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MINCIT - Resolución 1273 de 2005

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 1273 de 2005
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2005

RESOLUCION 1273 DE 2005

(junio 24) Diario Oficial No. 45.960 de 05 de julio de 2005 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> <NOTA: Esta Resolución contiene Gráficas y Cuadros que por sus características no pueden ser incluidas en esta edición. Ver Anexos para su consulta en PDF> Por la cual se expide el Reglamento Técnico para el Rotulado de las pilas Zinc-Carbón y Alcalinas. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.325 de 27 de enero de 2012, 'Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Pilas de Zinc-Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia' - Modificada por la Resolución 3126 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005, modificada por las Resoluciones 3093 del 21 de diciembre de 2005 y 1341 del 22 de junio de 2006' - Modificada por la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006, 'Por la cual se modifica la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005,

modificada por la Resolución 3093 del 21 de diciembre de 2005' - Modificada por la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005, 'Por la cual se modifica la Resolución 1273 de 2005 sobre Rotulado de las pilas Zinc-Carbón y Alcalinas' EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 de febrero 3 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, "[...]Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.[...]"; Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error,

para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina se establecen las directrices para la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el ámbito comunitario; Que en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 se prevé que toda información que se dá al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Asimismo, en los artículos 9, 11, 13, 23 y 24 ibídem, se dispone que los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento; Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto; Que en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del

consumidor sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; Que en el mercado colombiano se comercializa una gran variedad de pilas, en cuyo Rotulado Extraíble y/o Rotulado no necesariamente se encuentra alusión a su duración, nomenclatura o al sistema electroquímico de las mismas, lo cual hace que al consumidor le sea difícil reconocer la durabilidad y el material utilizado en la elaboración del bien que pretende adquirir, situación esta que puede ser aprovechada para inducir a error al mismo; Que el riesgo de inducción al error al consumidor se maximiza al no existir en el país una reglamentación que establezca como requisito para comercializar pilas el de etiquetarlo bajo ciertas especificaciones; Que para proteger los derechos de los consumidores es necesario establecer un sistema que reduzca el riesgo de inducción al error, indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados y la durabilidad del mismo; Que las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir con el presente reglamento son irreversibles, puesto que afectan directamente al consumidor al no poder disponer de los suficientes elementos de juicio al hacer su elección en el momento del consumo; Que con el propósito de prevenir riesgos y prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para pilas, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina y en lo no contemplado en esta, en lo establecido en la Resolución 03742 de febrero 2 de

2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; Que el Reglamento Técnico que se adopta mediante esta resolución se consultó con el sector involucrado y se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su proyecto se notificó a la Organización Mundial del Comercio a la Comunidad Andina de Naciones, a Venezuela y México, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 03742 de 2001; Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Expedir el siguiente reglamento técnico sobre Rotulado de Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas, según lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO 2o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> El presente reglamento se encuentra definido con base en los siguientes presupuestos:

1. Objeto. Mediante el presente reglamento se establecen los requisitos mínimos de Rotulado de Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas destinadas a la comercialización y está orientado a prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

2. Campo de aplicación. El presente reglamento tiene aplicación para las Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas que se fabriquen o importen para ser comercializadas en Colombia. El presente reglamento no aplica a: a) Pilas Zinc-Carbón o Alcalinas incluidas en productos, cuando el producto es lo principal y la pila un accesorio;

b) Pilas de botón. c) Pilas recargables. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Exclúyanse del campo de aplicación las pilas que no tengan nomenclatura o ensayos en la NTC 1152 o IEC 60086. Notas de Vigencia - Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en el Anexo número 1 del presente documento. Pilas alcalinas. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos. Notas de Vigencia - Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1273 de 2005: <INCISO 2> Baterías alcalinas: Pilas en donde el electrodo positivo está fabricado a base de

dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.

Pilas zinc-carbón: <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.

Notas de Vigencia - Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1273 de 2005: <INCISO 3> Baterías zinc-carbón: Pilas en donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos.

Capacidad útil: Duración de la energía de una pila en condiciones de descarga especificada en unidades de tiempo.

Descarga: Procedimiento por medio del cual la batería entrega corriente a un circuito externo.

Empaque: <Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Elemento de distintos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas.

Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 3 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario

Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005.

Ensayo de aplicación: Método de simulación bajo condiciones especificadas del uso real en una aplicación específica.

Ensayo de capacidad útil: Ensayo de aplicación para determinar la capacidad útil de una batería.

Rotulado: Sistema de marcado en la parte exterior de manera visible, legible e indeleble de las pilas

(cuerpo de la pila), que asegure la permanencia y claridad de la información declarada en ellas.

Mínima duración media: Valor mínimo prefijado para la duración media de un grupo de pilas de una nomenclatura determinada, sometidas al ensayo de descarga establecido en los anexos.

Nomenclatura: Relación de especificaciones y componentes de las baterías en el que para cada tipo de batería se establece la información respecto del sistema electroquímico, las dimensiones físicas, la forma, el voltaje nominal y donde sea necesario, el tipo de terminales, así como las condiciones de mínima duración media y otras características especiales. Las nomenclaturas de cada batería se encuentran establecidas en la tabla del Anexo número 1.

Rotulado extraíble: Información en el sistema de empaque o blister de diversos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas. La información que se deba dar en el Rotulado Extraíble podrá ir impresa, sellada, pegada con adhesivo o de cualquier otra manera que permita cumplir con las obligaciones de declaración del presente reglamento.

Voltaje nominal: Valor aproximado utilizado para identificar la tensión de una pila.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA PREVENIR PRÁCTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A

ERROR: <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012>

1. Rotulado: Cada conjunto o pieza individual de los pro ductos relacionados en el campo de aplicación de este reglamento. Debe identificarse -en alfabeto latinode manera visible, legible e indeleble, como mínimo, con la siguiente información:

1. País de origen.

2. Nomenclatura.

3. Voltaje nominal.

La información declarada en el rotulado deberá ser cierta, esto es, deberá haber conformidad entre lo declarado y las condiciones técnicas y de mínima duración media de la pila, indicada en la tabla del Anexo número 1 del presente reglamento.

2. Rotulado extraíble: En el rotulado extraíble o en el empaque de cada pila o conjunto de pilas que se importen o comercialicen en el país, se deberá dar indicación clara, visible y legible -en idioma

español-, la siguiente información:

1. El nombre del productor nacional correspondiente al indicado en el registro de fabricantes e importadores; o, 2. <Punto 2. modificado por el artículo 1 de la Resolución 1341 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre del importador o marca correspondiente a la indicada en el registro de fabricantes e importadores.

Notas de Vigencia - Punto 2. modificado por el artículo 1 de la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1273 de 2005:

2. El nombre del importador correspondiente al indicado en el registro de fabricantes e

importadores. La información declarada en el rotulado extraíble no deberá contradecir la nomenclatura, así como ninguna otra información declarada en el rotulado. PARÁGRAFO. Se prohíbe indicar en el rotulado o en el rotulado extraíble que una pila es alcalina cuando no cumpla con los requisitos de mínima duración media de la pila establecidos en la nomenclatura correspondiente para este tipo de baterías en el Anexo número 1 del presente reglamento. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones relativas al Rotulado extraíble a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo se aplicará, únicamente, a aquellas pilas que se importen o comercialicen en su Empaque Notas de Vigencia - Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la evaluación de la conformidad, el fabricante o importador deberán demostrar la conformidad de los bienes sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico, mediante certificado de conformidad. El Certificador deberá soportar su certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios de ensayo según se dispone en el artículo siguiente. Dichos ensayos deberán efectuarse de conformidad

con lo dispuesto en los Anexos número 1, 2, 2A y 2B del presente reglamento. PARÁGRAFO. Se otorga equivalencia entre el presente reglamento técnico y la norma IEC 60086. Las demás equivalencias con el Reglamento Técnico serán autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. Concordancias Resolución 3126 de 2006; Art. 2 Transitorio Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1273 de 2005: ARTÍCULO 5. Para efectos de la evaluación de la conformidad, la información contenida en el rotulado será asumida como declaración expresa del fabricante o del importador, según corresponda y como tal documenta las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto y a su vez servirá de prueba para efectos civiles y comerciales mientras ella sea legible. El fabricante o importador deberá soportar lo indicado en el rotulado en resultados de pruebas o ensayos realizados en laboratorios acreditados o autorizados. Dichos ensayos deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los Anexos números 1, 2, 2A y 2B del presente reglamento o aquellas contenidas en normas internacionales determinadas como equivalentes por el regulador, previo concepto técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. ARTÍCULO 6o. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución

3093 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los fabricantes colombianos así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de producto que cubra los Requisitos de Etiquetado, expedido por uno de los siguientes Organismos: a) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación aquí considerados. El Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación considerados en este Reglamento, deberá soportar dicho Certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio. También podrá apoyarse en Organismos de Inspección Acreditados por esta Superintendencia; b) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y cuando dicha Entidad Acreditadora mantenga vigente con el Organismo de Acreditación Colombiano Acuerdo de Reconocimiento Mutuo; d) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, basado en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad adelantados por un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y

cuando mediante Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre Certificadores y el mismo sea operativo y recíproco para ambas p artes. PARÁGRAFO 1o. Transitorio. Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existen en Colombia por lo menos un (1) Laboratorio Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el Organismo de Certificación que certifica la Conformidad aquí exigida, podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios Autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o también en ensayos realizados en Laboratorios Acreditados por Organismos miembros de la ILAC. Para los efectos de cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará uno o más Laboratorios, en los cuales se pueda soportar el Organismo de Certificación. Las condiciones y el alcance de la Autorización del Laboratorio se establecerán en el respectivo documento de autorización. PARÁGRAFO 2o. Los fabricantes colombianos e importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 8o del presente Reglamento.

1. Certificado inicial de Lote, válido únicamente para el lote muestreado.

2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los artefactos mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad

y frecuencia. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1341 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de bienes sujetos al presente reglamento técnico deberán presentar el respectivo certificado de conformidad al solicitar el registro de importación y previo al levante aduanero de los mismos, sin perjuicio de que, una vez se encuentren en territorio colom biano, la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad de vigilancia y control, u otra autoridad competente, así lo requiera. Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1273 de 2005: PARÁGRAFO 3. De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de bienes sujetos al presente Reglamento Técnico, deberán presentar el respectivo Certificado de Conformidad al solicitar el Registro de Importación y al momento de efectuar el levante aduanero de tales mercancías, sin perjuicio de que, una vez se encuentren en territorio colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de entidad de vigilancia y control, u otra autoridad nacional competente, así lo requiera. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1341 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente:> La información en el rotulado y el rotulado extraíble deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. La prueba del cumplimiento de la presente resolución estará a cargo del productor o importador y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final. Todo producto que sea importado y/o comercializado en el país deberá tener a disposición de la autoridad competente los documentos que, de conformidad con lo establecido en este reglamento, demuestren y soporten la veracidad de la información requerida para el rotulado y del rotulado extraíble. Los productos que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico no podrán ser importados o comercializados en el país. Notas de Vigencia - Parágrafo 4. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006 Legislación Anterior Texto modificado por la Resolución 3093 de 2005: PARÁGRAFO 4. La información en el rotulado y el rotulado extraible deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. La prueba del cumplimiento de la presente resolución estará a cargo del productor o importador y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final. Todo producto que sea importado y/o comercializado en el país deberá tener a disposición de la autoridad competente los documentos que, de conformidad con lo establecido en este reglamento, demuestren y soporten la veracidad de la información requerida para el rotulado y del rotulado extraíble. Los reportes de los ensayos de laboratorio tendrán una vigencia de seis (6)

meses. Los productos que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico, no podrán ser importados o comercializados en el país. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 3093 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. Concordancias Resolución 3126 de 2006; Art. 2 Transitorio Legislación Anterior Texto modificado por la Resolución 3093 de 2005: ARTÍCULO 6. Los fabricantes y/o importadores de los productos sometidos a este Reglamento Técnico y en consideración al riesgo que se pretende prevenir y mitigar, deberán soportar su cumplimiento mediante uno de los siguientes informes de ensayo expedidos por: a) Un Laboratorio de Ensayos acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, con los resultados de pruebas aquí considerados; b) Un Laboratorio de Ensayos acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, con el cual Colombia mantenga vigente Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, con los resultados de pruebas aquí considerados; c) Un Laboratorio de Ensayos acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, avalado en Colombia por un Organismo de Certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para l os efectos aquí considerados. PARÁGRAFO 1o. La información en el rotulado y el rotulado extraíble deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. La prueba del cumplimiento de la presente resolución estará a cargo del productor o importador y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del

consumidor final. PARÁGRAFO 2o. Todo producto que sea importado y/o comercializado en el país deberá tener a disposición de la autoridad competente los documentos que, de conformidad con lo establecido en este reglamento, demuestren y soporten la veracidad de la información requerida para el rotulado y del rotulado extraíble. Los resultados de los ensayos de laboratorio tendrán una vigencia de seis (6) meses. PARÁGRAFO 3o. Los productos que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico, no podrán ser importados o comercializados en el país. PARÁGRAFO 4o. El informe de ensayos aquí señalado servirá para demostrar la conformidad para los efectos relativos a la importación de productos sometidos a Reglamento Técnico, establecido en la Resolución 300 de 1995. ARTÍCULO 7o. SUBPARTIDAS ARANCELARIAS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Los productos objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias: 85.06.10.91.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido, de manganeso, las demás, cilíndricas. 85.06.10.99.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás, 85.06.80.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, las demás pilas y baterías de pilas cilíndricas. 85.06.10.11.00 Alcalinas cilíndricas.

85.06.10.19.00: Pilas y baterías de pilas, eléctricas, alcalinas, las demás <Subpartida adicionada por el artículo 3 de la Resolución 1341 de 2006. A partir del 2 de enero de 2007.> Notas de Vigencia - Subpartida adicionada por el artículo 3 de la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006. ARTÍCULO 8o. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993. ARTÍCULO 9o. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo revisará en un término no mayor a 5 años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron o si una de las normas en las que está basado es actualizada o modificada y esa actualización o modificación afecta los requisitos establecidos por el Reglamento Técnico. ARTÍCULO 10. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la

Resolución 172 de 2012> El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables. PARÁGRAFO. Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán las que d eterminen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores y en el Organismo de Certificación o Pruebas, respectivamente. ARTÍCULO 11. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Los fabricantes e importadores de los productos incluidos en este Reglamento Técnico, previamente a la importación o comercialización de los mismos, según sea el caso, para poder importarlos y comercializarlos en el territorio colombiano, deberán estar inscritos en el Registro Obligatorio reglamentado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> <Ver Notas de Vigencia> El presente Reglamento Técnico empezará a regir a los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial para que los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto de este Reglamento Técnico y los demás sectores afectados, puedan, adaptar sus procesos y/o productos a

las condiciones establecidas por el reglamento. No obstante lo anterior, para permitir que el sector productivo ajuste sus procedimientos industriales y comerciales a los requisitos de rotulado extraíble del presente reglamento, las obligaciones relativas a rotulado extraíble comenzarán a regir nueve (9) meses después de la entrada en vigencia del presente reglamento. Notas de Vigencia - El artículo 1 de la Resolución 3126 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006, establece: 'Prorróguese por un (1) mes el término establecido en el artículo 5o de la Resolución 1341 del 22 de junio de 2006 para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para el Rotulado de las Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas.' - El artículo 5 de la Resolución 1341 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.313 de 28 de junio de 2006, establece: 'La Resolución 1273 d

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