MINCIT - Resolución 115 del 16 de mayo de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 115 del 16 de mayo de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 007 del 17 de enero de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.007 del 22 de enero de 2025, la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección) impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210 .69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, originarias de la República P opular China (en adelante, China). De igual manera, impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de teja galvanizada y galvalume, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00, originarias de China.
Que mediante comunicación 1-2025-008524 del 17 de marzo de 2025, GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S. (en adelante, GONVARRI ) solicitó la revocatoria directa de la Resolución 007 del 17 de enero de 2025 exclusivamente
GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S. (en adelante, GONVARRI ) solicitó la revocatoria directa de la Resolución 007 del 17 de enero de 2025 exclusivamente en lo relacionado con la imposición de derechos antidumping a las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume clasificadas en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 (en adelante, lámina objetada ). En concepto de la solicitante, en este caso se configuraron las causales de revocatoria previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Que la solicitante sustentó su solicitud de revocatoria en el argumento consistente en que la lámina objetada elaborada por la rama de producción nacional y la importada originaria de China no son similares. Para someter a examen esa afirmación, a continuación se presentará cada argumento que GONVARRI formuló para sustentarla, seguido de las correspondientes consideraciones de la Dirección. Este ejercicio permitirá demostrar que en este caso no se reúnen las condiciones para revocar de manera directa el acto administrativo impugnado.
1. Argumento basado en que los conceptos técnicos en que se sustentó la similitud están desactualizados
1.1. El argumento de impugnación
GONVARRI resaltó que uno de los elementos de prueba que se refirieron en la resolución impugnada para concluir sobre la similitud entre los productos nacionales y los importados correspondió a un concepto que emitió el Grupo de Registro de Productores Nacionales de este Ministerio en 2013. En concepto de la solicitante, ese concepto está desactualizado debido a avances tecnológicos y
nacionales y los importados correspondió a un concepto que emitió el Grupo de Registro de Productores Nacionales de este Ministerio en 2013. En concepto de la solicitante, ese concepto está desactualizado debido a avances tecnológicos y científicos, de manera que debe ser considerado obsoleto y no relevante para imponer medidas de defensa comercial sobre la lámina objetada .
1.2. Consideraciones de la Dirección _______DE________Página 2 de 4
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Como se indicó de manera expresa en la resolución impugnada (pág. 5) y en el informe técnico final que la sustenta (pág. 18), la conclusión sobre la similitud entre la lámina objetada fabricada por la rama de producción nacional y la importada originaria de China está soportada en varios elementos de prueba. En particular, por los conceptos emitidos en los últimos años por el Grupo de Registro de Productores Nacional de este Ministerio (en adelante, Grupo de Registro) y la información aportada por todos los intervinientes en la actuación administrativa. Por lo tanto, incluso aunque –en gracia de discusión, por supuesto– se admitiera que el concepto que el Grupo de Registro emitió en 2013 ya no puede ser considerado en este caso porque supuestamente estaría desactualizado, la conclusión fáctica consistente en que los productos relevantes son similares seguiría estando suficientemente sustentada con fundamento en los demás elementos de prueba. En particular, debe llamarse la atención sobre el concepto que el mismo Grupo de Registro emitió durante el año 2024
1. En esa oportunidad, de manera actualizada y específicamente para esta actuación, concluyó que los productos analizados “son similares en cuanto al nombre
el concepto que el mismo Grupo de Registro emitió durante el año 2024
1. En esa oportunidad, de manera actualizada y específicamente para esta actuación, concluyó que los productos analizados “son similares en cuanto al nombre técnico, subpartida arancelaria, norma técnica de fabricación, materias primas, proceso productivo y en sus usos y aplicaciones”.
Sin perjuicio de lo anterior, la solicitante no demostró la premisa fáctica fundamental de su argumento de impugnación. Como se indicó, ese argumento parte de la base de que entre 2013 –cuando se expidió el concepto– y 2025 – cuando se adoptó la decisión impugnada– existieron “avances tecnológicos y científicos” que le atribuyen al concepto un carácter desactualizado u obsoleto. Sin embargo, la solicitante no aportó medio de prueba alguno que acreditara que se presentaron cambios tecnológicos en el proceso productivo de la lámina objetada y que esos cambios fueron de tal magnitud que hacen que la conclusión adoptada en 2013 por parte de la autoridad competente no fuera admisible para valorar este caso en la actualidad.
2. Argumento basado en que la lámina objetada nacional y la importada se fabrican con base en normas técnicas diferentes
2.1. El argumento de impugnación
GONVARRI afirmó que la lámina objetada nacional se produce con base en la norma técnica ASTM A653 y que la importada originaria de China se elabora con fundamento en la norma técnica EN 10346.
2.2. Consideraciones de la Dirección
Está demostrado que las normas técnicas ASTM A653 y EN 10346 son
fundamento en la norma técnica EN 10346.
2.2. Consideraciones de la Dirección
Está demostrado que las normas técnicas ASTM A653 y EN 10346 son equivalentes. Por lo tanto, que la lámina objetada nacional se elabore con base en la primera norma y la importada en la segunda no es un factor que desvirtúe la similitud entre los productos.
La equivalencia entre las normas técnicas referidas está demostrada con base en dos aspectos. En primer lugar, porque la información aportada con la solicitud de revocatoria lo establece expresamente. En efecto, en el documento referido en la nota a pie de página número 5 de la solicitud (con fuente en https://es.cosasteel.com/astm-a653/) se afirma que “(…) la norma ASTM A653 es un estándar estadounidense, que es equivalente al (…) Europa EN 10346 (…)”.
1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales. Concepto GRPBN-2024-000072 del 18 septiembre 2024.Página 3 de 4
Página 3 de 4 En segundo lugar, las dos normas técnicas consideradas son especificaciones estándar para la lámina objetada . De un lado, la norma ASTM A653 se refiere a láminas de acero recubiertas de zinc (galvanizadas) o recubiertas de una aleación de hierro y zinc mediante el proceso de inmersión en caliente. Del otro, la norma EN 10346 corresponde a planos de acero y también especifica el recubrimiento de zinc (galvanizado) por inmersión en caliente y el recubrimiento de aleación de zinc y hierro para el acero.
3. Argumento basado en que la lámina objetada importada se desarrolla con una
recubrimiento de zinc (galvanizado) por inmersión en caliente y el recubrimiento de aleación de zinc y hierro para el acero.
3. Argumento basado en que la lámina objetada importada se desarrolla con una aleación de aluminio, magnesio y zinc que le otorga condiciones de calidad superiores
3.1. El argumento de impugnación
GONVARRI sostuvo que la lámina objetada importada originaria de China se elabora con base en la norma técnica EN 10346 y que, en consecuencia, está constituida por una aleación de aluminio, magnesio y zinc. La lámina objetada nacional, en cambio, emplea una aleación diferente. La solicitante agregó que esta particularidad le otorga al producto importado condiciones de calidad superior que permiten que sea utilizado para el montaje de paneles fotovoltaicos.
3.2. Consideraciones de la Dirección
Los aspectos fácticos que soportan el argumento descrito no están demostrados. En primer lugar, la norma técnica EN 10346 no establece que la lámina objetada deba elaborarse mediante una aleación de aluminio, magnesio y zinc. Por lo tanto, no es cierto que el producto importado se elabore de esa manera con base en la norma referida. En segundo lugar, GONVARRI no aportó elemento de prueba alguno que pudiera acreditar que la utilización de la aleación referida genera un producto final que tiene condiciones de calidad superior frente al nacional. En el mismo sentido, la solicitante no aportó pruebas para demostrar que la lámina objetada de fabricación nacional carece de las condiciones de calidad para ser utilizada en el montaje de paneles fotovoltaicos. Estas circunstancias no son afirmaciones indefinidas en los términos del artículo 167
que la lámina objetada de fabricación nacional carece de las condiciones de calidad para ser utilizada en el montaje de paneles fotovoltaicos. Estas circunstancias no son afirmaciones indefinidas en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, de manera que la solicitante tenía la carga de probar su alegación en esos aspectos. En tercer lugar, en el curso de la investigación se demostró que la lámina objetada nacional y la importada tienen los mismos usos. Esta conclusión se sustentó mediante un conjunto de medios de prueba que no fueron controvertidos en la solicitud analizada y que, por lo tanto, pueden utilizarse para plantear conclusiones fácticas en esta oportunidad.
4. Argumento basado en que la lámina objetada importada tiene espesores específicos que no elabora la rama de producción nacional
4.1. El argumento de impugnación
GONVARRI afirmó que la lámina objetada originaria de China es importada con un espesor nominal de entre 1,8 milímetros (mm) y 1,5 mm, que puede ser utilizada para el soporte de módulos fotovoltaicos. Agregó que el producto nacional, en cambio, no se comercializa en esos espesores.
4.2. Consideraciones de la Dirección
En el curso de la investigación se demostró, a través de medios de prueba que no fueron discutidos en la solicitud de revocatoria, que la rama de producciónPágina 4 de 4
Página 4 de 4 nacional fabrica lámina objetada en espesores que se encuentran entre 0,6 mm y 2,5 mm. En consecuencia, es claro que no existe la diferencia alegada en la solicitud.
Que, en conclusión de todo lo expuesto, las circunstancias que sustentaron la
y 2,5 mm. En consecuencia, es claro que no existe la diferencia alegada en la solicitud.
Que, en conclusión de todo lo expuesto, las circunstancias que sustentaron la solicitud de GONVARRI están desvirtuadas. En consecuencia, en este caso no se configuraron las causales de revocatoria alegadas en la solicitud, de manera que corresponde desestimar esa petición.
Que, con fundamento en lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.6. y siguientes del Decreto 1794, el presente asunto fue sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales durante la sesión No. 164, celebrada el 15 de mayo de
2025. Tras el análisis correspondiente, el Comité concluyó que no se acreditaron las condiciones para hacer procedente la revocatoria directa pretendida y, en consecuencia, por unanimidad recomendó no revocar la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior
RESUELVE:
Artículo 1. No revocar la Resolución 007 del 17 de enero de 2025.
Artículo 2. Comunicar la presente resolución al apoderado especial de
GONVARRI MS COLOMBIA S.A.S.
Artículo 3. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 4. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ
Proyectó: Pedro D. Jiménez G.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ
Proyectó: Pedro D. Jiménez G.
Grupo Dumping y Subvenciones Subdirección de Prácticas Comerciales Dirección de Comercio Exterior
Revisó: Carlos Andrés Camacho Nieto
Subdirector de Prácticas Comerciales Dirección de Comercio Exterior
Aprobó: Francisco Melo Rodríguez
Director Dirección de Comercio Exterior
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