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MINCIT - Resolución 147 de 2020

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 147 de 2020
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2020

República ée Colcmbia fi.fi--: ,,.fi P:,:fi ,1 .. fi lbm!,O,.., MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 14 7 DE 2 O ASO, 2020 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019

EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 637 de 2018, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.073 del 11 de septiembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas por la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el

durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-493-04-108, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de los Estados Unidos de México (en adelante México) en Colombia para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.078 del 16 de septiembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que en atención a las solicitudes presentadas por USG MÉXICO S.A. DE C.V. y ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. DE C.V., a través de la Resolución 245 del 25 de octubre de 2019, publicada en el

Que en atención a las solicitudes presentadas por USG MÉXICO S.A. DE C.V. y ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. DE C.V., a través de la Resolución 245 del 25 de octubre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.121 del 29 de octubre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 6 de noviembre de 2019 el plazo para que las partes interesadas dieran respuesta a los cuestionarios formulados dentro del presente examen quinquenal. Que por medio de los escritos 1-2019-031858 del 6 de noviembre de 2019 y 1-2019-037661 del 19 de GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 14 7 DE 2 o. ASO. 2020. --=--------- Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 2 diciembre del mismo año, la compañía USG MÉXICO S.A. de C.V. presentó una propuesta de compromiso de precios consistente en precios FOB de exportación para la placa de yeso Ultralight 4X8, según ruta, así: Para la ruta Altamira de USO 0,24/Kg, y para la ruta Manzanillo de USO 0,221Kg. USG MÉXICO S.A. de C.V., precisó que dicho precio sería neto de descuentos, reembolsos, y cualquier otro beneficio a los clientes, directa o indirectamente relacionados con la venta del producto en cuestión y que pueda implicar que el precio de venta sea menor al precio acordado en el compromiso de precios. Que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1750 de 2015, mediante la Resolución 01 O del 7

producto en cuestión y que pueda implicar que el precio de venta sea menor al precio acordado en el compromiso de precios. Que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1750 de 2015, mediante la Resolución 01 O del 7 de enero de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.223 del 10 de febrero del mismo año, la Dirección de Comercio Exterior comunicó la oferta del compromiso de precios presentada por USG MÉXICO S.A. de C.V., para que las partes interesadas presentaran sus comentarios al respecto. Que la sociedad peticionaria GYPLAC S.A. a través del escrito radicado con el número 1-2020003502 del 17 de febrero de 2020 se opuso a la oferta del compromiso de precios presentada por USG MÉXICO S.A. de C.V., debido a que el ofrecimiento se realizó para las placas de yeso Ultralight 4X8 y no para las placas de yeso estándar, y toda vez que el compromiso de precios· no era suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, ni compensar el margen de dumping. Adicionalmente, GYPLAC S.A. sostuvo que ni el Acuerdo Antidumping de la OMC, ni el Decreto 1750 de 2015, regulan la posibilidad de expedir una resolución preliminar en el marco de un examen quinquenal, por lo que no existiría la oportunidad procesal para que en dicho examen sea viable y proceda un compromiso de precios. Que la sociedad ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX) por medio de escrito del 17 de febrero de 2020, de igual forma se opuso a la oferta del compromiso de precios, toda vez que el ofrecimiento resultaba extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto

febrero de 2020, de igual forma se opuso a la oferta del compromiso de precios, toda vez que el ofrecimiento resultaba extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1750 de 2015, según el cual dicha propuesta solo puede presentarse después de la resolución preliminar. Así mismo, se cuestionó la legitimidad de USG MÉXICO S.A. de C.V. para presentar la oferta, dado que podría existir un conflicto de interés producto de la vinculación con PANEL TEC S.A.S. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión No. 137 iniciada el 5 de junio de 2020 y finalizada el 25 de junio del mismo año. En dicha sesión, se presentaron los resultados finales del examen quinquenal a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas por la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México, así como el compromiso de precios presentado por la sociedad USG MÉXICO S.A. de C.V. con los comentarios de las partes interesadas. Los resultados y análisis finales de la investigación se

México, así como el compromiso de precios presentado por la sociedad USG MÉXICO S.A. de C.V. con los comentarios de las partes interesadas. Los resultados y análisis finales de la investigación se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. A continuación, se presentará la conclusión del análisis de los dos escenarios en el mercado nacional de las placas de yeso estándar, considerando lo que pasaría si se mantienen vigentes las medidas antidumping y lo que sucedería en caso de eliminar dichas medidas. Lo anterior como resultado de comparar las cifras correspondientes al promedio registrado en los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, periodo de las cifras reales en que han estado vigentes los derechos antidumping frente a las proyecciones del segundo semestre de 2019 y el segundo semestre de 2021, los cuales en resumen mostraron los siguientes resultados: • Para el presente examen quinquenal, la peticionaria GYPLAC S.A. solicitó mantener por un término adicional de cinco (5) años, a partir de su renovación, los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de placas de yeso estándar, clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 de origen mexicano, mediante la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.384 del 12 de octubre de 2017.

GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 14 7 DE 2. O AGO. 2020 ------------- Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 3

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 3 De acuerdo con lo anterior, en el presente examen quinquenal la Autoridad Investigadora mantuvo el cálculo de los márgenes de dumping y consideró los mismos derechos antidumping definitivos impuestos en la investigación inicial, por cuanto el peticionario no solicitó que se realizara un recálculo de los mismos. En consecuencia, se tienen en cuenta los siguientes márgenes de dumping calculados en la investigación inicial: - ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V.: 7,14%.

USG MÉXICO S.A. de C.V.: 25%. - DEMÁS EXPORTADORES: 42,86%. • Si se mantienen los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, el volumen promedio semestral de las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México, presentaría una disminución promedio de 3.52% y conservaría una participación porcentual promedio semestral del 98.00% con respecto al total importado, en tanto que el volumen de las importaciones originarias de los demás países disminuiría el 85.76%%.

Por su parte, si se eliminan los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, el volumen promedio semestral de las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México, aumentaría un. 15,86% y mantendría una participación porcentual del 99.50% con respecto al total importado, mientras que las importaciones originarias de los demás países disminuirían 95.79%. • De mantener los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, segundo

99.50% con respecto al total importado, mientras que las importaciones originarias de los demás países disminuirían 95.79%. • De mantener los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, el precio promedio semestral de las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México, presentaría un descenso promedio de 0.38% en promedio semestral, entre tanto el precio promedio semestral de las importaciones originarias de los demás países aumentaría en promedio semestral el 25.76%%. Ahora, de eliminarse los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas de los peticionarios, el precio promedio semestral de las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México, aumentaría en promedio semestral un 6.09% y el precio promedio semestral de las importaciones originarias de los demás países igualmente presentarla un aumento promedio semestral del 33.93%. • Al realizar un análisis de subvaloración, la Autoridad Investigadora encontró que el precio del producto originario de México registró un descenso de 11,92% en el primer semestre de 2018, situación que coincide con el inicio de la aplicación de los derechos antidumping de la investigación inicial (12 de octubre de 2017), mientras que para el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019, se observan incrementos en el precio de 14,64% y 12,56% respectivamente, al comparar con el semestre anterior. • En relación con el precio de la rama de producción nacional, se observaron incrementos en todos los semestres equivalentes a 4,43% y 2,38% en los semestres de 2018, y de 3,11% en el primer semestre de 2019.

  • En relación con el precio de la rama de producción nacional, se observaron incrementos en todos los semestres equivalentes a 4,43% y 2,38% en los semestres de 2018, y de 3,11% en el primer semestre de 2019. • La comparación realizada permite establecer diferencias a favor del producto importado de México de 18,42% y 5,76% en los semestres de 2018, en tanto que para el primer semestre de 2019 el precio del producto originario de México resulta superior al fabricado en Colombia en 3, 12%. Lo anterior, indica que la medida antidumping parece haber tenido el efecto correctivo esperado, en particular en el segundo semestre del año 2018 y primero de 2019. • En el escenario de mantener los derechos antidumping como en el de eliminar dichos derechos, el volumen de producción para el mercado interno de placas de yeso durante el periodo de las cifras reales frente al promedio de las proyecciones, presentaría un incremento de 22,16%.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 14 7 DE _--=-2_ Q_ A_6_0_. 2.;;;;...Q_2Q __ Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 4 • En los dos escenarios, es decir, en el de mantener los derechos antidumping y en el de eliminar dichos derechos, al comparar el volumen promedio de las ventas nacionales de placas de yeso durante el periodo de las cifras reales frente al promedio de las proyecciones, se encuentra un incremento de 28, 16%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping al comparar la participación promedio de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado

se encuentra un incremento de 28, 16%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping al comparar la participación promedio de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno durante el segundo semestre de 2017 y primero de 2019, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, presentaría descenso de 3,29 puntos porcentuales. Similar comportamiento se registraría durante los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, con un descenso de 0,81 puntos porcentuales en la tasa de penetración de las importaciones investigadas con respecto a la producción para mercado interno. • La proyección en los dos escenarios, uno de mantener los derechos antidumping y otro de eliminar los derechos, muestra que al comparar el volumen promedio de inventario final de producto terminado del segundo semestre de 2017 a primero de 2019, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, registraría un descenso de 8,57%. • Las proyecciones indican que en los dos escenarios, uno de mantener los derechos antidumping y otro de eliminar los derechos antidumping, al comparar el porcentaje promedio del uso de la capacidad instalada para mercado interno durante el segundo semestre de 2017 y primero de 2019, cifras reales, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, muestra incremento de 12,22 puntos porcentuales. • La proyección en los dos escenarios, uno de mantener los derechos antidumping y otro de eliminar los derechos antidumping, indica que al comparar la productividad promedio del segundo semestre de 2017 a primero de 2019, cifras reales, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, muestra incremento de

eliminar los derechos antidumping, indica que al comparar la productividad promedio del segundo semestre de 2017 a primero de 2019, cifras reales, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, muestra incremento de 17,27%. • Tanto en el escenario de mantener los derechos antídumping, como en el cual se eliminan los derechos, al comparar el salario real mensual promedio de los trabajadores vinculados directamente a la rama de producción nacional de placas de yeso del segundo semestre de 2017 a primero de 2019, frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021 presenta descenso de 4,40%. • Las proyecciones indican que en los dos escenarios, uno el de mantener los derechos antidumping y otro el de eliminar los derechos antidumping, al comparar el nivel de empleo directo promedio de la rama de producción nacional del segundo semestre de 2017 a primero de 2019 frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, se registra incremento de 4,27%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping al comparar el precio real implícito promedio de placas de yeso durante el segundo semestre de 2017 y primero de 2019 frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, muestra incremento de 5,67%. Comportamiento contrario se presentaría durante los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, registrando descenso de 11,29%. • En el evento de mantener los derechos antidumping, la participación promedio de las ventas del productor nacional peticionario con respecto ,al consumo nacional aparente en dichos periodos muestra incremento de 0,79 puntos porcentuales, frente al descenso de 0,89 puntos

  • En el evento de mantener los derechos antidumping, la participación promedio de las ventas del productor nacional peticionario con respecto ,al consumo nacional aparente en dichos periodos muestra incremento de 0,79 puntos porcentuales, frente al descenso de 0,89 puntos porcentuales, si se eliminan los derechos antidumping.

GD-FM-014.V5RES0LUCI0N NÚMEilO 14 7 DE _ _,,2-.;0::a-..:..A=6-=Q,fi2a.:Q-20=--- Hoja Nº.

Continuación de la resolución ''Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 5 • Como resultado de mantener los actuales derechos antidumping, al comparar la participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente de placas de yeso del segundo semestre de 2017 a primero de 2019 frente al promedio de las proyecciones del segundo semestre de 2019 a segundo de 2021, se encuentra un descenso de 2,88 puntos porcentuales. Por su parte, el efecto de eliminar los derechos antidumping muestra que la tasa de participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente, durante el mismo periodo proyectado disminuirla en menor proporción 1,03 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el margen de utilidad bruta presentaría un incremento equivalente a 9,93 puntos porcentuales, mientras que al eliminar los derechos antidumping presentaría un descenso equivalente a 1,43 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el margen de utilidad operacional presentaría un incremento equivalente a 9, 1 O puntos porcentuales. En contraste, en el

los derechos antidumping presentaría un descenso equivalente a 1,43 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el margen de utilidad operacional presentaría un incremento equivalente a 9, 1 O puntos porcentuales. En contraste, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, el margen de utilidad (pérdida) operacional presentaría un descenso equivalente a 3,52 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, los ingresos por ventas presentarían un incremento equivalente a 44,54%. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, los ingresos por ventas presentarían un incremento equivalente a 21,03%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, la utilidad bruta presentaría un incremento equivalente a 250,48%, mientras que en el escenario de eliminar los derechos antidumping, la utilidad bruta presentaría descenso equivalente a 3,00%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, la utilidad operacional presentaría un incremento equivalente a 925,52%. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, la utilidad operacional presentaría un descenso equivalente a -339,59%. • Tanto en el escenario de mantener los derechos antidumping como en el de eliminar los derechos, el valor del inventario final de producto terminado presentaría incrementos equivalentes a O, 19% y 1, 78%, respectivamente, al comparar el promedio observado entre segundo semestre de 2017 y el primero de 2019, período de las cifras reales, frente a las cifras proyectadas con derechos para los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2019 y el segundo de 2021. Que una vez conocidos y debatidos los análisis técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas

cifras proyectadas con derechos para los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2019 y el segundo de 2021. Que una vez conocidos y debatidos los análisis técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales en su sesión No. 137 iniciada el 5 de junio de 2020 y culminada el 25 de junio del mismo año, de conformidad con el articulo 37 del Decreto 1750 de 2015, le solicitaron a la Secretaría Técnica que enviara a las partes interesadas el documento que contiene los Hechos Esenciales del informe técnico evaluado, para que dentro del plazo establecido por el citado Decreto expresaran sus comentarios al respecto. Que el Comité de Prácticas Comerciales, en relación con la propuesta de compromiso de precios presentada por USG MÉXICO S.A. de C.V., tuvo en cuenta lo siguiente: - Que según lo dispuesto en los artículos 56, 58 y 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en el marco de un examen quinquenal en el que no se profiere una resolución preliminar y el cual se lleva a cabo después de la finalización de una investigación inicial, no sería posible aceptar un compromiso de precios. - Que los precios ofrecidos por USG MÉXICO S.A. de C.V. resultaban superiores al margen de dumping que se pretendió corregir en la investigación inicial, por lo cual una aceptación GD-FM-014.VSRES0LUCI0N NÚMERO 147 20 AG0. 2020 DE _________ _ Hoja Nº. Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa

GD-FM-014.VSRES0LUCI0N NÚMERO 147 20 AG0. 2020 DE _________ _ Hoja Nº.

Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" 6 de los mismos no se encontrarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1750 de 2015, ni con el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, dado que la cuantía del derecho antidumping podrá ser inferior o igual pero no exceder el margen de dumping establecido. - Que la rama de la producción nacional representada en GYPLAC S.A. se opuso a la aceptación del compromiso de precios, al igual que la compañía ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX). - Que el compromiso de precios no se presentó específicamente para el producto considerado en la investigación inicial y objeto de los derechos antidumping definitivos, es decir, para las placas de yeso estándar sino para las placas de yeso Ultralight 4X8. Por lo anterior, el Comité de Prácticas Comerciales en su sesión No. 137 iniciada el 5 de junio de 2020 y culminada el 25 de junio del mismo año, recomendó no considerar el compromiso de precios ofrecido por USG MÉXICO S.A. de C.V. Que la Secretaria Técnica del Comité de Prácticas Comerciales el 26 de junio de 2020 remitió los Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015 expresaran por escrito sus comentarios, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior.

Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015 expresaran por escrito sus comentarios, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. Que vencido el término legal dispuesto en el citado artículo 37, las partes interesadas que realizaron comentarios al documento de Hechos Esenciales de la investigación fueron las sociedades GYPLAC

S.A., PANELTEC S.A.S. y ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX).

Que en la sesión 138 del Comité de Prácticas Comerciales celebrada el 11 de agosto de 2020, la Secretaría Técnica presentó los comentarios de las partes interesadas al documento de Hechos Esenciales sobre los resultados finales de la investigación antidumping a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas por la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México, junto con los comentarios realizados por la Autoridad Investigadora. Que el Comité de Prácticas Comerciales en la citada sesión 138, una vez evaluados los comentarios presentados por las sociedades GYPLAC S.A., PANEL TEC S.A.S. y ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX) al documento de Hechos Esenciales, junto con las observaciones de la Autoridad Investigadora respecto de los resultados finales de la investigación a las importaciones del producto investigado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1750 de 2015, consideró que en general los comentarios y observaciones formulados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales, no desvirtúan ni modifican los análisis efectuados, ni las conclusiones respecto del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de

consideró que en general los comentarios y observaciones formulados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales, no desvirtúan ni modifican los análisis efectuados, ni las conclusiones respecto del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México. Que de acuerdo con los resultados técnicos de la investigación, el Comité concluyó por mayoría que si bien la medida ha permitido a la rama de producción nacional recuperar indicadores económicos y financieros que registraron daño importante en la investigación inicial y realizar inversiones, existen evidencias suficientes de que la supresión de los derechos antidumping impuestos permitiría un incremento de las importaciones originarias de México, y en efecto, la continuación o la repetición del daño que se pretendía corregir. Que en la misma sesión, de acuerdo con la evaluación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales y según lo establecido en los artículos 37, 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, el mencionado Comité recomendó a la Dirección de Comercio Exterior, mantener por el término de tres (3) años los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas por la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México, en la forma de un gravamen ad-valorem el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera: - ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX): 7, 14%

GD-FM-014.VS

Nacional de la siguiente manera: - ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. de C.V. (ABAMAX): 7, 14% GD-FM-014.VS ' IRESOLUCION NÚMERO 14 7 DE _ __.2-..;0:c.....:...A:.:.6.::;..:Q':....:2=0;.;:::;20fi_ Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019" - USG MÉXICO S.A. de C.V. (USG): 25,00%

- DEMÁS EXPORTADORES DE MÉXICO: 42,86%

7 Al respecto, si se tiene en cuenta que la cuantía del derecho antidumping se debe fijar en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen según lo dispuesto en los artículos 43 del Decreto 1750 de 2015 y 9.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, resulta procedente la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales de mantener la imposición del derecho en el mismo valor que en la investigación inicial, toda vez que en el presente examen quinquenal no se realizó un recálculo del margen de dumping. Que en virtud de lo anterior y conforme lo disponen los artículos 38, 72 y 87 del Decreto 1750 de 2015, y el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el articulo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final a la que haya lugar en materia de exámenes como el presente. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final a la que haya lugar en materia de exámenes como el presente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1º. Disponer la terminación del examen quinquenal iniciado mediante 1a Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019 a las importaciones

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