MINCIT - Resolución 108 de 2026
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 108 de 2026
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
T Comercio, Industria y Turismo REsoLUCION Nomero_ 108 pe ik “Por la cual se finaliza la revision administrativa iniciada mediante Resolucion 275 del 7 de octubre de 2025, suspendida y adecuada por medio de Resolucién 318 del 19 de noviembre de 2025” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5, 7'y 25 del articulo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el articulo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adiciond el Capitulo 7 del Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que el 15 de abril de 1994 Colombia suscribio el “Acuerdo por el que se establece la Organizacion Mundial del Comercio (OMC)”, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, aprobados por la Ley 170 de 1994, la cual se declaré exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995. Que mediante Resolucion 275 del 7 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.267 del 8 de octubre de 2025, la Direccion de Comercio Exterior (la Direccion), del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordené el inicio de una revision administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolucion 261 del 30 de septiembre de 2022 y
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordené el inicio de una revision administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolucion 261 del 30 de septiembre de 2022 y modificados mediante Resolucion 286 del 21 de noviembre de 2023 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en acido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Paises Bajos (Holanda) y Alemania. Que por medio de la Resolucion 318 del 19 de noviembre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.309 de la misma fecha, la Direccion resolvié suspender las actuaciones pendientes en la revision administrativa iniciada con la Resolucion 275 de 2025. En su lugar, se dispuso adecuar el procedimiento con las etapas necesarias para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del articulo 21.5 del Entendimiento sobre Solucién de Diferencias (ESD) vy relacionadas en su parte considerativa.
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PRONUNCIAMIENTO DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA OMC
a. Articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC — metodologia de comparacion La Union Europea alegoé que Colombia no dio cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones adoptadas en el procedimiento original, en la medida en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) persistié en una metodologia de calculo del margen
La Union Europea alegoé que Colombia no dio cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones adoptadas en el procedimiento original, en la medida en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) persistié en una metodologia de calculo del margen de dumping incompatible con el articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Segun la Union Europea, el MINCIT opt6 formalmente por la metodologia de comparacion promedio ponderado—promedio ponderado (P-P), pero, en la practica, calculé el valor normal a partir de un promedio aritmético de promedios ponderados intermedios correspondientes a ventas en el mercado interno. Ese valor normal asi obtenido fue posteriormente comparado con un promedio ponderado del precio de exportacion. A juicio de la Unién Europea, esta combinacién metodolégica desnaturaliza la opcion P-P prevista en el articulo 2.4.2, que exige coherencia entre los elementos que se comparan. Paginalde7Com.ercio, 1 0 8 Industria y Turismo
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En particular, sostuvo que el uso de un promedio aritmético del valor normal impide reflejar adecuadamente las diferencias de volumen entre transacciones y conduce a margenes de dumping artificialmente elevados. La Union Europea enfatizé que este defecto metodolégico habia sido identificado en el procedimiento inicial y que Colombia, lejos de corregirlo, lo reprodujo en las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral, incurriendo asi en una nueva infraccion del Acuerdo Antidumping OMC. Respuesta de Colombia Colombia sostuvo, en primer lugar, que la alegacion de la Union Europea debia ser desestimada por razones jurisdiccionales, argumentando que el cuestionamiento planteado
nueva infraccion del Acuerdo Antidumping OMC. Respuesta de Colombia Colombia sostuvo, en primer lugar, que la alegacion de la Union Europea debia ser desestimada por razones jurisdiccionales, argumentando que el cuestionamiento planteado no correspondia al &mbito de un procedimiento de cumplimiento conforme al articulo 21.5 del ESD. De manera subsidiaria, defendié la compatibilidad de su metodologia con el articulo 2.4.2, sefialando que dicha disposicion no prohibe expresamente el uso de promedios aritméticos de valores normales intermedios. Segtin Colombia, el MINCIT actud dentro del margen de discrecionalidad que el Acuerdo Antidumping OMC reconoce a las autoridades investigadoras y aplicé una metodologia razonable, adaptada a la estructura de los datos disponibles, que permitia determinar de manera adecuada la existencia y el nivel del dumping. Constatacién del Grupo Especial El Grupo ‘Especial rechazd la objecion jurisdiccional de Colombia y procedié a examinar el fondo de|la alegacion. Tras analizar el texto del articulo 2.4.2, su contexto y la practica interpretativa previa, concluy6 que, una vez que una autoridad investigadora opta por la metodologia P-P, estd obligada a comparar un promedio ponderado del precio de exportacion con un promedio ponderado del valor normal. En consecuencia, el uso de un promedio aritmético de valores normales intermedios resulta incompatible con dicha metodologia, ya que elimina el efecto de ponderacion por volumen que el articulo 2.4.2 incorpora como elemento esencial del calculo. El Grupo Especial determiné que, en las comparaciones impugnadas, el MINCIT no respet6
metodologia, ya que elimina el efecto de ponderacion por volumen que el articulo 2.4.2 incorpora como elemento esencial del calculo. El Grupo Especial determiné que, en las comparaciones impugnadas, el MINCIT no respet6 esta exigencia y, por tanto, actué de manera incompatible con el articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Esta constatacion llevé al Grupo Especial a concluir que Colombia no habia puesto plenamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del procedimiento original en lo relativo a esta obligacion. b. Articulos 2.1y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMCcomparaci6n equitativa La Union Europea también alegé que Colombia infringio los articulos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMC al no realizar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. En particular, cuestioné la metodologia del MINCIT consistente en establecer correspondencias exactas entre determinados productos vendidos en el mercadoi interno y productos exportados a Colombia, basandose principalmente en similitudes parciales de los cadigos de producto. Segtin la Unién Europea, este enfoque condujo a comparar productos que no eran suficientemente similares en términos de caracteristicas fisicas y comerciales, lo que vulnera la exigencia de comparabilidad inherente tanto a la definicion de dumping del articulo 2.1 como a la obligacion de comparacion equitativa del articulo 2.4. No obstante, la Unidén Europea precisé el alcance de su alegacion y centré su impugnacion en tres parejas concretas de productos, sosteniendo que bastaba demostrar la falta de equidad en esas comparaciones especificas para establecer la infraccion. Respuesta de Colombia
en tres parejas concretas de productos, sosteniendo que bastaba demostrar la falta de equidad en esas comparaciones especificas para establecer la infraccion. Respuesta de Colombia Colombié rechazoé esta alegacion afirmando que el articulo 2.4 no impone una metodologia especifica para garantizar la equidad de la comparacion y que la evaluacion debe realizarse Pagina2de?Comercio, Industria y Turismo 105 - o caso por caso. Defendié que las correspondencias establecidas por el MINCIT fueron razonables, se basaron en la informacién disponible y se realizaron tras un proceso de interaccion con el exportador. En opinién de Colombia, la Union Europea no demostré que las diferencias alegadas entre los productos comparados influyeran efectivamente en la comparabilidad de los precios ni que las comparaciones realizadas hubieran distorsionado la determinacion del dumping. Constatacion del Grupo Especial El Grupo Especial recordé que el articulo 2.4 exige una comparacién equitativa, pero no prescribe una metodologia concreta para alcanzarla, y que la evaluacion de la equidad depende de las circunstancias especificas de cada caso. Tras examinar las tres parejas de productos impugnadas, concluyé que la Union Europea no habia acreditado que las diferencias entre los articulos comparados fueran tales que hicieran inequitativa la comparacion realizada por el MINCIT. En consecuencia, el Grupo Especial determind que la Union Europea no habia establecido una infraccién de los articulos 2.1y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMC. c. Articulos 1y 9.3 del Acuerdo Antidumping OMC y articulo VI del GATT de 1994 Finalmente, la Unién Europea sostuvo que las infracciones alegadas del articulo 2 del
Antidumping OMC. c. Articulos 1y 9.3 del Acuerdo Antidumping OMC y articulo VI del GATT de 1994 Finalmente, la Unién Europea sostuvo que las infracciones alegadas del articulo 2 del Acuerdo Antidumping OMC implicaban, de manera consecuencial, una vulneracion del articulo 1 del mismo Acuerdo, del articulo 9.3 —que limita la cuantia del derecho antidumping al margen de dumping— y del articulo VI del GATT de 1994. Segun la Union Europea, la imposicion de derechos calculados sobre la base de margenes de dumping determinados de forma incompatible con el articulo 2 conducia necesariamente a la percepcion de derechos superiores a los permitidos. Respuesta de Colombia Colombia respondié que estas alegaciones eran puramente derivadas y que, al no existir infracciones sustantivas del articulo 2, no podia configurarse ninguna violacién de las disposiciones invocadas de manera consecuencial. Constatacién del Grupo Especial El Grupo Especial consider6 que, habiendo constatado una infraccion del articulo 242, correspondia examinar la alegacion relativa al articulo 9.3. Tras analizar los argumentos y las pruebas presentadas, concluyé que la Unién Europea habia demostrado que los derechos antidumping impuestos por Colombia excedian el margen de dumping que habria resultado de una aplicacion compatible del articulo 2.4.2. En consecuencia, constaté una infraccion del articulo 9.3 del Acuerdo Antidumping. No obstante, estimé innecesario formular constataciones adicionales respecto del articulo 1 del Acuerdo Antidumping OMC y del articulo VI del GATT de 1994 para dar una solucion positiva a la diferencia.
formular constataciones adicionales respecto del articulo 1 del Acuerdo Antidumping OMC y del articulo VI del GATT de 1994 para dar una solucion positiva a la diferencia.
2. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Dentro del Informe Técnico Final se detalla la metodologia empleada por la Autoridad Investigadora para dar cumplimiento a las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del articulo 21.5 del ESD, que a
continuacion se sintetiza: a. Valor normal En primer lugar, se verifico que el volumen total de las ventas internas de cada empresa exportadora fuera representativo, constatando que superaban el umbral del 5 % de las exportaciones al pais importador. Posteriormente, se identificaron y depuraron las referencias y articulos vendidos en el mercado doméstico que correspondian a los exportados a Colombia, con base en la informacion suministrada por las empresas y las Pagina3de7Comercio, l U s Industria y Turismo ‘5 1 [} aclaraciones obtenidas en la revision administrativa iniciada mediante Resolucion 065 del 10 de abril de 2023, y finalizada por medio de Resolucion 286 del 21 de noviembre de 2023. Con el fin de lograr la mayor precision en la comparacion, la Autoridad Investigadora adoptd un enfoque de comparacion articulo por articulo entre el valor normal y el precio de exportacion, practica considerada razonable por el Grupo Especial. Asi, cuando existia correspondencia exacta entre un articulo vendido en el mercado interno y el exportado, el valor normal se determiné mediante el precio promedio ponderado de ese mismo articulo en el mercado doméstico. En los casos en que no habia coincidencia exacta, se utilizé como
correspondencia exacta entre un articulo vendido en el mercado interno y el exportado, el valor normal se determiné mediante el precio promedio ponderado de ese mismo articulo en el mercado doméstico. En los casos en que no habia coincidencia exacta, se utilizé como valor normal el promedio ponderado de los precios internos de todos los articulos comprendidos en la misma referencia comercial. Esta metodologia busco asegurar la coherencia con la exigencia en el articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC — segun la cual deben compararse promedios ponderados equivalentes— y adecuar la practica previamente objetada por el Grupo Especial, que consistia en emplear promedios aritméticos de valores normales intermedios. En suma, el valor normal se calcul6 a partir de precios internos representativos y comparables, ajustados a nivel de articulo o, subsidiariamente, de referencia, para permitir una comparacion equitativa con los precios de exportacion. b. Precio de exportacion En primer lugar, se opté por utilizar la informacién detallada contenida en las respuestas a cuestionarios de las empresas exportadoras —en lugar de las declaraciones aduaneras—, con el fin de asegurar la fiabilidad y trazabilidad de los datos de venta. Sobre esta base, se identificaron las referencias y articulos efectivamente exportados a Colombia por cada empresa y se depuraron las operaciones excluyendo transacciones atipicas o no representativas, como ventas aisladas en cantidades minimas o muestras. La Autoridad Investigadora adopto, al igual que en el valor normal, una comparacion articulo por articulo, revisando la correspondencia entre los articulos vendidos en Colombia y los descritos en las respuestas empresariales. Para cada articulo exportado se calcularon precios promedio ponderados, previa eliminacién de devoluciones y ajustes destinados a
por articulo, revisando la correspondencia entre los articulos vendidos en Colombia y los descritos en las respuestas empresariales. Para cada articulo exportado se calcularon precios promedio ponderados, previa eliminacién de devoluciones y ajustes destinados a llevar el precio al mismo nivel comercial (ex-fabrica). Dichos ajustes incluyeron, segin la empresa y las condiciones contractuales, costos de transporte interno e internacional, seguros, comisiones, rebajas, almacenamiento u otros gastos asociados a la venta. En algunos casos se preciso que ciertos costos —como flete o seguro— ya estaban facturados separadamente y, por tanto, no requerian ajuste adicional. En sintesis, el precio de exportacion se determind a partir de precios efectivos de venta a Colombia, depurados y ajustados para reflejar condiciones comparables con el valor normal, y calculados con promedios ponderados a nivel de articulo o referencia exportada. Este enfoque busco garantizar una comparacion equitativa y coherente con la metodologia exigida por el articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, base para el calculo posterior de los margenes de dumping individuales por empresa exportadora. c. Margen de dumping La Autoridad Investigadora calculdé margenes individuales mediante comparaciones articulo por articulo en el nivel comercial ex-fabrica, utilizando promedios ponderados tanto para el valor normal como para el precio de exportacion. Cuando existia correspondencia exacta entre articulos vendidos en el mercado interno y exportados a Colombia, se compararon directamente sus precios promedio ponderados; en ausencia de correspondencia precisa, el valor normal se estimd con el promedio ponderado de los precios internos de todos los articulos de la misma referencia. Con base en esta metodologia, se obtuvieron margenes promedio ponderados
directamente sus precios promedio ponderados; en ausencia de correspondencia precisa, el valor normal se estimd con el promedio ponderado de los precios internos de todos los articulos de la misma referencia. Con base en esta metodologia, se obtuvieron margenes promedio ponderados diferenciados por empresa exportadora: para MYDIBEL S.A. de Bélgica, 0,03 %; para AVIKO B.V. de Paises Bajos (Holanda), -0,65 %; y para AGRARFROST GMBH & CO. KG Paginadde?7Comercio, 3 105 Industria y Turismo 11 i g de Alemania, 9,11 %, en el periodo investigado. Estos resultados indican que, bajo la metodologia adecuada, MYDIBEL S.A. y AVIKO B.V. no presentan dumping en términos sustantivos, mientras que AGRARFROST GMBH & CO. KG si registra exportaciones a Colombia a precios inferiores a su valor normal. En sintesis, se concluye que el margen de dumping se determiné mediante una comparacion ponderada coherente con el articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y que sus resultados constituyen la base técnica para la determinacion sobre la supresion de los derechos antidumping aplicables a cada exportador.
3. OBSERVACIONES TECNICAS DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA A LOS
COMENTARIOS REALIZADOS POR LAS PARTES INTERESADAS INTERVINIENTES AL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES De acuerdo con lo establecido en la Resolucién 318 del 19 de noviembre de 2025, la Autoridad Investigadora el 10 de febrero de 2026 remitié el documento que contiene los Hechos Esenciales de la revision administrativa para dar cumplimiento al informe del Grupo
De acuerdo con lo establecido en la Resolucién 318 del 19 de noviembre de 2025, la Autoridad Investigadora el 10 de febrero de 2026 remitié el documento que contiene los Hechos Esenciales de la revision administrativa para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del articulo 21.5 del ESD, para que dentro del plazo de diez (10) dias habiles, es decir, hasta el 24 de febrero de 2026, las partes interesadas intervinientes presenten sus comentarios. En el plazo dispuesto se recibieron comentarios de las siguientes partes interesadas intervinientes: CONGELADOS AGRICOLAS S.A. (CONGELAGRO S.A.); AGRARFROST GMBH & CO. KG; LA COMISION EUROPEA y MYDIBEL S.A., los cuales se encuentran incorporados en el Informe Técnico Final junto con las observaciones técnicas de la Autoridad Investigadora.
4. CONCLUSIONES DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Con fundamento en la metodologia de comparacion ponderada aplicada, conforme al articulo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se determinaron margenes promedio ponderados diferenciados por empresa exportadora, a saber: 0,03 % para MYDIBEL S.A.
(Bélgica), -0,65 % para AVIKO B.V. (Paises Bajos-Holanda) y 9,11 % para AGRARFROST GMBH & CO. KG (Alemania) durante el periodo investigado. Estos resultados evidencian que, bajo la metodologia adecuada conforme a las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo
GMBH & CO. KG (Alemania) durante el periodo investigado. Estos resultados evidencian que, bajo la metodologia adecuada conforme a las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del articulo 21.5 del ESD, MYDIBEL S.A. y AVIKO B.V. no presentan dumping, toda vez que sus margenes son de minimis o negativos respectivamente, lo que descarta la existencia de exportaciones a precios inferiores al valor normal. En consecuencia, frente a estos exportadores no se configura el requisito de procedencia necesario para el mantenimiento de derechos antidumping. Por otra parte, la participacion de AGRARFROST GMBH & CO. KG de Alemania en el total de las importaciones investigadas asciende al 4,8%. Si bien a dicha empresa se le determiné un margen de dumping positivo del 9,11%, su reducida cuota de participacion en las importaciones no permite establecer que estas hayan tenido un impacto significativo para causar un dafio importante a la rama de produccion nacional. En consecuencia, no se configura el nexo de causalidad exigido por la normativa aplicable, razon por la cual no resultaria procedente el mantenimiento de derechos antidumping individuales a esta compafiia. Adicionalmente, las importaciones clasificadas como “Los Demés” originarias de los Paises Bajos (Holanda) —excluyendo a FARMFRITES B.V.— registran una participacion del 9,08% en el total de las importaciones objeto de analisis. Este nivel de representatividad tampoco evidencia, por si mismo, un impacto significativo que permita establecer una relacion causal Pagina5de7Comercio, l 0 3 Industria y Turismo ‘E’
en el total de las importaciones objeto de analisis. Este nivel de representatividad tampoco evidencia, por si mismo, un impacto significativo que permita establecer una relacion causal Pagina5de7Comercio, l 0 3 Industria y Turismo ‘E’ entre dichas importaciones y el dafio importante de la industria nacional. Por ende, frente a estos productores europeos tampoco se acreditaria el requisito del nexo causal, razon por la cual no resultaria procedente el mantenimiento de derechos antidumping. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el articulo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y la Seccion IV del Decreto 1794 de 2020, relativo a la determinacion de la existencia de dafio y su relacién causal, el analisis de las importaciones objeto de investigacion debe realizarse sobre la base de pruebas positivas y un examen objetivo de su volumen, su efecto en los precios y su repercusion en la rama de produccion nacional. En este contexto, consideradas de manera conjunta, las importaciones de AGRARFROST GMBH & CO KG. originarias de Alemania y de “Los Demas” de los Paises Bajos-Holanda- (excluyendo FARMFRITES B.V. y AVIKO B.V.) representan el 13,9% del total de las importaciones investigadas. Aln bajo este analisis agregado, su participacion no alcanza un impacto significativo que permita concluir que son causante del dafio importante a la rama de produccion nacional, en los términos exigidos por el Acuerdo Antidumping de la OMC y la normativa nacional, esto es, no se configura una relacion de causalidad atribuible a las importaciones investigadas, especialmente considerando la baja participacion y comportamiento de los exportadores con margenes positivos.
OMC y la normativa nacional, esto es, no se configura una relacion de causalidad atribuible a las importaciones investigadas, especialmente considerando la baja participacion y comportamiento de los exportadores con margenes positivos. En consecuencia, y a la luz de los principios de legalidad, proporcionalidad y analisis objetivo de las pruebas, no resultaria procedente continuar con los derechos antidumping, al no cumplirse de manera concurrente los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
I. RECOMENDACION DEL COMITE DE PRACTICAS COMERCIALES Que una vez agotadas las etapas procedimentales relacionadas en la Resolucion 318 del 19 de noviembre de 2025, esto es, la comunicacion de la misma Resolucion, el periodo probatorio, el envio del documento que contiene los Hechos Esenciales y la recepcion de comentarios a dicho documento por las partes interesadas intervinientes, se presenté al Comité de Practicas Comerciales (el Comité) i) los comentarios al documento de Hechos Esenciales por las partes interesadas intervinientes, ii) las observaciones técnicas de la Autoridad Investigadora a dichos comentarios y iii) los resultados técnicos finales de la revision administrativa.
Que en sesion 172 del 10 de marzo de 2026, el Comité recomendo finalizar la revision administrativa iniciada mediante Resolucion 275 del 7 de octubre de 2025, la cual fue suspendida y adecuada por Resolucion 318 del 19 de noviembre de 2025; y, suprimir los derechos antidumping impuestos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en acido acético), congeladas, clasificadas en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Paises Bajos (Holanda) y
conservadas (excepto en vinagre o en acido acético), congeladas, clasificadas en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Paises Bajos (Holanda) y Alemania, conforme a las constataciones facticas y juridicas como resultados finales de la investigacion para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del procedimiento del articulo 21.5 del Entendimiento sobre Solucion de Diferencias. Que en virtud de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los articulos 2.2.3.7.10.1 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, y los numerales 5, 7 y 25 del articulo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el articulo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Direccion de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinacion final sobre la revision administrativa para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del articulo 21.5 del ESD. En mérito de lo expuesto, Pagina6de7Comercio, Industria y Turismo [N 105 RESUELVE ARTICULO 1. Disponer la finalizacion de la revision administrativa iniciada mediante Resolucion 275 del 7 de octubre de 2025, la cual fue suspendida y adecuada mediante Resolucion 318 del 19 de noviembre de 2025. ARTICULO 2. Disponer la supresion de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante
Resolucion 318 del 19 de noviembre de 2025. ARTICULO 2. Disponer la supresion de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolucion 261 del 30 de septiembre de 2022 y modificados mediante Resolucion 286 del 21 de noviembre de 2023 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en acido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Paises Bajos (Holanda) y Alemania. ARTICULO 3. Comunicar la presente Resolucion a las partes interesadas intervinientes, asi como al representante diplomatico de los paises de origen de las importaciones y a la Federacion Colombiana de Productores de Papa — FEDEPAPA, de conformidad con io establecido en el Decreto 1794 de 2020. Enviar copia de la presente Resolucion a la Direccién de Gestion de Aduanas de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, para lo de su competencia. ARTICULO 4. Publicar el presente acto administrativo en la pagina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial. ARTICULO 5. Contra la presente resolucion no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de caracter general, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el articulo 75 del Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 6. La presente resolucién rige desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 6. La presente resolucién rige desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogota D.C., a los i 1M I B
" LUIS EERNANIDO ANGULG BONILLA
Proyect6: Juan Andrés Perez Almeida Subdireccién de Practicas Comerciales
Aprob: Nubia Lépez Morales Subdirectora de Practicas Comerciales.
Revisé: Carlos Andrés Camacho Nieto
Subdireccién de Practicas Comerciales
Revisé: Yesid Calderon Castellanos Subdireccion de Practicas Comerciales Pagina 7 de 7