MINCIT - Resolución 155 de 2021
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 155 de 2021
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMEROl e; 5 DE 1 0 JUN. 2021 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen de extínción de los derechos antidumpíng impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 y, CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antídumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas, Que de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la
corregir con las medidas adoptadas, Que de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia del mérito para abrir investigación, con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación alleguen cualquier información pertinente a la misma, dentro de los términos establecidos en dichos artículos. Que de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a un derecho antidumping en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición a menos que se cumplan las siguientes condiciones: En primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determínen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer
primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determínen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño. Que siguiendo el mismo artículo, los Miembros de la OMC están habilitados para seguir aplicando el derecho antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen".
GD-FM-014.V5., ., __ RESOLUCION NÚMERO .l. fi 10 JUN. 2021 DE __________ _ Hoja Nº. 2
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018" Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de los países de México y la República de Corea se encuentran en el expediente digital en sus versiones pública y confidencial que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES
versiones pública y confidencial que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 005 del 16 de enero de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de México y la República de Corea.
Así mismo, mediante Resolución 051 del 21 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.104 del 26 de marzo de 2014, determino continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 005 del 16 de enero de 2014 sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de México y la República de Corea. Que a través de la Resolución 173 del 20 de agosto de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.254 del 25 de agosto de 2014, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante la Resolución 005 del 16 de enero de 2014 a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de México y la República de Corea, con la imposición de
importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de México y la República de Corea, con la imposición de derechos antidumping definitivos únicamente a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originario de México, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1,96/Kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base, cuyo GAS (número de registro del Chemical Abstracts Service) corresponda a 117-81-7, requerido en la Resolución No. 57 del 13 de abril de 2015 .. Que mediante la Resolución 63 del 17 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.489 del 21 de abril de 2015, la Dirección de Comercio Exterior ordeno abrir de oficio la revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originario de la República de Corea, con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de no imponer los derechos antidumping de acuerdo con los dispuesto en la Resolución 0173 del 20 de agosto de 2014. Así mismo, con la Resolución 194 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.721 del 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la revisión
Así mismo, con la Resolución 194 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.721 del 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la revisión administrativa abierta de oficio mediante la Resolución 63 del 17 de abril de 2015 e impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de la República de Corea por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1,44/Kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base, cuyo GAS (número de registro del Chemical Abstracts Service) corresponda a 117-81-7, requerido en la RefiQl!)Ción No. 57 del 13 de abril de 2015, De igual manera dispuso que los derechos antidumping tendrán vigencia hasta el 20 de agosto de 2017, en congruencia con los derechos impuestos en el artículo 2º de la Resolución 173 de 2014 a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de México, los cuales permanecieron vigentes y no sufrieron ninguna modificación, porque no fueron objeto de análisis en la revisión administrativa. GD-FM-014.V5REsoLuc,oN NÚMERO 1 s s DE _ ..... 1 ...... 0...._,_J u=-N __ . __ 2:.,:;o=-21 ___ _ Hoja Nº. 3
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018" Que a través de la Resolución 156 del 22 de septiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.368 del 26 de septiembre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante las Resoluciones 173 del 20 de agosto de 2014 y 194 del 4 de diciembre de 2015 a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de México y la República de Corea, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Posteriormente, con la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.623 del 13 de junio de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso terminar la investigación administrativa abierta con la Resolución 0156 del 22 de septiembre de 2017 y mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediantes las Resoluciones 073 del 20 de agosto de 2014 y 194 del 4 de diciembre de 2015 a las importaciones de plastificante DOP, clasificadas en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de México y República de Corea, así: • En el caso de México, mantener el derecho antidumping definitivo en un valor correspondiente a
arancelaria 2917.32.00.00, originarias de México y República de Corea, así: • En el caso de México, mantener el derecho antidumping definitivo en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1,96/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Los derechos antidumping impuestos únicamente se aplicaran a las importaciones de plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificadas en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de México, cuyo CAS (número del registro del Chemical Abstracts Service) corresponda a 117-81-7, requerido en la Resolución 0025 del 21 de febrero de 2013 que señala las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación. • Para la República de Corea mantener los derechos antidumping definitivos a las importaciones de plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificadas en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1,44/Kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base, cuyo CAS (número del registro del Chemical Abstracts Service) corresponda a 117-81-7, requerido en la Resolución 057 del 13 de abril de 2015. Los derechos antidumping estarán vigentes por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución 137 del 12 de junio de 2018.
2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad CARBOQUIMICA S.A.S, con fundamento en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de
2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad CARBOQUIMICA S.A.S, con fundamento en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, mediante comunicación radicada con el No. 21 el 15 de febrero de 2021 a través del aplicativo de dumping y salvaguardias, solicitó lo siguiente: i) "Que se ordene el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior a las importaciones del producto Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) identificado con la subpartida 2917.32.00.00 originario de México y la República de Corea; ii) Que continúen aplicándose los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior hasta que se produzca el resultado del examen de extinción; iii) Que se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, en los términos que se exponen en el documento de justificación anexo." Dicha solicitud se presentó con cuatro meses de anterioridad al vencimiento del último año conforme lo establece el mencionado artículo 2.2.3.7.10.3 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.
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Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos
GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 155 oe __ 1 ___ 0_J_UN_. _20_ 21_ Hoja Nº. 4
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018" La Autoridad Investigadora, por medio del escrito radicado con el número 2-2021-010471 del 8 de marzo de 2021, requirió a la sociedad CARBOQUIMICA S.A.S, aportar información faltante y efectuar aclaraciones sobre la información allegada, respecto a temas relacionados con dumping, importaciones, económicos y financieros, requerimiento que fue atendido por la peticionaria mediante escrito radicado en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias" el 8 de abril de 2021. Así mismo la Autoridad Investigadora, mediante comunicación radicada con número 2-2021-020707 del 29 de abril de 2021, reiteró la necesidad de aportar la información faltante y proporcionar aclaraciones con respecto a dumping, importaciones, consumo nacional aparente información económica y financiera, requerimiento que fue atendido por la peticionaria mediante escrito radicado en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias" el 28 de mayo de 2021. 2.1. REPRESENTATIVIDAD, PRODUCTO Y SIMILITUD 2.1.1. Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria del presente examen de extinción es CARBOQUIMICA S.A.S, empresa que representa el 100% de la producción total de la industria nacional de Plastificante DOP (DI 2
La peticionaria del presente examen de extinción es CARBOQUIMICA S.A.S, empresa que representa el 100% de la producción total de la industria nacional de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), tal como se acreditó en la investigación inicial y en la revisión administrativa para la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) originarias de México y de la República de Corea. ACOPLASTICOS, a través de escrito del 11 de febrero de 2021, manifiesta que CARBOQUIMICA, S.A.S, con NIT 860.006.853, es productor nacional de ortoftalatos de dioctilo y de ortoftalatos de dionilo o de didecilo, clasificados por las subpartidas arancelarias 29.17 .32.00.00 y 29.17 .33.00.00. Además afirma que con base en la información disponible en dicha Asociación, CARBOQUIMICA S.A.S representa el 100% de la producción total de Colombia de los productos mencionados. Según consulta realizada el 10 de junio de 2021 en el Registro de Productores de Bienes Nacionales de la VUCE, CARBOQUIMICA S.A.S se encuentra registrada como el único productor nacional para el producto Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) clasificado bajo la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. En consecuencia, se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 2.1.2. Del producto objeto de solicitud El producto objeto de solicitud del examen de extinción es el Plastificante OOP (DI 2
y en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 2.1.2. Del producto objeto de solicitud El producto objeto de solicitud del examen de extinción es el Plastificante OOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO), clasificado bajo la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de México y la República de Corea. 2.1.3. Similitud La peticionaria sostuvo que no se han presentado cambios en las características del Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) producido por la empresa CARBOQUIMICA S.A.S, ni en relación con el producto importado originario de México y la República de Corea. Sustenta lo anterior con fichas técnicas aportadas de los productos importado y nacional de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) y, con base en la información contenida en dichas fichas, afirma gue existe similaridad entre el producto importado y el producto nacional en cuanto a sus características físicas y químicas, las materias primas empleadas, el proceso de producción, clasificación arancelaria y usos. En este sentido, se tiene en cuenta para este examen, que la información sobre la similitud de los productos en cuestión se acreditó debidamente en la investigación inicial y en la revisión administrativa que culminaron con la imposición de derechos antidumping definitivos a las GD-FM-014.V5..., ·- fi RESOLUCION NÚMERO _.l_b_ oe_1:....;:0;._J_UN_ . .;;;..;;20..;;;;...21_ Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018" importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) originario de México y la República de Corea, mediante las Resoluciones 173 del 20 de agosto de 2014 y 194 del 4 de diciembre de 2015, respectivamente, hecho que además se consideró en el examen de extinción que finalizó con la prórroga de los derechos antidumping definitivos, a través de la Resolución 137 del 12 de junio de
2018. Por lo tanto, sobre el tema de similitud, se tendrán en cuenta el análisis contenido en los expedientes de las investigaciones inicial y revisión administrativa, relacionadas en los expedientes D-190/493-001-67 y D-190-02-081 y al anterior examen de extinción ED-190-03-98/ED-493-03-99. 2.2. ARGUMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA SOLICITUD DEL EXAMEN DE EXTINCIÓN 2.2.1 Continuación o reiteración del dumping 2.2.1.1 Solicitud de la empresa peticionaria Para el presente examen de extinción, la empresa CARBOQUIMICA S.A.S, manifestó en el punto 8.1 "Lo que se pretende" de su solicitud de apertura del examen de extinción: a) "La peticionaria pretende que, con posterioridad al análisis de la información que sustenta la revisión de extinción, se ordene: b) Que se ordene el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping establecidos
a) "La peticionaria pretende que, con posterioridad al análisis de la información que sustenta la revisión de extinción, se ordene: b) Que se ordene el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior a las importaciones del producto Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) identificado con la subpartida 2917.32.00.00 originario de México y la República de Corea; En relación con México: • Que continúen aplicándose los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior hasta que se produzca el resultado del examen de extinción; y • Que se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, por un término adicional de cinco años, sin modificación en el monto de los derechos. c) En relación con Corea: • Que continúen aplicándose los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior hasta que se produzca el resultado del examen de extinción; y • Que se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, por un término adicional de cinco años, con modificación del monto de los derechos, de conformidad con el margen de dumping que se determine en la investigación." 2.2.1.2 Derechos Antidumping La empresa peticionaria manifiesta que el producto Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO)
derechos, de conformidad con el margen de dumping que se determine en la investigación." 2.2.1.2 Derechos Antidumping La empresa peticionaria manifiesta que el producto Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) identificado con la subpartida 2917.32.00.00 originario de México y la República de Corea ha sido objeto de medidas antidumping definitivas, las cuales han tenido varias prórrogas, así: "Mediante la Resolución 173 del 20 de agosto de 2014, la DCE impuso derechos antidumping definitivos únicamente a las importaciones de plastificante originarias de México, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 1,96/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base." "Mediante la Resolución 194 del 4 de diciembre de 2015 publicada en el Diario Oficial 49.721 de 9 de GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO 15 5 DE _ _._1 .-...0 ...:..;J U::..;.;N'-'-'. 2_0_21fi Hoja Nº. 6 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por laResolución 137 del 12 de junio de 2018" diciembre de 2015, la DCE impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de plastificante DOP originarias de la República de Corea, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1 ,44/Kilogramo y el precio FOB declarado por el importador,
plastificante DOP originarias de la República de Corea, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 1 ,44/Kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base, y mantuvo los derechos impuestos en la Resolución 173 del 20 de agosto de 2014 a las importaciones de plastificante DOP originarias de México, con vigencia hasta el 20 de agosto de 2017." Posteriormente, la Resolución No. 137 del 12 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.623 del 13 de junio de 2018, la Dirección de Comercio Exterior, dispuso terminar la investigación administrativa abierta con Resolución No. 0156 del 22 de septiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.368 del 26 de septiembre de 2017 y mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediantes las resoluciones 073 del 20 de agosto de 2014 y 194 del 4 de diciembre de 2015 a las importaciones de plastificante DOP, clasificadas en la subpartida arancelaria 2917.32. 00.00, originarias de Estados Unidos Mexicanos y República de Corea. Los derechos antidumping estarán vigentes por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Resolución 137 del 12 de junio de 2018. 2.2.1. 3 Argumentos de la empresa peticionaria para establecer la reiteración del dumping La empresa peticionaria presenta los siguientes argumentos que considera determinantes para la prórroga de las medidas antidumping vigentes: a) Es evidente que la imposición de los derechos antidumping a las importaciones de DOP originario
La empresa peticionaria presenta los siguientes argumentos que considera determinantes para la prórroga de las medidas antidumping vigentes: a) Es evidente que la imposición de los derechos antidumping a las importaciones de DOP originario de México y Corea, han permitido reparar en alguna medida el daño que se estaba causando a la rama de la producción nacional y que su eliminación permitiría la repetición del daño que se empezó a corregir levemente. b) Así como resultó evidente de las investigaciones y actuaciones adelantadas por la DCE, la relación de causalidad entre el daño probado y las importaciones de F>lastificante DOF>, también es evidente la relación de causalidad entre los efectos correctivos de los derechos antidumping impuestos y los mejores resultados de la peticionaria. De esta manera, la eliminación de las medidas antidumping impactaría desfavorablemente las principales variables financieras y económicas de ta peticionaria. c) La eliminación de los derechos antidumping a las impor taciones de DOP originario de México y Corea, incrementaría el volumen de las importaciones de estos países de manera significativa, recuperando el mercado que han perdido durante el periodo de vigencia de los derechos antidumping. d) Con la eliminación de los derechos antidumping, el incremento del volumen de las importaciones de DOP originario de México y Corea se haría efectivo en el corto plazo, contando con la capacidad de producción y distribución internacional del DOP originario de estos países. e) La eliminación de los derechos antidumping aunado a la aplicación de tarifas preferenciales a las importaciones de DOP originario de Corea en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente por Colombia, hace más evidente el panorama de incremento significativo de las importaciones y disminución del precio promedio actual frente a la eliminación de un precio base de importación.
vigente por Colombia, hace más evidente el panorama de incremento significativo de las importaciones y disminución del precio promedio actual frente a la eliminación de un precio base de importación. f) Con la eliminación de las medidas el CNA crece en virtud del crecimiento de las importaciones investigadas, mientrªs que ante el mfimtenimiento de las medidªs el CNA se incrementa y mantiene como resultado del incremento de las ventas nacionales. g) En un escenario de eliminación de las medidas los ingresos disminuirían a niveles cercanos al periodo sin medidas antidumping. Con medidas el nivel del margen de utilidad se ubicaría por encima de los niveles del inicio del periodo analizado.
GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 1 ;:: r; 1 O JUN. 2021 ....,vv DE------------Hoja Nº. 7
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILFTALATO) por laResolución 137 del 12 de junio de 2018" h) En un escenario de eliminación de las medidas los ingresos por ventas netas disminuirían a niveles inferiores al inicio del periodo analizado. i) La eliminación de las medidas resulta en una afectación de la mayoría de las variables de daiios y en los estados financieros de la Peticionaria. 2.2.2 Comportamiento de las importaciones durante la vigencia de la medida antidumping La peticionaria manifestó que para evaluar la efectividad de la medida antidumping vigente, en relación con el comportamiento del volumen de las importaciones, tomó como periodo de análisis los 5 años anteriores a la presentación de la actual solicitud de examen de extinción, dividido en tres
relación con el comportamiento del volumen de las importaciones, tomó como periodo de análisis los 5 años anteriores a la presentación de la actual solicitud de examen de extinción, dividido en tres etapas: la primera, el comportamiento con posterioridad a la revisión administrativa del .2015; la segunda, el comportamiento con posterioridad al examen quinquenal del 2018; la tercera el comportamiento en época de pandemia covid-19. La información presentada por la peticionaria se basó en los datos de importaciones registradas en la Administración Aduanera Colombiana (Fuente Sicex). Teniendo en cuenta las etapas consideradas por la peticionaria, se evidencia que después de la imposición de los derechos antidumping a los dos países investigados, las importaciones totales de plastificante DOP tuvieron una tendencia significativamente decreciente. En la primera etapa, las importaciones pasan de 3. 882.320 KG en el primer semestre de 2016 a 2.642.251 KG en el primer semestre de 2018, equivalente a un -31,94%. En la segunda etapa, antes de pandemia, el volumen importado decrece aún más a 1.799.450 KG, equivalente a un -29,14% frente al inicio de la etapa analizada; y finalmente, en etapa de pandemia la tendencia se mantiene y decrecen las importaciones en un -32% (1 .223.465KG). En cuanto a los países investigados, el volumen de las importaciones de DOP decreció. En el caso mexicano, el volumen de las importaciones pasa de 506.860 KG a 414,420 KG equivalente a un decrecimiento del -18% en la primera etapa con posterioridad a la conclusión de la revisión administrativa de oficio en el año 2015. Para el final de la última etapa, el volumen importado fue de
decrecimiento del -18% en la primera etapa con posterioridad a la conclusión de la revisión administrativa de oficio en el año 2015. Para el final de la última etapa, el volumen importado fue de 399.330 KG, equivalente al -4% frente a
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