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MINCIT - Resolución 1274 de 2005

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 1274 de 2005
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2005

RESOLUCION 1274 DE 2005

(junio 24) Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009, sin embargo establece el artículo 17 de la misma: "Hace parte integrante de la presente resolución el texto de la NTC 1570, Tercera actualización del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Oficial 45963 del 8 de julio de 2005."> Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cinturones de Seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.419 de 23 de julio de 2009, 'Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia' - Mediante la Resolución 1388 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.316 de 1 de julio de 2006, 'se suspende la entrada en vigor de la Resolución número 1274 del 24 de junio de 2005'. 'hasta tanto se cuente con dos o más Organismos de Certificación Acreditados en el país y se

haya realizado una valoración de los costos en que se incurren con la Evaluación de la Conformidad (Art. 2) - Modificada por la Resolución 600 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.223 de 27 de marzo de 2006, 'Por la cual se prorroga el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1274 de 2005' - Modificada por la Resolución 3116 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005, 'Por la cual se prorroga el término establecido en el artículo 15 de la Resolución 1274 de 2005' EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto ley 210 del 3 de Febrero de 2003 y en la Decisión 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas,

para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario; Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de

los consumidores y de los productores de materias primas; Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto; Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos en los productos importados; Que con el propósito de prevenir los riesgos derivados de los accidentes automovilísticos, y para proteger la vida, la salud y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente reglamento técnico de los Cinturones de Seguridad, para vehículos automotores y sus remolques; Que la implementación de elementos de seguridad tan importantes como cinturones de seguridad en autos, necesitan de reglamentos técnicos que obligue el cumplimiento de requisitos técnicos mínimos de seguridad; Que las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos técnicos aquí estipulados son negativas para el patrimonio personal, empresarial o público, y para la economía en su conjunto, son enormes, por la atención hospitalaria a los heridos e incluso por los gastos en que se incurre cuando hay fallecidos de por medio; Que tres de cada cinco personas que mueren en accidentes de t ránsito habrían sobrevivido a sus heridas si hubieran estado usando sus cinturones de seguridad;

Que cada año, los cinturones de seguridad salvan aproximadamente 9.500 vidas; Que el Reglamento Técnico que se adopta mediante esta resolución, se consultó con los gremios representativos del sector, se consultó tanto con productores como con importadores, se publicó en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su proyecto fue notificado el 21 de abril de 2004 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1112 de 1996 y del articulo 11 de la Decisión 0562 de 2003; Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Expedir el siguiente reglamento técnico respecto al uso y desempeño del Cinturón de Seguridad para uso automotor. ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Prevenir daños internos esparciendo la fuerza de un choque a lo largo de dos de las áreas más fuertes del cuerpo humano - la pelvis y el torso o minimizar riesgos para la vida e integridad humana, reduciendo los riesgos de accidente por fallas del Cinturón de Seguridad resultantes de su manufactura o uso inadecuado y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores en su comercialización. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Este reglamento es aplicable a todos los tipos de Cinturones de

Seguridad, que se importen, fabriquen, ensamblados a partir de CKD, o comercialicen (bien sean destinados a equipo original o de reposición) en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia. PARÁGRAFO. Los Cinturones de Seguridad que vienen incorporados en los vehículos también son objeto de este reglamento técnico. ARTÍCULO 4o. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Definiciones y siglas: 4.1 Definiciones. Para los efectos del presente reglamento técnico, además de las definiciones de los términos indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en la Norma Técnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualización: Cinturón de Seguridad: Es el sistema diseñado y fabricado para uso en vehículos automotores que permite acomodar y fijar a la persona al asiento para protegerla de heridas en un accidente de tránsito.

Etiqueta: Marcaje, rótulo o marbete impreso, tejido o estampado con información específica sobre un producto Etiquetado: Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta 4.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

RT Reglamento Técnico. NTC Norma Técnica Colombiana. JIS Japanese Industrial Standards. FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards.

R. Requisito particular exigido en el RT.

ONU Organización de las Naciones Unidas. OMC Organización Mundial del Comercio. SIC Superintendencia de Industria y Comercio ARTÍCULO 5o. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Requisitos: 5.1 Requisitos generales: Todos los cinturones de seguridad deben minimizar los riesgos para la vida e integridad humana, limitando el movimiento de los pasajeros de un vehículo y ofreciendo una resistencia suficiente a los esfuerzos que se puedan presentar en condiciones normales de uso y en accidentes de tránsito. 5.2 Requisitos específicos: En desarrollo de los requisitos generales prescritos en el numeral 5.1 del presente reglamento, los cinturones de seguridad deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: R1 Resistencia a la tensión reata: La reata debe soportar los esfuerzos de tensión o carga sin presentar falla o rotura, cuando se producen eventos tales como frenadas y accidentes, garantizando que la persona permanezca sujeta al asiento. R2 Resistencia del limitador de carga: El cinturón de seguridad debe modular los esfuerzos que son ejercidos a los usuarios del cinturón, en caso de un impacto a desaceleración repentina. R3 Resistencia al desgaste: Con el tiempo de uso, la reata debe soportar un mínimo de esfuerzo de tensión o carga sin presentar falla o rotura durante frenadas y accidentes, garantizando que la persona permanezca sujeta al asiento. R4 Resistencia al frío: Cuando la reata es sometida a bajas temperaturas, esta debe soportar un mínimo de esfuerzo de tensión o carga, sin presentar falla o rotura.

R5 Resistencia al calor: Cuando la reata es sometida a altas temperaturas, esta debe soportar un mínimo de esfuerzo de tensión o carga, sin presentar falla o rotura. R6 Resistencia al agua: Cuando la reata es sometida al agua, esta debe soportar un mínimo de esfuerzo de tensión o carga, sin presentar falla o rotura. R7 Resistencia al medio ambiente (luz): La reata debe soportar adecuadamente la luz solar, soportando un mínimo de esfuerzo de tensión o carga, sin presentar falla o rotura. R8 Resistencia a la corrosión: Con el tiempo de uso las partes metálicas de la hebilla, el máximo de corrosión permisible, debe ser tal que garantice un correcto funcionamiento de la hebilla dentro del Cinturón de Seguridad. R9 Fuerza de separación: La hebilla debe mantener su funcionalidad cuando el conjunto cinturón es sometido a esfuerzos de tensión similares a los producidos en frenadas y accidentes. R10 Resistencia a la corrosión: Con el tiempo de uso de los soportes y tornillos de fijación del cinturón, el máximo de corrosión permisible debe ser tal que garantice un correcto funcionamiento dentro del cinturón de seguridad. R11 Resistencia a la corrosión (Retractor): Con el tiempo de uso del Retractor del cinturón, el máximo de corrosión permisible debe ser tal que garantice su correcto funcionamiento dentro del cinturón de seguridad. La reata debe poderse retraer y extraer sin atascamientos. R12 Extracción y Retracción: Con el uso repetitivo y cotidiano del cinturón la reata no debe

presentar atascamientos que afecten la funcionalidad del cinturón. R13 Resistencia al polvo: Con el tiempo de uso del retractor del cinturón en condiciones de polución se debe garantizar un correcto funcionamiento de la reata, la cual no debe presentar atascamientos. R14 Durabilidad a la extracción y retracción: Garantiza que el retractor cumple con esta especificación durante su vida útil. R15 Resistencia a la tensión: El retractor debe soportar sin fallas los esfuerzos de tensión que se producen en condición normal de uso y accidentes, garantizando la fijación de la persona al asiento. R16 Resistencia a la tensión estática: Todos los componentes del cinturón al interactuar como un conjunto, deben soportar sin fallas los esfuerzos de tensión que se producen en condición normal de uso y accidentes, garantizando la fijación de la persona al asiento. ARTÍCULO 6o. ETIQUETADO. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> El Cinturón de seguridad deberá ir marcado, de manera legible e indeleble al menos con la siguiente información. a) Número de Registro de Fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio; b) Para los cinturones de seguridad y atendiendo lo expuesto por el artículo 9 del Decreto 2269 de 1993, deberán indicar el reglamento técnico que deben cumplir en el país de origen; c) Identificación del lote de producción y/o fecha de fabricación; d) Identificación del tipo de producto según sus posibilidades de uso y/o su símbolo según sus posibilidades de uso;

e) La etiqueta deberá ir en idioma castellano ARTÍCULO 7o. SUBPARTIDA ARANCELARIA. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Los productos objeto del presente reglamento técnico se clasifican, en la siguiente subpartida arancelaria:

PRODUCTOS NUMERAL

ARANCELARIO

CINTURONES DE SEGURIDAD Y SISTEMAS

DE SUJECION PARA ADULTOS EN AUTOMOVILES 87.08.21.00.00

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Los productores, comercializadores e importadores de los cinturones de seguridad sometidos al presente reglamento técnico deberán seguir los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos de evaluación de la conformidad de la NTC 1570 Tercera Actualización anexa a la presente resolución, indicados en la Tabla siguiente: Tabla Requisitos Específicos de los Cinturones de Seguridad y Numerales de los ensayos según la Norma Técnica Colombiana 15703ª Actualización. Requisitos Específicos PARTE Numeral de los Ensayos R1 Resistencia a la tensión Cinta 7.4.2 R2 Resistencia del limitador de altura 7.5.2 R3 Resistencia al desgasteAbrasión 7.4.1.6 R4 Resistencia al frío 7.4.1.3 R5 Resistencia calor 7.4.1.4 R6 Resistencia al agua 7.4.1.5

R7 Resistencia al medio ambiente - luz 7.4.1.2 R8 Resistencia a la corrosión Hebilla 7.2 R9 Fuerza de separación 7.8.2 R10 Resistencia a la corrosión Partes Rígidas 7.2 R11 Resistencia a la corrosión Retractor 7.2 R12 Extracción y retracción repetitiva 7.6.1 R13 Resistencia al polvo 7.6.3 R14 Durabilidad a la extracción y retracción 7.6.1 R15 Resistencia a la tensión - Fuerza de tracción 7.6.4 R16 Resistencia a la tensión estática Conjunto Cinturón 7.5 y 7.7 Se aceptarán como normas equivalentes a la NTC 15703ª Actualización la norma Japonesa JIS D4604, el reglamento Europeo ECE 16-04, el reglamento de las naciones Unidas ONU R16 y la norma Estadounidense FMVSS 209. ARTÍCULO 9o. CERTIFICACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores de los cinturones de seguridad sometidos a este reglamento técnico y en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir y mitigar, deberán demostrar su cumplimiento solamente a través de uno de los siguientes Certificados de Conformidad: a) Certificado de lote, válido únicamente para el lote muestreado; b) Certificado de Tipo, mientras no se varíen los diseños y condiciones del Cinturón de Seguridad

certificado, cualquiera sea su cantidad y frecuencia; c) Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los Cinturones de Seguridad mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. PARÁGRAFO 1o. P ara los efectos de certificación aquí considerados, son válidos los certificados expedidos por: a) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC. El Organismo de Certificación Acreditado, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Si para un requisito en particular exigido en este reglamento técnico no existe en Colombia por lo menos dos (2) Laboratorios Acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, el Organismo de Certificación que certifica la conformidad podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios de la Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo, ILAC, y/o los Autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; b) Un Organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia acuerdo de reconocimiento mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando este Organismo acepte recíprocamente, mediante acuerdo de reconocimiento mutuo, los certificados de conformidad expedidos por un organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación

aquí considerados; d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando el Certificado de Conformidad que expidió el organismo extranjero, sea avalado por el organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, para los efectos de certificación aquí considerados. El organismo de certificación extranjero de que tratan los literales b), c) y d) de este artículo, deberá poder demostrar que el certificado que expidió se soportó en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante el organismo de acreditación del país de origen de los productos importados. No será exigible este requisito si el organismo de certificación extranjero se soportó en laboratorios acreditados o autorizados en Colombia, conforme lo señalado en este artículo. PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 2269 de 1993, 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de Cinturones de Seguridad sujetos al presente reglamento técnico deberán demostrar la conformidad estipulada en este artículo en el momento de presentar el registro de importación o de efectuar el levantamiento aduanero de tales mercancías, o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, como ente de vigilancia y control, u otra autoridad nacional competente así lo requieran. La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, será la entidad encargada de suministrar la información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, así como de los laboratorios de ensayos y calibración, relacionados con el presente reglamento técnico.

La Dirección Electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC es (www.sic.gov.co) PARÁGRAFO 3o. Prohíbese la importación al territorio nacional de Cinturones de Seguridad usados, cualquiera sea su país de origen. No se podr á prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de los Cinturones de Seguridad para vehículos automotores que cumplan con las disposiciones del presente reglamento técnico. ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, las labores de vigilancia y control de los requisitos del presente reglamento técnico, de acuerdo con los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 300 de 1995. La entidad de vigilancia y control tendrá plenas facultades para intervenir en cualquier etapa de los procesos de producción, de importación y/o de comercialización. ARTÍCULO 11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Regulación lo revisará en un término no mayor a 5 años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o

desaparecieron. ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Al no encontrarse verificación de la conformidad, no se permitirá la importación; en el caso de bienes producidos en el país, no se permitirá su comercialización. No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este reglamento técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables. PARÁGRAFO. Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes nacionales o en los importadores y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este reglamento técnico, sin que se cumplieran los requisitos aquí previstos. ARTÍCULO 13. PREVENCIÓN POR DISPOSICIONES SIMILARES DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en el artículo 3o de este reglamento técnico, para fabricar, comercializar o importar estos productos en el territorio colombiano, deben acatar lo dispuesto en este reglamento, pero además deben verificar las disposiciones que para tales productos hayan establecido otras entidades gubernamentales.

ARTÍCULO 14. REGISTRO DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES E

IMPORTADORES. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> Los fabricantes e importadores de los productos incluidos en el artículo 3o de este reglamento técnico, previamente a la importación según sea el caso, para poder importarlos y comercializarlos en el territorio colombiano, deberán estar inscritos en el Registro Obligatorio reglamentado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> <Ver Notas de Vigencia> De conformidad con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562, del 26 de junio de 2003, Quirama Antioquia Colombia, el presente reglamento técnico empezará a regir dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, con el fin de cumplir con el objetivo legítimo perseguido. para que los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto de este reglamento técnico, y los demás sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas por el reglamento. Notas de Vigencia - Mediante la Resolución 1388 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.316 de 1 de julio de 2006, 'se suspende la entrada en vigor de la Resolución número 1274 del 24 de junio de 2005'. 'hasta tanto se cuente con dos o más Organismos de Certificación Acreditados en el país y se haya realizado una valoración de los costos en que se incurren con la Evaluación de la

Conformidad (Art. 2) - Plazo prorrogado por tres (3) meses por el artículo 1 de la Resolución 600 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.223 de 27 de marzo de 2006 - Plazo prorrogado por tres (3) meses por el artículo 1 de la Resolución 3116 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. <Resolución, no el anexo, derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009> A partir de la fecha de entrada en vigor o en vigencia del presente reglamento técnico, este reglamento deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2005. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE H. BOTERO.

ANEXO. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 1949 de 2009, sin embargo establece el artículo 17 de la misma: "Hace parte integrante de la presente resolución el texto de la NTC 1570, Tercera actualización del 23 de abril de 2003, publicada con la Resolución 1274 del 24 de junio de 2005 en el Diario Oficial 45963 del 8 de julio de 2005.">

NORMA TECNICA NTC

COLOMBIANA 1570

2003-04-23

DISPOSICIONES UNIFORMES RESPECTO A CINTURONES DE SEGURIDAD Y SISTEMAS

DE RETENCION PARA OCUPANTES DE VEHICULOS

AUTOMOTORES

E: UNIFORM PROVISIONS CONCERNING ABOUT SAFETY-BELTS AND RESTRAINT SYSTEMS FOR ADULT OCCUPANTS OF POWER-DRIVEN VEHICLES CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción idéntica (IDT) por traducción de la norma. Uniform Provisions Concerning the Approval of Safety-Belts and Restraint Systems for Adult Occupants of Power-Driven Vehicles con Addendas hasta el 30 de abril de 1998.

DESCRIPTORES: Cinturón de seguridad; dispositivo de seguridad; arnés de seguridad; seguridad.

I.C.S.: 43.040.80

Editada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) Apartado 14237 Bogotá, D. C. - Tel. 6078888 - Fax 2221435 Prohibida su reproducción. Tercera actualización Editada 2004-04-25 PROLOGO El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, Icontec, es el organismo nacional de normalización, según el Decreto 2269 de 1993. El Icontec es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuya Misión es fundamental para brindar soporte y desarrollo al productor y protección al consumidor Colabora con el sector gubernamental y apoya al sector privado del país, para lograr ventajas competitivas en los mercados interno y externo. La representación de todos los sectores involucrados en el proceso de Normalización Técnico está garantizada por los Comités Técnicos y el período de Consulta Pública, este último caracterizado por la participación del público en general. La NTC 1570 (Tercera actualización) fue ratificada por el Consejo Directivo del 2003-04-23. Esta norma está sujeta a ser actualizada permanentemente con el objeto de que responda en todo

momento a las necesidades y exigencias actuales. A continuación se relacionan las empresas que colaboraron en el estudio de esta norma a través de su participación en el Comité Técnico 152 Vehículos automotores, accesorios.

COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

IMAL S.A.

Además de las anteriores, en Consulta Pública el Proyecto se puso a consideración de las siguientes empresas: Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes Asociación Nacional de Industriales, Asopartes Bonem S. A. Fábrica Nacional de Autopartes Fenalco Ford Colombia Fábrica Colombiana de Repuestos Automotores S.A., Fraco General Motors Colmotores S. A. Hyundai Industria Automotriz, Inauto Ltda. Kia Motors Ministerio de Desarrollo Ministerio De Transporte Resortes Hércules Sociedad de Fabricantes de Automotores S. A. Superintendencia de Industria y Comercio Universidad de los Andes Facultad de Ingeniería Citec Universidad Nacional. El Icontec cuenta con un centro de información que pone a disposición de los interesados normas internacionales, regionales y nacionales. Dirección de Normalización.

DISPOSICIONES UNIFORMES RESPECTO A CINTURONES

DE SEGURIDAD Y SISTEMAS DE RETENCION PARA

OCUPANTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES

1. AMBITO Esta norma rige para los cinturones de seguridad y sistemas de retención, diseñados para instalar en vehículos de las Categorías M y N y para uso individual, Ej.: como accesorios individuales para personas de constitución adulta, quienes ocupen asientos orientados hacia adelante o hacia atrás.

2. DEFINICIONES 2.1 Cinturón de seguridad (cinturón de silla, cinturón) Un conjunto de cintas, con una hebilla de seguridad, dispositivos de ajuste y accesorios, el cual se puede anclar en el interior de un vehículo automotor y está diseñado para disminuir el riesgo de lesiones de la persona que lo usa, en caso de choque o desaceleración abrupta del vehículo, al limitar la movilidad del cuerpo que lo lleva puesto. Este arreglo se conoce generalmente como "el conjunto del cinturón" y este término también incluye cualquier dispositivo para absorber energía o para retraer el cinturón. 2.1.1 Cinturón de regazo Un cinturón que pasa a través de la región pélvica de quien lo usa. 2.1.2 Cinturón diagonal Un cinturón que pasa diagonalmente a través de la parte delantera del pecho, desde la cadera hasta el hombro opuesto. 2.1.3 Cinturón de tres puntos Cualquier cinturón, el cual es esencialmente una combinación de una cinta de regazo y una cinta diagonal. 2.1.4 Cinturón de arnés Un conjunto de cinturón que incluye una cinta de regazo y cintas en los hombros. 2.2 Clase de cinturón Las distintas "clases" de cinturones son cinturones que difieren substancialmente entre ellos; las diferencias se pueden relacionar en particular con lo siguiente: 2.2.1 Piezas rígidas (hebilla, accesorios, retractor, etc.). 2.2.2 El material, el tejido, las dimensiones y el color de las cintas; o 2.2.3 La geometrí

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