🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINCIT - Resolución 106 del 25 de febrero de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINCIT - Resolución 106 del 25 de febrero de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, Industria y Turismo z - e RESOLUCION NUMERO 106 DE “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 1794 de 2020 se adicionó un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Que mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, de la siguiente manera: No imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica a las empresas AGRISTO N.V., CLAREBOUT POTATOES N.V. y ECOFROST S.A.; y originarias de Países Bajos (Holanda) a la empresa FARMFRITES B.V. Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas)

originarias de Países Bajos (Holanda) a la empresa FARMFRITES B.V. Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:

De Bélgica: - MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos: - AVIKO B.V.: 3,64% -DEMÁS EXPORTADORES, 44,52% (excepto FARMFRITES B.V.) De Alemania: - AGRARFROST GMBH 8: CO. KG.: 3,21% Los derechos antidumping se impusieron por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 257 de 2018.

Que por medio de la Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, publicada en el Diario Oficial 52.173 del 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso la terminación de la investigación administrativa por examen quinquenal, iniciada mediante la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020, adoptando las siguientes decisiones: Prorrogar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, por un periodo de cinco (5) años con una revisión Página 1 de 101 Ó 9 Comercio,

Prorrogar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, por un periodo de cinco (5) años con una revisión Página 1 de 101 Ó 9 Comercio, industria y Turismo a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial, de la siguiente manera: Modificar los gravámenes ad valorem impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018 a las importaciones originarias de Bélgica de la empresa Mydibel S.A. en la forma de un gravamen ad valorem de 9,7% y a las originarias de Países Bajos (Holanda) de la empresa Aviko BV en la forma de un gravamen ad valorem de 6,9%. Mantener los derechos antidumping impuestos a las demás importaciones originarias de Países Bajos (Holanda) en la forma de un gravamen ad valorem de 44,52%, excluyendo a FARMFRITES BV; y a las originarias de Alemania de la empresa AGRARFROST GMBH 8 CO. KG., en la forma de un gravamen ad valorem de 3,21%. Que mediante Resolución 065 del 10 de abril de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.362 del 11 de abril de 2023, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó ordenar el inicio de la revisión administrativa de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 257 de 2018, para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y al Laudo Arbitral (conforme con el artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias-ESD) que resolvió la apelación en el caso DS-591.

cumplimiento con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y al Laudo Arbitral (conforme con el artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias-ESD) que resolvió la apelación en el caso DS-591. Que la anterior investigación concluyó mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.588 del 23 de noviembre del 2023, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: Modificó el artículo 2% de la Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, en lo correspondiente a los derechos antidumping definitivos impuestos individualmente a las empresas MYDIBEL S.A., AVIKO B.V. y AGRARFROST GMBH € CO. KG, los cuales quedan de la siguiente manera: e Para las importaciones originarias Bélgica de la empresa MYDIBEL S.A. en la forma de un gravamen ad valorem de 2,42%. e Para las importaciones originarias de Países Bajos (Holanda) de la empresa AVIKO B.V. en la forma de un gravamen ad valorem de 5,87%. e Para las importaciones originarias de Alemania de la empresa AGRARFROST GMBH 8: CO. KG., conforme con el principio del menor derecho aplicable, se mantuvo en la forma de un gravamen ad valorem de 3,21%, dispuesto en las Resoluciones 257 de 2018 y 261 de 2022. e En lo demás, dispuso atenerse a lo establecido en la Resolución 261 de 2022. Que a través de Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.267 del 8 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de

Que a través de Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.267 del 8 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018 prorrogados y modificados mediante Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022 y modificados mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Página 2 de 10Comercio, Industria y Turismo 108 Que mediante Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.309 de la misma fecha, se resolvió suspender las actuaciones pendientes de la revisión administrativa iniciada con la Resolución 275 de 2025. En su lugar, dispuso adecuar el procedimiento para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, bajo el marco del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Que mediante escrito con radicado MINCIT 1-2025-040466 del 24 de noviembre de 2025, la sociedad CALYPSO DEL CARIBE S.A. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 286 de 2023 y la terminación de la investigación por revisión administrativa iniciada por medio de Resolución 275 de 2025.

1. COMPETENCIA

la sociedad CALYPSO DEL CARIBE S.A. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 286 de 2023 y la terminación de la investigación por revisión administrativa iniciada por medio de Resolución 275 de 2025.

1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), la autoridad que haya expedido el acto administrativo es competente para conocer y decidir sobre su revocatoria directa.

En el presente caso, la Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023 fue expedida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, razón por la cual corresponde a esta Dirección, en cabeza del Director de Comercio Exterior, decidir la solicitud de revocatoria directa presentada. A su turno, los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, en concordancia con el Decreto 1074 de 2015 —que atribuye a la Dirección de Comercio Exterior la calidad de Autoridad Investigadora en materia de prácticas comerciales—, lo que reafirma que esta Dirección es la competente para resolver la presente solicitud.

2. NATURALEZA DE LA REVOCATORIA DIRECTA La revocatoria directa constituye un mecanismo excepcional de autotutela administrativa, que no opera como instancia adicional ni como mecanismo alternativo de control de legalidad de los actos administrativos.

En consecuencia, la revocatoria directa no resulta procedente para replantear

que no opera como instancia adicional ni como mecanismo alternativo de control de legalidad de los actos administrativos. En consecuencia, la revocatoria directa no resulta procedente para replantear controversias técnicas, económicas o metodológicas propias de la investigación antidumping, ni para sustituir el control jurisdiccional del acto administrativo.

3. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Por medio del escrito de solicitud, la sociedad solicitante invocó las causales 2 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el acto es contrario al interés público o social y por causar un agravio injustificado al sector.

Para sustentar la solicitud, expone los siguientes argumentos: “1. Probaremos que la capacidad instalada nacional de 90.000 toneladas/año, base del supuesto “daño”, fue cifra inventada y sin soporte, que contrasta con la realidad operativa del peticionario y proyectaremos la capacidad de producción de papa pre frita de MccainCongelagro. Página 3 de 101 O PA Comercio, MOL] industria y Turismo

2. Expondremos cómo la solicitud de 2025 se basa en una muestra de importación

(Cherry-picking) de Holanda, convenientemente seleccionada por su alto precio, mientras se ocultan importaciones masivas y simultáneas de producto símil desde sus propias fábricas en Francia y Bélgica a precios sustancialmente menores.”

4. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto

4. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto 1074 de 2015 (adicionado por el Decreto 1794 de 2020) que regula el procedimiento que permite la imposición de derechos antidumping y su término de vigencia. Cabe resaltar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo citado con miras a su aplicación en la investigación, determinación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.

En este marco, se considera pertinente contestar a los argumentos presentados por el solicitante sobre los procedimientos y análisis efectuados por la Dirección de Comercio Exterior, bajo el entendido, que el actual procedimiento administrativo especial que se está surtiendo, es el dispuesto en la Resolución 318 de 2025, con el fin de dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, bajo el marco del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. + ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD INSTALADA NACIONAL, EL “DAÑO” FICTICIO Y DE PROYECCIÓN DE CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN DE PAPA PRE FRITA DE MCCAIN (CONGELAGRO) En este punto se sostiene que el supuesto daño que dio origen a la imposición de derechos antidumping se fundamentó en información inexacta relativa a la capacidad instalada nacional y a la situación económica de la empresa McCain-Congelagro. Se afirma que la

En este punto se sostiene que el supuesto daño que dio origen a la imposición de derechos antidumping se fundamentó en información inexacta relativa a la capacidad instalada nacional y a la situación económica de la empresa McCain-Congelagro. Se afirma que la cifra de 90.000 toneladas/año de capacidad instalada nacional, presentada en la investigación de 2017, carecía de soporte técnico verificable y que, al atribuir a tres empresas el 69% de dicha capacidad, se construyó una base cuantitativa que no se corresponde con la capacidad real de producción. A partir de los datos del expediente y de información pública sobre la línea de producción de McCain-Congelagro, se proyecta que su capacidad efectiva ronda las 22.800 toneladas/año, lo cual, según el escrito, hace matemáticamente improbable alcanzar los volúmenes agregados alegados en la investigación inicial. Asimismo, se controvierte la existencia de una crisis de utilización de planta y de rentabilidad. Con base en cifras de ventas, volúmenes producidos, niveles de importación y estados financieros, se argumenta que la empresa presentaba incrementos sostenidos en producción y resultados antes de impuestos durante los años relevantes de la investigación. Se destaca que la capacidad ociosa habría venido disminuyendo y que las utilidades registraron crecimientos significativos, incluso en el período en que se alegaba afectación por importaciones. De esta manera, se concluye que la investigación original se apoyó en afirmaciones que no reflejaban la situación operativa y financiera real, que a juicio del peticionario, desvirtúa la configuración de daño y cuestiona la validez de las actuaciones administrativas posteriores. + ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN ACTUAL: LA MANIPULACIÓN DE 2024

juicio del peticionario, desvirtúa la configuración de daño y cuestiona la validez de las actuaciones administrativas posteriores. + ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN ACTUAL: LA MANIPULACIÓN DE 2024 Página 4 de 10Comercio, industria y Turismo En esta parte de la solicitud de revocatoria directa se examina la solicitud de revisión presentada en 2025 respecto del derecho antidumping aplicado a importaciones originarias de Holanda, señalando que la muestra utilizada para sustentarla habría sido seleccionada de manera parcial. Se sostiene que el peticionario basó su solicitud exclusivamente en importaciones de enero y febrero de 2024 provenientes de McCain Holanda, caracterizadas por un precio FOB más elevado, sin incluir en el análisis importaciones simultáneas de producto similar procedente de otras filiales europeas, particularmente Francia y Bélgica, cuyos precios habrían sido inferiores. El documento expone que, durante el período en cuestión, coexistieron importaciones desde distintas plantas del mismo grupo empresarial, lo que, según se afirma, demuestra una selección intencional de datos que favorecen la pretensión de revisión. Se aportan registros de declaraciones de importación y comparaciones de precios FOB y CIF para evidenciar diferencias entre los orígenes considerados y los omitidos. A partir de ello, se concluye que la solicitud de revisión estaría sustentada en un recorte deliberado de información relevante, lo cual, en criterio del peticionario, configura una actuación de mala fe procesal y refuerza la solicitud de terminación de la revisión administrativa o, en su defecto, la necesidad de que la autoridad requiera la totalidad de la información de importaciones relacionadas para un análisis integral. e CONCLUSIONES

mala fe procesal y refuerza la solicitud de terminación de la revisión administrativa o, en su defecto, la necesidad de que la autoridad requiera la totalidad de la información de importaciones relacionadas para un análisis integral. e CONCLUSIONES Sostiene en el escrito que el análisis integral de la información técnica, contable y comercial demuestra que McCain-Congelagro no puede ser considerada una industria nacional afectada por daño en los términos que fundamentaron la imposición y posterior revisión de los derechos antidumping. Por el contrario, se afirma que la empresa ha operado con altos niveles de utilización de su capacidad instalada, ha incrementado sostenidamente sus ingresos y utilidades en los años posteriores a la investigación inicial y, simultáneamente, ha mantenido e incluso ampliado sus importaciones de producto similar desde sus propias filiales en el exterior. Por lo anterior, concluye que la investigación adelantada en 2017 se apoyó en información inexacta O insuficientemente contrastada respecto de la capacidad instalada y la rentabilidad, lo cual habría conducido a la adopción de medidas contrarias al interés público. Asimismo, se argumenta que la solicitud de revisión administrativa de 2025 reproduce un patrón de distorsión informativa, al basarse en una muestra parcial de importaciones que no refleja el comportamiento real y completo de las operaciones del grupo empresarial, omitiendo importaciones relevantes desde otras plantas europeas con precios distintos. En consecuencia, afirma con la petición que no existe un daño actual ni una justificación objetiva para mantener o revisar en los términos propuestos el derecho antidumping cuestionado, y solicita la terminación inmediata de la revisión administrativa por vicios de origen y abuso procesal. Subsidiariamente, pide que, en cáso de no accederse a la

objetiva para mantener o revisar en los términos propuestos el derecho antidumping cuestionado, y solicita la terminación inmediata de la revisión administrativa por vicios de origen y abuso procesal. Subsidiariamente, pide que, en cáso de no accederse a la revocatoria directa, se incorporen y valoren integralmente las pruebas aportadas y se requiera la información completa necesaria para un análisis exhaustivo y transparente por parte de la Autoridad Investigadora. Por todo lo anterior, solicita lo siguiente: “Petición Principal: Página 5 de 103 Os Comercio, Ex A A industria y Turismo

1. Terminar de plano la revisión administrativa iniciada por la Resolución 275 de 2025 en virtud de esta solicitud de revocatoria. La solicitud de McCainCongelagro es inadmisible por basarse en una muestra de importación (cherry-picking) que no es representativa de la totalidad de sus operaciones de importación de producto símil de partes vinculadas (Francia y Bélgica).

Peticiones Subsidiarias:

2. Que esta Dirección establezca en la revisión por cambio de circunstancias como precedente para este expediente que, para cualquier futura solicitud de revisión O investigación que involucre a McCain-Congelagro o sus partes vinculadas (McCain Foods Europe, Lutosa S.A., etc.), se deberá exigir la consolidación y promediación de los precios de exportación de todas sus filiales de producto símil, para evitar futuras manipulaciones.

3. Que esta Dirección, en salvaguarda del interés público, se pronuncie sobre la validez de la determinación de "daño" de la Resolución 257 de 2018, dado que su fundamento fáctico (el correo del Sr. Francois Simón Pietri Cirigliano) se basó en

validez de la determinación de "daño" de la Resolución 257 de 2018, dado que su fundamento fáctico (el correo del Sr. Francois Simón Pietri Cirigliano) se basó en declaraciones demostrablemente contrarias a la verdad y oficie copias a las Autoridades correspondientes, incluida la Superintendencia de Industria y Comercio, que como miembro del Comité de Prácticas Comerciales tiene voz y voto en esta decisión.”

5. CONSIDERACIONES DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS En atención a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 286 de 2023, puesta en relación con la Resolución 275 de 2025 —por medio de la cual se dispuso el inicio de una revisión administrativa de los derechos antidumping— y con la Resolución 318 de 2025 —que adecuó el procedimiento con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el marco del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias— , se procede efectuar un análisis integral, sistemático y articulado de los argumentos expuestos en el escrito de solicitud, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la revocatoria invocada.

En primer término, si bien el solicitante invoca expresamente las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, particularmente aquellas referidas a la presunta afectación del interés público y a la configuración de un agravio injustificado, el análisis material de su argumentación evidencia que tales causales no son desarrolladas con la carga demostrativa exigida por el ordenamiento jurídico. El escrito sostiene, en esencia, que la Resolución 286 de 2023 habría sido adoptada con base en información errónea sobre la

argumentación evidencia que tales causales no son desarrolladas con la carga demostrativa exigida por el ordenamiento jurídico. El escrito sostiene, en esencia, que la Resolución 286 de 2023 habría sido adoptada con base en información errónea sobre la capacidad instalada de la rama de producción nacional, que el daño determinado en la investigación inicial sería “ficticio” y que la revisión administrativa en curso estaría sustentada en una muestra sesgada de importaciones. No obstante, estos planteamientos se orientan principalmente a controvertir la valoración técnica y probatoria realizada por la Autoridad Investigadora, mas no a acreditar de manera objetiva la existencia de un daño actual, cierto y antijurídico sufrido por el solicitante de la revocatoria como consecuencia directa del acto cuya revocatoria se solicita. Sobre el particular, es necesario indicar que la revisión administrativa en curso tiene naturaleza prospectiva y se circunscribe a determinar la necesidad actual de la medida a la luz de nuevas circunstancias o del cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado colombiano. No constituye un escenario para revisar la legalidad histórica de la determinación de dumping o daño ni para resolver controversias probatorias ajenas a su Página 6 de 101 Ú 5 Comercio. Industria y Turismo objeto. Los cuestionamientos relativos a la capacidad instalada, utilización de planta y rentabilidad corresponden a debates técnicos que debieron plantearse dentro del procedimiento respectivo, el cual contó con etapas de contradicción y traslado de hechos esenciales. Respecto de la causal de agravio injustificado, el solicitante no acredita la existencia de una afectación directa, individualizada y antijurídica derivada del acto cuya revocatoria se pretende.

esenciales. Respecto de la causal de agravio injustificado, el solicitante no acredita la existencia de una afectación directa, individualizada y antijurídica derivada del acto cuya revocatoria se pretende. La imposición o modificación de derechos antidumping constituye una carga pública propia del régimen de defensa comercial, aplicable a todos los operadores económicos que importan el producto investigado, por lo que sus efectos económicos no pueden considerarse, por sí mismos, un agravio injustificado en los términos del artículo 93 del CPACA. En relación con la alegada afectación del interés general, debe recordarse que los derechos antidumping constituyen un instrumento legítimo de defensa comercial reconocido por el Acuerdo Antidumping de la OMC, orientado a restablecer condiciones de competencia leal. En consecuencia, la restricción comercial derivada de su imposición no configura per se una afectación al interés general, salvo prueba de desproporción manifiesta o desviación de poder, circunstancias que no fueron acreditadas por el solicitante. En segundo término, debe precisarse que la Resolución 286 de 2023 constituye el acto que culminó una investigación específica —iniciada mediante Resolución 065 de 2023— en la que se analizaron nuevamente los márgenes de dumping aplicables a las importaciones originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania, con ocasión del Informe del Grupo Especial en el caso DS-591 y el Laudo de los Árbitros que resolvió el recurso de apelación. Dicho procedimiento contó con etapas definidas para la presentación de cuestionarios, verificación de la información, traslado de hechos esenciales y formulación de alegatos. Los argumentos que ahora se presentan —relativos a la capacidad instalada,

de apelación. Dicho procedimiento contó con etapas definidas para la presentación de cuestionarios, verificación de la información, traslado de hechos esenciales y formulación de alegatos. Los argumentos que ahora se presentan —relativos a la capacidad instalada, a la supuesta inexistencia de daño y a la evolución de los indicadores financieros de la empresa productora nacional— corresponden a materias propias de ese escenario procesal. Pretender su reexamen a través de la revocatoria directa implica desconocer que esta figura tiene carácter excepcional y no está concebida como una instancia adicional para replantear discusiones técnicas ya surtidas. En tercer lugar, respecto de la Resolución 275 de 2025, es necesario subrayar que la revisión administrativa allí iniciada tiene un objeto delimitado: determinar si se han producido cambios en las circunstancias que ameriten mantener, modificar o suprimir los márgenes de dumping vigentes. No se trata de una revisión de legalidad del acto inicial ni de un juicio retrospectivo sobre la determinación de daño efectuada en la Resolución 257 de 2018. El propio diseño normativo de los exámenes por cambio de circunstancias responde a una lógica prospectiva, orientada a evaluar la necesidad actual de la medida a la luz de nuevas condiciones de mercado. En consecuencia, los cuestionamientos dirigidos a la determinación de daño efectuada en la investigación original constituyen un reproche a la legalidad del acto administrativo, cuyo examen no corresponde a la solicitud de revocatoria directa presentada. La revocatoria directa no habilita a la Administración para reabrir el análisis técnico ni la valoración probatoria realizada en una investigación concluida, salvo la existencia de ¡legalidad manifiesta, la cual no se evidencia en el presente caso.

La revocatoria directa no habilita a la Administración para reabrir el análisis técnico ni la valoración probatoria realizada en una investigación concluida, salvo la existencia de ¡legalidad manifiesta, la cual no se evidencia en el presente caso. Página 7 de 10LUO Comercio, IS Industria y Turismo Adicionalmente, el solicitante sostiene que la mejora en los indicadores económicos de la rama de producción nacional —tales como mayores utilidades, incremento en ventas o mejor utilización de la capacidad instalada— demostraría la inexistencia de daño o la ilegitimidad de la medida. Este razonamiento desconoce que uno de los efectos esperados de un derecho antidumping es precisamente permitir la recuperación de la industria afectada por prácticas desleales. La mejora de variables económicas, lejos de constituir prueba de que la medida fue injustificada, puede ser indicativa de su eficacia. La determinación sobre si tales cambios justifican la terminación de la medida no corresponde a un juicio abstracto ni automático, sino a un examen técnico integral — como el examen de extinción o revisión por cambio de circunstancias— en el que se evalúe la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño en caso de supresión del derecho. Por otra parte, los argumentos relativos a una supuesta “manipulación” de información en el contexto de la revisión administrativa deben ser analizados dentro del expediente respectivo, mediante los mecanismos probatorios y de contradicción previstos en el procedimiento. La revocatoria directa no sustituye ni desplaza las etapas propias de verificación, análisis técnico y valoración integral de la evidencia. La existencia de controversias sobre la selección de muestras, los precios de exportación o la comparación

procedimiento. La revocatoria directa no sustituye ni desplaza las etapas propias de verificación, análisis técnico y valoración integral de la evidencia. La existencia de controversias sobre la selección de muestras, los precios de exportación o la comparación de datos entre distintas filiales desborda el objeto de la solicitud de revocatoria directa aquí solicitada. A su turno, la idoneidad, representatividad o suficiencia de la muestra utilizada en una revisión administrativa no constituye un vicio jurídico del acto administrativo, sino una cuestión metodológica propia del análisis técnico que correspondía desarrollar dentro del procedimiento especial finalizado. En consecuencia, cualquier inconformidad relacionada con la selección de datos, la inclusión o exclusión de determinadas operaciones, o la comparación de precios entre empresas vinculadas debieron ventilarse dentro de dicho trámite y no a través de la figura excepcional de la revocatoria directa. La revocatoria directa no sustituye ni desplaza las etapas propias de verificación, análisis técnico y valoración integral de la evidencia. SOBRE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS: En relación con la petición subsidiaria orientada a que esta Dirección de Comercio Exterior establezca criterios metodológicos obligatorios para futuras investigaciones o revisiones que involucren a McCain-Congelagro o a sus partes vinculadas, debe precisarse que las peticiones orientadas a fijar reglas metodológicas generales para futuras investigaciones exceden el objeto de la presente actuación administrativa, la cual tiene carácter concreto y particular. La Autoridad Investigadora no puede, mediante un acto individual, establecer precedentes obligatorios ni regulacio

Consultar sobre este documento ...