MINCIT - Resolución 108 del 11 de marzo de 2026
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 108 del 11 de marzo de 2026
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
SA Comercio, industria y Turismo RESOLUCIÓN NÚMERO 1083 DE “Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, suspendida y adecuada por medio de Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5, 7 y 25 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO Que el 15 de abril de 1994 Colombia suscribió el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC)”, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, aprobados por la Ley 170 de 1994, la cual se declaró exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995. Que mediante Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.267 del 8 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior (la Dirección), del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022 y
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022 y modificados mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Que por medio de la Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.309 de la misma fecha, la Dirección resolvió suspender las actuaciones pendientes en la revisión administrativa iniciada con la Resolución 275 de 2025. En su lugar, se dispuso adecuar el procedimiento con las etapas necesarias para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) y relacionadas en su parte considerativa.
Il. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC
a. Artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC — metodología de comparación La Unión Europea alegó que Colombia no dio cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones adoptadas en el procedimiento original, en la medida en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) persistió en una metodología de cálculo del margen de dumping incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Según la
Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) persistió en una metodología de cálculo del margen de dumping incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Según la Unión Europea, el MINCIT optó formalmente por la metodología de comparación promedio ponderado—promedio ponderado (P-P), pero, en la práctica, calculó el valor normal a partir de un promedio aritmético de promedios ponderados intermedios correspondientes a ventas en el mercado interno. Ese valor normal así obtenido fue posteriormente comparado con un promedio ponderado del precio de exportación. A juicio de la Unión Europea, esta combinación metodológica desnaturaliza la opción P-P prevista en el artículo 2.4.2, que exige coherencia entre los elementos que se comparan. Página 1 de 7¡a io, 1 O 5 Industria y Turismo En particular, sostuvo que el uso de un promedio aritmético del valor normal impide reflejar adecuadamente las diferencias de volumen entre transacciones y conduce a márgenes de dumping artificialmente elevados. La Unión Europea enfatizó que este defecto metodológico había sido identificado en el procedimiento inicial y que Colombia, lejos de corregirlo, lo reprodujo en las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral, incurriendo así en una nueva infracción del Acuerdo Antidumping OMC. Respuesta de Colombia Colombia sostuvo, en primer lugar, que la alegación de la Unión Europea debía ser desestimada por razones jurisdiccionales, argumentando que el cuestionamiento planteado no correspondía al ámbito de un procedimiento de cumplimiento conforme al artículo 21.5 del ESD. De manera subsidiaria, defendió la compatibilidad de su metodología con el
desestimada por razones jurisdiccionales, argumentando que el cuestionamiento planteado no correspondía al ámbito de un procedimiento de cumplimiento conforme al artículo 21.5 del ESD. De manera subsidiaria, defendió la compatibilidad de su metodología con el artículo 2.4.2, señalando que dicha disposición no prohíbe expresamente el uso de promedios aritméticos de valores normales intermedios. Según Colombia, el MINCIT actuó dentro del margen de discrecionalidad que el Acuerdo Antidumping OMC reconoce a las autoridades investigadoras y aplicó una metodología razonable, adaptada a la estructura de los datos disponibles, que permitía determinar de manera adecuada la existencia y el nivel del dumping. Constatación del Grupo Especial El Grupo Especial rechazó la objeción jurisdiccional de Colombia y procedió a examinar el fondo de la alegación. Tras analizar el texto del artículo 2.4.2, su contexto y la práctica interpretativa previa, concluyó que, una vez que una autoridad investigadora opta por la metodología P-P, está obligada a comparar un promedio ponderado del precio de exportación con un promedio ponderado del valor normal. En consecuencia, el uso de un promedio aritmético de valores normales intermedios resulta incompatible con dicha metodología, ya que elimina el efecto de ponderación por volumen que el artículo 2.4.2 incorpora como elemento esencial del cálculo. El Grupo Especial determinó que, en las comparaciones impugnadas, el MINCIT no respetó esta exigencia y, por tanto, actuó de manera incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Esta constatación llevó al Grupo Especial a concluir que Colombia no había puesto plenamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y
esta exigencia y, por tanto, actuó de manera incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping OMC. Esta constatación llevó al Grupo Especial a concluir que Colombia no había puesto plenamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del procedimiento origina! en lo relativo a esta obligación. | b. Artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMCcomparación equitativa La Unión Europea también alegó que Colombia infringió los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMC al no realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. En particular, cuestionó la metodología del MINCIT consistente en establecer correspondencias exactas entre determinados productos vendidos en el mercado interno y productos exportados a Colombia, basándose principalmente en similitudes parciales de los códigos de producto. Según la Unión Europea, este enfoque condujo a comparar productos que no eran suficientemente similares en términos de características físicas y comerciales, lo que vulnera la exigencia de comparabilidad inherente tanto a la definición de dumping del artículo 2.1 como a la obligación de comparación equitativa del artículo 2.4. No obstante, la Unión Europea precisó el alcance de su alegación y centró su impugnación en tres parejas concretas de productos, sosteniendo que bastaba demostrar la falta de equidad en esas comparaciones específicas para establecer la infracción.
Respuesta de Colombia : Colombia rechazó esta alegación afirmando que el artículo 2.4 no impone una metodología específica para garantizar la equidad de la comparación y que la evaluación debe realizarse Página 2 de 7Comercio, industria y Turismo 4
Colombia rechazó esta alegación afirmando que el artículo 2.4 no impone una metodología específica para garantizar la equidad de la comparación y que la evaluación debe realizarse Página 2 de 7Comercio, industria y Turismo 4 E El 105 7 caso por caso. Defendió que las correspondencias establecidas por el MINCIT fueron razonables, se basaron en la información disponible y se realizaron tras un proceso de interacción con el exportador. En opinión de Colombia, la Unión Europea no demostró que las diferencias alegadas entre los productos comparados influyeran efectivamente en la comparabilidad de los precios ni que las comparaciones realizadas hubieran distorsionado la determinación del dumping. Constatación del Grupo Especial El Grupo Especial recordó que el artículo 2.4 exige una comparación equitativa, pero no prescribe una metodología concreta para alcanzarla, y que la evaluación de la equidad depende de las circunstancias específicas de cada caso. Tras examinar las tres parejas de productos impugnadas, concluyó que la Unión Europea no había acreditado que las diferencias entre los artículos comparados fueran tales que hicieran inequitativa la comparación realizada por el MINCIT. En consecuencia, el Grupo Especial determinó que la Unión Europea no había establecido una infracción de los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping OMC. c. Artículos 1 y 9.3 del Acuerdo Antidumping OMC y artículo VI del GATT de 1994 Finalmente, la Unión Europea sostuvo que las infracciones alegadas del artículo 2 del Acuerdo Antidumping OMC implicaban, de manera consecuencial, una vulneración del artículo 1 del mismo Acuerdo, del artículo 9.3 —que limita la cuantía del derecho
Finalmente, la Unión Europea sostuvo que las infracciones alegadas del artículo 2 del Acuerdo Antidumping OMC implicaban, de manera consecuencial, una vulneración del artículo 1 del mismo Acuerdo, del artículo 9.3 —que limita la cuantía del derecho antidumping al margen de dumping— y del artículo VI del GATT de 1994. Según la Unión Europea, la imposición de derechos calculados sobre la base de márgenes de dumping determinados de forma incompatible con el artículo 2 conducía necesariamente a la percepción de derechos superiores a los permitidos. Respuesta de Colombia Colombia respondió que estas alegaciones eran puramente derivadas y que, al no existir infracciones sustantivas del artículo 2, no podía configurarse ninguna violación de las disposiciones invocadas de manera consecuencial. Constatación del Grupo Especial El Grupo Especial consideró que, habiendo constatado una infracción del artículo 2.4.2, correspondía examinar la alegación relativa al artículo 9.3. Tras analizar los argumentos y las pruebas presentadas, concluyó que la Unión Europea había demostrado que los derechos antidumping impuestos por Colombia excedían el margen de dumping que habría resultado de una aplicación compatible del artículo 2.4.2. En consecuencia, constató una infracción del artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping. No obstante, estimó innecesario formular constataciones adicionales respecto del artículo 1 del Acuerdo Antidumping OMC y del artículo VI del GATT de 1994 para dar una solución positiva a la diferencia.
2. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Dentro del Informe Técnico Final se detalla la metodología empleada por la Autoridad Investigadora para dar cumplimiento a las constataciones y recomendaciones del Grupo
2. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Dentro del Informe Técnico Final se detalla la metodología empleada por la Autoridad Investigadora para dar cumplimiento a las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del artículo 21.5 del ESD, que a
continuación se sintetiza: a. Valor normal En primer lugar, se verificó que el volumen total de las ventas internas de cada empresa exportadora fuera representativo, constatando que superaban el umbral del 5 % de las exportaciones al país importador. Posteriormente, se identificaron y depuraron las referencias y artículos vendidos en el mercado doméstico que correspondían a los exportados a Colombia, con base en la información suministrada por las empresas y las Página 3 de 7y Comercio, o 1 0 ÉS Industria y Turismo 1 Y E 5] aclaraciones obtenidas en la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 10 de abril de 2023, y finalizada por medio de Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023. Con el fin de lograr la mayor precisión en la comparación, la Autoridad Investigadora adoptó un enfoque de comparación artículo por artículo entre el valor normal y el precio de exportación, práctica considerada razonable por el Grupo Especial. Así, cuando existía correspondencia exacta entre un artículo vendido en el mercado interno y el exportado, el valor normal se determinó mediante el precio promedio ponderado de ese mismo artículo en el mercado doméstico. En los casos en que no había coincidencia exacta, se utilizó como valor normal el promedio ponderado de los precios internos de todos los artículos comprendidos en la misma referencia comercial. Esta metodología buscó asegurar la
en el mercado doméstico. En los casos en que no había coincidencia exacta, se utilizó como valor normal el promedio ponderado de los precios internos de todos los artículos comprendidos en la misma referencia comercial. Esta metodología buscó asegurar la coherencia con la exigencia en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC — según la cual deben compararse promedios ponderados equivalentes— y adecuar la práctica previamente objetada por el Grupo Especial, que consistía en emplear promedios aritméticos de valores normales intermedios. En suma, el valor normal se calculó a partir de precios internos representativos y comparables, ajustados a nivel de artículo o, subsidiariamente, de referencia, para permitir una comparación equitativa con los precios de exportación. b. Precio de exportación En primer lugar, se optó por utilizar la información detallada contenida en las respuestas a cuestionarios de las empresas exportadoras —en lugar de las declaraciones aduaneras—, con el fin de asegurar la fiabilidad y trazabilidad de los datos de venta. Sobre esta base, se identificaron las referencias y artículos efectivamente exportados a Colombia por cada empresa y se depuraron las operaciones excluyendo transacciones atípicas o no representativas, como ventas aisladas en cantidades mínimas o muestras. La Autoridad Investigadora adoptó, al igual que en el valor normal, una comparación artículo por artículo, revisando la correspondencia entre los artículos vendidos en Colombia y los descritos en las respuestas empresariales. Para cada artículo exportado se calcularon precios promedio ponderados, previa eliminación de devoluciones y ajustes destinados a llevar el precio al mismo nivel comercial (ex-fábrica). Dichos ajustes incluyeron, según la empresa y las condiciones contractuales, costos de transporte interno e internacional,
precios promedio ponderados, previa eliminación de devoluciones y ajustes destinados a llevar el precio al mismo nivel comercial (ex-fábrica). Dichos ajustes incluyeron, según la empresa y las condiciones contractuales, costos de transporte interno e internacional, seguros, comisiones, rebajas, almacenamiento u otros gastos asociados a la venta. En algunos casos se precisó que ciertos costos —como flete o seguro ya estaban facturados separadamente y, por tanto, no requerían ajuste adicional. En síntesis, el precio de exportación se determinó a partir de precios efectivos de venta a Colombia, depurados y ajustados para reflejar condiciones comparables con el valor normal, y calculados con promedios ponderados a nivel de artículo o referencia exportada. Este enfoque buscó garantizar una comparación equitativa y coherente con la metodología exigida por el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, base para el cálculo posterior de los márgenes de dumping individuales por empresa exportadora. c. Margen de dumping La Autoridad Investigadora calculó márgenes individuales mediante comparaciones artículo por artículo en el nivel comercial ex-fábrica, utilizando promedios ponderados tanto para el valor normal como para el precio de exportación. Cuando existía correspondencia exacta entre artículos vendidos en el mercado interno y exportados a Colombia, se compararon directamente sus precios promedio ponderados; en ausencia de correspondencia precisa, el valor normal se estimó con el promedio ponderado de los precios internos de todos los artículos de la misma referencia. Con base en esta metodología, se obtuvieron márgenes promedio ponderados diferenciados por empresa exportadora: para MYDIBEL S.A. de Bélgica, 0,03 %; para
artículos de la misma referencia. Con base en esta metodología, se obtuvieron márgenes promedio ponderados diferenciados por empresa exportadora: para MYDIBEL S.A. de Bélgica, 0,03 %; para AVIKO B.V. de Países Bajos (Holanda), -0,65 %; y para AGRARFROST GMBH 8 CO. KG Página 4 de 7. Comercio, o 1 O pe] industria y Turismo 2 4 srt ES . dk de Alemania, 9,11 %, en el periodo investigado. Estos resultados indican que, bajo la metodología adecuada, MYDIBEL S.A. y AVIKO B.V. no presentan dumping en términos sustantivos, mientras que AGRARFROST GMBH 8 CO. KG sí registra exportaciones a Colombia a precios inferiores a su valor normal. En síntesis, se concluye que el margen de dumping se determinó mediante una comparación ponderada coherente con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC y que sus resultados constituyen la base técnica para la determinación sobre la supresión de los derechos antidumping aplicables a cada exportador.
3. OBSERVACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA A LOS
COMENTARIOS REALIZADOS POR LAS PARTES INTERESADAS INTERVINIENTES AL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES De acuerdo con lo establecido en la Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025, la Autoridad Investigadora el 10 de febrero de 2026 remitió el documento que contiene los Hechos Esenciales de la revisión administrativa para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del artículo 21.5 del ESD, para que
Hechos Esenciales de la revisión administrativa para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del artículo 21.5 del ESD, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, es decir, hasta el 24 de febrero de 2026, las partes interesadas intervinientes presenten sus comentarios. En el plazo dispuesto se recibieron comentarios de las siguientes partes interesadas intervinientes: CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A. (CONGELAGRO S.A.); AGRARFROST GMBH £ CO. KG; LA COMISIÓN EUROPEA y MYDIBEL S.A., los cuales se encuentran incorporados en el Informe Técnico Final junto con las observaciones técnicas de la Autoridad Investigadora.
4. CONCLUSIONES DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA Con fundamento en la metodología de comparación ponderada aplicada, conforme al artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se determinaron márgenes promedio ponderados diferenciados por empresa exportadora, a saber: 0,03 % para MYDIBEL S.A.
(Bélgica), -0,65 % para AVIKO B.V. (Países Bajos-Holanda) y 9,11 % para AGRARFROST GMBH 8 CO. KG (Alemania) durante el período investigado. Estos resultados evidencian que, bajo la metodología adecuada conforme a las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del artículo 21.5 del ESD, MYDIBEL S.A. y AVIKO B.V. no presentan dumping, toda vez que sus márgenes son de minimis o negativos respectivamente, lo que descarta la existencia de exportaciones a precios inferiores al valor normal. En consecuencia, frente
toda vez que sus márgenes son de minimis o negativos respectivamente, lo que descarta la existencia de exportaciones a precios inferiores al valor normal. En consecuencia, frente a estos exportadores no se configura el requisito de procedencia necesario para el mantenimiento de derechos antidumping. Por otra parte, la participación de AGRARFROST GMBH 8, CO. KG de Alemania en el total de las importaciones investigadas asciende al 4,8%. Si bien a dicha empresa se le determinó un margen de dumping positivo del 9,11%, su reducida cuota de participación en las importaciones no permite establecer que estas hayan tenido un impacto significativo para causar un daño importante a la rama de producción nacional. En consecuencia, no se configura el nexo de causalidad exigido por la normativa aplicable, razón por la cual no resultaría procedente el mantenimiento de derechos antidumping individuales a esta compañía. Adicionalmente, las importaciones clasificadas como “Los Demás” originarias de los Países Bajos (Holanda) —excluyendo a FARMFRITES B.V.— registran una participación del 9,08% en el total de las importaciones objeto de análisis, Este nivel de representatividad tampoco evidencia, por sí mismo, un impacto significativo que permita establecer una relación causal Página 5 de 7y Comercio, o 1 0 3 industria y Turismo 1 TA entre dichas importaciones y el daño importante de la industria nacional. Por ende, frente a estos productores europeos tampoco se acreditaría el requisito del nexo causal, razón por la cual no resultaría procedente el mantenimiento de derechos antidumping. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC
estos productores europeos tampoco se acreditaría el requisito del nexo causal, razón por la cual no resultaría procedente el mantenimiento de derechos antidumping. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y la Sección IV del Decreto 1794 de 2020, relativo a la determinación de la existencia de daño y su relación causal, el análisis de las importaciones objeto de investigación debe realizarse sobre la base de pruebas positivas y un examen objetivo de su volumen, su efecto en los precios y su repercusión en la rama de producción nacional. En este contexto, consideradas de manera conjunta, las importaciones de AGRARFROST GMBH € CO KG. originarias de Alemania y de “Los Demás” de los Países Bajos-Holanda- (excluyendo FARMFRITES B.V. y AVIKO B.V.) representan el 13,9% del total de las importaciones investigadas. Aún bajo este análisis agregado, su participación no alcanza un impacto significativo que permita concluir que son causante del daño importante a la rama de producción nacional, en los términos exigidos por el Acuerdo Antidumping de la OMC y la normativa nacional, esto es, no se configura una relación de causalidad atribuible a las importaciones investigadas, especialmente considerando la baja participación y comportamiento de los exportadores con márgenes positivos. En consecuencia, y a la luz de los principios de legalidad, proporcionalidad y análisis objetivo de las pruebas, no resultaría procedente continuar con los derechos antidumping, al no cumplirse de manera concurrente los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Il. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS COMERCIALES Que una vez agotadas las etapas procedimentales relacionadas en la Resolución 318 del
al no cumplirse de manera concurrente los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Il. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS COMERCIALES Que una vez agotadas las etapas procedimentales relacionadas en la Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025, esto es, la comunicación de la misma Resolución, el periodo probatorio, el envío del documento que contiene los Hechos Esenciales y la recepción de comentarios a dicho documento por las partes interesadas intervinientes, se presentó al Comité de Prácticas Comerciales (el Comité) ¡) los comentarios al documento de Hechos Esenciales por las partes interesadas intervinientes, ii) las observaciones técnicas de la Autoridad Investigadora a dichos comentarios y iii) los resultados técnicos finales de la revisión administrativa. Que en sesión 172 del 10 de marzo de 2026, el Comité recomendó finalizar la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, la cual fue suspendida y adecuada por Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025; y, suprimir los derechos antidumping impuestos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, conforme a las constataciones fácticas y jurídicas como resultados finales de la investigación para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Que en virtud de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.10.1 y
DS-591 en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Que en virtud de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.10.1 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, y los numerales 5, 7 y 25 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final sobre la revisión administrativa para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 bajo el marco del artículo 21.5 del ESD. En mérito de lo expuesto, Página 6 de 7F Comercio, industria y Turismo caras RESUELVE ARTÍCULO 1. Disponer la finalización de la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 275 del 7 de octubre de 2025, la cual fue suspendida y adecuada mediante Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025. ARTÍCULO 2. Disponer la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022 y modificados mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania.
(excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. ARTÍCULO 3. Comunicar la presente Resolución a las partes interesadas intervinientes, así como al representante diplomático de los países de origen de las importaciones y a la Federación Colombiana de Productores de Papa — FEDEPAPA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020. Enviar copia de la presente Resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, para lo de su competencia. ARTÍCULO 4. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial. ARTÍCULO 5. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 6. La presente resolución rige desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 1 1 hi St o A A ALEA rt o ? pa
LUIS EERNAÑDOANGULO BONILLA
Proyectó: Juan Andrés Perez'Álmeida Revisó: Carlos Andrés Camacho Nieto
Subdirección de Prácticas Comerciales Subdirección de Prácticas Comerciales
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LUIS EERNAÑDOANGULO BONILLA
Proyectó: Juan Andrés Perez'Álmeida Revisó: Carlos Andrés Camacho Nieto
Subdirección de Prácticas Comerciales Subdirección de Prácticas Comerciales
Aprobó: Nubia López Morales Revisó: Yesid Calderón Castellanos Subdirectora de Prácticas Comerciales Subdirección de Prácticas Comerciales Página 7 de 7