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MINCIT - Resolución 141 de 2021

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 141 de 2021
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2021

Repú 1ca de COlom a ' MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 141 DE 2 8 MAYO 2021 ( ) "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, el Decreto 637 de 2018 y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 151 del 26 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.419 del 27 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China. Que con Resolución 176 del 30 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.454 del 1º de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 19 de octubre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación. Igualmente prorrogó hasta el 20 de noviembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar.

con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación. Igualmente prorrogó hasta el 20 de noviembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar. Que a través de la Resolución 226 del 18 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.503 del 19 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 27 de noviembre de 2020 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la presente investigación. Que mediante la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.514 del 30 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 151 del 26 de agosto de 2020 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de láminas de acrílico, originarias de la República Popular China, clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, equivalente a una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,93/ Kg y el precio FOB declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base. Que los derechos antidumping provisionales establecidos por medio de la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020, fueron impuestos por un término de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, es decir desde el 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial 51.514. Que el apoderado especial de las sociedades INDUSTRIA NACIONAL DE ACRÍLICOS (INACRIL

administrativo fue publicado en el Diario Oficial 51.514. Que el apoderado especial de las sociedades INDUSTRIA NACIONAL DE ACRÍLICOS (INACRIL S.A.S.), METAL ACRILATO S.A., FORMAPLAX S.A.S., ACRÍLiCOS SERNA y A&G PROCESOS ACRÍLICOS S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, por medio de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 solicitó prorrogar los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020 hasta por el término adicional de tres (3) meses, sustentando su solicitud en el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO - 141 de 2 8., MAYO 2021 Ho·a Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020" 2 Que ei artícuio 44 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.4 dei Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC (Acuerdo Antidumping de la OMC), establece que las medidas provisionales se aplicarán por el término más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un periodo que no excederá de 6 meses. Así mismo, que cuando las autoridades, en e! curso de una investigación examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para

se aplicarán por un periodo que no excederá de 6 meses. Así mismo, que cuando las autoridades, en e! curso de una investigación examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y a petición de parte por un periodo de 9 meses. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.13.12 del Decreto 1794 de 2020, las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia de dicho Decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación, es decir, por el Decreto 1750 de 2015. Que al considerar que la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020 determinó la aplicación de derechos antidumping provisionales por un plazo de seis (6) meses, que no ha finalizado el l procedimiento administrativo especial del Decreto 1750 de 2015 y que el objeto de los mismos es impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante el plazo de la investigación, es procedente, al amparo de la facultad otorgada a !a Dirección de Comercio Exterior por e! artículo 87 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ampliar la aplicación de los mencionados derechos provisionales hasta por tres (3) meses. Dicha prórroga, junto al término inicial establecido sumaría nueve (9) meses, lo que resulta en concordancia con el término máximo de nueve (9) meses contemplados en las citadas normas para establecer las medidas provisionales.

sumaría nueve (9) meses, lo que resulta en concordancia con el término máximo de nueve (9) meses contemplados en las citadas normas para establecer las medidas provisionales. Que en el marco de los artículos 44 y 87 del Decreto 1750 de 2015, así como por el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2013 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar las decisiones sobre medidas provisionales correspondientes a las investigaciones por dumping, sin perjuicio de la determinación definitiva que se adopte respecto de la imposidón o no de derechos -definitivos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1°. Prorrogar por el término de tres (3) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020 para las importaciones de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de USD 3,93 por cada kilogramo de peso neto de láminas de acrílico y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. ARTÍCULO 2º. Los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 º de la presente resolución se aplicarán por un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. ARTÍCULO 3º. Para efectos de los derechos antidumping provisionales prorrogados en el art!cu!o 1º de la presente resolución, los importadores, al presentar la declaración de importación, podrán optar

vigencia de esta resolución. ARTÍCULO 3º. Para efectos de los derechos antidumping provisionales prorrogados en el art!cu!o 1º de la presente resolución, los importadores, al presentar la declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

GD--FM-014. V5RESOLUCIÓN NUMERO 141 de ·a MAYO 2021 Ho'a Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020" j ARTÍCULO 4º. Las importaciones de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popuiar China, sujetas a los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 º de la presente resolución, están sometidas al cumplimento de reglas de origen no preferencial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberá presentarse la prueba de origen no preferencial de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 000046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). ARTÍCULO 5º. En el "país de origen declarado" en una declaración aduanera de importación que ampare láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00 originarias de la

ARTÍCULO 5º. En el "país de origen declarado" en una declaración aduanera de importación que ampare láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00 originarias de la República Popular China, éstas deberán haber sufrido una de las siguientes transformaciones: a) Elaboración exclusivamente a partir de materiales producidos en el "país de origen declarado'; o b) Elaboración a partir de materiales no producidos en el "país de origen declarado", que cumplan con un cambio a la subpartida 3920.51.00.00 de cualquier otra partida. ARTÍCULO 6º. No será exigible la prueba de la regla de origen no preferencial prevista en el artículo 6º de la presente resolución, en los siguientes casos:

1. Cuando la importación de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China.

2. Cuando para la importación de láminas de acrílico clasificadas en la subpartída arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China, el importador solicite en una declaración aduanera de importación, trato arancelario preferencial con fundamento en lo establecido en un acuerdo comercial en vigor para Colombia, y una prueba de origen preferencial válida en el marco del mismo.

ARTÍCULO 7º . Comunicar la presente resolución a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos y demás partes que puedan tener interés en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015. Así mismo, enviar copia a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015. Así mismo, enviar copia a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. ARTÍCULO 8º . Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite expedido en interés general, en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 9º . Los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 ° de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente del vencimiento de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020, de tal forma que no haya solución de continuidad de los mismos. Artículo 10°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá o.e. ª los, 2 8 MAYO ?.n?1

Proyectó: Grupo Dumping y Subvenciones.

Revisó: l::!oisa Femandez/Luciano Chaoarro/Diana M. Pinzón.

Aprobó: Luis Femando Fuentes !barra.·

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA

GD-FM-014. V5

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