MINCIT - Resolución 150 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 150 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚM6iR0· 150 DE 2 8 JUN. 2022 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 y CONSIDERANDO Que a través Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.
derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a un derecho antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño. Que, siguiendo el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando el derecho antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen". Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.
posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China" Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" con el número 25, en sus
7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" con el número 25, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Mediante la Resolución 358 del 21 de agosto de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.452 del 25 de agosto de 2009, la Dirección de Comercio Exterior resolvió iniciar una investigación administrativa con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto "dumping" en las importaciones tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.29.00.00 (Tubing y Casing, no inoxidable, sin costura o seamless) y 7306.29.00.00
(Tubing y Casing no inoxidable, con costura o welded), originarias de la República Popular China. A través de la Resolución 568 del 24 de diciembre de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.578 del 30 de diciembre de 2009, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante Resolución 358 de 2009 contra las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables sin costura, clasificados según arancel de aduanas nacional en la subpartida 7304.29.00.00, originarias de la
entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables sin costura, clasificados según arancel de aduanas nacional en la subpartida 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos provisionales. Adicionalmente, determinó excluir de la investigación los tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables sin costura de diámetros inferiores a 2 7/8" y de diámetros superiores a 9 5/8", clasificados según arancel de aduanas colombiano en la subpartida 7304.29.00.00. De igual manera, excluyó de la investigación los tubos que de acuerdo con la Tabla C4 de la Norma API corresponden a los tubos Casing y Tubing de los siguientes Grupos: Grupo 1, Grado H40; Grupo 2, Grado M65; Grupo 2, Grados L80, 9Cr y L80 13Cr; Grupo 2, C90 tipo 1 y C90 tipo 2; Grupo 2, Grado C95; Grupo 2, Grado T95 tipo 1 y Grado T95 tipo 2 y Grupo 4, Grado 0125 tipos 1, 2, 3 y 4. Por medio de la Resolución 2272 del 11 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial 47.800 del 13 de agosto de 201 O, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación abierta mediante Resolución 358 del 21 de agosto de 2009, a las importaciones de tubos de entubación (Casing) y de producción (Tubing) no inoxidables sin costura clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos.
entubación (Casing) y de producción (Tubing) no inoxidables sin costura clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos. Frente a la anterior Resolución, se presentó una solicitud de revocación directa por parte de la empresa TUBOS DEL CARIBE L TOA, mediante escrito radicado No. 1-2010-032718 de fecha 15 de septiembre de 2010, la cual se resolvió a través de la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, que dispuso: • Revocar la Resolución 2272 de 201 O. • Imponer por cinco (5) años derechos antidumping definitivos consistentes en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de 1.913,92 USO/ton, y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China" 1.2 EXAMEN QUINQUENAL Mediante la Resolución 167 del 4 de octubre de 2016, publicada en el Diario Oficial 50.018 del 6 de octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante Resolución 0026 del 5 de
octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing''), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del daño y del "dumping" que se pretendía corregir. Con la Resolución 089 del 20 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.272 del 22 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso terminar la investigación administrativa abierta con Resolución 167 del 4 de octubre de 2016, mantener por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el derecho antidumping en la forma de un gravamen ad-valorem del 15%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al 10% de arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida. Que con ocasión de una solicitud de revocatoria directa presentada por CSP TUBO360 LTDA y TENARIS TUBOCARIBE LTDA, por medio de la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.329 del 18 de agosto de 2017, se determinó mantener el derecho antidumping definitivo impuesto mediante Resolución 0026 del 5 de enero de 2012 a las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing''), en ambos casos no inoxidables, clasificados por la
definitivo impuesto mediante Resolución 0026 del 5 de enero de 2012 a las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing''), en ambos casos no inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarios de la República Popular China, consistente en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de US$ 1.913,92 dólares / tonelada, y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Así mismo se dispuso que el derecho antidumping mencionado anteriormente estuviera vigente por cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1526 de 2017, esto es, a partir del 18 de agosto de 2017. 1.3 REGLAS DE ORIGEN NO PREFERENCIAL A través de la Resolución 044 de 15 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial 50.899 del 18 de marzo de 2019, la Dirección de Comercio Exterior estableció reglas de origen no preferencial a las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables, clasificados en la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, sujetas a derechos antidumping conforme lo dispone la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la DIAN.
2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN
Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la DIAN.
2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN TENARIS TUBOCARIBE LTDA, con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC1, mediante solicitud radicada el 18 de abril de 2022 en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias", complementada el 3 de junio de 2022, en respuesta a los requerimientos de la Autoridad Investigadora conforme a los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, solicitó: • "En aplicación de las disposiciones del Artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, se inicie la actuación administrativa relativa al examen de los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 1526 del 14 de agosto de 2017, a las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarios de la República Popular China." • "Como consecuencia de lo anterior, solicito se prorrogue el derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 1526 de 2017, consistente en un precio base FOB de US$ 1.913.92 1 "( ... ) Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho
mediante la Resolución 1526 de 2017, consistente en un precio base FOB de US$ 1.913.92 1 "( ... ) Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos".
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ('Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular Ch ina" dólares/ tonelada, aplicable a la subpartida 7304.29.00.00." Dicha solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido el mencionado artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC2 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE SOLICITUD • Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria TENARIS TUBOCARIBE L TOA, es una persona jurídica de derecho privado, la cual representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud. Por este
- Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria TENARIS TUBOCARIBE L TOA, es una persona jurídica de derecho privado, la cual representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud. Por este motivo, argumenta que la petición fue realizada en nombre de la rama de producción nacional, tal y como consta en el expediente con Radicado número 25 en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" del 18 de abril de 2022. • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de investigación comprende los tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no Inoxidables sin costura, importados de la República Popular China, clasificados según el Arancel de Aduanas colombiano en la subpartida 7304.29.00.00. 2.2 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO ANTIDUMPING IMPUESTO La empresa peticionaria, luego de mencionar los contenidos de las Resoluciones 358 del 21 de agosto de 2009, 2272 del 11 de agosto de 2010, 0026 del 5 de enero de 2012, 167 del 4 de octubre de 2016, 089 del 20 de junio de 2017, 1526 del 14 agosto de 2017 y 044 de 15 de marzo de 2019, presenta los siguientes argumentos: "Vale la pena resaltar que la medida impuesta a las importaciones de tubería tubing y casing sin costura en ambos casos no inoxidables originarios de China, ha seguido siendo efectiva para corregir los efectos negativos que se esperaba tuvieran los principales indicadores económicos y financieros de la
en ambos casos no inoxidables originarios de China, ha seguido siendo efectiva para corregir los efectos negativos que se esperaba tuvieran los principales indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional, por causa de las distorsiones generadas por el ingreso de estas importaciones a precios desleales. Así mismo, esta medida ha permitido que se mantengan las condiciones de competencia en el mercado, lo que ha permitido una mayor participación del productor nacional y de otros orígenes de importación, en contraste con la caída registrado en el volumen y la participación de las importaciones originarias de China desde su implementación, al no poder ingresar al país a precios de dumping". 2.2.1 El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador "La industria siderúrgica de China ha presentado un incremento constante en sus volúmenes de producción en años recientes. Según datos del Departamento de Comercio de los EE.UU., el volumen de producción de la industria siderúrgica de China creció 31% (equivalentes a 249,2 MM de toneladas) entre los años 2015 y 2020, al pasar de 803,8 MM de toneladas a 1.053 MM de toneladas. Adicionalmente, las cifras también confirman que, para todo el periodo analizado, la producción de acero en China ha excedido consistentemente el consumo aparente. Este dato es de suma importancia 2 "( ... ) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición ( ... ), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación
de su imposición ( ... ), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping".(Subrayado fuera de texto) GD-FM-014.VS2 8 JUN. 2022 RESOLUCION NúMERolSO DE· Hoja Nº . 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China" dado que confirma nuevamente el grave exceso de capacidad de la industria siderúrgica en China y la amenaza que representa para la industria siderúrgica global, dadas las amenazas de una desaceleración en la demanda de acero y un posible impulso de la tradicional política de exportaciones a precios de dumping a los mercados globales. Según datos del Departamento de Comercio de los EE.UU., en 2021 las exportaciones de la industria siderúrgica china alcanzaron las 64,9 MM de toneladas, reflejando un crecimiento de 25,7% frente a las exportaciones de 2020 (51,6 MM de toneladas) y de 4,6% frente a las exportaciones de 2019 (62 MM de toneladas), cifra previa a la crisis mundial del COVID-19. ( ... ) Es evidente por lo tanto que China, a través de una política agresiva de exportaciones a precios de
MM de toneladas), cifra previa a la crisis mundial del COVID-19. ( ... ) Es evidente por lo tanto que China, a través de una política agresiva de exportaciones a precios de dumping, lleva a todas las regiones del planeta sus excedentes de acero. Por consiguiente, la industria siderúrgica en Colombia corre riesgo de verse desplazada nuevamente ante una eventual supresión del derecho impuesto a la tubería OCTG originaria de China, dada la necesidad de este país de exportar a precios de dumping sus excedentes de acero ante la caída de la demanda interna en 2021 y proyectada para los próximos años. En este sentido, al analizar las cifras de exportaciones de la categoría de tubos y tuberías, por la que se clasifica la tubería OCTG objeto de la presente solicitud, se observa un importante crecimiento en el volumen de las exportaciones en 2021. Específicamente, las cifras del Departamento de Comercio de los EE.UU. revelan un crecimiento de 4,6% de las exportaciones chinas de tubos y tuberías de acero, al pasar de 6,4 MM de toneladas en 2020 a 6,7 MM de toneladas en 2021. Adicionalmente, las cifras más recientes muestran un crecimiento de 6,2% en las exportaciones entre enero y febrero de 2022 frente al mismo periodo de 2021, al pasar de 940 mil toneladas a 999 mil toneladas. Como resultado de lo anterior, es evidente que las cifras más recientes de producción y exportación de la industria siderúrgica en China son un campanazo de alerta para la Autoridad Investigadora sobre el riesgo que representa para la industria nacional una posible supresión del derecho impuesto a la tubería
OCTG.".
la industria siderúrgica en China son un campanazo de alerta para la Autoridad Investigadora sobre el riesgo que representa para la industria nacional una posible supresión del derecho impuesto a la tubería OCTG.". 2.2.2 Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos "Sobre este punto, se debe destaca que, según cifras de la OCDE, la capacidad mundial de la industria siderúrgica se ha más que duplicado desde el año 2000, al pasar de 1.050 MM de toneladas en ese año a 2.454 MM de toneladas en 2021. Según el Reporte del "Global Forum on Steel Excess Capacity" (GFSEC), el exceso de capacidad en la producción mundial de acero sigue siendo hoy un problema global que afecta seriamente al sector, y que crea serias dificultades a los productores tanto de los países desarrollados, como en desarrollo. Diferentes análisis llevados a cabo por el GFSEC han demostrado que la magnitud y el alcance de este exceso de capacidad global han sido alimentados y continúan siendo alimentados por, entre otros factores, subsidios gubernamentales y otras medidas de apoyo destinadas a apuntalar instalaciones no competitivas y subvencionar la construcción de nuevas instalaciones. Esta sobrecapacidad ha generado efectos muy negativos sobre los precios, la rentabilidad y el empleo, ha generado distorsiones comerciales perjudiciales, ha puesto en peligro la existencia de empresas en todo el mundo, ha creado desequilibrios regionales y desestabilizado peligrosamente las relaciones comerciales mundiales. De hecho, los productores de acero eficientes y competitivos han sido desplazados como resultado de políticas y medidas gubernamentales que otorgan ventajas indebidas a productores de acero específicos.
comerciales mundiales. De hecho, los productores de acero eficientes y competitivos han sido desplazados como resultado de políticas y medidas gubernamentales que otorgan ventajas indebidas a productores de acero específicos. En este sentido, según el GFSEC, se debe destacar que, pese a que la demanda de acero se ha recuperado de los mínimos históricos asociados con la pandemia de 2020 y los precios del acero se han elevado recientemente, la industria aún se encuentra con un exceso de capacidad significativo. En GD-FM-014V52 8 JUN. 2022 RESOLUCION tJ\?JIVIEROl 5 O DE Hoja Nº. 6 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ('Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China" 2020, la capacidad de producción mundial de acero superó la demanda de acero en 568 MM de toneladas, aumentando por primera vez desde 2015. China representa en 2020 cerca del 58% de la producción mundial de acero, reflejando un crecimiento de 43 puntos porcentuales desde el año 2000. Este crecimiento exponencial de la participación china en la producción en los últimos 20 años, ha sido impulsado por las políticas y medidas gubernamentales que otorgan ventajas indebidas a los productores de acero en China. En conclusión, es evidente que China registra un claro exceso de capacidad de producción de acero. Esta situación representa un importante riesgo para la sostenibilidad de la industria siderúrgica global dado que la acumulación significativa de inventario en China, como resultado de la contracción de la
En conclusión, es evidente que China registra un claro exceso de capacidad de producción de acero. Esta situación representa un importante riesgo para la sostenibilidad de la industria siderúrgica global dado que la acumulación significativa de inventario en China, como resultado de la contracción de la demanda interna y del cierre parcial o total de mercados tradicionales para la tubería OCTG como es el caso de Rusia y Ucrania, implica un riesgo potencial de que los inventarios se liberen en los mercados internacionales en un momento vulnerable para los productores de acero". 2.2.3 Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia "En este sentido, se debe indicar que las exportaciones chinas de tubería OCTG han sido objeto de múltiples medidas de defensa comercial en años recientes. La recurrencia de prácticas desleales por parte de China, la excesiva capacidad instalada del país, y la planificación centralizada de su producción industrial y de su economía, han sido elementos de juicio suficientes para que diferentes países hayan tomado la decisión de aplicar y renovar medidas de defensa comercial con la intención de blindar a sus industrias nacionales de las prácticas desleales de China. En la actualidad, además de los derechos antidumping impuestos en Colombia al producto objeto de investigación, se encuentran vigentes derechos antidumping en Canadá, la Unión Europea, India, Rusia, Tailandia, Turquía, Ucrania y EE.UU. También, se encuentran vigentes derechos compensatorios en Canadá y EE.UU." "Sumado a lo anterior, se debe recordar que la Unión Europea y el Reino Unido mantienen vigente la salvaguardia general aplicada al sector siderúrgico y que fue impuesta desde 2018. Esta
compensatorios en Canadá y EE.UU." "Sumado a lo anterior, se debe recordar que la Unión Europea y el Reino Unido mantienen vigente la salvaguardia general aplicada al sector siderúrgico y que fue impuesta desde 2018. Esta medida, que también incluye a la tubería OCTG objeto de la solicitud, fue prorrogada por la Comisión Europea a mediados de 2021 por tres años, hasta el 30 de junio de 2024. Adicionalmente, es importante recordar que en EE.UU. sigue vigente la aplicación de las medidas de la Sección 232 y la Sección 301 para las importaciones chinas de un amplio listado de productos, incluidos el acero y sus manufacturas. Estas medidas, por las que se impusieron aranceles de hasta un 25%, también cubren las importaciones de tubería OCTG originaria de China." 2.2.4 Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara "Sobre este punto, es importante destacar que las cifras disponibles en Trade Map revelan que los precios de exportación al mundo de tubería OCTG desde China se ubicaron muy por debajo de la cotización internacional de este producto durante todo el periodo analizado. Esta diferencia entre ambos precios es una evidencia más de la tendencia de China de recurrir al dumping en las exportaciones de este producto. Tal y como se había mencionado anteriormente, esta práctica recurrente de China termina inevitablemente desplazando a las industrias siderúrgicas de los países sin medidas de defensa comercial, dada la imposibilidad de las industrias sujetas a los principios del libre mercado de competir con estos precios de dumping originarios de un mercado altamente distorsionado y con una intervención estatal significativa.
países sin medidas de defensa comercial, dada la imposibilidad de las industrias sujetas a los principios del libre mercado de competir con estos precios de dumping originarios de un mercado altamente distorsionado y con una intervención estatal significativa. Debe mencionar que los datos de las importaciones de tubería OCTG en Colombia entre 2016 y 2021 revelan que los precios desde China se mantuvieron en niveles muy cercanos a los del precio base impuesto a través de la Resolución 0026 de 2012, correspondientes a US$1.913,92 FOBffon.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ('Tubing"), cla
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