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MINCIT - Resolución 126 del 26 de marzo de 2026

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 126 del 26 de marzo de 2026
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Comercio, Industria y Turismo ResoLuCcIÓN NÚMERO 128 pg “44 202 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 114 del 16 de mayo de 2025" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1074 de 2015, la Resolución 0444 del 13 de marzo de 2026, y

CONSIDERANDO:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA Que mediante la Resolución No. 114 del 16 de mayo de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.119 de la misma fecha (en adelante, la Resolución Definitiva), la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección) dispuso la terminación de la investigación iniciada mediante la Resolución No. 176 del 18 de junio de 2024 respecto de las importaciones de vidrio flotado incoloro en placas o en hojas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00, originarias de la República Popular China, sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre dichas importaciones.

IT. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Mediante las comunicaciones 1-2026-001983, 1-2026-001973 del 20 de enero de 2026 y 1-2026-002941 del 27 de enero de 2026, remitidas a la Subdirección de Prácticas

Mediante las comunicaciones 1-2026-001983, 1-2026-001973 del 20 de enero de 2026 y 1-2026-002941 del 27 de enero de 2026, remitidas a la Subdirección de Prácticas Comerciales, la sociedad VIDRIO ANDINO S.A.S. (en adelante, la impugnante), solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 114 del 16 de mayo de 2025, invocando para tal efecto las tres causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La impugnante, en ejercicio del derecho fundamental de petición (art. 23 C.P., Ley 1755 de 2015 y arts. 93 y ss. del CPACA), solicita la revocatoria directa de la Resolución 114 del 16 de mayo de 2025 y sostiene que dicha decisión incurrió en errores sustanciales de hecho y de derecho, vulnerando normas nacionales e internacionales, particularmente el Acuerdo Antidumping de la OMC.

III. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN La revocatoria directa es un mecanismo excepcional de autocontrol administrativo, cuya procedencia se encuentra supeditada a las causales taxativas previstas en el ordenamiento jurídico. No constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para replantear valoraciones técnicas efectuadas dentro de la órbita de competencia de la Autoridad Investigadora, siendo entonces, un instrumento excepcional de autocontrol sujeto a causales estrictas contempladas en el artículo 93 del CPACA.

En materia de defensa comercial, las determinaciones adoptadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio y, específicamente, del Acuerdo Antidumping de la

sujeto a causales estrictas contempladas en el artículo 93 del CPACA. En materia de defensa comercial, las determinaciones adoptadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio y, específicamente, del Acuerdo Antidumping de la OMC, responden a una metodología técnica reglada que otorga a la Autoridad Investigadora un margen razonable de apreciación económica en el análisis de daño y causalidad. Página 1 de 161 2 6 Comercio, Industria y Turismo En consecuencia, la discrepancia de la impugnante con la valoración técnica efectuada no configura, por sí sola, un vicio de legalidad que habilite la revocatoria del acto.

1. Argumentos relacionados con la supuesta oposición manifiesta a la Constitución y la Ley

A. Argumentos de oposición . Error sustancial en el análisis del nexo causal La impugnante sustenta su solicitud de revocatoria directa señalando que la Autoridad Investigadora habría incurrido en un error sustancial de carácter jurídico y económico en el análisis del nexo causal, al concluir que el daño observado en la rama de producción nacional obedecía principalmente a la contracción de la demanda y no a las importaciones realizadas a precios de dumping. A juicio de la impugnante, la determinación final habría utilizado la contracción de la demanda como un factor determinante y excluyente para descartar la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño alegado por la industria nacional. En ese sentido, afirma que la Autoridad habría ignorado diversos indicadores económicos que evidenciarían el impacto de las importaciones investigadas sobre el desempeño de la industria nacional, apartándose así del estándar de análisis del

por la industria nacional. En ese sentido, afirma que la Autoridad habría ignorado diversos indicadores económicos que evidenciarían el impacto de las importaciones investigadas sobre el desempeño de la industria nacional, apartándose así del estándar de análisis del nexo causal previsto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio. e Violación del estándar de no atribución del Acuerdo Antidumping Adicionalmente, sostiene que el análisis efectuado por el Ministerio sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 3.5 del referido acuerdo internacional, particularmente en lo relacionado con el examen de los factores de no atribución del daño. En su criterio, la existencia de un factor concurrente que pudiera incidir en la situación de la industria nacional, como sería la. contracción de la demanda, no permitiría descartar automáticamente la relación de causalidad entre el dumping y el daño, por lo que la autoridad investigadora debió efectuar una evaluación individualizada de los distintos factores que habrían influido en el desempeño de la rama de producción nacional. + Introducción extemporánea de un “hecho esencial” Así mismo manifiesta, que la contracción de la demanda habría sido introducida como fundamento decisorio únicamente en la determinación final de la investigación, sin haber sido previamente identificada como un “hecho esencial” durante el desarrollo del procedimiento administrativo. Según lo expuesto, esta circunstancia habría impedido el ejercicio pleno del derecho de contradicción técnica, al no haberse revelado oportunamente dicho elemento dentro del conjunto de hechos esenciales que sirvieron de base para la adopción de la decisión final. e Violación del debido proceso administrativo Con fundamento en lo anterior, la impugnante sostiene que la Resolución Definitiva vulneró

oportunamente dicho elemento dentro del conjunto de hechos esenciales que sirvieron de base para la adopción de la decisión final. e Violación del debido proceso administrativo Con fundamento en lo anterior, la impugnante sostiene que la Resolución Definitiva vulneró diversas garantías propias del procedimiento administrativo, entre ellas el debido proceso administrativo, el derecho de defensa, el principio de contradicción y el deber de motivación suficiente de los actos administrativos. +. Desconocimiento de estándares internacionales aplicables De igual forma, la impugnante afirma que la decisión adoptada por la Autoridad Investigadora desconocería los estándares internacionales aplicables en materia de investigaciones antidumping, particularmente aquellos desarrollados en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio en relación con la revelación oportuna de los hechos Página 2 de 16Comercio, Industria y Turismo 128 esenciales que sustentan las determinaciones de las autoridades investigadoras, señalando que la actuación administrativa se apartaría de la práctica internacional seguida en este tipo de procedimientos. +. Desconocimiento de precedente administrativo del propio Ministerio La impugnante invoca como precedente administrativo la Resolución No. 26 del 5 de enero de 2012, mediante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó la investigación antidumping en relación con las importaciones de tubos de entubación (casing) y tubos de producción (tubing), en la cual —según afirma— se habría revocado una determinación final que utilizaba la contracción de la demanda como factor determinante para descartar el nexo causal, circunstancia que, a su juicio, evidenciaría que el análisis efectuado en la Resolución 114 de 2025 sería jurídicamente incorrecto.

final que utilizaba la contracción de la demanda como factor determinante para descartar el nexo causal, circunstancia que, a su juicio, evidenciaría que el análisis efectuado en la Resolución 114 de 2025 sería jurídicamente incorrecto.

B. Consideraciones de la Dirección A continuación, la Dirección expone sus consideraciones a los argumentos de oposición presentados por la impugnante: e Error sustancial en el análisis del nexo causal En relación con el presunto error sustancial en el análisis del nexo causal, esta Dirección observa que la determinación final contenida en la Resolución 114 de 2025 se fundamentó en una valoración integral de la información económica obrante en el expediente administrativo, así como en el análisis concurrente de los distintos factores que incidieron en el desempeño de la rama de producción nacional durante el período objeto de investigación. En particular, el examen adelantado por la Autoridad Investigadora comprendió la evaluación de los indicadores económicos y financieros pertinentes y de las posibles causas que pudieron incidir en la situación de la industria nacional, en estricta concordancia con el marco jurídico aplicable a las investigaciones antidumping.

En desarrollo de lo anterior, la Autoridad Investigadora realizó un análisis integral de los factores que podían haber contribuido de manera determinante al daño identificado, lo cual condujo a la aplicación del principio de no atribución, consagrado en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de

del Decreto 1794 de 2020. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares, a partir de los elementos previstos en los numerales 1 a 5 de dicha disposición. Para el caso concreto, la Autoridad Investigadora identificó la existencia de daño importante en diversos indicadores económicos y financieros, entre los que se encuentran: el volumen de producción, el volumen de ventas nacionales, la participación de las importaciones investigadas respecto del volumen de producción, el nivel de inventarios finales de producto terminado, el uso de la capacidad instalada, la productividad, los salarios, la participación de las ventas de los peticionarios en el consumo nacional aparente, la participación de las importaciones investigadas en dicho consumo, así como la utilidad bruta, la utilidad operacional, sus respectivos márgenes y el valor de los inventarios finales. Por su parte, variables como el empleo, el precio real implícito y los ingresos por ventas no evidenciaron deterioro. En este sentido, resulta pertinente recordar que, de Página 3 de 16. ¿ ¿e L E ph, e Comercio, : MAR .l industria y Turismo CESEN Bd conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.7.4.1 ibidem, la lista de factores allí prevista no es exhaustiva y ninguna de dichas variables, considerada aisladamente o en conjunto, resulta necesariamente determinante para la adopción de una conclusión definitiva sobre la existencia de daño.

prevista no es exhaustiva y ninguna de dichas variables, considerada aisladamente o en conjunto, resulta necesariamente determinante para la adopción de una conclusión definitiva sobre la existencia de daño. En línea con lo anterior, la Autoridad Investigadora examinó de manera detallada otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podían estar afectando a la rama de producción nacional, tales como la contracción de la demanda de vidrio flotado incoloro y las importaciones originarias de terceros países, aspectos desarrollados en el punto 6 de la Resolución Definitiva. Con fundamento en dicho análisis, se concluyó que el nexo causal entre el daño identificado y las importaciones investigadas se encontraba desvirtuado, razón por la cual no se impusieron medidas. Ahora bien, en el marco de un enfoque tanto cuantitativo como cualitativo para la determinación del nexo de causalidad, la Autoridad Investigadora evaluó los factores de no atribución previstos en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto 1794 de 2020. En este contexto, si bien se constató la existencia de daño en la rama de producción nacional, se identificó que dicho daño obedecía principalmente a la contracción del mercado y a la incidencia de importaciones provenientes de países distintos al investigado, lo que rompe el vínculo causal exigido por la normativa aplicable. Este hecho, además, fue reconocido por la propia empresa peticionaria, Vidrio Andino S.A.S., en la nota 18 del rubro “Ingresos de actividades ordinarias” de su Informe de Asamblea de 2023, aportado al expediente, en el cual se señaló que la disminución en las ventas nacionales obedeció principalmente a la contracción del sector de la construcción

Asamblea de 2023, aportado al expediente, en el cual se señaló que la disminución en las ventas nacionales obedeció principalmente a la contracción del sector de la construcción durante ese año, así como a efectos asociados a la variación en precios por la incidencia de operaciones en moneda extranjera. Si bien los informes de asamblea constituyen información de contexto que refleja el comportamiento agregado de las actividades de la compañía, en el presente caso resulta relevante considerar que la línea de producto objeto de investigación —vidrio flotado incoloro— representa prácticamente la totalidad de los ingresos por ventas de la empresa, tanto en el mercado nacional como en exportaciones, lo que refuerza la pertinencia de dicha evidencia. En consecuencia, se evidencia que el daño experimentado por la rama de producción nacional obedeció principalmente a factores distintos de las importaciones investigadas, en particular a la contracción de la demanda de vidrio flotado incoloro, derivada de la desaceleración del sector de la construcción, y a la incidencia de las importaciones originarias de terceros países no investigados. Estos factores impactaron negativamente los indicadores económicos y financieros de la rama, con excepción del empleo, así como del precio real implícito y los ingresos por ventas, los cuales no evidenciaron deterioro. Así, si bien se verificaron los elementos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, el análisis correspondiente al numeral 4, relativo al nexo de causalidad, se desvirtúa al considerar los factores de no atribución contemplados en el numeral 5 de la misma disposición. En ese sentido, la mera constatación de daño no resulta suficiente para la imposición de

al nexo de causalidad, se desvirtúa al considerar los factores de no atribución contemplados en el numeral 5 de la misma disposición. En ese sentido, la mera constatación de daño no resulta suficiente para la imposición de medidas, siendo indispensable acreditar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño identificado. En el caso bajo análisis, dicho nexo no se configuró, toda vez que en el expediente obran elementos probatorios suficientes que demuestran que otros factores contribuyeron de manera determinante a la causación del daño importante. Página 4 de 161 2 O Comercio, industria y Turismo Finalmente, esta Dirección considera que la Autoridad Investigadora actuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad, aplicando adecuadamente la normativa vigente en materia de investigaciones antidumping. En consecuencia, no resulta de recibo la afirmación de la impugnante según la cual la decisión adoptada vulnera disposiciones constitucionales o legales; por el contrario, la Resolución Definitiva se ajusta plenamente a las competencias asignadas, respeta el ordenamiento jurídico y observa las normas internacionales aplicables En efecto, la Resolución Definitiva fue expedida con fundamento en el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto 1794 de 2020 y la jurisprudencia del Organo de Apelación de la OMC, instrumentos que integran el marco normativo obligatorio para el Estado colombiano, en virtud de la Ley 170 de 1994, mediante la cual se incorporó al ordenamiento interno el Acuerdo por el que se establece la OMC. + Violación del estándar de no atribución del Acuerdo Antidumping El análisis de la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño

ordenamiento interno el Acuerdo por el que se establece la OMC. + Violación del estándar de no atribución del Acuerdo Antidumping El análisis de la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño alegado a la rama de producción nacional constituye uno de los elementos centrales del examen que debe realizar la Autoridad Investigadora dentro de una investigación antidumping. De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la determinación de la existencia de daño requiere demostrar, con base en pruebas positivas y en un examen objetivo de la información disponible, que las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar daño a la rama de producción nacional. En particular, el artículo 3.5 del citado Acuerdo establece que las autoridades deberán demostrar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta simultáneamente la posible incidencia de otros factores que puedan afectar el desempeño del mercado. Este estándar implica que la autoridad investigadora debe realizar un análisis de no atribución, mediante el cual se identifiquen y examinen aquellos factores distintos a las importaciones investigadas que puedan estar contribuyendo al deterioro de la situación económica de la rama de producción nacional. En este contexto, la evaluación de causalidad no se limita a constatar la coexistencia de importaciones investigadas y deterioro de ciertos indicadores económicos, sino que exige analizar de manera integral las condiciones del mercado y determinar si el daño alegado puede atribuirse efectivamente a dichas importaciones o si responde a la incidencia de otros factores concurrentes. La práctica internacional en materia de defensa comercial, desarrollada en el marco del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, ha señalado

otros factores concurrentes. La práctica internacional en materia de defensa comercial, desarrollada en el marco del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, ha señalado que el análisis de causalidad constituye un ejercicio de valoración económica compleja que exige ponderar múltiples variables y examinar las condiciones estructurales del mercado investigado. En ese sentido, la determinación de causalidad no implica la aplicación de una regla mecánica ni la adopción de conclusiones automáticas basadas en un único indicador económico, sino la realización de un análisis integral del comportamiento del mercado. En este aspecto, el hecho de que la Autoridad Investigadora haya considerado la evolución de la demanda como uno de los factores relevantes para explicar el comportamiento del mercado no configura, por sí mismo, un error de derecho ni implica la vulneración del Página 5 de 161 20 Comercio, 2 MA industria y Turismo estándar previsto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio. Por el contrario, dicha disposición establece expresamente la obligación de examinar otros factores distintos de las importaciones investigadas que puedan estar afectando simultáneamente a la rama de producción nacional. En cuanto a la contracción de la demanda, se observa que del análisis del expediente administrativo no se desprende que este elemento haya sido valorado de manera aislada o excluyente, sino como parte de un conjunto integral de factores económicos evaluados durante la investigación, en desarrollo del análisis de no atribución previsto en el régimen antidumping. Este ejercicio analítico condujo a la aplicación del principio de no atribución, consagrado en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el numeral 5 del

antidumping. Este ejercicio analítico condujo a la aplicación del principio de no atribución, consagrado en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020. En relación con dicho principio, se verificó el cumplimiento de sus tres elementos estructurales: (i) que la circunstancia invocada como factor de no atribución estuviera debidamente acreditada en el proceso; (ii) que correspondiera efectivamente a un factor distinto de las importaciones realizadas a precios de dumping; y (iii) que existiera coincidencia temporal entre dicho factor y las condiciones determinantes del daño a la rama de producción nacional. Lo anterior resulta plenamente consistente con la práctica internacional en la materia. En efecto, en la Resolución Definitiva se citó el informe del Organo de Apelación en el asunto “Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/AB/R)”, en el cual se delimitan con claridad los alcances del principio de no atribución y la obligación de las autoridades investigadoras de evitar atribuir a las importaciones objeto de dumping los efectos derivados de otros factores concurrentes. Contrario a lo manifestado por la impugnante, no es exigible a la Autoridad Investigadora realizar un análisis exclusivamente cuantitativo del daño. La normatividad indica que, basta con examinar los otros factores de los cuales tenga conocimiento y efectuar una explicación detallada y razonada de sus efectos, siempre con base en las pruebas aportadas al expediente. Así lo hizo la autoridad investigadora en este caso, lo cual

basta con examinar los otros factores de los cuales tenga conocimiento y efectuar una explicación detallada y razonada de sus efectos, siempre con base en las pruebas aportadas al expediente. Así lo hizo la autoridad investigadora en este caso, lo cual concuerda con lo indicado en distintos pronunciamientos por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, veamos: Informe grupo especial del caso "ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS SOBRE DETERMINADO PAPEL ESTUCADO O CUCHÉ PROCEDENTE DE INDONESIA” (DS491): “7.210. Estamos de acuerdo con esta opinión. Aunque es posible que, en función de la información obrante en el expediente sometida a la autoridad investigadora y las circunstancias de la investigación de que se trate, sea útil o deseable que la autoridad investigadora haga una evaluación cuantitativa de la repercusión de otros factores, no hay obligación de hacerlo: una explicación adecuadamente razonada de los efectos cualitativos de otros factores basada en las pruebas que se le hayan sometido será suficiente.377 (...).” En términos similares, en el informe del grupo especial del caso “UNIÓN EUROPEAMEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS ALCOHOLES GRASOS PROCEDENTES DE INDONESIA” (DS442): Página 6 de 161 LC Comercio, industria y Turismo “39. Además, Indonesia reconoce que el Acuerdo Antidumping brinda una "libertad considerable” a las autoridades investigadoras para que realicen el análisis de la no atribución.35 Sin embargo, Indonesia intenta imponer una norma más estricta a la Unión Europea al referirse a un informe de grupo

"libertad considerable” a las autoridades investigadoras para que realicen el análisis de la no atribución.35 Sin embargo, Indonesia intenta imponer una norma más estricta a la Unión Europea al referirse a un informe de grupo especial en el que se señalaba una preferencia por el uso de modelos económicos. No obstante, debe rechazarse este intento de imponer una obligación de realizar un análisis cuantitativo en oposición a un análisis cualitativo de la no atribución. La norma adecuada sigue siendo si la Unión Europea estableció debidamente los hechos respecto de los demás "factores de que se tenga conocimiento” y si evaluó las pruebas de forma objetiva e imparcial. "No es obligación de las autoridades investigadoras examinar cada factor que supuestamente haya causado daño a la rama de producción nacional, sino solo los "factores de que tengan conocimiento (...) que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional”. En el párrafo 5 del artículo 3 se exige que una parte interesada facilite suficientes argumentos y pruebas de los efectos perjudiciales de ese factor y no que meramente mencione un factor entre muchos otros, como hicieron los productores indonesios únicamente al comienzo de la investigación. En cualquier caso, la misma Indonesia aparentemente admite que la volatilidad de los precios de las materias primas estaba íntimamente relacionada con la crisis económica, lo que fue debidamente examinado por la Unión Europea. De hecho, el argumento de Indonesia es artificial porque separa la crisis económica de sus efectos concretos. Busca elevar a la categoría de "otros factores que causen daño" un posible aspecto de la crisis. Asimismo, el

hecho, el argumento de Indonesia es artificial porque separa la crisis económica de sus efectos concretos. Busca elevar a la categoría de "otros factores que causen daño" un posible aspecto de la crisis. Asimismo, el argumento de que la rama de producción nacional de la Unión Europea tiene más dificultades para obtener materias primas simplemente no es un factor que cause daño, sino simplemente un aspecto estructural de las condiciones de competencia. No hubo pruebas que indicaran que esto fuera una causa distinta de daño a la rama de producción nacional; en realidad, parece formar parte de las condiciones de competencia que también existían antes del dumping.37 La conclusión de la Unión Europea fue razonable y estuvo fundamentada por los hechos que obraban en el expediente.” En línea con lo anterior, la Autoridad Investigadora examinó de manera detallada los factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podían estar afectando a la rama de producción nacional, tales como la contracción de la demanda de vidrio incoloro y las importaciones originarias de terceros países, aspectos que fueron desarrollados de manera suficiente en el punto 6 de la Resolución Definitiva. Con base en dicho análisis, se concluyó que el nexo causal entre el daño alegado y las importaciones investigadas se encontraba desvirtuado, razón por la cual no se impusieron medidas. e Introducción extemporánea de un “hecho esencial” Respecto de la afirmación según la cual la contracción de la demanda habría sido introducida como un "hecho esencial” únicamente en la determinación final de la investigación, esta Dirección advierte que el comportamiento de la demanda constituye una variable económica inherente al análisis de la evolución del mercado y de la situación

introducida como un "hecho esencial” únicamente en la determinación final de la investigación, esta Dirección advierte que el comportamiento de la demanda constituye una variable económica inherente al análisis de la evolución del mercado y de la situación de la rama de producción nacional. Dicha variable fue objeto de examen a lo largo del procedimiento administrativo, con fundamento en la información obrante en el expediente. En consecuencia, no se evidencia la introducción extemporánea de un hecho esencial nuevo que hubiese limitado el ejercicio del derecho de contradicción de las partes interesadas. MAA Página 7 de 161 2 o Comercio, industria y Turismo El procedimiento administrativo orientado a determinar la existencia de prácticas de dumping se estructura en diversas fases, dentro de las cuales se encuentra la etapa de comunicación de los Hechos Esenciales, la cual corresponde a una actuación preparatoria previa a la expedición del acto administrativo mediante el cual se adopta la determinación final. En este contexto, una vez recibidos los comentarios de las partes intervinientes a los Hechos Esenciales, la Autoridad Investigadora procede a analizarlos y darles respuesta, consolidando posteriormente la información en el Informe Técnico Final. En esta etapa, la Autoridad culmina la instrucción de la actuación administrativa, elaborando una evaluación integral con base en pruebas positivas y en un análisis técnico riguroso. Dicho informe, junto con los elementos probatorios recaudados en el expediente, es sometido a consideración del Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de que este lo evalúe y formule la recomendación correspondiente a la Dirección de Comercio Exterior. Ahora bien, lo anterior no implica que la Autoridad Investigadora quede vinculada de

consideración del Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de que este lo evalúe y formule la recomendación correspondiente a la Dirección de Comercio Exterior. Ahora bien, lo anterior no implica que la Autoridad Investigadora quede vinculada de manera inmutable a las apreciaciones preliminares contenidas en el documento de Hechos Esenciales. Por el contrario, en aplicación del principio de investigación integral, le corresponde valorar de manera conjunta y definitiva la totalidad del acervo probatorio, y no limitar su análisis a los comentarios formulados por las partes, como lo sugiere la impugnante. Ello con el propósito de emitir conclusiones debidamente motivadas y sustentadas en el Informe Técnico Final. En ese sentido, la diferencia señalada por la impugnante no configura una vulneración al principio de congruencia ni al debido proceso, sino que responde al

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