🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINCIT - Resolución 141 de 2024

Ministerio de Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINCIT - Resolución 141 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

República de Colombia li Libertad y Ordes MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 141 DE 22 MAYO 2024 ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1794 de 2015 y CONSIDERANDO Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vi del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (“en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC”). Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguió la aplicación de derechos antidumping. Que mediante Resolución 049 del 5 de marzo de 2024, publicada en Diario Oficial 52.691 del 7 de marzo de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo,

dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificadas en las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y -productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su conocimiento y divulgación. Que de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.691 del 7 de marzo de 2024, la Dirección de Comercio Exterior convocó a las partes interesadas en la investigación por dumping, para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios.

Que a través de la Resolución 106 del 24 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.739 del 26 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior, prorrogó hasta el 7 de mayo de 2024 el término para contestar cuestionarios, al igual que el término para adoptar la determinación preliminar hasta el 23 de mayo de 2024 en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 049 del 5 de marzo de 2024. Que mediante oficios 2-2024-011697 y 2-2024-011720 ambos del 29 de abril de 2024 se comunicó la Resolución 106 del 24 de abril de 2024, al representante diplomático de la embajada de la República GD-FM-014.V5 2 2 MAYO 202%

RESOLUCION NÚMER1 O4 1 DE Hoja N. 2

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” Popular China en Colombia y al apoderado especial de la peticionaria PGl COLOMBIA LTDA, respectivamente. Así mismo, por medio de correo electrónico de la misma fecha se comunicó la referida resolución a las partes interesadas de las cuales se tuvo conocimiento. | Que el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto 1794 de 2020 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante diligenciamiento de los cuestionarios

que para el efecto envíe. Que de esta manera se podrán aplicar derechos provisionales si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la peticionaria PGl COLOMBIA LTDA., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad del productor nacional, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-63-129 de 'ainvestigación en curso. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 7 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1794 de 2020, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, la peticionaria PGl COLOMBIA LTDA, que representa el 100% de la rama de producción nacional, a través de apoderado especial, manifestó ser el único productor colombiano de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China, excluyendo la tela no tejida laminada con película de polietileno.

Así mismo, destacó que la sociedad PELÍCULAS EXTRUÍDAS S.A.S. (PELEX) se registra como productor bajo las mismas subpartidas arancelarias, sin embargo, PGl COLOMBIA LTDA argumentó que los productos de PELÍCULAS EXTRUIDAS S.A.S. (PELEX) difieren de los suyos. Mientras PGI COLOMBIA LTDA produce 100% tela no tejida a partir de polipropileno en el rango de peso mencionado, PELICULAS EXTRUIDAS S.A.S. (PELEX) produce tela no tejida terminada polietileno, siendo productos con aplicaciones diferentes. Adicionalmente, PG!| COLOMBIA LTDA respaldó su solicitud con el Registro de Productores de Bienes Nacionales de este Ministerio que confirma su condición de único productor de tela no tejida a partir de

polipropileno con el peso mencionado. De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo Antidumping de la OMC (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC).

GD-FM-014.V5 2 2 MAYO 2024

RESOLUCION NÚMERO1 4 1 DE Hoja N'. 3

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especia! de la peticionaria, el producto objeto de la investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido similar producido por la peticionaria corresponde a: tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, excluida la tela no tejida laminada con película de polietileno, originarias de la República Popular China. Aunado a lo anterior, manifestó que la denominación que recibe el producto según el arancel es “Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso inferior a 25 g//m2 hasta 70

g/m2” y su nombre comercial es “tela no tejida de polipropileno”. 1.3 SIMILITUD Para la etapa de la apertura la Autoridad Investigadora frente a los planteamientos e información allegados por las sociedades peticionarias en relación con la similitud, lo cual se encuentra ampliamente desarrollado en el Informe Técnico de Apertura, mediante Memorando SPC-2023-000038 del 20 de diciembre de 2023 solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales la emisión de concepto de similaridad del producto objeto de investigación, solicitud que fue atendida por el mencionado grupo mediante Memorando GRPBN-2024-000015 del 4 de marzo de 2024. Teniendo en cuenta los documentos aportados por las sociedades peticionarias y el concepto técnico del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Autoridad Investigadora concluyó que se contaba con indicios suficientes para considerar el producto importado originario de la República Popular China similar al producto de fabricación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.1, literal r) del Decreto 1794 de 2020. Para la etapa de la determinación preliminar, en razón al concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales a través de Memorando GRPBN-2024-000015 del 4 de marzo de 2024, la Autoridad Investigadora concluye que existen evidencias de que el producto objeto de investigación, importado originario de la República Popular China, es similar al producto de fabricación nacional, no obstante, seguirá profundizando sobre el tema en el desarrollo de la investigación. 1.4 RESPUESTAS A CUESTIONARIOS Y A CONVOCATORIA Las sociedades importadoras TEXTICORP S.A., ERA TEXTIL S.A.S., INALSI S.A.S., INVERSIONES

KASAMIA S.A. y PERMODA LTDA., respondieron a los cuestionarios, así mismo, presentaron escritos de oposición las sociedades UNIÓN MEDICAL S.A.S, TECNOSUR S.A.S. y POLYMEDICAL DE

COLOMBIA S.A.S.

Los argumentos, informaciones, documentos aportados y solicitudes probatorias de los cuestionarios y de los escritos de oposición reposan en el expediente de los cuales se hace referencia en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos. 1.4.1 Repuesta a cuestionarios y escritos de oposición a exportadores El exportador de la República Popular China SHANDONG XINGD! MATERIALS CO., LTD., por medio de apoderada especial, presentó respuesta a cuestionarios y escrito de oposición. Los argumentos, informaciones, documentos aportados, solicitudes probatorias de los cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente de los cuales se hace referencia en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos. 2 EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN A LAS IMPORTACIONES DE TELA NO TEJIDA FABRICADA 100% A PARTIR DE POLIPROPILENO DE PESO DESDE 8 g/m2 HASTA 70 g/m2 CLASIFICADA BAJO LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS

5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA GD-FM-014.V5 2 2 MAYO 202% RESOLUCION NÚMERO 1 4 ¿DE Hoja N'. 4

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” 2.1 EVALUACIÓN DEL DUMPING 2.1.1 Determinación del dumping Con el propósito de determinar la existencia de dumping y los márgenes absolutos y relativos del mismo, a continuación se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación para los productos objeto de la solicitud de investigación, es decir, tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la existencia de indicios suficientes de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Para la etapa preliminar se recibieron respuestas a los cuestionarios, dentro de la oportunidad legal, de las sociedades importadoras TEXTICORP S.A., ERA TEXTIL S.A.S., INALSI S.A.S., INVERSIONES KASAMIA S.A, PERMODA LTDA y del exportador SHANDONG XINGD!I NEW MATERIALS CO; así mismo, escritos de oposición de las sociedades UNIÓN MEDICAL S.A.S, TECNOSUR S.A.S. y

POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

La Autoridad Investigadora realizó el análisis de la información allegada, dentro del término legal, tanto de los cuestionarios, como de los escritos de oposición y de sus respectivos documentos adjuntos. Con esta información y con la aportada por la peticionaria, se determinó la existencia de evidencias preliminares de la práctica de dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, originarias de la República Popular China. En lo referente a la información allegada por la sociedad importadora TECNOSUR S.A.S., la cual presenta a consideración a Turquía como tercer país sustituto de la República Popular China, al igual que la sociedad exportadora SHANDONG XINGDI NEW MATERIALS CO., quién propone a India y Turquía como posibles países sustitutos de la República Popular China. Al respecto, la Autoridad Investigadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 aclara que la selección del tercer país se realiza de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo antes mencionado, por lo que se hace necesario profundizar en ciertos aspectos para la etapa final de la investigación. Por tal razón, la Autoridad Investigadora, en la etapa preliminar, mantiene el valor normal determinado en la apertura de la investigación con la información aportada por la peticionaria, teniendo a Brasil como tercer país sustituto de la República Popular China, para lo cual se considerará como mejor información disponible hasta esta etapa las exportaciones del producto objeto de investigación desde Brasil al resto del mundo, excepto a Colombia.

Respecto a la determinación del precio de exportación, la Autoridad Investigadora consideró la información publicada en la base de datos de importación fuente DIAN, con la metodología propuesta por la peticionaria, dado que fue la información que razonablemente tuvo a su alcance y con la que se contó para esta etapa. 2.1.2 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa La peticionaria PG! COLOMBIA LTDA, en su solicitud de investigación propone a Brasil como tercer país sustituto de la República Popular China, por considerar que existe una intervención estatal significativa por parte del gobierno de la República Popular China como se sustenta con la información allegada con la solicitud de investigación, lo cual se encuentra ampliamente desarrollado en el Informe Técnico Preliminar.

GD-FM-014.V5

9); 2001

RESOLUCION NÚMERO 1 4 ¿ DE £ 2 MAYO a NO. 5

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” 2.1.3 Período de análisis para la evaluación del dumping De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.7.6.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses, ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el período de análisis para la

determinación de la existencia del dumping se define como el comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Decreto antes citado, así como en el documento “Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” emitido en mayo de 2020 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP6), según el cual ...el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso da menos de 6 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación”. 2.1.4 Determinación del valor normal Para definir si un país es objeto de una intervención estatal significativa, el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 de 2020, establece los siguientes lineamientos: “ARTÍCULO 2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal Significativa y Valor normal. Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias: - mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política O dirección;

  • presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos; - existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o - acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.

En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá: - con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal. - Cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos. (...)”. De acuerdo con lo anterior, en la solicitud de la presente investigación la peticionaria determinó a Brasil como país sustituto de la República Popular China, para calcular el valor normal de la tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China, a partir de los precios de exportación de Brasil al mundo (excepto Colombia).

GD-FM-014.V5 2 2 MAYO 2024

RESOLUCION NÚMERO 1 4 1 DE Hoja NO. 6

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” Para la determinación preliminar, se consideró la información allegada por la peticionaria en la solicitud en la que propone la metodología del tercer país sustituto y define a Brasil teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.2.3,7.3.1 del Decreto 1794 de 2020. En vista de lo anterior, la peticionaria aportó la información relacionada con el proceso de producción, calidad de los productos y escala de producción, lo cual se desarrolla en el Informe Técnico Preliminar. En ese sentido, la Autoridad Investigadora realizó el mismo ejercicio que propuso la peticionaria, es así como, previa consulta de la base de datos de los exportadores fuente Trade Map de forma mensual y a nivel de 6 dígitos correspondiente al Sistema Armonizado, para el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y octubre de 2023, encontró que Brasil está entre los principales países exportadores a nivel mundial de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 originaria de la República Popular China. 2.1.5 Cálculo del valor normal La determinación del valor normal se estableció a partir de los precios de exportación de Brasil al resto del mundo excepto Colombia, utilizando la fuente de datos Trade Map, como se manifestó en párrafos anteriores, según la metodología de la peticionaria.

Para efectuar la consulta en la fuente Trade Map, la Autoridad Investigadora en primera instancia, de acuerdo con la información que razonablemente tuvo a su alcance, comparó la nomenclatura arancelaria de Brasil y Colombia, encontrando que a nivel del Sistema Armonizado (6 dígitos) son comunes, lo cual se encuentra ampliamente desarrollado en el Informe Técnico Preliminar. Una vez comparada la nomenclatura arancelaria de Brasil con la de Colombia, la Autoridad Investigadora, con la información que razonablemente tuvo a su alcance, calcula el valor normal en términos FOB con las exportaciones mensuales, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y octubre de 2023. La Autoridad Investigadora, para la determinación preliminar, mantiene el valor normal de 3,43 USD/Kilogramo calculado en la apertura de la investigación para la República Popular China, el cual se estableció con base en el volumen mensual en kilogramos de las exportaciones de Brasil al mundo, excepto a Colombia, de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 y el valor FOB mensual en dólares correspondiente a dichas exportaciones, para el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y octubre de 2023, a partir de los cuales calculó un precio promedio ponderado para las exportaciones de Brasil. Para la etapa final de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal de la tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70

g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, para lo cual requerirá a la peticionaria PG! COLOMBIA LTDA información relacionada con las facturas, ajustes y metodología que permita hacer una comparación equitativa entre éstos dos valores conformidad con el artículo 2.2.3.7.2.6 del Decreto 1794 de 2020. Lo anterior, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto en mención, es decir, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, también requerirá, en caso de ser necesario, a los productores y exportadores de la República Popular China, a los importadores en Colombia y a la sociedad peticionaria. 2.1.6 Determinación del precio de exportación La Autoridad Investigadora analizó los precios FOB en USD de importación en Colombia de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China. Para ello, verificó y evaluó la información aportada por la peticionaria, consultando la base de datos de importaciones fuente DIAN, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. En dicho periodo se identificaron 700 declaraciones de importación. Durante

GD-FM-014.V5

REsoLucION NÚMERO]41 DE 2 2 MAYO Meloja NO, 7

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” este periodo la peticionaria no registró importaciones con valor FOB igual a cero y se excluyeron las operaciones de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. De acuerdo con lo antes expuesto, la Autoridad Investigadora, para la determinación preliminar, mantiene el precio FOB de exportación promedio ponderado transacción por transacción de 1,71 USD/Kilogramo calculado en la apertura de la investigación, para la tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Para la fase final de la investigación, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando y actualizando el precio de exportación de la tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 9/m2 hasta 70 q/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, para lo cual se revisaran en forma detallada las importaciones del producto objeto de investigación de acuerdo con los parámetros tales como composición y peso, que permitan plenamente su identificación. Lo anterior, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto 1794 de

2020. 2.1.7 Margen de Dumping Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y -5603.12.90.00, originaria de la República Popular China, se sitúa en 1,71 USD/Kilogramo, mientras que el valor normal es de 3,43 USD/Kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 1,72

USD/Kilogramo, equivalente a un margen relativo de 100,58% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el resultado anterior, para la etapa preliminar, se encontraron evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China. No obstante lo anterior, para la etapa final la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto 1794 de

2020. 2.2. ANÁLISIS DE DAÑO IMPORTANTE Y RELACIÓN CAUSAL 2.2.1 Metodología para el análisis del daño importante y relación causal La evaluación del comportamiento de las importaciones de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno con peso entre 8 g/m2 y 70 g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China, se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el numeral! 2 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece la necesidad de examinar objetivamente el volumen de importaciones a precios de dumping, especialmente para determinar si han experimentado un aumento significativo, ya sea en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo del país.

De acuerdo con lo anterior, para analizar el comportamiento semestral del volumen y precios FOB de la tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno con peso entre 8 g/m2 y 70 g/m2, clasificada por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12,90.00, originarias de la República Popular China y de los demás países, se consultaron las cifras de importación de la Dirección de Impuestos y

GD-FM-014.V5

RESOLUCION NÚMERO] 4 1 DE 2 2 MATO Poja NO, 8

Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024” Aduanas Nacionales - DIAN, para el período comprendido entre el segundo semestre de 2020 y el

segundo semestre de 2023. De igual manera, se depuraron las cifras de importación excluyendo las realizadas por la sociedad peticionaria PG! COLOMBIA LTDA. y las que ingresan bajo la modalidad de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación de conformidad con las disposiciones establecidas por los Decretos 444 de 1967, 685 de 1985, 285 de 2020 y el Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019) y demás normas legales que los regulan, las cuales determinan que estas importaciones no son objeto de la aplicaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...