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MINCIT - Resolución 123 del 19 de marzo de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 123 del 19 de marzo de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, industria y Turismo arepa AE RESOLUCIÓN NÚMERO 123 pe 19 MA “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 284 del 17 de octubre de 2025” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 0444 del 13 de marzo de 2026, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS Que mediante Resolución No. 272 del 16 de septiembre de 2024 publicada en el Diario Oficial No. 52.883 del 18 de septiembre de 2024, la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, originarias de la República Popular China, (en adelante “China”) Que mediante la Resolución 342 del 19 de noviembre de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.946 del 20 de noviembre de 2024, la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución No. 272 del 28 de septiembre de 2024, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de espejos sin

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución No. 272 del 28 de septiembre de 2024, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificadas en la subpartida arancelaria 7009.,01.00.00, originarias de China. Que mediante la Resolución 284 del 17 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.276 del 17 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 272 del 16 de septiembre de 2024 a las importaciones de espejos sin enmarcar de plata o aluminio, clasificadas por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarias de China, con imposición de derechos antidumping definitivos, en la forma de un precio base FOB de 0,77 USD por cada kilogramo de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base. Los derechos antidumping se aplicarán por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial. Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en el Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794).

11. LA DECISIÓN IMPUGNADA Que mediante la Resolución No. 284 del 17 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.276 del 17 de octubre de 2025 (en adelante, la Resolución Definitiva), la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, /a Dirección) dispuso la terminación de la

Oficial No. 53.276 del 17 de octubre de 2025 (en adelante, la Resolución Definitiva), la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, /a Dirección) dispuso la terminación de la investigación iniciada mediante la Resolución No. 272 del 16 de septiembre de 2024, con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de espejos sin enmarcar de plata o aluminio, clasificadas por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarias de la República Popular China, consistente en la diferencia entre un precio base FOB de 0,77 USD por cada kilogramo de peso neto y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base. Página 1 de 51 2 3 Industria y Turismo

II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Mediante comunicación No. 1-2026-002226 del 22 de enero de 2026 el apoderado de la sociedad ESPEJOS S.A.S. (en adelante, la impugnante), remitido a la Dirección de Comercio Exterior, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución No. 284 del 17 de octubre de 2025, mediante a cual, la Dirección de Comercio Exterior impuso derechos antidumping definitivos bajo la modalidad de precio base FOB de USD 0,77/kg a las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China, clasificadas por la subpartida 7009.91.00.00. Para el efecto, invocó la causal de revocación número 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La solicitud se fundamenta en la presunta ineficacia de la modalidad de precio base para

artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La solicitud se fundamenta en la presunta ineficacia de la modalidad de precio base para neutralizar los efectos del dumping, la alegada evasión de la medida y la necesidad de sustituirla por un derecho antidumping ad valorem equivalente al margen relativo de dumping determinado en la investigación (113,89%).

111. COMPETENCIA Y MARCO JURÍDICO APLICABLE La competencia para resolver la presente solicitud corresponde a la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con el Decreto 1794 de 2020 y el régimen de defensa comercial vigente, así como con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Asimismo, el artículo VI del Organización Mundial del Comercio (GATT de 1994) y el Acuerdo Antidumping establecen que las medidas antidumping tienen naturaleza correctiva y deben aplicarse en la cuantía y forma necesarias para contrarrestar el daño causado por el dumping, sin constituir medidas punitivas.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, a la luz del artículo 93 del CPACA, la modalidad del derecho antidumping establecida en la Resolución 284 de 2025 resulta contraria al interés público o causa agravio injustificado, debido a su presunta ineficacia operativa, y si procede su modificación mediante revocatoria parcial para sustituir el precio base por un derecho ad valorem.

V. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN La determinación de la forma del derecho antidumping (precio base o ad valorem) constituye un aspecto técnico discrecional de la autoridad investigadora, adoptado con fundamento en el análisis integral del expediente administrativo, los hechos esenciales y

La determinación de la forma del derecho antidumping (precio base o ad valorem) constituye un aspecto técnico discrecional de la autoridad investigadora, adoptado con fundamento en el análisis integral del expediente administrativo, los hechos esenciales y la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. La modalidad de precio base es una forma reconocida en la práctica internacional y compatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC, siempre que su nivel no exceda el margen de dumping y resulte adecuado para neutralizar el daño. En la Resolución 284 de 2025 la autoridad evaluó la estructura de precios, el comportamiento histórico de las importaciones y la proporcionalidad de la medida, concluyendo que un precio base garantizaba previsibilidad y estabilidad en el mercado, evitando variaciones excesivas derivadas de fluctuaciones del valor FOB. Argumentos relacionados con la supuesta oposición con el interés público o social, o atenten contra él: Página 2 de 53 i A E 35 E Ñ Comercio, O MAD 1 23 Industria y Turismo 1 o A a. Argumentos de oposición de la impugnante, e La impugnante fundamenta su petición de revocatoria parcial en la tesis de que la modalidad del derecho antidumping impuesta mediante la Resolución 284 del 17 de octubre de 2025 —consistente en un precio base FOB de USD 0,77/kg— no ha cumplido la finalidad correctiva para la cual fue adoptada. En su criterio, la medida no ha neutralizado efectivamente los efectos del dumping determinados en la investigación, razón por la cual solicita sustituirla por un derecho antidumping ad valorem del 113,89%, equivalente al margen relativo de dumping establecido.

neutralizado efectivamente los efectos del dumping determinados en la investigación, razón por la cual solicita sustituirla por un derecho antidumping ad valorem del 113,89%, equivalente al margen relativo de dumping establecido. e. Sostiene, la impugnante que, desde la entrada en vigor de la medida, el comportamiento de las importaciones no evidencia el efecto correctivo esperado. Afirma que se han presentado importaciones por debajo del precio base sin que se haya efectuado el cobro correspondiente del derecho antidumping, lo que demostraría una aplicación ineficaz de la medida. A su juicio, la estructura misma del precio base facilita que el derecho sea eludido o neutralizado en la práctica. e. En esa línea, la solicitante argumenta que importadores colombianos y proveedores chinos han adoptado estrategias para evitar el pago del derecho, tales como la declaración de valores iguales o ligeramente superiores al precio base, el uso de facturas proforma y ajustes posteriores en la facturación que desdibujan el precio realmente pagado o por pagar. Según expone, estas prácticas permiten absorber el impacto del mayor arancel sin modificar sustancialmente el precio final en el mercado, frustrando así el objetivo de reequilibrar las condiciones de competencia. e Adicionalmente, señala que la modalidad de precio base presenta dificultades operativas para su control por parte de la autoridad aduanera, dado que el precio unitario por kilogramo no se consigna expresamente en la declaración de importación, lo cual exigiría cálculos adicionales para determinar la procedencia del derecho. Sostiene que esta circunstancia genera ineficiencias administrativas, mayores cargas de fiscalización y posibles omisiones en el recaudo, lo que afectaría tanto a la rama de producción nacional como al interés fiscal del Estado.

Sostiene que esta circunstancia genera ineficiencias administrativas, mayores cargas de fiscalización y posibles omisiones en el recaudo, lo que afectaría tanto a la rama de producción nacional como al interés fiscal del Estado. + Asimismo, afirma que durante el desarrollo de la investigación insistió en que el derecho definitivo debía imponerse en modalidad ad valorem y que la autoridad no habría motivado de manera suficiente su decisión de optar por un precio base. Considera que la ausencia de un pronunciamiento específico sobre esa solicitud constituye un déficit de motivación que refuerza la procedencia de la revocatoria parcial. + Finalmente, la empresa sostiene que el derecho ad valorem resultaría técnicamente más adecuado, por cuanto se aplicaría automáticamente sobre el valor FOB declarado, sería más sencillo de verificar en la declaración de importación, reduciría los incentivos de elusión y garantizaría una corrección proporcional frente a la variabilidad de espesores y precios del producto. Con base en estos argumentos, solicita revocar parcialmente la Resolución 284 de 2025 y sustituir la modalidad del derecho por un ad valorem del 113,89%, correspondiente al margen relativo de dumping determinado en la investigación b. Consideraciones de la Autoridad Investigadora, Y Frente a la afirmación según la cual la modalidad de precio base no ha cumplido la finalidad correctiva para la cual fue adoptada, es preciso señalar que la idoneidad de una medida antidumping no puede evaluarse con base en una apreciación inmediata o en un período reducido posterior a su entrada en vigor. Las medidas de defensa Página 3 de 5er TO MAR ome 123 Comercio, e MAR, ENZO industria y Turismo comercial, conforme al artículo VI del GATT de 1994 en el marco de la Organización

Página 3 de 5er TO MAR ome 123 Comercio, e MAR, ENZO industria y Turismo comercial, conforme al artículo VI del GATT de 1994 en el marco de la Organización Mundial del Comercio, tienen naturaleza correctiva y su efecto se proyecta en el tiempo, en la medida en que los agentes económicos ajustan progresivamente sus decisiones comerciales. En ese sentido, la sola manifestación de inconformidad con los resultados iniciales no desvirtúa la legalidad ni la razonabilidad técnica de la modalidad adoptada. En cuanto a la alegación relativa a la existencia de importaciones por debajo del precio base sin el correspondiente cobro del derecho, debe precisarse que la aplicación, liquidación y fiscalización de los derechos antidumping corresponde a la autoridad aduanera dentro de su órbita competencial. Eventuales inconsistencias en la parametrización o en la liquidación inicial no afectan la validez del acto administrativo que impuso la medida, ni permiten concluir que la modalidad escogida sea intrínsecamente ineficaz. El ordenamiento prevé mecanismos de control posterior, correcciones y procedimientos sancionatorios para garantizar el recaudo efectivo. Respecto de las conductas descritas como estrategias para evitar el pago del derecho, es necesario señalar que la eventual subfacturación, doble facturación o alteración del precio realmente pagado constituyen hipótesis que, de verificarse, deben ser investigadas y sancionadas conforme a los procedimientos de evasión previstos al régimen aduanero. Sin embargo, la posible existencia de conductas irregulares de algunos operadores no convierte en improcedente la modalidad del precio base ni configura automáticamente una causal de revocatoria directa. En relación con las supuestas dificultades operativas derivadas de que el precio unitario

algunos operadores no convierte en improcedente la modalidad del precio base ni configura automáticamente una causal de revocatoria directa. En relación con las supuestas dificultades operativas derivadas de que el precio unitario por kilogramo no se consigne expresamente en la declaración de importación, es importante precisar que la autoridad aduanera cuenta con facultades suficientes para verificar la información comercial y realizar los cálculos necesarios para establecer la procedencia del derecho. El hecho de que una modalidad implique un mayor nivel de verificación técnica no la hace jurídicamente inválida ni contraria al interés público. La complejidad operativa no equivale a imposibilidad de aplicación. En cuanto al alegado déficit de motivación por no haber acogido la modalidad ad valorem solicitada durante la investigación, debe recordarse que la administración no está obligada a adoptar la forma propuesta por la parte interesada, sino a motivar su decisión conforme al análisis integral del expediente. La motivación del acto administrativo se satisface cuando se exponen las razones técnicas y jurídicas que sustentan la determinación adoptada, sin que exista deber de responder de manera autónoma cada alternativa planteada si estas fueron consideradas dentro del análisis global. Finalmente, respecto de la afirmación de que el derecho ad valorem sería técnicamente más adecuado, es preciso señalar que tanto el precio base como el ad valorem son modalidades reconocidas y compatibles con el marco multilateral de la Organización Mundial del Comercio. La selección entre una u otra depende de las particularidades del mercado analizado, la estructura de precios y los criterios de proporcionalidad. La mayor simplicidad operativa del ad valorem no implica, per se, que el precio base sea ineficaz o contrario al interés público. La determinación de la modalidad corresponde

del mercado analizado, la estructura de precios y los criterios de proporcionalidad. La mayor simplicidad operativa del ad valorem no implica, per se, que el precio base sea ineficaz o contrario al interés público. La determinación de la modalidad corresponde al juicio técnico especializado de la autoridad investigadora. Frente a la invocación del numeral 2 del artículo 93 del CPACA, la causal de revocatoria exige que el acto no esté conforme con el interés público de manera manifiesta. En el presente caso, la modalidad de precio base fue adoptada tras un análisis técnico dentro del margen de discrecionalidad especializada de la autoridad investigadora, en consecuencia, del anterior análisis no se evidencia oposición manifiesta al interés Página 4 de 51 £ y Comercio, industria y Turismo general, criterio este que es sine qua non para revocar el acto administrativo. Reiteramos no se encontró dicho requisito. En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior RESUELVE: Artículo 1. No revocar la Resolución 284 del 17 de octubre de 2025. Artículo 2. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad peticionaria

ESPEJOS S.A.S.

Artículo 3. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 4. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.

Proyectó: Pedro D. Jiménez e? Revisó: Luciano Chaparro Barrera

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Grupo Dumping y Subvenciones | Coordinador Dumping y Subvenciones Subdirección de Prácticas Comerciales Subdirección de Prácticas Comerciales Dirección de Comercio Exterior A Dirección de Comercio Exterior MÍ A Sd Revisó: Nubia Lopez Morales YO . Aprobó: Cesar Augusto Ochoa More Subdirectora de Prácticas Comerciales Director (E) Subdirección de Prácticas Comerciales Dirección de Comercio Exterior Dirección de Comercio Exterior de Página 5 de 5

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