🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINCIT - Resolución 148 de 2020

Ministerio de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINCIT - Resolución 148 de 2020
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERo148 DE 2 4 AGO. 2020 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y, CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1750 del 1º de septiembre de 2015 el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio ( en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Que de acuerdo con los artículos 25 y 65 del Decreto 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen quinquenal debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en

para iniciar una revisión o un examen quinquenal debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia del mérito para abrir investigación, con el objeto de-determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 28 y 66 del Decreto 1750 de 2015, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación alleguen cualquier información pertinente a la misma, dentro de los términos establecidos en dichos artículos. Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, corno los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital en sus versiones pública y confidencial que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES

encuentran en el expediente digital en sus versiones pública y confidencial que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 027 del 27 de febrero de 2013, publicada en el Diario Oficial 48.719 del 1 de marzo de 2013, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación por supuesto "dumping" en las importaciones de perfiles GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO14 8 DE -----------2 !t A60. 2020 Hoja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" extruidos clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela. Que a través de la Resolución 0304 del 13 de noviembre de 2013, publicada en el Diario Oficial 48.973 del 13 de noviembre de 2013, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 027 del 27 de febrero de 2013, con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio

investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 027 del 27 de febrero de 2013, con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela. Los anteriores derechos antidumping definitivos fueron impuestos por un término de 3 años y consistieron, para el caso de China, en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,60/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último fuera menor al precio base, y para Venezuela, en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,72/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último fuera menor al precio base. Que mediante Resolución 230 del 12 de noviembre de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.335 del 14 de noviembre de 2014, la Dirección de Comercio Exterior ordenó iniciar de oficio la revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si existían cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer los derechos antidumping, de acuerdo con lo dispuesto en la

Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si existían cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer los derechos antidumping, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0304 del 13 de noviembre de 2013. Que por medio de la Resolución 174 del 14 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.670 del 19 de octubre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la revisión administrativa iniciada de oficio mediante Resolución 230 del 12 de noviembre de 2014, manteniendo los derechos antidumping definitivos impuestos en el artículo 2° de la Resolución 304 del 13 de noviembre de 2013 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales continuaron con su aplicación en los términos previstos en dicha resolución sin modificaciones. Que a través de la Resolución 183 del 25 de octubre de 2016, publicada en el Diario 50.039 del 27 de octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 304 del 13 de noviembre de 2013 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las

subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que mediante la Resolución 176 del 13 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.385 del 13 de octubre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa iniciada a través de la Resolución 183 del 25 de octubre de 2016, manteniendo por un término de 3 años los derechos antidumping definitivos impuestos por medio de la Resolución 304 del 13 de noviembre de 2013 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN QUINQUENAL La sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. (ALUMINA S.A.), con fundamento en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, mediante comunicación radicada el 12 de junio de 2020 a través del aplicativo de dumping y salvaguardias, solicitó lo siguiente: GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 14 o DE 2 4 AGO. 2020 ________ ........_ ____ _ Hoja Nº. 3

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos

GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 14 o DE 2 4 AGO. 2020 ________ ........_ ____ _ Hoja Nº. 3

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" i) "Que se inicie la actuación administrativa tendiente a efectuar el examen quinquenal, previsto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, respecto de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución No. 304 del 13 de noviembre de 2013, publicada en el Diario Oficial 48973 del 13 de noviembre de 2013 (en adelante "Resolución 304 de 2013"}, a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, originarias de la República Popular China, que se clasifican por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00. Esta medida antidumping fue prorrogada por un término de tres años, mediante la Resolución No. 176 del 13 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50385 del 13 de octubre de 2018 (en adelante "Resolución 176 de 2017"). ii) Que, ante la insuficiencia del derecho antidumping vigente que facilita su evasión y que no está acorde con la realidad y dinámica del mercado, se modifique la forma y el monto de la medida impuesta a través de la Resolución 304 de 2013 y que, en lugar de la diferencia entre el precio FOB declarado por el importador y el precio base FOB de USO$ 3,60/kg, se establezca un

impuesta a través de la Resolución 304 de 2013 y que, en lugar de la diferencia entre el precio FOB declarado por el importador y el precio base FOB de USO$ 3,60/kg, se establezca un derecho ad valorem, equivalente a la totalidad del margen de dumping relativo hallado por la Subdirección de Prácticas Comerciales para las importaciones originarias de China. iii) Que se prorrogue la vigencia del derecho antidumping vigente por un término adicional de cinco años, según lo establecido por el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015 a partir de su renovación". Dicha solicitud se presentó con cuatro meses de anterioridad al vencimiento del último año conforme lo establece el mencionado artículo 61 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. La Autoridad Investigadora por medio del escrito radicado con el número 2-2020.017744 del 6 de julio de 2020, realizó un requerimiento a la sociedad ALUMINA S.A., con el fin de aclarar algunos aspectos relacionados con los países de origen de las importaciones a investigar, la similitud de los productos, el dumping y la representatividad. El anterior requerimiento fue atendido por la peticionaria mediante escrito radicado en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias" el 16 de julio de 2020. A la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-50-111 el cual podrá ser consultado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, URL: https://www.mincit.qov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial, y en el que se encuentran los documentos y pruebas allegados por todos los intervinientes en la misma.

2.1. REPRESENTATIVIDAD, PRODUCTO Y SIMILITUD

Industria y Turismo, URL: https://www.mincit.qov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial, y en el que se encuentran los documentos y pruebas allegados por todos los intervinientes en la misma. 2.1. REPRESENTATIVIDAD, PRODUCTO Y SIMILITUD 2.1.1. Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria del presente examen quinquenal es la sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. (ALUMINA S.A.) y los productores nacionales que presentan cartas de apoyo a la solicitud de la investigación son ALUMINIOS DE COLOMBIA S.A. (ALUCOL}, ALUICA S.A.S. (ALUICA) y ALÉ ALUMINIOS S.A.S. En consecuencia, la solicitud se encuentra apoyada por más del 50% de la rama de la producción nacional de perfiles extruidos de aluminio, con lo que se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 21 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 2.1.2. Del producto objeto de solicitud El producto objeto de solicitud del examen quinquenal es perfiles extruidos de aluminio, clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00,

7608.20.00.00. 2.1.3. Similitud GD-FM--014.VSRESOLUCION NÚMERO - 14 8 DE __ 2_4_A_G __ O ____ . 2 ..... 0 ..... 2 ...... 0 _ Hoja Nº. 4

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" La peticionaria sostuvo que no se han presentado cambios en las características de los perfiles extruidos de aluminio producidos por ALUMINA S.A., ni en relación con aquellos importados de China. En este sentido, debido a que la información sobre la similitud de los productos se acreditó en la investigación que culminó con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de China mediante la Resolución 304 de 2013, sobre el tema se remitieron al expediente asignado a la investigación administrativa inicial, a saber, expediente D-215/850-02-61. 2.2. ARGUMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA SOLICITUD DEL EXAMEN QUINQUENAL 2.2.1 Sobre la necesidad de mantener el derecho antidumping La peticionaria ALUMINA S.A., al justificar la necesidad de mantener la medida antidumping en relación con las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de China: i) actualizó el margen de dumping; ii) hizo referencia a la sobrecapacidad y exceso de producción de aluminio en China; y iii) Dio cuenta de las medidas de defensa comercial impuestas al producto investigado por parte de otras economías. Ahora, la peticionaria también aclaró que en la medida que no han ingresado importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de Venezuela, no hay lugar a actualizar el margen de dumping para las importaciones venezolanas. 2.2.1.1 Actualización del margen de dumping para las importaciones originarias de China Al realizar la actualización del margen de dumping ALUMINA S.A. sostuvo que como fue acreditado

dumping para las importaciones venezolanas. 2.2.1.1 Actualización del margen de dumping para las importaciones originarias de China Al realizar la actualización del margen de dumping ALUMINA S.A. sostuvo que como fue acreditado en la investigación inicial y ha sido reconocido en anteriores investigaciones por la Subdirección de Prácticas Comerciales, la economía China se encuentra intervenida por el Estado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1750 de 2015, el valor normal se debe obtener con base en el precio comparable en el curso de operaciones normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno, o en su defecto para su exportación. De esta manera, empleó la misma metodología utilizada en la investigación inicial y en el examen por extinción en el año 2016, tomando los precios de exportación de Brasil (país sustituto desde la investigación inicial) a Argentina. De igual forma, la empresa peticionaria sostuvo que le fue imposible obtener información de los precios de perfiles extruidos de aluminio en el mercado doméstico de Brasil con el fin de desarrollar la misma metodología que usó en la investigación inicial. Por lo anterior, calculó el valor normal a partir de los precios FOB de exportación de Brasil a Argentina de la Base de Datos de Comex Stat1. En efecto, la peticionaria indicó que "para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2019, el valor FOB de las exportaciones de perfiles extruidos de aluminio de Brasil a Argentina fue de 3.860.916 USO, mientras que el volumen de las mismas fue de 646.521 kilogramos. Por ende, el precio implícito FOB por kilogramo fue de USO$ 5,97/kg". Por otra parte, la peticionaria ALUMINA S.A calculó un precio de exportación FOB por kilogramo de

precio implícito FOB por kilogramo fue de USO$ 5,97/kg". Por otra parte, la peticionaria ALUMINA S.A calculó un precio de exportación FOB por kilogramo de los perfiles extruidos de aluminio originarios de China tomando un periodo entre enero y diciembre de 2019, según el cual obtuvo como resultado un valor FOB (USD) de 34.955.701, volumen (kg) 9.727.436 y un precio implícito (USD/Kg) 3,59. De esta manera, "la comparación del precio FOB de exportación de China con el valor normal, calculado con base en el precio de exportación FOB de Brasil a Argentina, arroja un margen de dumping absoluto de 2,38 USD/Kg, equivalente a un margen de dumping relativo del 66, 18% para las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la China". 1 Comex Stat. El Comex Stat un sistema para consultas y extracción de datos del comercio exterior brasileño. Se divulgan mensualmente los datos detallados de las exportaciones e importaciones brasileñas, extraídas del SISCOMEX y basadas en la declaración de los exportadores e importadores. Disponible en: http://comexstat.mdic.gov.br GD--FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO✓ • 14 8 DE -----------2 Lt A60. 2020 Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" Por último, respecto al tema, se deja de presente que el peticionario hizo énfasis en su solicitud sobre la necesidad de ajustar el derecho antidumping impuesto a través de la Resolución 304 de 2013 y

República Popular China" Por último, respecto al tema, se deja de presente que el peticionario hizo énfasis en su solicitud sobre la necesidad de ajustar el derecho antidumping impuesto a través de la Resolución 304 de 2013 y que posteriormente se mantuvo en el examen quinquenal con la Resolución 176 del 13 de octubre de 2017, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,60/kilo y el precio base por el importador. Lo anterior, toda vez que considera que la modalidad vigente de la medida establece un precio base que no refleja las condiciones competitivas de mercado sin distorsiones, y por el contrario permite que se importe el producto considerado a precios de dumping sin que se pague el derecho antidumping. Es decir, el peticionario calcula que un precio base FOB de US$ 3, 60/kilo se encuentra por debajo del valor actual de las importaciones chinas de perfiles extruidos de aluminio a precios de dumping, es más, afirma que el mismo es un precio en condiciones de dumping, significativamente inferior al valor normal calculado, que equivale al precio al que se vende el producto en el país de origen. En resumidas cuentas, el peticionario solicitó ajustar el monto del derecho antidumping por uno ad valorem o en su defecto por un precio base actualizado que no se encuentre en condiciones de dumping, porque el actual es insuficiente para conjurar el daño y el margen de dumping. 2.2.1.2. Sobre capacidad y exceso de producción de aluminio en China La peticionaria Alumina S.A. en su solicitud sostuvo que desde el año 2012 China produce más del 50% del aluminio en el mundo y que en el 2019 alcanzó los 35, 7 millones de toneladas. Al respecto, también se refirió a la tendencia ascendente de la producción de aluminio de China desde el año

50% del aluminio en el mundo y que en el 2019 alcanzó los 35, 7 millones de toneladas. Al respecto, también se refirió a la tendencia ascendente de la producción de aluminio de China desde el año 2010 hasta el 2019, para sostener que no se compara con el de ninguna otra economía y afirma que entre enero y marzo de 2020, se estima que el mencionado país produjo cerca de 6 millones de toneladas de aluminio, cifra que representa el 64% de la producción mundial en ese periodo. En consecuencia, la peticionaria sostuvo que el incremento de la producción china de aluminio y el constante aumento de su participación en la producción mundial de este producto, ha llevado a un exceso de capacidad instalada que se erige como una amenaza para los productores nacionales de aluminio de otros países. Sobre el tema, puso de presente lo señalado por el Representante Comercial de los Estados Unidos, según el cual, la capacidad de producción de aluminio en China aumentó en más del 50 por ciento entre 2011 y 2015 y, gracias a la construcción de nuevas instalaciones con el apoyo del gobierno, hoy en día representa más de la mitad de la capacidad global2. Al respecto, Alumina S.A. también sostuvo que "China no solo es el mayor productor de aluminio del mundo, sino que también es uno de los principales exportadores", afirmación que soportó con un análisis de dichas exportaciones a diferentes países en el año 2019, según fuente UN Comtrade, el cual evidenció que representaron cerca del 40% del mercado mundial de estos productos. A su vez, la peticionaria indicó que las exportaciones chinas de este producto se han incrementado en los últimos tres años, alcanzando 1,2 millones de toneladas en 2019, cifra que representa un aumento

la peticionaria indicó que las exportaciones chinas de este producto se han incrementado en los últimos tres años, alcanzando 1,2 millones de toneladas en 2019, cifra que representa un aumento del 21% respecto del 2018. Por lo expuesto, la peticionaria concluye que "los excedentes de producción y el exceso de capacidad instalada acarrean una sobre oferta en el mercado doméstico chino, que lleva a sus productores a colocar los inventarios de perfiles extruidos de aluminio y demás productos elaborados en el mercado internacional a precios artificialmente bajos". 2.2.1.3 Medidas de defensa comercial impuestas al producto investigado por parte de otras economías ALUMINA S.A. indicó que "con el fin de hacer frente al ingreso masivo de importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de China, a precios artificialmente bajos, diversos países han tomado la decisión de expedir medidas de defensa comercial, o tienen investigaciones en curso". 2 United States Trade Representatíve. 2018 Report to Congress on China's WTO compliance. February 2019. Disponible en: https://ustr. gov/sites/defa ult/files/2018-USTR-Report-to-Congress-on-China%27 s-WTO-Compliance. pdf Pg .34.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMEROJ. 4 8 DE -----------2 lt A60. 2020 Hoja Nº. 6

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" En efecto, dentro de los países que tienen investigaciones en curso o que han impuesto derechos antidumping, se relaciona a Argentina, Australia, Trinidad y Tobago, Estados Unidos y Vietnam. Así,

República Popular China" En efecto, dentro de los países que tienen investigaciones en curso o que han impuesto derechos antidumping, se relaciona a Argentina, Australia, Trinidad y Tobago, Estados Unidos y Vietnam. Así, ante las medidas impuestas por otros países, la peticionaria concluye que la exportación a precios de dumping de la China es una práctica generalizada, razón por la cual los países que no tengan medidas de defensa comercial serán un mercado objetivo, lo que justifica la necesidad de continuar con las medidas solicitadas en la presente investigación para proteger el mercado colombiano. 2.2.2 Comportamiento de las importaciones durante la vigencia de la medida antidumping La peticionaria manifestó que la tendencia es ascendente en las importaciones originarias de China, lo que demuestra la insuficiencia del derecho antidumping. Al respecto, sostuvo que si bien se presentó una leve disminución de las importaciones en el primer semestre de 2015 y en el año 2017, la imposición de los derechos antidumping en noviembre de 2013 no ha tenido el efecto deseado y, por el contrario, las importaciones chinas alcanzaron su máximo nivel en el segundo semestre de 2018. Aunado a lo anterior, sostuvo que las casi 5.000 toneladas importadas en el segundo semestre de 2019 representan un incremento del 94% respecto del segundo semestre de 2013 y del 87% frente a las 2.668 toneladas importadas en el segundo semestre de 2017, semestre en el que estas operaciones alcanzaron el nivel más bajo en los últimos tres años. De la misma manera, la participación de las importaciones chinas también ha aumentado exponencialmente al pasar de un 44% en el segundo semestre de 2013 a un 98% en el segundo semestre de 2019, lo que demuestra que el país asiático es el principal origen de las importaciones del producto considerado.

participación de las importaciones chinas también ha aumentado exponencialmente al pasar de un 44% en el segundo semestre de 2013 a un 98% en el segundo semestre de 2019, lo que demuestra que el país asiático es el principal origen de las importaciones del producto considerado. Ahora bien, en cuanto al comportamiento de los precios implícitos de las importaciones chinas, señalaron que en un principio, con posterioridad a la imposición de los derechos antidumping, el precio de exportación se incrementó por encima del precio base fijado por la Resolución 304 de 2013, pero que a partir de 2016 los precios de las importaciones chinas caen y alcanzan el nivel más bajo en el primer semestre de 2017 con 3,44 dólares por kilogramo. El promedio semestral de los precios FOB de las importaciones chinas durante el periodo posterior a la expedición de la medida, esto es entre el primer semestre de 2014 y el segundo semestre de 2019 equivale a 3,60 USD/kg. La peticionaria manifiesta a la luz de lo anterior, que la ineficacia de la medida en razón del dinamismo del mercado, las variaciones en los precios y las maniobras de sobrefacturación, explica que los volúmenes importados originarios de China no hayan disminuido como consecuencia del derecho antidumping, sino que por el contrario hayan aumentado significativamente. Igualmente, explica que los precios se mantengan en promedio en el nivel del precio base establecido por la Resolución 304 de 2013 que según se explicó es muy inferior al precio al que deberían venderse los perfiles extruidos de aluminio en condiciones normales. 2.2.2.1. Análisis prospectivo del comportamiento de las importaciones. ALUMINA S.A. concluyó según las proyecciones, que de suprimirse la medida las importaciones a

perfiles extruidos de aluminio en condiciones normales. 2.2.2.1. Análisis prospectivo del comportamiento de las importaciones. ALUMINA S.A. concluyó según las proyecciones, que de suprimirse la medida las importaciones a precios de dumping originarias de la China no solo se mantendrían, sino que registrarían un incremento notable, en razón de la amenaza que representan los mayores excedentes de producción con los que cuenta China hoy en día, debido entre otras causas, a las medidas de defensa comercial que han establecido países como Australia y Estados Unidos. En este punto, menciona que en la medida en que la infonnación semestral sobre las importaciones del producto investigado que estuvo al alcance del peticionario es la que corresponde al periodo comprendido entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2019, es decir, anterior a la coyuntura actual de emergencia generada por la pandemia, las cifras para el periodo que va del primer semestre de 2020 al segundo semestre de 2023, fueron estimadas con base en la infonnación histórica de las importaciones, reportada con anterioridad a la emergencia sanitaria.

GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 14 8 DE 2 !t A60. 2020 __________ .....,. __ Hoja Nº. 7

Continu ación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China" 2.2.2.2. Análisis prospectivo del comportami ento de las importaciones en caso de prorrogarse la medida. De mantenerse la medida como está, la peticionaria sostuvo que las importaciones de China mantendrían un incremento constante en promedio del 6% semestral equivalente a un promedio

la medida. De mantenerse la medida como está, la peticionaria sostuvo que las importaciones de China mantendrían un incremento constante en promedio del 6% semestral equivalente a un promedio semestral de 7 .100 toneladas. Así mismo, en cuanto al precio de las importaciones chinas, bajo el escenario de prórroga de la medida se estableció un precio implícito de USO$ 3,60/kilogramos, que corresponde al precio base fijado por la Dirección de Comercio Exterior mediante la Resolución 304 de 2013 como precio mínimo al que deben ingresar las importaciones procedentes de China para no pagar el derecho antidumping. No obstante, sostuvieron que la prórroga de los derechos antidumping al menos permitiría d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...