Número Wobbe en el poder calorífico superior (a 15o C y 1 013,25 mbar) MJ/m3 Mínimo Máximo Segunda familia 39,1 54,7 Grupo H 45,7 54,7 Tercera familia (Grupo B/P) 72,9 87,3 4.1 Clasificación de los gasodomésticos por categorías.
4.1.1 Categoría I. Los gasodomésticos de la Categoría I se diseñan exclusivamente para uso con combustibles gaseosos de una sola familia o de un solo grupo. 4.1.1.1 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la segunda familia únicamente. Categoría I2H. Gasodomésticos que sólo utilizan combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia. 4.1.1.2 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la tercera familia únicamente. Categoría I3B/P. Gasodomésticos que pueden emplear combustibles gaseosos de la tercera familia (propano y butano). 4.1.2 Categoría II. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de dos familias. Segunda o tercera familia. Categoría II2H3B/P. Gasodomésticos que pueden utilizar combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia o combustibles gaseosos del grupo B/P de la tercera familia. Los combustibles gaseosos de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I2H. Los combustibles gaseosos de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I3B/P. 4.2 Clasificación de los gasodomésticos por tipos. Tipo A. Gasodoméstico que no está diseñado y construido para ser conectado a un conducto o dispositivo para la evacuación de productos de la combustión hacia el exterior del local en donde está instalado el gasodoméstico. Adicionalmente, para los calentadores de agua de paso continuo, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 11,7 kW referido al poder calorífico inferior y estar dotados de un dispositivo de control de contaminación de la atmósfera y de engrasamiento del
cuerpo de calentamiento. Para los calentadores de agua tipo acumulador, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 4,2 kW. Tipo B1. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro natural para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo B2. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro mecánico para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo C. Calentador de agua con sistema de combustión sellado o de cámara estanca. 4.3 Clasificación de las cocinas y hornos por clases. Clase 1. Gasodomésticos autosoportables. Clase 2. Gasodomésticos para ubicar en medio de dos unidades de muebles. Clase 2. Subclase 1. Gasodomésticos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa, pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. Clase 2. Subclase 2. Gasodomésticos de clase 2 que constan de uno o más hornos u hornos/gratina dores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. Clase 3. Gasodomésticos para empotrar dentro de un mueble de cocina o mesón.
5. Requisitos esenciales. 5.1 Condiciones generales. 5.1.1 Los gasodomésticos utilizados en Colombia, deben corresponder a la clasificación señalada en este reglamento. 5.1.2 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos debe ser tal que estos funcionen con
seguridad y no generen peligro para las personas, ni para los animales, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, tal y como se define en el presente reglamento técnico. 5.1.3 Todos los gasodomésticos deben ir acompañados de un manual de instrucciones para uso y mantenimiento, destinado al usuario. También deben ir acompañados de información técnica destinada al instalador. Adicionalmente los gasodomésticos y su embalaje, deben incorporar advertencias para su correcto uso, instalación y mantenimiento. Toda la información debe estar redactada en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio que además se expresen en otros idiomas. Para el caso deberá darse aplicación a lo previsto en la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y a las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 5.1.3.1 Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deben incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y en particular, deben llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso. 5.1.3.2 La información técnica destinada al instalador debe contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y mantenimiento para la correcta ejecución de dichas funciones y la utilización segura del gasodoméstico. Según el caso, dicha información es la indicada en los numerales 35 del 6.1, 37 del 6.2 y 26 del 6.3 del presente reglamento técnico. 5.1.3.3 Las advertencias que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje deben indicar de forma
clara las posibles restricciones referidas a su uso; en particular la advertencia de no instalar el gasodoméstico en locales que no dispongan de la ventilación suficiente. 5.1.3.4 El contenido de los rotulados que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje, deben indicar de forma clara la información contemplada en los numerales 33 y 34 del 6.1, 34 y 35 del 6.2 y 23 y 24 del 6.3 del presente reglamento. 5.1.4 El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser montados por el usuario o por el instalador en un gasodoméstico deben ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines previstos. Estos componentes se deben suministrar acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, uso y mantenimiento. 5.1.5 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución 26308 del 22 de agosto de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio "SIC", que modifica el literal b) del numeral 1.2.6.6 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Unica de la SIC, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, el interventor en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación, el instalador cuando se instalen ar tefactos adicionales y las empresas distribuidoras, que utilicen los productos a que se refiere el presente reglamento técnico, deberán mantener por escrito prueba del suministro de la información sobre el dispositivo detector de monóxido de carbono (CO).
5.2 Materiales. 5.2.1 Los materiales con que se fabrican los gasodomésticos deben ser los adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y deben ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos. 5.2.2 Las propiedades de los materiales que sean esenciales para la seguridad del gasodoméstico, deben ser garantizadas por el fabricante o por el proveedor del mismo. 5.3 Diseño y construcción. 5.3.1 Generalidades. 5.3.1.1 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una disminución de la seguridad. 5.3.1.2 La condensación que pueda producirse al poner en marcha el gasodoméstico o durante su funcionamiento, no debe disminuir su seguridad. 5.3.1.3 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo, sean mínimos. 5.3.1.4 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que impidan la entrada inadecuada de agua y de aire en el circuito del combustible gaseoso. 5.3.1.5 En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, el gasodoméstico debe continuar funcionando de forma segura. 5.3.1.6 Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de la energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no debe constituir fuente de peligro. 5.3.1.7 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que se prevengan los riesgos
de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumpla en su aplicación, lo dispuesto en los requisitos de seguridad contemplados en el numeral 6, respecto a los peligros eléctricos previstos en el presente reglamento. 5.3.1.8 Todas las partes del gasodoméstico sometidas a presión, deben resistir las condiciones mecánicas y térmicas a que estén sometidas sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad. 5.3.1.9 El gasodoméstico debe diseñarse y ser construido de manera que la falla de uno de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación, no constituya un peligro. 5.3.1.10 Si un gasodoméstico está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación deben operar sin obstaculizar el funcionamiento de los dispositivos de seguridad. 5.3.1.11 Todos los componentes de un gasodoméstico que hayan sido instalados o ajustados en el mismo, durante el proceso de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario, ni por el instalador, deben ir adecuadamente protegidos. 5.3.1.12 Las perillas u órganos de control o de regulación, deben identificarse de manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier operación errónea. Deben estar diseñados y construidos de forma que se impida la manipulación involuntaria. 5.3.2 Liberación de gas sin quemar. 5.3.2.1 Los gasodomésticos deben fabricarse de manera que en condiciones normales de funcionamiento no presenten fugas con nivel de riesgo. 5.3.2.2 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que la liberación de combustible gaseoso
durante el encendido o reencendido y tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de combustible gaseoso sin quemar en el gasodoméstico. 5.3.3 Encendido. Todo gasodoméstico debe estar fabricado de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, el encendido y reencendido se realicen con suavidad, y se asegure el encendido cruzado. 5.3.4 Combustión. 5.3.4.1 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, se garantice la estabilidad de la lla
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