MINCIT - Resolución 1131 de 2020
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 1131 de 2020
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 1131 DE 2020
(noviembre 12) Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se establecen los servicios y el listado de subpartidas arancelarias de los bienes susceptibles a ser importados con cargo a los Programas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 1266 de 2022, 'por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1131 de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 52.124 de 12 de agosto de 2022. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 2o, 7o y 30 del Decreto 210 de 2003, y los artículos 13 y 14 del Decreto 285 de 2020 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y, bajo la dirección del señor Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Que de conformidad con los numerales 11 y 30 del artículo 2o y numeral 22 del artículo 7o del Decreto 210 de 2003 modificados por los artículos 1o y 2o del Decreto 1289 de 2015, corresponde al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular dentro del marco de sus competencias las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, y preparar o revisar los proyectos de Decreto y expedir resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior. Que a través del Decreto 285 de 2020 se establecieron las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se derogaron los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008, con el fin de potencializar este instrumento de facilitación del comercio y de garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en el artículo 4o de la Ley 7 de 1991. Que mediante el inciso 8 del artículo 3o y los artículos 4o y 5o del Decreto 285 de 2020 se define el ámbito de aplicación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y en virtud del artículo 13 del mencionado Decreto se permite la importación temporal de bienes al territorio aduanero colombiano sin el pago de los tributos aduaneros, con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios, teniendo en cuenta que para efectos de la presente resolución, se define la operación de exportación de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades: del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país; en el territorio
colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país; en el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses; en el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa. Que en desarrollo de los artículos 13 y 14 del Decreto 285 de 2020, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, definir los servicios susceptibles de utilizar el programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de servicios y determinar, por subpartidas arancelarias, los bienes susceptibles de ser importados con cargo a los Programas de Exportación de servicios. Que mediante Resolución 549 del 8 de mayo de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, modificó la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C.” ajustando su estructura y notas explicativas en el documento “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicasCIIU Rev. 4 A.C. (2020)”. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 1o de la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Proyecto de Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para observaciones y comentarios de los interesados. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Bajo los términos
establecidos por el Decreto 285 de 2020, se podrán aprobar programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de servicios, siempre que el compromiso del programa conlleve a la exportación de los servicios contenidos en la presente resolución. PARÁGRAFO. Las categorías de servicios enumerados en la presente resolución están expresadas bajo la Clasificación Ampliada de Balanza de Pagos de servicios, definida en el Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de servicios 2010 de Naciones Unidas, y su correspondiente actividad, con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 2.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C. (2020), o sus actualizaciones. ARTÍCULO 2o. BIENES IMPORTADOS PARA EXPORTAR SERVICIOS. Con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios, y sin perjuicio de realizar el pago que corresponda cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria, se podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias señaladas en la presente resolución. ARTÍCULO 3o. SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD. Comprende los servicios clasificados bajo las siguientes actividades CIIU: 3512 Transmisión de energía eléctrica 3513 Distribución de energía eléctrica Con cargo a los programas cuyo compromiso conlleve a la exportación de los servicios incluidos en el presente artículo, se podrá autorizar la importación de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias que se indican a continuación, siempre y cuando tengan relación directa con el
programa aprobado: Subpartida Descripción 8401100000 Reactores nucleares. 8401200000 Máquinas y aparatos para la separación isotópica y sus partes. Las demás calderas de vapor (generadores de vapor), incluidas las calderas 8402190000 mixtas, excepto las de calefacción central. 8402900000 Partes de calderas de la partida 84.02. Motores universales de potencia superior a 37.5 w pero inferior o igual a 7.5 8501201100 KW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores universales de potencia superior a 37,5 w, de potencia 8501201900 inferior o igual a 7,5 KW. Motores universales de potencia superior a 37.5 w pero de potencia superior a 8501202100 7.5 KW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. 8501202900 Los demás motores universales de potencia superior a 7.5 KW. Motores de corriente continua, con reductores, variadores o multiplicadores de 8501311000 velocidad, de potencia inferior o igual a 750 w. 8501312000 Los demás motores de corriente continua de potencia inferior o igual a 750 w. 8501313000 Generadores de corriente continua, de potencia inferior o igual a 750 w. Motores de corriente continua, de potencia superior a 750 w, pero inferior o igual 8501321000 a 75 KW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. 8501322100 Los demás motores de corriente continua de potencia inferior o igual a 7.5 KW. Los demás motores de corriente continua de potencia superior a 750 w, pero
8501322900 inferior o igual a 75 KW. Generadores de corriente continua de potencia superior a 750 w, pero inferior o 8501324000 igual a 75 KW. Motores de corriente continua con reductores, variadores o multiplicadores de 8501331000 velocidad de potencia superior a 75 KW pero inferior o igual a 375 KW. Los demás motores de corriente continua de potencia superior a 75 KW pero 8501332000 inferior o igual a 375 KW. Generadores de corriente continua de potencia superior a 75 KW, pero inferior o 8501333000 igual a 375 KW. Motores de corriente continua con reductores, variadores o multiplicadores de 8501341000 velocidad, de potencia superior a 375 KW. 8501342000 Los demás motores de corriente continua de potencia superior a 375 KW. 8501343000 Generadores de corriente continua de potencia superior a 375 KW. Motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia inferior o igual a 375 w, 8501401110 con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embrague integrado. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia inferior o 8501401190 igual a 375 w, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia inferior o 8501401900 igual a 375 w. Motores de corriente alterna monofásicos, de potencia superior a 375 w pero 8501402110 inferior o igual a 750 w, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embrague integrado. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375
8501402190 w pero inferior o igual a 750 w, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 8501402900 w pero inferior o igual a 750 w. Motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 w pero 8501403110 inferior o igual a 7,5 KW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embragues integrado de potencia inferior o igual a 1,5 KW. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 8501403190 w pero inferior o igual a 7,5 KW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 8501403900 w pero inferior o igual a 7.5 KW. Motores de corriente alterna monofásicos, de potencia superior a 7,5 KW, con 8501404100 reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 7.5 8501404900 kw. Motores de corriente alterna polifásicos, de potencia inferior o igual a 750 w, con 8501511010 reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embrague integrado de potencia mayor a 180 w. Los demás motores de corriente alterna polifásicos, de potencia inferior o igual a 8501511090 750 w, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad. Los demás motores de corriente alterna polifásicos, de potencia inferior o igual a
8501519000 750 w. Motores de corriente alterna polifásicos, con embrague integrado de potencia 8501521010 inferior o igual 1.5 KW. Los demás motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 750 w 8501521090 pero inferior o igual a 7.5 KW. Motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 7.5 KW, pero 8501522000 inferior o igual a 18.5 KW. Motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 18,5 KW pero 8501523000 inferior o igual a 30 KW. Motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 30 KW pero 8501524000 inferior o igual a 75 KW. 8501530000 Motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 75 KW. Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia inferior o igual a 18,5 8501611000 kva. Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 18,5 kva 8501612000 pero inferior o igual a 30 kva. Los demás generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia inferior o 8501619000 igual a 75 kva, con exclusión de los grupos electrógenos. Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kva, 8501620000 pero inferior o igual a 375 kva. Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 375 kva, 8501630000 pero inferior o igual a 750 kva. Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior o igual a
8501640000 750 kva. Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motor 8502131000 diésel o semidiésel), de corriente alterna, de potencia superior a 375 kva. Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de 8502201000 explosión), de corriente alterna. Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa 8502209000 (motor de explosión). 8502310000 Los demás grupos electrógenos de energía eólica. 8502391000 Los demás grupos electrógenos de corriente alterna. 8502399000 Los demás grupos electrógenos. 8502400000 Convertidores rotativos eléctricos. 8504211100 Transformadores de dieléctrico líquido de potencia inferior o igual a 1 kVA. Los demás transformadores de dieléctrico líquido de potencia inferior o igual a 8504211900 10 kva. Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia inferior o igual a 8504219000 650 kva. Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 650 kva, pero 8504221000 inferior o igual a 1.000 kva. Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 1.000 8504229000 kva pero inferior o igual a 10.000 kva. Transformadores de potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 8504230010 110.000 kVA. Transformadores de dieléctrico líquido. De potencia superior a 110.000 kVA
8504230020 pero inferior o igual a 150.000 kVA y con voltaje entre 250.000 voltios y 500.000 voltios. Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 10.000 8504230090 kva. Los demás transformadores para juguetes, para voltajes inferiores o iguales a 35 8504311010 kv, con frecuencia entre 10 y 20 khz y corriente inferior o igual a 2 ma, de potencia inferior o igual a 0,1 kva. Los demás transformadores eléctricos de potencia inferior o igual a 1 kva, para 8504311090 voltajes hasta de 35 kv, frecuencias entre 10 y 20 khz y corrientes hasta de 2 ma. 8504319000 Los demás transformadores eléctricos de potencia inferior o igual a 1 kva. Transformadores eléctricos de potencia superior a 1 kva pero inferior o igual a 8504321000 10 kva. Los demás transformadores de potencia superior a 1 kva pero inferior o igual a 8504329000 16 kva. Transformadores eléctricos de potencia superior a 16 kva, pero inferior o igual a 8504330000 500 kva. Transformadores eléctricos de potencia superior a 16.000 kva, pero inferior o 8504342000 igual a 10.000 kva. 8504343000 Transformadores eléctricos de potencia superior a 10.000 kva. 8504401000 Unidades de alimentación estabilizada (ups). Los demás rectificadores (cargadores) para baterías del tipo de los utilizados en 8504409010 vehículos eléctricos e híbridos enchufables.
8504409090 Los demás convertidores eléctricos estáticos. Las demás bobinas de reactancia (autoinducción), para tensión de servicio 8504501000 inferior o igual a 260 v, y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 a. 8504509000 Las demás bobinas de reactancia (autoinducción). 8705200000 Camiones automóviles para sondeo o perforación. ARTÍCULO 4o. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS. Comprende los servicios clasificados bajo las siguientes actividades CIIU: 4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril. 4220 Construcción de proyectos de servicio público. 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil. 4321 Instalaciones eléctricas. 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado. 4329 Otras instalaciones especializadas. 7111 Actividades de arquitectura. 7112 Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técni Únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles. Con cargo a los programas cuyo compromiso conlleve a la exportación de los servicios incluidos en el presente artículo, se podrá autorizar la importación de los bienes clasificados en la subpartidas arancelarias que se indican a continuación, siempre y cuando tengan relación directa con el programa aprobado: Subpartida Descripción Traviesas (durmientes) de madera conífera para vías férreas o similares, sin
4406110000 impregnar. Traviesas (durmientes) de madera distinta de la conífera para vías férreas o 4406120000 similares, sin impregnar. Las demás traviesas (durmientes) de madera conífera para vías férreas o 4406910000 similares. Las demás traviesas (durmientes) de madera distinta de las coníferas para vías 4406920000 férreas o similares. 7302100000 Carriles (rieles) de fundición, de hierro o de acero. Agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos 7302300000 para el cruce cambio de vías, de fundición, de hierro o de acero. 7302400000 Bridas y placas de asiento, de fundición, de hierro o de acero. 7302901000 Traviesas (durmientes) de fundición, de hierro o de acero. Los demás elementos para vías férreas (cojinetes, cañas, bridas de unión, placas 7302909000 y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles), de fundición, de hierro o de acero. 8401100000 Reactores nucleares. 8419399100 Los demás aparatos secadores para minerales. 8419399900 Los demás aparatos secadores, excepto los domésticos. 8419400000 Aparatos de destilación o de rectificación. 8421294000 Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción. 8421391000 Depuradores llamados ciclones. 8421392000 Filtros electrostáticos de aire u otros gases.
8424822900 Los demás sistemas de riego para la agricultura o la horticultura. Los demás aparatos mecánicos (incluso manuales) para la agricultura u 8424829000 horticultura. 8426110000 Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo. 8426121000 Pórticos móviles sobre neumáticos, de descarga o de manipulación. 8426122000 Carretillas-puente, de descarga o de manipulación. 8426190000 Los demás pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas-puente. 8426200000 Grúas de torre. 8426300000 Grúas de pórtico. 8426411000 Carretillas grúas sobre neumáticos, autopropulsadas. 8426419000 Las demás máquinas y aparatos autopropulsados, sobre neumáticos. 8426490000 Las demás máquinas y aparatos autopropulsados. 8427100000 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico. 8427200000 Las demás carretillas autopropulsadas. Las demás carretillas apiladoras y las demás carretillas de manipulación con un 8427900000 dispositivo de elevación. 8428101000 Ascensores sin cabina ni contrapeso. 8428109000 Los demás ascensores y montacargas. 8428200000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos. Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, especialmente 8428310000 concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos. Los demás aparatos elevadores o transportadores, de cangilones, de acción 8428320000 continua, para mercancías. Los demás aparatos elevadores o transportadores de banda o correa, de acción
8428330000 continua, para mercancías. Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para 8428390000 mercancías. 8428400000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles. Teleféricos (incluidos los telesillas y los telesquíes); mecanismos de tracción 8428600000 para funiculares. Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y 8428901000 volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles). Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación 8428909090 (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). Topadoras frontales (“bulldozers”), y topadoras angulares (“angledozers”) de 8429110000 orugas, autopropulsadas. Las demás topadoras (“buldóceres”), y topadoras angulares (“angledozers”) 8429190000 autopropulsadas. 8429200000 Niveladoras autopropulsadas. 8429300000 Traíllas (“scrapers”), autopropulsadas. 8429400000 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras). 8429510000 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal, autopropulsadas. 8429520000 Máquinas autopropulsadas cuya superestructura pueda girar 360 grados. Las demás palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras, 8429590000 autopropulsadas, no incluidas antes. 8430100000 Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estancas o similares.
Cortadoras y arrancadoras de carbón o rocas y máquinas para hacer túneles o 8430310000 galerías, autopropulsadas. 8430390000 Las demás cortadoras y arrancadoras, y máquinas para hacer túneles o galerías. 8430410000 Las demás máquinas de sondeo o de perforación, autopropulsadas. 8430490000 Las demás máquinas de sondeo o de perforación. 8430500000 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados. 8430619000 Las demás máquinas y aparatos para compactar o apisonar, sin propulsión. 8430691000 Traíllas (“scrapers”). 8430699000 Las demás máquinas y aparatos sin propulsión, no expresadas antes. 8454100000 Convertidores para metalurgia, acerías o fundiciones. 8454200000 Lingoteras y cucharas de colada, para metalurgia, acerías o fundiciones. 8454300000 Máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. 8455100000 Laminadores de tubos metálicos. Laminadores para laminar en caliente y combinados para laminar en caliente y en 8455210000 frío. 8455220000 Laminadores para laminar en frío. 8456110000 Máquinas herramienta que operen mediante láser. 8456120000 Máquinas herramienta que operen mediante otros haces de luz o de fotones. 8456200000 Máquinas herramienta que operen por ultrasonido. 8456300000 Máquinas herramienta que operen por electroerosión. Máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia mediante 8456900000 procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma;
máquinas para cortar por chorro de agua. 8457100000 Centros de mecanizado, para trabajar metal. 8457200000 Máquinas de puesto fijo, para trabajar metal. 8457300000 Máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal. Tornos horizontales que trabajen por arranque de metal, paralelos universales, de 8458111000 control numérico. Tornos horizontales que trabajen por arranque de metal, de revólver, de control 8458112000 numérico. Los demás tornos horizontales de control numérico que trabajen por arranque de 8458119000 metal. Los demás tornos horizontales paralelos universales que trabajen por arranque de 8458191000 metal. 8458192000 Los demás tornos horizontales de revólver, que trabajen por arranque de metal. 8458193000 Los demás tornos horizontales automáticos que trabajen por arranque de metal. 8458199000 Los demás tornos horizontales que trabajen por arranque de metal. 8458910000 Los demás tornos de control numérico, que trabajen por arranque de metal. 8458990000 Los demás tornos que trabajen por arranque de metal. Unidades de mecanizado de correderas de taladrar metal, por arranque de 8459101000 materia, excepto los tornos de la partida 84.58. Unidades de mecanizado de correderas, de escariar metal, por arranque de 8459102000 materia, excepto los tornos de la partida 84.58. Unidades de mecanizado de correderas, de fresar metal, por arranque de materia, 8459103000 excepto los tornos de la partida 84.58.
Unidades de mecanizado de correderas de roscar metal, por arranque de materia, 8459104000 excepto los tornos de la partida 84.58. Las demás máquinas de taladrar metal, por arranque de materia, de control 8459210000 numérico. Las demás máquinas de taladrar metal, por arranque de materia, excepto los 8459290000 tornos de la partida 84.58. Las demás máquinas escariadoras-fresadoras, de metal por arranque de materia, 8459390000 excepto los tornos de la partida 84.58. 8459410000 Las demás escariadoras, de control numérico 8459490000 Las demás escariadoras, de metal por arranque de materia. Máquinas de fresar de consola, de control numérico, metal por arranque de 8459510000 materia. Las demás fresadoras de consola, para fresar metales por arranque de materia, 8459590000 excepto los tornos de la partida 84.58. Las demás máquinas fresadoras de control numérico, para fresar metales por 8459610000 arranque de materia, excepto los tornos de la partida 84.58. Las demás máquinas fresadoras para fresar metales por arranque de materia, 8459690000 excepto los tornos de la partida 84.58. Las demás máquinas de roscar metales, por arranque de materia, excepto los 8459700000 tornos de la partida 84.58. 8460120000 Máquinas de rectificar superficies planas, de control numérico. 8460190000 Las demás máquinas rectificadoras para superficies planas. 8460220000 Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico.
Las demás máquinas de rectificar de control numérico, para superficies 8460230000 cilíndricas, de control numérico. 8460240000 Las demás máquinas de rectificar de control numérico. Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza en uno de los 8460290000 ejes pueda reglarse a 0.01 mm o menos. 8460310000 Máquinas de afilar metales o cermets, de control numérico. 8460390000 Las demás máquinas de afilar, para metal o cermets. 8460400000 Máquinas de lapear (bruñir) para metal o cermets. 8460900010 Las demás máquinas pulidoras de cilindros de impresión cobrizados o cromados. Las demás máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermets, mediante muelas, 8460900090 abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61. Máquinas de limar o mortajar que trabajen por arranque de metal o cermets, no 8461200000 expresadas ni comprendidas en otra parte. Máquinas de brochar, que trabajen por arranque de metal o cermets, no 8461300000 expresadas ni comprendidas en otra parte. Máquinas de tallar o acabar engranajes que trabajen por arranque de metal o 8461400000 cermets, no expresadas ni comprendidos en otra parte. Máquinas de aserrar o trocear que trabajen por arranque de metal o cermets, no
8461500000 expresadas ni comprendidas en otras partidas. 8461901000 Máquinas de cepillar, que trabajen por arranque de metal o cermets. Las demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, 8461909000 no expresadas ni comprendidas en otra parte. 8462101000 Martillos pilón y máquinas de martillar para trabajar metal. 8462102100 Prensas de forjar o estampar metal. 8462102900 Las demás máquinas de forjar o estampar, metal. Máquinas (incluidas las prensas), de control numérico, para enrollar, curvar, 8462210000 plegar, enderezar o aplanar, metales. 8462291000 Prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar metal. Las demás máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar 8462299000 o aplanar metal. Máquinas (incluidas las prensas), de control numérico, para cizallar metales, 8462310000 excepto las combinadas de cizallar y punzonar. Las demás prensas hidráulicas, de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y 8462391000 punzonar. Las demás máquinas de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar 8462399000 metales. Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar incluidas las combinadas 8462410000 de cizallar y punzonar, de control numérico.
Las demás prensas hidráulicas para punzonar o entallar metales, incluidas las 8462491000 combinadas de cizallar y punzonar. Las demás máquinas, para punzonar o entallar metales, incluidas las combinadas 8462499000 de cizallar y punzonar. Las demás prensas hidráulicas, para trabajar metales o carburos metálicos, no 8462910000 expresadas anteriormente. Las demás prensas, para el trabajo de los metales o de los carburos metálicos no 8462990000 expresadas anteriormente. 8463101000 Bancos de trefilar metal o cermets. 8463109000 Los demás bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares. Máquinas laminadoras de hacer roscas, para trabajar metal o cermets, que no 8463200000 trabajen por arranque de materia. 8463300000 Máquinas para trabajar alambres, que no trabajen por arranque de materia. Remachadoras para trabajar metal o cermets, que no trabajen por arranque de 8463901000 materia. Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermets, que no trabajen 8463909000 por arranque de materia. Máquinas de aserrar para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amianto8464100000 cemento o materias minerales similares o para trabajar el vidrio en frío. Máquinas de amolar o pulir la piedra, cerámica, hormigón, amianto-cemento o 8464200000 materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. Las demás máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón,
8464900000 amianto-cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil 8465100010 entre dichas operaciones, para trabajar madera. Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil 8465100090 entre dichas operaciones, para trabajar corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares. 8465911010 Máquinas de aserrar, de control numérico, para trabajar madera. Máquinas de aserrar, de control numérico, para trabajar corcho, hueso, caucho 8465911090 endurecido, plástico rígido o materias duras similares. Las demás máquinas de aserrar circulares, para trabajar madera, corcho, hueso, 8465919100 caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares. Máquinas de aserrar de cinta, para fresar o moldurar madera, hueso, caucho 8465919200 endurecido, plástico o materias duras similares. Las demás máquinas de aserrar, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho 8465919900 endurecido, plástico rígido o
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