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MINCIT - Resolución 145 del 17 de junio de 2025

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 145 del 17 de junio de 2025
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 2

RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________

“Por la cual se rechaza una solicitud de aclaración y corrección”

EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020 , que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, l a Dirección), a través de la Resolución 131 del 3 de junio de 2025, adoptó la determinación preliminar en este caso e impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel bond clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 originarias de Brasil.

Que SYLVAMO DO BRASIL LTDA., SYLVAMO EXPORT, INDUSTRIA NACIONAL PAPELERA S.A.S. y SCRIBE COLOMBIA S.A.S. solicitaron la aclaración y corrección de la resolución mediante la cual se adoptó la determinación preliminar. En sustento de su petición, indicaron que la Dirección no precisó que la medida provisional solo se aplicaría a importaciones embarcadas después de la vigencia del acto administrativo , de manera que –en su concepto – no est aría claro a qu é importaciones sería aplicable la medida provisional. Sobre esa base, las opositoras solicitaron que, en aplicación del principio de eficacia previsto en el numeral 11 del

acto administrativo , de manera que –en su concepto – no est aría claro a qu é importaciones sería aplicable la medida provisional. Sobre esa base, las opositoras solicitaron que, en aplicación del principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en ejercicio de la facultad de corrección de errores simplemente formales establecida en el artículo 45 del CPACA, se corrija y aclare la Resolución 131 de 202 5 “en el sentido de indicar que los derechos antidumping (…) solo aplican para las importaciones embarcadas después de la entrada en vigencia de esta Resolución”.

Que las solicitudes descritas serán rechazadas porque son improcedentes sobre la base de la normativa aplicable a este procedimiento administrativo.

1. La solicitud de corrección

El mecanismo de corrección previsto en el artículo 45 del CPACA solo es procedente para subsanar errores simplemente formales que, justamente por que tienen esa naturaleza, no afectan el contenido sustancial del acto y no requieren una operación de calificación jurídica para efectos de su determinación1. Esa es la razón por la que la norma citada se limita a mencionar errores de carácter aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En este caso las solicitudes analizadas no se refieren a un erro r de esa naturaleza simplemente formal. Como quedó expuesto, las solicitantes discutieron un aspecto de fondo de la decisión impugnada : las condiciones que determinarían la vigencia de los derechos antidumping provisionales. Ciertamente, en concepto de las solicitantes, la decisión consistente en que los derechos provisionales se aplicarían a todas las importaciones realizadas después de su vigencia, incluso a aquellas que

de los derechos antidumping provisionales. Ciertamente, en concepto de las solicitantes, la decisión consistente en que los derechos provisionales se aplicarían a todas las importaciones realizadas después de su vigencia, incluso a aquellas que ya estuvieran en curso, habría desconocido una posición tradicional de la Dirección en este tipo de actuaciones administrativas . Claramente esa no es una crítica limitada a un aspecto formal que estuviera derivado de un error aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Es un asunto de fondo que se

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de junio 8 de 2023. Rad. 2016-01375-02 (27202). 145 17 JUN. 2025Página 2 de 2

refiere al alcance de la medida provisional establecida. Por lo tanto, como también lo ha dejado claro la jur isprudencia, el mecanismo de corrección previsto en el artículo 45 del CPACA no es procedente para ese pro pósito. El mecani smo procedente es la revocatoria directa que, de hecho, el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto 1794 de 2020 reconoce expresamente como viable para impugnar la determinación preliminar adoptada en una investigación.

2. La solicitud de aclaración

De acuerdo con la jurisprudencia, la procedibilidad del instrumento de la aclaración está condicionada a que el acto cuya subsanación se pretende tenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de d uda”2. En adición, en el marco del procedimiento administrativo la formulación de una solicitud de aclaración debe formalizarse mediante la interposición del recurso de reposición o de apelación. Así

frases que ofrezcan verdadero motivo de d uda”2. En adición, en el marco del procedimiento administrativo la formulación de una solicitud de aclaración debe formalizarse mediante la interposición del recurso de reposición o de apelación. Así se sigue d el artículo 74 del CPACA, que establece la aclaración como uno de los objetos de los recursos.

Las consideraciones anteriores evidencian la improcedencia de la solicitud formulada en este caso. En primer lugar, la solicitud de aclaración debe interpretarse como la formulación de un recurso que, en los términos del artículo 75 del CPACA, es improcedente porque la determinación preliminar es sin duda un acto de trámite. En segundo lugar, la resolución i mpugnada no ofrece ningún motivo serio de duda frente a las importaciones a las que deben aplicarse los derechos antidumping provisionales. Claramente la medida se aplica a todas las importaciones realizadas después de su vigencia , incluso a aquellas que ya estuvieran en curso . Asunto distinto es que las solicitantes no estén de acuerdo con esa determinación y que pretendan promover su modificación . Sin embargo, como ya quedó explicado, el mecanismo procedente para esa finalidad no es la aclaración, sino la revocatoria directa.

Que, en mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior,

RESUELVE

Artículo 1°. RECHAZAR la solicitud de aclaración y corrección de la Resolución 131 del 5 de junio de 2025.

Artículo 2°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto

del 5 de junio de 2025.

Artículo 2°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación a las partes intervinientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C. a los,

FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ

Proyectó: Juan Andrés Pérez

Grupo Salvaguardias, Aranceles y Comercio Exterior Subdirección de Prácticas Comerciales Dirección de Comercio Exterior

Aprobó: Francisco Melo Rodríguez

Director Dirección de Comercio Exterior

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 13 de

2018. Rad. 2014-00360-00 (A). 17 JUN. 2025 17 JUN. 2025

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