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MINCIT - Resolución 1055 de 2020

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 1055 de 2020
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2020

RESOLUCIÓN 1055 DE 2020

(octubre 20) Diario Oficial No. 51.476 de 23 de octubre de 2020 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación contempladas en el Decreto 285 de 2020 y se deroga la Resolución 1649 de 2016. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 172, 173 literales b) y c), 174 y 179 del DecretoLey 444 de 1967, el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, los numerales 11 del artículo 2o., 22 del artículo 7o. y 15 y 18 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificados respectivamente por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 285 de 2020, y CONSIDERANDO: Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Que en el marco de lo señalado por el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991 y conforme lo prevé el Decreto-ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y el Decreto 285 de 2020, el Gobierno nacional

puede establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales.se autorice la exención o devolución de los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios; maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones. Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 2o. del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 1o. del Decreto 1289 de 2015, es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular, dentro del marco de su competencia, las políticas relacionadas, entre otras, con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, así como de los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias. Que el numeral 22 del artículo 7o. del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 2o. del Decreto 1289 de 2015, establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, entre otros, y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior. Que el artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3o. del Decreto 1289 de 2015 estableció que corresponde a la Dirección de Comercio Exterior la autorización, seguimiento,

verificación y certificación del cumplimiento de los compromisos de exportación, imposición de medidas cautelares y sanciones; cancelación de autorizaciones y la autorización de modificaciones a los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación; así como la proposición de criterios para el manejo y evaluación de las solicitudes y modificaciones de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y velar por su debida ejecución, para lo cual se hace necesario establecer los procedimientos para la administración y control de este instrumento. Que a través del Decreto 285 de 2020 se establecieron las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se derogaron los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008, con el fin de potencializar este instrumento de facilitación del comercio y de garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991. Que en razón de las disposiciones establecidas por el Decreto 285 de 2020 corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar las obligaciones que deben cumplir los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, las herramientas de control para su debido cumplimiento, establecer los procedimientos y requisitos para la administración y control del instrumento, adoptando esquemas ágiles que faciliten su aplicación y estableciendo los aspectos procedimentales inherentes al acceso, administración, evaluación y control de este instrumento de facilitación del comercio, con observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas. Que para efectos del control de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de los Sistemas

Especiales de Importación - Exportación, se observará el procedimiento administrativo sancionatorio establecido por la Ley 1437 de 2011. Que el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1o. de la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓNEXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las obligaciones que deben cumplir sus usuarios, las herramientas de control sobre el debido cumplimiento de las mismas, establecer los procedimientos y requisitos para la administración y control de este instrumento y las condiciones y requisitos para la expedición de la autorización, modificación, seguimiento, verificación y certificación del cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos por los usuarios. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación y exportación con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en el marco de lo dispuesto por el Decreto 285 de 2020 o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 3o. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓNEXPORTACIÓN. De acuerdo con el artículo 4o. del Decreto 285 de 2020, se entiende por Sistemas Especiales de Importación - Exportación aquellas operaciones o programas que en virtud de lo previsto en el Decreto-ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985, la Ley 7ª de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, permiten a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales, consorcios y uniones temporales, según sea el caso, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano, con exención o suspensión total o parcial de tributos aduaneros o con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación. de estos bienes, o a la exportación de servicios. Las mercancías así importadas quedan en disposición restringida. ARTÍCULO 4o. ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. Para efectos de la presente resolución se entiende como Asociación Empresarial aquella conformada por una o más empresas o personas jurídicas o naturales, debidamente constituidas, cuyo objetivo es establecer alianzas estratégicas para optimizar sus procesos productivos y administrativos en desarrollo del manejo del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, con el propósito de incrementar la oferta

exportable competitiva en los mercados internacionales. La Asociación Empresarial para efectos de acceder a los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, además de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución y en las demás normas concordantes, deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Mantener la independencia de cada uno de los asociados sobre obligaciones cambiarías, tributarias y aduaneras producto de las importaciones a través del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

2. Designar a la empresa responsable del programa, encargada de coordinar el cupo de importación asignado y el desarrollo del mismo. Cuando cambie el representante legal de cualquiera de las empresas que hacen parte de la asociación empresarial se deberá informar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 285 de 2020.

3. Cuando se trate de programas de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos, el objeto social de las empresas miembros de la Asociación Empresarial debe contemplar el procesamiento de la materia prima que importe para obtener productos de exportación o productos intermedios del producto final, salvo que se trate de una Sociedad de Comercialización

Internacional. PARÁGRAFO. El cupo de importación que se asigne a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación bajo la figura de Asociación Empresarial, deberá ser la sumatoria que resulte de la evaluación financiera realizada a cada una de las empresas que la conforman. ARTÍCULO 5o. MODALIDADES. Las operaciones de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos y las correspondientes a exportación de servicios podrán desarrollarse bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas, así:

1. Operación Directa. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en la cual la persona natural o jurídica, la asociación empresarial, el consorcio o la unión temporal que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, efectúa directamente la producción y la exportación del bien o el servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes o de los servicios por ella producidos.

2. Operación Indirecta. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en la cual la persona natural o jurídica, la asociación empresarial, el consorcio o la unión temporal que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, no es quien efectúa directamente la producción o exportación del bien o servicio, o no asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la producción o exportación de los bienes o servicios por ella producidos.

Para esta operación deberá adjuntarse el contrato de que trata el artículo 23 de la presente Resolución.

SECCIÓN 1.

PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.

ARTÍCULO 6o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS

NORMAS CONCORDANTES. <172> Estas operaciones tienen por objeto la importación temporal sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, que serán utilizados exclusivamente y en su totalidad, deducidos los desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación. PARÁGRAFO. En los programas de Maquila al amparo del artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, se podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, cuando se desarrollen a través de operaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor nacional en forma directa o indirecta, el cien por ciento (100%) de las materias primas o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se incorporen. ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DELO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 173 LITERAL B) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <173> Estas operaciones tienen por objeto la importación temporal sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago de gravamen arancelario.

ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 172 Y 173 LITERAL B) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <172 y 173> Los programas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967, serán identificados con la sigla MP para los programas de Materias Primas e Insumos y MQ si es Maquila seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto administrativo de aprobación. Para los programas autorizados bajo artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967 serán identificados con la sigla MX seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto administrativo de aprobación. ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. Para la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, se entiende por materias primas e insumos:

1. El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.

2. El conjunto de partes y piezas objeto de ensamblaje en el proceso productivo.

3. Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que, si bien son susceptibles de

ser transformados, no llegan a formar parte del producto final.

4. Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases, y

5. Los bienes que vayan a ingresar para su reparación o reconstrucción en el país, así como los repuestos necesarios para tal fin.

ARTÍCULO 10. CUPO DE IMPORTACIÓN EN PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 285 de 2020, el cupo de importación autorizado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo corresponderá al valor en dólares de los Estados Unidos de América, que se podrá utilizar en el plazo de importación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, el cual se renovará automáticamente en las misma condiciones y términos establecidos en el programa. Para efectos de la presente resolución y con el fin de establecer el cupo utilizado en el programa de materia primas, se tendrán en cuenta los valores registrados en la declaración de importación en las casillas de valor FOB USD y ajuste valor USD bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente plazo de importación anual. ARTÍCULO 11. CUPO ROTATIVO. Es el mecanismo a través del cual el cupo anual de importación utilizado en un programa de materias primas e insumos se liberará en el mismo valor en dólares de las materias primas importadas utilizadas en las exportaciones realizadas en cumplimiento del período de importación vigente. Podrán contar con este cupo rotativo las personas

naturales o jurídicas reconocidas e inscritas como Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, los Operadores Económicos Autorizados (OEA), los Usuarios Altamente Exportadores ALTEX, los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), y los usuarios que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo bajo, usuarios aptos, usuarios con trámite simplificado y los demás usuarios que accedan al reconocimiento de tratamientos especiales por dicha entidad, así como las empresas estatales del orden nacional. Para efectos de la utilización del cupo rotativo y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Decreto 285 de 2020, los usuarios autorizados deberán revisar en el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de manera indicativa la información correspondiente a las declaraciones de importación con sus respectivas declaraciones de exportación efectuadas durante la vigencia del cupo, en la que se identifiquen el Código Interno (CI) y el Cuadro Insumo Producto (CIP) y las demás operaciones aduaneras que afecten el cupo, que demuestren que con las exportaciones se liberó el cupo de importación, incluyendo las que se hayan realizado a través de procedimientos manuales. PARÁGRAFO 1o. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá verificar en cualquier momento la debida utilización del cupo, para ello, el usuario que utilice el cupo rotativo de importación deberá mantener el control del

mismo y los documentos soportes. PARÁGRAFO 2o. En el caso de los programas de Maquila (MQ), adicionalmente a lo expuesto en este artículo, el valor a liberar corresponderá únicamente al valor exportado en relación con el cupo utilizado respecto del valor en dólares aprobado al programa y soportado en el contrato de Maquila. ARTÍCULO 12. PROGRAMAS DE REPOSICIÓN CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 179 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <179> Quien exporte bienes nacionales con el lleno de los requisitos legales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados sobre los cuales se hayan pagado tributos aduaneros o por reposición, tendrá derecho a que se le permita importar con el beneficio de que trata el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967 una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado. El exportador podrá ceder el derecho al importador de las materias primas e insumos utilizadas en los bienes exportados o a terceras personas, para que estas importen con los mismos beneficios, las materias primas e insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en el programa de reposición aprobado. Los programas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, serán identificados con la sigla REPO seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto

administrativo de aprobación. PARÁGRAFO. En el evento que exista diferencia en la tarifa arancelaria de la materia prima o insumo importado inicialmente, frente a la que se importará por reposición, el interesado tendrá derecho a importar la materia prima o insumo en las mismas condiciones, en lo referente a los tributos aduaneros declarados en la declaración inicial.

SECCIÓN 2.

PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS.

ARTÍCULO 13. PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 173 LITERAL C) Y 174 DEL DECRETO LEY 444, DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <173 y 174> Se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1054 de 2020 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. De conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, en el Decreto 516 de 1996 y en el Decreto 1811 de 2004 o en las demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan, al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, sólo se aprobarán programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos comprendidos en el Anexo número 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de los programas se podrá autorizar por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, la importación de materias primas o bienes intermedios que sean utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Las materias primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios consagrados y estarán sujetos a los compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de capital. PARÁGRAFO 2o. En el evento de una solicitud de un programa de bienes de capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, el usuario en la solicitud del programa deberá indicar que dichas importaciones generan un aumento en las exportaciones del beneficiario y en los compromisos de exportación. PARÁGRAFO 3o. En el evento de una solicitud de un programa de bienes de capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, el usuario en la solicitud del programa deberá indicar que dichas importaciones contribuyen con el proyecto de exportación del usuario. ARTÍCULO 14. CUPO DE IMPORTACIÓN. Las operaciones que se efectúen en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, tendrán un cupo en dólares de los

Estados Unidos de América de acuerdo con los bienes a importar relacionados en la solicitud del programa y según la evaluación financiera que efectúe el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 285 de 2020. El plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes de capital y repuestos, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario. ARTÍCULO 15. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. En la importación temporal de bienes de capital y repuestos, al amparo de lo previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros, sin perjuicio del pago que corresponda cuando se finalice la modalidad de importación con la importación ordinaria. En la importación temporal de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 174 del Decretoley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana y no se liquidará ni pagará el IVA, sin perjuicio de su pago cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria. ARTÍCULO 16. TIEMPO DE SERVICIO DE LOS BIENES EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173, LITERAL C) Y 174 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. Los bienes importados en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de que tratan los artículos 173 literal c) y 17 del Decreto-Ley 444 de

1967 deberán estar al servicio del programa por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes. ARTÍCULO 17. DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS. Los programas y subproyectos que se autoricen tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los factores de que tratan los artículos 11 y 12 del Decreto 285 de 2020, según el programa que corresponda.

SECCIÓN 3.

PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 18. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 7a DE 1991. En virtud de lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, se podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, bienes con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de realizar el pago que corresponda, cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria. Podrán ser usuarios de estos programas las personas jurídicas, las asociaciones empresariales, consorcios y las uniones temporales, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), como usuarios aduaneros en calidad de exportador de servicios. Se define la operación de exportación de servicios como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:

1. Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país.

2. En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país.

3. En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un

período inferior a 18 meses.

4. En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.

El compromiso del programa debe conllevar a la exportación de los servicios que se relacionan en la Clasificación Ampliada de Balanza de Pagos de Servicios, definida en el Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de servicios 2010 de Naciones Unidas, y su correspondiente actividad, con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 4.0 adaptada para Colombia o sus actualizaciones. Para la evaluación de las solicitudes de programas de exportación de servicios se tendrá en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto a las actividades económicas y las subpartidas arancelarias de los bienes a importar. ARTÍCULO 19. TIEMPO DE SERVICIO DE LOS BIENES EN APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 7a DE 1991. Los bienes importados en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de que tratan el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991 deberán estar al servicio del programa por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes. ARTÍCULO 20. DURACIÓN DEL PROGRAMA DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Los programas y subproyectos que se autoricen tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los factores de que trata el artículo 13 del Decreto 285 de 2020.

CAPÍTULO 3.

ACCESO Y EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DEL PROGRAMA DE SISTEMAS

ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.

SECCIÓN 1.

ACCESO A LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 21. CONDICIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Los usuarios que pretendan acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, de bienes de capital y repuestos, de reposición y de exportación de servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), en calidad de importador y en calidad de exportador cuando el importador igualmente sea quien exporta los bienes con cargo al programa o en calidad de Sociedad de Comercialización Internacional, cuando sea el caso.

2. Tener dentro de su objeto social las actividades para las cuales solicita la autorización.

3. Que sus socios, accionistas, miembros de junta directiva y representantes legales, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para el efecto y en lo que respecta a las sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.

4. Cuando se trate de una persona que cuente con programas autorizados de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, no deberá presentar incumplimientos de las obligaciones previstas en el

artículo 31 del Decreto 285 de 2020 en alguna de las modalidades descritas en el artículo 5o. de la presente resolución. PARÁGRAFO. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior verificará el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo. ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, de bienes de capital y repuestos, de reposición y de exportación de servicios deberán presentar la solicitud del programa ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importa

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