MINCIT - Resolución 115 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 115 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
República de Coloma besos y Ord
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMEROLII DE 26 ABR, 202 ( ) "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping. Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 30 de septiembre de 2023 en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 30 de noviembre de 2023 y el 14 de febrero de 2024, las sociedades ACESCO S.A.S. (en adelante
“ACESCO”) y CORPACERO S.A.S. (en adelante “CORPACERO”), con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.1 y 2.2.3.7.10.2 del Decreto 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación de Artículo IV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, en adelante “Acuerdo Antidumping de la OMC”, en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, solicitaron el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco
de los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.6.6 del Decreto 1794 de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante Autoridad Investigadora), verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.7.6.3 ¡bídem, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de las sociedades peticionarias ACESCO y CORPACERO, en nombre de la rama de producción nacional. Que conforme con el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos “antidumping” se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o el retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de “dumping”. Que acorde con el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos.
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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las
importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público que puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https: //www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial. Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 1! del Decreto 1794 de 2020, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.
1. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD
Las sociedades ACESCO y CORPACERO, con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.1 y 2.2.3.7.10.2 del Decreto 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, mediante solicitud radicada el 30 de septiembre de 2023 en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 30 de noviembre de 2023, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Investigadora No. 2-2023-028890 del 20 de octubre de 2023 y, el 14 de febrero de 2024 como respuesta al requerimiento No. 2-2023-034965 del 22 de diciembre de 2023, solicitaron: (...) PRIMERA. Que se inicie una investigación de carácter administrativo, por la existencia de dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, originarias de la República Popular China (en adelante “China”), las cuales han presentado un aumento significativo y están ocasionando un daño importante a la rama de producción nacional conformada por mis poderdantes. SEGUNDA. Que se declare que los productos objeto de solicitud se están importando desde China a precios de dumping que están ocasionando un serio perjuicio a la rama de producción nacional. TERCERA. Que, como consecuencia, y con el fin de contrarrestar el daño sufrido por los
peticionarios, se impongan derechos provisionales y definitivos a las mencionadas importaciones, en las siguientes cuantías: Lámina lisa: 80,2% sobre valor FOB. Teja: 37.3% sobre valor FOB.” Dicha solicitud se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho relacionados a continuación: 1.2 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, el apoderado especial de las sociedades peticionarias ACESCO y CORPACERO, manifiesta que estas representan más del 50% de la producción total nacional de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90 (productos objeto de investigación) y que dicha información se encuentra contenida en el anexo 3 de la solicitud.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00,
7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” En el mismo sentido, las peticionarias allegan consulta realizada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la subpartida arancelaria 7225.99.00.90, en el cual se encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina galvanizada corrugda aleada al boro, y la sociedad ACESCO como fabricante de teja con aleación de aluminio y cinc aleado y acero revestido con aleación de aluminio y cinc aleado. En la consulta efectuada para la subpartida arancelaria 7210.41.00.00, se encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina galvanizada corrugada — teja y cubierta metálica estructural calibres 22, 24, 26, 28, 30 y 31. En la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, se encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina lisa galvanizada calibre 12 al 31 1000 y 1200 mm ancho x 2000 y 2440 mm de largo. En la subpartida arancelaria 7210.61.00.00, se encuentra registrada la sociedad ACESCO como fabricante de acero revestido con aleación de aluminio y cinc. Y por último, en la subpartida arancelaria 7225.92.00.90, se encuentran registradas las sociedades CORPACERO como fabricante de rollo galvanizado mayor o igual a 600mm y ACESCO de acero aleado galvanizado con espesor desde 0,18 hasta 2 mm y anchos 900 hasta 1220 mm. Al respecto, la Autoridad Investigadora consultó el Registro de Productores de Bienes Nacionales en la
página web http://pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php, con el fin de determinar la representatividad de las peticionarias en la rama de producción nacional de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume, clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, la cual permitió establecer que: En las subpartidas arancelarias 7225.99.00.90, 7210.61.00.00 y 7225.92.00.90 las peticionarias CORPACERO y ACESCO se encuentran registradas como fabricantes nacionales. Sin embargo, en la subpartida arancelaria 7210.41.00.00 no existen sociedades registradas como productores nacionales; en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 la sociedad ACESCO se encuentra registrada como fabricante de acero galvanizado con espesor desde 0.26 hasta 2mm y anchos 900 hasta 1220 mm. Ahora bien, para la subpartida arancelaria 7210.69.00.00, para la cual las peticionarias no allegaron certificado o consulta en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Autoridad Investigadora constató que en dicho registro no existen sociedades registradas como productores nacionales. Según consta en el citado registro, las peticionarias producen lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume y cuentan con la representatividad exigida por el Decreto 1794 de 2020
para impulsar la presente solicitud de investigación administrativa. De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Investigadora encuentra que la solicitud presentada por ACESCO y CORPACERO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, al representar más del 50% de la producción total de la industria nacional de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume. Por lo tanto, ACESCO y CORPACERO son representativos de la rama de producción nacional de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume, clasificados en las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90. En consecuencia, la solicitud de investigación cuenta con el respaldo de la rama de producción nacional, con lo que se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794 de 2020 y en el Acuerdo Antidumping de la OMC.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las
importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” 1.3 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de las peticionarias, el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por las peticionarias ACESCO y CORPACERO, corresponde a: lámina y teja, con todos sus revestimientos, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, cuyas descripciones arancelarias se relacionan a continuación: Subpartida Descripción %NMF 7210.49.00,00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Cincados de otro modo: 5% - - Los demás 7210.61.00.00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Revestidos de aluminio: 5%
- - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 7210.69.00.00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Revestidos de aluminio: 5% - - Los demás 7210.41.00.00 Fundición, hierro y acero 3 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Cincados de otro modo: 10% - - Ondulados 7225.92.00.90 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm - Los demás: - - Cincados de otro modo: 5% - -- Los demás 7225.99.00.90 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm - Los demás: - - Los demás: 5% - -- Los demás Fuente: Decreto 1881 de 2021. 1.4. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO NACIONAL A continuación se describen los productos de lámina y teja elaborados por la sociedad ACESCO: e TEJA ONDULADA DE ZINC METALUMO - Nombre comercial y técnico: Teja ondulada de Zinc Metalum. - Características mecánicas, físicas y químicas: Las láminas metaluminizadas a partir de las cuales se fabrica la teja de zinc ondulada Metalum son de acero calidad comercial Full Hard o
estructural grado 80, que cumplen con las normas NTC 4015 y/o ASTM A792/A792M. e TEJA ONDULADA DE ZINC - Nombre comercial y técnico: Teja Ondulada de Zinc o Lámina ondulada de zinc. - Características mecánicas, físicas y químicas: Las láminas galvanizadas a partir de las cuales se fabrica la Teja de zinc ondulada son de acero calidad comercial full hard, que cumplen con las normas NTC 4011 y/o ASTM A653/A653M. e LÁMINA GALVALUMINIZADA - Nombre comercial y técnico: Lámina galvaluminizada Metalum6 - Características mecánicas, físicas y químicas: El acero base a partir del cual se fabrica el acero galvaluminzado Metalum6O debe cumplir con las especificaciones químicas de acuerdo con las normas NTC 4015 y/o ASTM A792/A792M. +. LÁMINA GALVANIZADA - Nombre comercial y técnico: Lámina galvanizada.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” Características mecánicas, físicas y químicas: El acero base a partir del cual se fabrica el acero
galvanizado debe cumplir con las siguientes especificaciones químicas de acuerdo con las normas ASTM A653/A653M y NTC 4011: 1.5. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO IMPORTADO e Lámina de acero galvanizado Nombre comercial: Lamina de acero galvanizado
Norma técnica: ASTM A653. 1.6 SIMILITUD Respecto a la similaridad entre la lámina lisa galvanizada y galvalume de producción nacional y la importada de la República Popular China, clasificada por las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7210.41.00.00, la Autoridad Investigadora incorporó a la presente investigación el concepto técnico de similaridad emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, mediante memorando GRPBN del 19 de diciembre 2013, dentro del Expediente ED-215-53-114 correspondiente al examen quinquenal que terminó mediante Resolución 204 de 2021, en el que conceptuó lo siguiente: “De acuerdo con las características físicas, químicas, procesos productivos, normas técnicas y usos, consignados en los anexos 22-32,292-310, se concluye que existe similaridad entre la LAMINA LISA GALVANIZADA de producción nacional, con la importada de la República Popular China.” Así mismo, la Autoridad Investigadora incorporó a la presente investigación el memorando GRPBN2020-000030 del 6 de agosto de 2020 del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales sobre
similaridad entre la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, dentro del expediente ED-215-53-114, en el que dicho grupo concluyó: “1. Los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Cincados de otro modo: Los demás, clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 de fabricación nacional y los importados de la República Popular China son similares en cuanto al nombre técnico, subpartida arancelaria, materias primas, proceso productivo y usos, por otro lado con relación a las diferencias que se pudieran presentar dimensionalmente, estas pueden estar relacionadas con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto.
2. Teniendo en cuenta la designación de la mercancía que se presenta en el arancel de aduanas para las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 se puede establecer que los productos clasificados por estas pueden ser similares en cuanto a la materia prima y las características físicas, ya que se especifica que deben tener como material base acero sin alear, ser planos y tener un ancho superior o igual a 600mm, así mismo pueden presentar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso ya que para la fabricación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias mencionadas anteriormente se utiliza el
proceso de laminación para la obtención de las láminas y su recubrimiento puede ser mediante el proceso de inmersión en caliente, empleándose principalmente en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, por otro lado se diferencian en cuanto al elemento base para realizar el recubrimiento a razón que la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 emplea cinc y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 aluminio o aleaciones de aluminio.
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RESOLUCION NÚr MERO 1 q 15m DE e2r 6 ABR, é2 02”4 hoja ne. 6 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90”
3. En relación con las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00 y 7212.30.00.00 el arancel de aduanas establece como principal similitud en la descripción de mercancía que los productos clasificados por estas deben tener como material base acero sin alear y ser planos, igualmente se puede encontrar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso ya que se emplea el proceso de laminación para la obtención de las láminas las cuales pueden ser recubiertas con
cinc mediante el proceso de inmersión en caliente y sus aplicaciones se encuentran en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, sin embargo se presentan diferencias en cuanto a sus dimensiones a razón que los bienes clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 deben tener un ancho superior a 600mm y la subpartida arancelaria 7212.30.00.00 inferior o igual, la característica anterior puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto.
4. Los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 según la descripción de la mercancía relacionada en el arancel de aduanas deben estar fabricados de acero sin alear convirtiéndose esta característica en la principal diferencia con respecto a los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90,7225.99.00.90, 7226.99.00.00 ya que estos deben contener uno o varios elementos en las proporciones y pesos que se establecen en las notas explicativas del arancel de aduanas además no debe responder a la definición de acero inoxidable, no obstarle son similares en cuanto a proceso productivo y usos los cuales fueron mencionados anteriormente, con relación a la diferencia de dimensiones entre los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 y la subpartida arancelaria 7226.99.00.00 en donde los primeros deben tener un ancho superior a 600 mm y los segundos debes ser inferiores o iguales a la medida mencionada sé determina que esta
diferencia puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes.” Por lo tanto, la similitud de los referidos productos lamina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume clasificados por las subpartidas 7210.49.0000, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90 ya fue establecida en los términos indicados para ese efecto dentro de la Resolución 204 de 2021. Igualmente, la Autoridad Investigadora incorporó a la presente investigación el numeral 5 relativo a la similaridad correspondiente al examen quinquenal que finalizó con la Resolución 226 de 2017 dentro del expediente ED-215-39-91, en donde se decidió mantener el derecho “antidumping” definitivo impuesto mediante Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, en lo relacionado con lo siguiente: “En relación con la similaridad argumenta la peticionaria que la información sobre similitud de los productos en cuestión se acreditó debidamente en la investigación que culminó con la imposición de la medida antidumping a las importaciones de láminas lisas galvanizadas originarias de China (Resolución No. 040 de 2014), razón por la cual solicitan remitirse al expediente asignado a la investigación administrativa inicial. (Expdiente No. D-215-41-93.)”. Se aclara que el número correcto del expediente es el D-215-22-64 Adicionalmente, la Autoridad Investigadora incorporó a la presente investigación el concepto de similaridad entre la lámina galvanizada corrugada clasificadas por la subpartida 7210.41.00.00 y la lámina galvanizada plana 7225.92.00.90 de producción nacional y la originaria de China, emitido por el
Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, a través de memorando GRPBN del 25 de enero de 2018, dentro del expediente ED-215-39-91, en los siguientes términos: “3. Similaridad entre las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7225.92.00.90 Una vez comparadas las características de las láminas corrugadas y las láminas galvanizadas
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” lisas clasificas por las subpartidas 7210.41.00.00 y 7225.92.00.90, se puede observar que no existen diferencias en las, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas. La diferencia fundamental se encentra en que una es lámina corrugada y la otra es lamina lisa y esto conlleva a establecerse diferencias en el nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria y uso.
Conclusiones: 1.Las láminas galvanizadas corrugadas de producción nacional son similares con las láminas galvanizadas corrugadas importadas de la subpartida arancelaria 7210.41.00.00, en relación al
nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas y usos. 2.Las láminas galvanizadas lisas de producción nacional son similares con las láminas galvanizadas lisas importadas de la subpratida arancelaria 7225.92.00.90, en relación al nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas y USOS. 3.Las láminas galvanizadas corrugadas de la subpartida 7210.41.00.00 son similares con las láminas galvanizadas lisas clasificadas por las subpartidas 7225.92.00.90, en relación a las materias primas, proceso productivo, normas técnicas, y características técnicas. LA diferencia fundamental se encuentra en que una es lámina corrugada y la otra es lámina lisa y esto conlleva a establecerse diferencias en el nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria y uso.” No obstante lo antes expuesto, para la apertura de la presente investigación, la Autoridad Investigadora, frente a los planteamientos e información enviados por las sociedades peticionarias respecto a la definición de los productos importados y los de producción nacional, así como lo correspondiente a la similitud entre éstos dos, mediante memorando GIPD-2023-000003 del 10 de octubre de 2023 solicitó al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales emitir concepto de similaridad, el cual fue atendido mediante memorando GRPBN-2023-000055 del 23 de noviembre del 2023, en el que se
solicita información técnica, que la Autoridad, de la misma forma, requiere a las peticionarias a través de oficio No. 2-2023-034965 del 22 de diciembre de 2023. Una vez recibida la respuesta al oficio No. 2-2023-034965, la Autoridad Investigadora procedió a su remisión, junto con la información técnica allegada, al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, mediante memorando SPC-2024-000017 del 12 de abril de 2024, del cual aún no se tiene respuesta, pero en todo caso, una vez se cuente con aquella, se tendrá en cuanta para la determinación preliminar. En conclusión, de acuerdo con los documentos aportados por las sociedades peticionarias y los incorporados por la Autoridad Investigadora, se concluyó que se cuenta con indicios suficientes para considerar que los productos lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume importados originarios de la República Popular China son similares a los productos de fabricación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.1, literal r) del Decreto 1794 de 2020. Igualmente, se precisa que la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el tema en el desarrollo de la investigación. Para las etapas preliminar y final de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre la similitud entre los productos lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume importados originarios de la República Popular China y los de fabricación nacional, para lo cual, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10 del Decreto 1794 de 2020 practicará
GD-FM-014.V5
RESOLUCION NÚMERO ]159 DE 25 406%, 2UZ4 Hoja N". 8
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90” las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, también requerirá, en caso de ser necesario, a los productores y exportadores de la República Popular China, a los importadores en Colombia y a las sociedades peticionarias.
1.7 TRATAMIENTO CONFIDENCIAL.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.7.6.3 y en el artículo 2.2.3.7.6.20, ambos del Decreto 1794 de 2020, las peticionarias identificaron y justificaron la documentación sobre la cual solicitan mantener la debida reserva de confidencialidad de los documentos marcados como tal, como quiera que en ellos incluyeron información sensible de las compañías, cuyo conocimiento y divulgación por parte de terceros afectaría negativamente su desempeño, se trata de información comercial, económica y financiera de alta relevancia para el desenvolvimiento normal de las actividades de las compañías. Adicionalmente, cumpliendo con la obligación de justificar la confidencialidad de estos documentos, las
peticionarias aportaron enteramente las versiones públicas de los documentos relacionados confidenciales y la justificación de la confidencialidad de los mismos. En razón de lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 15 y 74 de la Cons
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