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MINCIT - Resolución 137 de 2023

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 137 de 2023
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

Repúbliea <!e Colombia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMfiRO 13 7 DE 1 1 JUL. 2023 ) "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren el numeral 5, artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 653 de 2022 por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios, la Resolución 0638 del 2 de junio de 2023 y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 089 del 29 de abril de 2022, publicada en el Diario Oficial 52.023 del 3 de mayo de 2022, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos compensatorios impuestos mediante la Resolución 069 del 30 de abril de 2020 a las importaciones de alcohol carburante (etanol) originarias de los Estados Unidos, clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 actualmente clasificadas por la subpartida arancelaria 2207.20.00.10, permitiría la continuación o la repetición de la subvención y del daño que se pretendía corregir, ordenando a su vez mantener vigentes los derechos compensatorios definitivos durante el examen de extinción de conformidad con el artículo 2.2.3.9.9.2 del Decreto 653 de 2022.

a su vez mantener vigentes los derechos compensatorios definitivos durante el examen de extinción de conformidad con el artículo 2.2.3.9.9.2 del Decreto 653 de 2022. Que a través de 1a Resolución 044 del 13 de marzo de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.336 del 14 de marzo de 2023, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen de extinción de los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de alcohol carburante (etanol), clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.10 originarias de los Estados Unidos, abierto mediante la Resolución 089 del 29 de abril de 2022, manteniendo los derechos compensatorios definitivos impuestos mediante la Resolución 069 del 30 de abril de 2020, en la forma de un derecho especifico de USO 0,06646 por cada kilogramo de peso neto de la mercancía sujeta al derecho, adicional al arancel aplicable a la mencionada subpartida según el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, los cuales serán objeto de revisión en el término de tres (3) años. Que la Resolución 044 del 13 de marzo de 2023 se comunicó al Gobierno de los Estados Unidos, al peticionario, a los importadores, a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de examen de extinción, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones objeto de las medidas impuestas en la resolución en comento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 653 de 2022. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 653 de 2022, la Autoridad Investigadora

diplomático del país de origen de las importaciones objeto de las medidas impuestas en la resolución en comento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 653 de 2022. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 653 de 2022, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de notificaciones, comunicaciones, envío y recibo de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, alegatos y envío de los hechos esenciales del examen de extinción.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 13 7 ---------- d t 1 JUL. 2021 . N 2 e ______ 1ioJa o.

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"

SOLICITUD DE REVOCATORIA

Por medio de escrito radicado No. 1-2023-017360 del 16 de mayo de 2023, la apoderada especial de la compañía MUREX LLC y de las asociaciones U. S. GRAINS COUNCIL, GROWTH ENERGY y RENEWABLE FUELS ASSOCIATION, con fundamento en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la revocatoria directa de la Resolución 044 del 13 de marzo de 2023 argumentando que la misma resulta manifiestamente contraria a las normas superiores en que debía fundarse, que genera un agravio injustificado y que es opuesta al interés público, sustentándose en lo siguiente: A. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFIESTAMENTE OPUESTA AL ARTÍCULO 21.3 DEL ACUERDO SMC DE LA OMC Y LOS

A. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFIESTAMENTE OPUESTA AL ARTÍCULO 21.3 DEL ACUERDO SMC DE LA OMC Y LOS ARTICULOS 2.2.3.9.9.2. Y 2.2.3.9.10.1 DEL DECRETO 653 DE 2022, DEBIDO A

QUE NO SE PRESENTÓ UN ANAL/SIS PROSPECTIVO QUE PERMITA

DETERMINAR QUE LA SUPRESIÓN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DARÍA LUGAR A LA CONTINUACIÓN O REPETICIÓN DEL DAÑO" Señala la apoderada especial que a partir de la causal consagrada en el numeral 1 ° del artículo 93 del. CPACA, los actos administrativos deberán ser revocados por quien los hubiere expedido, en el caso en que, al cotejar el contenido y fundamento esgrimido en el acto, se evidencie la configuración de una incongruencia con la Constitución o la Ley. Manifiesta la apoderada especial: "(. .. ) Se evidencia que el MinCIT fundamentó la decisión de mantener los derechos compensatorios definitivos impuestos mediante la Resolución 069 del 30 de abril de 2020, en la premisa de que, de suprimirlos, se permitiría la continuación o repetición de la práctica de la subvención y del daño que se pretendía corregir. No obstante, en el expediente administrativo no obra ningún análisis prospectivo del daño. Pese a las repetidas advertencias de las partes interesadas sobre la falta de prueba del análisis prospectivo requerido por el MinCIT para determinar la continuación del daño, la peticionaria no presentó dicho análisis. 1 (. . .) Ahora bien, solo a partir de un análisis prospectivo. la Autoridad Investigadora podía

prospectivo requerido por el MinCIT para determinar la continuación del daño, la peticionaria no presentó dicho análisis. 1 (. . .) Ahora bien, solo a partir de un análisis prospectivo. la Autoridad Investigadora podía determinar la existencia de probabilidad de continuación o reiteración del daño, pues esta era la única manera de evidenciar objetivamente cuáles serian los efectos de la supresión del derecho compensatorio. (. . .) Más aún, la propia Autoridad Investigadora incluso en los exámenes adelantados durante y con posterioridad a la pandemia, había acogido esta posición realizando análisis prospectivos, al comparar un periodo de cifras reales con un período de cifras proyectadas para validar el efecto que tendría la supresión de los derechos compensatorios: (. . .) Así las cosas, resulta claro que, para el MinCIT pueda prorrogar los derechos compensatorios en el marco de un examen de extinción. con fundamento en que la supresión de los derechos probablemente provocaría la continuación o la reiteración del daño, este debe demostrar que: (i) realizó un análisis prospectivo: (ii) a partir 1 ESV-249-1-1. tomo 13, folio 59.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ___ __...l.__3=-----7 __ 1 1 JUL. 2023 de _____ Hoja No. 3

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa'' del cual concluyó que existía una probabilidad de que la supresión del derecho provoque la continuación o reiteración de un daño importante; (iii) dentro de un término razonablemente previsible.

Ahora bien, a partir del contenido literalmente incorporado en la Resolución objeto de

provoque la continuación o reiteración de un daño importante; (iii) dentro de un término razonablemente previsible. Ahora bien, a partir del contenido literalmente incorporado en la Resolución objeto de la presente Solicitud de Revocatoria, se evidencia que el examen de extinción objeto de estudio carece de un análisis prospectivo basado en un material probatorio sólido que permita alcanzar el estándar probatorio exigido para determinar la existencia de "probabilidad" de la continuación y reiteración del daño, la Autoridad Investigadora únicamente tuvo en consideración el comportamiento de las variables en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2018 y el segundo semestre de 2021, pretermitiendo así la realización de un análisis prospectivo. Adicionalmente, acotar el periodo del análisis del daño a las cifras reales del periodo comprendido entre el primer semestre de 2018 y el segundo semestre de 2021, sin que existan pruebas sobre la forma en la que estas variables se comportarían en ausencia y en presencia del derecho, no solo implica la inexistencia de un análisis prospectivo, sino que también implica reconocer que no se tiene información concreta sobre el probable comportamiento del mercado dentro de un término razonablemente previsible. mucho menos, evidencia que permita justificar una prórroga de los derechos por cinco (5) años. (. . .) B. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFIESTAMENTE OPUESTA, AL ARTÍCULO 19.4 Y PIE DE PÁGINA 36 DEL ACUERDO SMC DE

LA OMC Y A LOS ARTÍCULOS 2.2.3.9.1.1, 2.2.3.9.7.1, 2.2.3.9.3.1 DEL DECRETO

653 DE 2022, DEBIDO A QUE IMPONE UN DERECHO COMPENSATORIO

SUPERIOR A LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN PROBADA Y DETERMINADA

POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EN EL EXAMEN DE EXTINCIÓN" Indica la apoderada especial: "A partir de los presupuestos fácticos acotados en la presente solicitud de Revocatoria Directa, se evidencia que: (i) desde el envío de cuestionarios, la Autoridad Investigadora determinó que el periodo de análisis de la subvención sería el año 2020; (ii) en la Resolución 044/2023 y en el Informe Técnico Final, la Autoridad Investigadora determinó que el valor de la subvención para el año 2020 fue de USO 0,02991 kilogramo neto en términos absolutos y 5,86% en términos relativos ; y (iii) pese a lo anterior, decidió prorrogar los derechos compensatorios en la cuantía determinada en la investigación inicial (calculados para el periodo 2017), esto es USO 0,06646 USO por cada Kilogramo, el doble de la subvención encontrada para el periodo de análisis. (. . .) Asf entonces, se tiene que tanto el Acuerdo SMC como el Decreto 653 establecen que, en la medida en el que los derechos compensatorios son un mecanismo para "neutralizar" el efecto de la subvención y "restablecer" las condiciones de competencia distorsionada por esta la cuantfa del derecho compensatorio no puede ser nunca superior a la cuantía de la subvención probada. De lo contrario, el MinCIT

"neutralizar" el efecto de la subvención y "restablecer" las condiciones de competencia distorsionada por esta la cuantfa del derecho compensatorio no puede ser nunca superior a la cuantía de la subvención probada. De lo contrario, el MinCIT estaría aumentando injustificadamente el costo de un bien para una parte y, con ello, generando un beneficio al competidor que no está obligado por el derecho compensatorio, esto es, de no limitar la cuantía de la subvención, se generarían distorsiones aún mayores a las que intenta contrarrestar el derecho compensatorio.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ____ . _1_3_7 __ d1 i JULi 2023H . N 4 e______ oJa o.

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" En consecuencia, al constituirse como una premisa fáctica debidamente probada en el expediente administrativo que el valor de las subvenciones al etanol importado desde Estados Unidos durante el 2020 correspondía a 0,0991 USO/kilogramo, resulta claro que el MinCIT no estaba facultado para imponer un derecho compensatorio superior a este valor.

Al imponer un derecho compensatorio por valor de USO O, 06646 en Resolución 044/2023, el MinCIT infringió directamente las disposiciones contenidas en el artículo 19.4 y pie de página 36 del Acuerdo SMC y en los artfculos 2.2.3.9.1.1, 2.2.3 .9. 7.1, 2.2.3.9.3.1 del Decreto 653 de 2022, pues la determinación adoptada: (i) no cumple la finalidad de neutralizar los efectos de la subvención mediante la

2.2.3 .9. 7.1, 2.2.3.9.3.1 del Decreto 653 de 2022, pues la determinación adoptada: (i) no cumple la finalidad de neutralizar los efectos de la subvención mediante la imposición de un derecho compensatorio, y (ii) genera una distorsión en el mercado al obligar a los importadores de etanol originario de Estados Unidos de América a pagar una cuantía de derecho compensatorio superior al valor de la subvención determinada por la Autoridad Investigadora. Por lo tanto, al negar el recalculo del derecho compensatorio e imponer un derecho compensatorio superior al beneficio realmente percibido en el periodo investigado el MinCIT: (i) fundamentó la prórroga y estimación de un derecho compensatorio en la pretensión de los hechos real y efectivamente probados dentro del expediente administrativo, esto es que el valor de subvención determinado fue de 0,02991 USO/kilogramo, y (ii) transgredió las disposiciones incorporadas en los artículos 19. 4 y pie de página 36 del Acuerdo SMC de la OMC y artículos 2.2.3.9.1.1;2.2.3.9.7. 1,2.23.9.3.1 del Decreto 653 de 2022. (. .. )" C. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFIESTAMENTE

OPUESTA AL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA;

ARTÍCULO 19.4 Y 21.1 DEL ACUERDO SMC Y ARTÍCULOS 2.2.3.9.1.3,

2.2.3.9.3.1 Y 2.2.3.9.11.9 DEL DECRETO 653 DE 2022, PUESTO QUE LA

AUTORIDAD NO ERA COMPETENTE PARA DETERMINAR LA IMPOSICIÓN DE

UN DERECHO COMPENSATORIO SUPERIOR A LA CUANTÍA DE LA

SUBVENCIÓN DETERMINADA PARA EL PERIODO DE INVESTIGACIÓN" Señala la apoderada especial: "En la Resolución 044/2023, el MinCIT decidió mantener el derecho compensatorio en su nivel original anterior, esto es de $0,06646 USD/Kg (el cual se calculó para el periodo de investigación del año calendario 2017). en lugar de aplicar el derecho al nivel de la subvención determinada para el periodo 2020, correspondiente a $0,02991 USO por Kilogramo. La única justificación en la Resolución 044/2023 para imponer un derecho superior a la subvención efectivamente encontrada en el periodo (2020), es que el Comité de Prácticas Comerciales supuestamente no tiene la obligación de realizar un recalculo de los derechos compensatorios según el artículo 21.3 al Acuerdo SMC para reflejar el nivel real de subsidio encontrado en un examen de extinción:_ (. . .) No obstante, la Autoridad Investigadora no tiene la discrecionalidad para imponer un derecho compensatorio superior al efectivamente encontrado de acuerdo con el monto de la subvención para el periodo de análisis bajo la norma colombiana ni bajo ASMC. Primero, el principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 13 7 ------fifi-- 11 JUL. 2023 de _____ Hoja No. 5

Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 13 7 ------fifi-- 11 JUL. 2023 de _____ Hoja No. 5

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" "Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" (Subraya fuera de texto).

La norma específica aplicable a este caso, el artículo 2.2.3.9.11.9 del Decreto 653 de 2022 establece que la Dirección de Comercio Exterior deberá imponer los derechos compensatorios de acuerdo con la • recomendación del Comité de Prácticas Comerciales y, en relación con la competencia del Comité de Prácticas Comerciales este artículo dispone lo siguiente: "(. . .) Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los compromisos de precios (. . .)"(Subraya y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el Comité de Prácticas Comerciales sí es competente para recomendar una modificación a los derechos compensatorios y la Dirección de Comercio Exterior es competente para tomar la determinación final y modificar el derecho compensatorio. Segundo, la norma y jurisprudencia colombiana establecen los límites de las facultades regladas y discrecionales de las autoridades. El artículo 44 del Código de

Comercio Exterior es competente para tomar la determinación final y modificar el derecho compensatorio. Segundo, la norma y jurisprudencia colombiana establecen los límites de las facultades regladas y discrecionales de las autoridades. El artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en algunos casos las autoridades serán competentes para tomar decisiones discrecionales: "Articulo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". (. . .) Así, las decisiones discrecionales no pueden ser contrarias a fa norma que las autoriza y desproporciona! a los hechos que fe sirven de causa. En este caso, el marco normativo sustantivo aplicable - el ASMC y el Decreto 653 de 2022establece reglas claras para fijar la cuantf a de los derechos compensatorios, esto es, que no pueden exceder el monto de la subvención encontrada, y no permite una decisión discrecional de la Autoridad Investigadora por fuera de dicho límite. Tercero, el ASMC no faculta al MinCIT para imponer un derecho compensatorio en exceso a la subvención específicamente encontrada. Como se mencionó en el literal B, anterior, al establecer que ningún derecho compensatorio podrá exceder el monto del subsidio encontrado por una Autoridad Investigadora, el artículo 19.4 del Acuerdo SMC estableció un claro límite a la facultad de imponer, prorrogar o modificar derechos compensatorios: (. . .)

del subsidio encontrado por una Autoridad Investigadora, el artículo 19.4 del Acuerdo SMC estableció un claro límite a la facultad de imponer, prorrogar o modificar derechos compensatorios: (. . .) El MinCIT alegó que el artículo 21.3 del Acuerdo SMC no le exige ajustar /os derechos compensatorios para reflejar el nivel real de subsidio encontrado en un examen de extinción. Como soporte de su interpretación del Artículo 21.3 del Acuerdo SMC, el MinCIT citó dos (2) decisiones del órgano de Apelación de la OMC. No obstante, al revisar el contenido literal de las decisiones citadas en la

GO-FM-014. VSRESOLUCIÓN NÚMERO 137 ---------- dl 1 j Ü L • 2023Hoja No. 6

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" Resolución 044 de 2023 se evidencia que estas no están relacionadas con fa obligación de recalcular el derecho compensatorio, ni mucho menos autorizan que la Autoridad Investigadora imponga un derecho compensatorio en vulneración del límite establecido en el Artículo 19.4 ASMC: (. . .) Al respecto, la Autoridad Investigadora concluyó que como el Órgano de Apelación "no aceptó explícitamente que sea obligatorio para la autoridad modificar el derechos compensatorio como resultado del examen de esos nuevos programas", la autoridad podría ignorar el derecho específicamente calculado.

Esta interpretación es errónea pues llega a conclusiones a las que et Órgano de Apelación no llegó. Estamos de acuerdo, y así Jo determinó el Órgano de Apelación, que en un examen de extinción la Autoridad puede revisar nuevos programas como

Esta interpretación es errónea pues llega a conclusiones a las que et Órgano de Apelación no llegó. Estamos de acuerdo, y así Jo determinó el Órgano de Apelación, que en un examen de extinción la Autoridad puede revisar nuevos programas como es efecto Jo hizo la Autoridad Investigadora en el examen de extinción, pero eso no permite a la Autoridad a imponer derechos compensatorios por encima del subsidio específicamente encontrado, en violación de artículo 19.4. En consecuencia, si en un examen de extinción la peticionaria específicamente solicita un recalculo de los derechos y en ese ejercicio se determina un nivel de subvención inferior al derecho compensatorio inicialmente impuesto, el MinCIT está obligado a reducir dicho derecho de manera tal que se constituya en una "medida necesaria para contrarrestar la subvención". Una situación diferente hubiera sido si la Peticionaria no hubiera solicitado el recalculo de los derechos sino simplemente su continuación, y en consecuencia no se hubieran aportado las pruebas de los subsidios. En línea con lo anterior, el artículo 21.3 ASMC especifica además que el derecho original puede permanecer en vigor solo "a la espera del resultado del examen." Una vez el examen de extinción encuentra un nivel de subsidio más bajo o ningún subsidio, el derecho compensatorio debe ajustarse a ese nivel de subsidio. Los artículos 19.4 y 21.3 del Acuerdo SMC son completamente consistentes en este punto. De acuerdo con las normas anteriormente referenciadas, resulta palmaria la limitación a todos los miembros de la OMC para "suprimir, prorrogar o modificar" los derechos compensatorios inicialmente impuestos, de manera que estos nunca superen los niveles necesarios para contrarrestar el subsidio y, si el nivel del

limitación a todos los miembros de la OMC para "suprimir, prorrogar o modificar" los derechos compensatorios inicialmente impuestos, de manera que estos nunca superen los niveles necesarios para contrarrestar el subsidio y, si el nivel del subsidio disminuye, con él disminuye el valor del derecho compensatorio. En el caso concreto se tiene que: (i) La Autoridad Investigadora inició el examen de extinción a petición de FEDEBIOCOMBUSTIBLES, quien solicitó específicamente que se recalculara el derechos para duplicar el monto encontrado en la investigación original. (ii) En este examen, la Autoridad Investigadora dispuso que el periodo de investigación para el subsidio sería el año 2020, en vista de lo cual solicitó al Gobierno de Estados Unidos y la industria estadounidense que aportara ta información específicamente relacionada con este año. (iii) De acuerdo con la información detallada, la Autoridad investigadora determinó que la subvención percibida para el año 2020 (periodo de investigación) fue de $0.02991 USO/Kilogramo neto en términos absolutos y de 5,86% en términos relativo.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO -----'--___.l._3:s........,¡_'f __ de 11 JUL. 20fija No. 7

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"

(iv) No obstante, basándose en una interpretación manifiestamente contraria al Acuerdo SMC y al Decreto 653 de 2022, decidió ignorar su propio cálculo e impuso un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención, con base en el análisis realizado para el año 2017 (periodo de investigación de la investigación inicial).

un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención, con base en el análisis realizado para el año 2017 (periodo de investigación de la investigación inicial). Sobre el parlicular es preciso resaltar que en el Arlfculo 21 del Acuerdo SMC no hay ninguna disposición que le permita concluir a la Autoridad Investigadora que tiene facultades discrecionales para mantener un derecho más elevado a la cuantía de la subvención. El Arlículo 21 debe leerse en conjunción con el Arlículo 19.4 del Acuerdo SMC, ya que, como destacó el Órgano de Apelación en la decisión Corea - productos lácteos, es un principio general del derecho internacional consuetudinario que las disposiciones de un tratado deben interpretarse armoniosamente a fin de otorgarles a todas fuerza, significado y efecto: (. . .) Cuarlo, consistente con el ASMC, el Decreto 653 de 2022, también influye la limitación del cálculo de los derechos compensatorios a los subsidios específicamente encontrados en el periodo determinado: (. . .) De lo anteriormente expuesto, deviene clara la obligación de recalcular el margen e imponer un derecho compensatorio que corresponda al periodo de investigación del examen de extinción, en este caso 2020, y no imponer un derecho superior a la cuantía de la subvención con base en las cifras obtenidas del análisis de un período de investigación anterior al examen, como en este caso hizo la Autoridad al prorrogar un derecho compensatorio impuesto hace 5 años con fundamento en cifras del año 2017. (. . .).

D. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFESTAMENTE

prorrogar un derecho compensatorio impuesto hace 5 años con fundamento en cifras del año 2017. (. . .).

D. "LA RESOLUCIÓN 044 DEL 13 DE MARZO DE 2023 ES MANIFESTAMENTE

OPUESTA AL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Y EL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PORQUE VULNERO EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES AL TENER EN CUENTA EVIDENCIA QUE NO FUE APORTADA NI ANALIZADA EN EL EXAMEN DE EXTINCIÓN" Argumenta la apoderada especial: "En la Resolución 044 de 2023, el MinCIT incluyó en las consideraciones que existían indicios de que, durante el año 2021, las subvenciones aumentaron: "Este resultado demuestra que la práctica de las subvenciones se mantienen en el año analizado correspondiente al 2020, se reclamaron por parle de los productores de etanol y por parte de los productores de maíz dedicado a la producción de etanol, aunque en una menor cantidad de beneficios a consecuencia de la pandemia COVID 19 y no por falta de presupuesto destinado por el gobierno de los Estados Unidos para tal fín. Esto indica que en los años posteriores a 2020. Con una situación de mercado como la que se manejaba antes del COVID-19, los beneficiarios han recibido nuevamente este tipo de ayudas, incluso unas adicionales para compensar las pérdidas que se generaron en el año 2020."

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ____ ..;;;;1;_3;;......;_7 __ 1 ·¡ JUL. 2023 de _____ HoJa No. 8

para compensar las pérdidas que se generaron en el año 2020."

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ____ ..;;;;1;_3;;......;_7 __ 1 ·¡ JUL. 2023 de _____ HoJa No. 8

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" No obstante, esta no fue una premisa fáctica que se hubiera hecho manifiesta durante ninguna de las etapas prevías de la investigación, tanto sí que no existen pruebas en el expediente que permitan sostener esta afirmación. Especialmente, porque tal y como lo solicitó la Autoridad Investigadora, los interesados únicamente aportaron información sobre las subvenciones para el año 2020, no 2021.

Las partes interesadas no tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas con base en las cuales la Autoridad Investigadora concluyó que: (i) durante el 2020 se reclamaron las subvenciones en menor cantidad de beneficios a consecuencia de la pandemia COVID, (ii) que existió una falta de presupuesto destinado por el Gobierno de Estados Unidos para tal fin, y (iii) que los beneficiarios han recibido nuevamente este tipo de ayudas. Así entonces, dado que estos no fueron hechos que se hubieran mencionado en el informe de Hechos Esenciales, ninguna de las partes vinculadas a la investigación pudo pronunciarse al respecto dentro de las etapas procesales determinadas para estos efectos en el Decreto 653 de 2022. Adicionalmente, la Resolución 044/2023 indica que la Autoridad Investigadora encontró subvaloración de precios, con base en la cual determinó que de terminarse los derechos compensatorios se daría una continuación del supuesto daño: "Se encontró que se continúa presentando una subvaloración de los precios de

encontró subvaloración de precios, con base en la cual determinó que de terminarse los derechos compensatorios se daría una continuación del supuesto daño: "Se encontró que se continúa presentando una subvaloración de los precios de importación con respecto al precio de los productores nacionales -4,01% en el promedio del I semestre y II semestre de 2021." (. . .) Este análisis de subvaloración tampoco fue incluido en los Hechos Esenciales ni en el material probatorio, impidiendo así que las partes se pronunciaran y ejercieran de forma adecuada su derecho a una defensa técnica sobre este punto crítico del análisis que llevó a la autoridad a extender los derechos compensatorios. (. . .) As/ las cosas, la Autoridad Investigadora desconoció el debido proceso y el derecho de la prueba al considerar sin prueba alguna que: (i) durante el 2020 se reclamaron las subvenciones en menor cantidad de beneficios a consecuencia de la pandemia COVID, (ii) existió una falta de presupuesto destinado por el Gobierno de los Estados Unidos para tal fin, (iii) que los beneficiarios han recibido nuevamente este tipo de ayudas, y (iv) que hubo supresión de precios a causa de las importaciones de etanol estadounidense. Incluso sí existieran pruebas para sustentar las afirmaciones del MinCIT que los llevaron a determinar la extensión del derecho compensatorio, estas. no fueron puestas en conocimiento de las partes por lo que no existió una oportunidad para controvertir/as, vulnerando así el derecho de mí representada de ejercer una defensa técnica. (. .. )"

E. "LA RESOLUCIÓN CUYA REVOCATORIA DIRECTA SE SOLICITA A SU

HONORABLE DESPACHO CAUSA UN AGRAVIO INJUTIFICADO A LOS

ACTORES"

defensa técnica. (. .. )"

E. "LA RESOLUCIÓN CUYA REVOCATORIA DIRECTA SE SOLICITA A SU

HONORABLE DESPACHO CAUSA UN AGRAVIO INJUTIFICADO A LOS

ACTORES"

Indica la apoderada especial:

GD-FM-014. VSRESOLUCIÓN NÚMERO 1 3 7 ------fi--- 11 JUL. 2023 de _____ Hoja No. 9

Continuación de la resolución: "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria direc

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