MINCIT - Resolución 157 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 157 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
República de Colombia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 157 DE (8 JUN. 2024 ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vi del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (“en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC”). Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.718 del 5 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el
inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China(China). Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su conocimiento y divulgación. Que de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.718 del 5 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior convocó a las partes interesadas en la investigación por dumping, para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios. Que conforme con el artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto 1794 de 2020, transcurridos dos (2) meses
contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, puede ordenar el establecimiento | de derechos antidumping provisionales. Que el artículo 2.2.3.7.7.3. del Decreto 1794 de 2020 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas
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Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe. Que de esta manera se podrán aplicar derechos provisionales si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A (en adelante QUINTAL S.A), en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la
representatividad del productor nacional, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionaros y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-64-130. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 Representatividad Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.6.2. y 2.2.3.7.6.3. del Decreto 1794 de 2020, la empresa peticionaria representa el 100% de la rama de producción nacional.
Así mismo, aportó la consulta en la Base de Datos del Registro de Productores de Bienes Nacionales, realizada a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, En atención a lo expuesto, la Autoridad Investigadora realizó la consulta en el aplicativo del Registro de Productores de Bienes Nacionales en la página web http://pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php con el fin de determinar la representatividad de la peticionaria en la rama de producción nacional de sulfato
de manganeso originarias de China clasificado bajo la subpartida 2833.29.90.00, determinando que cuenta con registro de producción de bienes nacionales vigente. Adicionalmente, la peticionaria adjuntó comunicación emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIen la que certifican que QUINTAL S.A. es un productor nacional de sulfato de manganeso. De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 1.2 Descripción del producto objeto de la investigación El producto objeto de la investigación corresponde al sulfato de manganeso monohidratado (seco), importado por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00, originario de China, con la siguiente descripción: Sulfato de | Sulfato de | 2833.29.90.00 Los demás sulfatos manganeso manganeso Monohidratado Monohidratado Fuente: Decreto 1881 de 2021
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ResoLucion NúMERO 157 ne 00 JUN, 202% Hoja N. 3 Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” El sulfato de manganeso es una sustancia inorgánica compuesta por los elementos químicos
manganeso, azufre, hidrógeno y oxígeno, de fórmula química MnSO4.H20, con una apariencia de un sólido cristalino de color blanco pálido. El sulfato importado se comercializa en su totalidad como un producto seco, en kilogramo (Kg). 1.3 Similitud Para la etapa de la apertura la Autoridad Investigadora mediante memorando SPC-2024-000011 del 5 de marzo de 2024, solicitó al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitir concepto sobre similitud entre el producto sulfato de manganeso importado de China y el de producción nacional fabricado por la empresa QUINTAL S.A, el cual fue atendido por el citado Grupo mediante memorando GRPBN-2024-000024 del 22 de marzo de 2024, informando lo siguiente: “Para realizar el estudio de similaridad; se tuvo en cuenta la información técnica relacionada con el producto importado de la República Popular de China e información técnica del producto nacional: fichas técnicas. De igual manera, la información suministrada en los Registros de Productores de Bienes Nacionales vigentes de la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A. A continuación, se relaciona los Registros de Productores de Bienes Nacionales vigentes para la subpartida arancelaria 2833.29.90.00.
SUBPARTIDA NIT RAZÓN SOCIAL NOMBRE FECHA DE
ARANCELARIA TECNICO VENCIMIENTO
SULFATO DE QUIMICA MANGANESO 2024-11-08 2833.29.90.00 | 860005062 | INTERNACIONAL | MONOHIDRATADO
S.A. — QUINTAL | SULFATO DE
S.A. MANGANESO EN | 2024-11-08
SOLUCIÓN
(.)]” CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta la información suministrada en los archivos anexos al memorando, así como la información registrada en los formularios de registro de productores de bienes nacionales vigentes se concluye: e No existen diferencias significativas entre el producto nacional producido por la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A y el producto importado originario de la República Popular de China, clasificado bajo la subpartida arancelaría 2833.29.90.00; en las dos presentaciones; sulfato de manganeso en solución y sulfato de manganeso monohidratado (producto seco) en cuanto a: Nombre técnico y comercial, clasificación arancelaría, materias primas utilizadas (reacción química del dióxido de manganeso (MnO2) con el dióxido de azufre (SO2)), proceso productivo, contenido de manganeso (Mn) superior al 30% en el producto, usos y aplicaciones. De acuerdo a lo anterior se puede concluir que el producto importado y el nacional son similares. e Es de anotar que la concentración de Manganeso (%/Mn) en el producto nacional para la presentación de sulfato de manganeso monohidratado es mayor del 31% y en el sulfato de manganeso en solución se registra una concentración de 36.4%; mientras que, para el producto importado, sulfato de manganeso monohidratado se registra una concentración máxima del 31.8% e Consultando la base de datos de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; se evidencia que la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A.
QUINTAL S.A. es la única empresa que a la fecha se ha registrado como productor de sulfato
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Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” de manganeso clasificado en la subpartida arancelaría 2833.29.90.00 y de acuerdo a la información suministrada en los anexos de esta solicitud cumple con lo establecido en el decreto 2680 del 2009 para ser registrada como productor nacional. e En cuanto a Normas técnicas que deben cumplir la producción de sulfato de manganeso; Colombia no tiene Norma Técnica para la importación o producción del sulfato de manganeso. e De conformidad con lo establecido en el Decreto 2680 del 2009; los registros de producción nacional vigentes para sulfato de manganeso monohidratado y sulfato de manganeso en solución clasificados en la subpartida arancelaría 2833.29.90.00, cuentan con un Valor Agregado Nacional (...). e Elproducto nacional y el producto importado se comercializan en concentraciones diferentes de acuerdo a (sic) las necesidades del cliente. (y En consecuencia, con fundamento en la información evaluada y de conformidad con el literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora concluyó que se contaba con indicios suficientes para considerar el producto importado originaria de China similar al producto de fabricación nacional. Para la etapa de la determinación preliminar, en razón al concepto emitido por el Grupo de Registro de
Productores de Bienes Nacionales a través memorando GRPBN-2024-000024 del 22 de marzo de 2024, la Autoridad concluye que existen evidencias de que el producto objeto de investigación, importado originario de China es similar al producto de fabricación nacional. 1.4. Respuesta a cuestionarios y a convocatoria La sociedad PRECISAGRO S.A.S., por medio de correo electrónico del 21 de mayo de 2023 presentó escrito de respuesta a cuestionarios. 1.4 Visitas de verificación De conformidad con el ofrecimiento realizado por la empresa solicitante, en nombre de la rama de producción nacional y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.11 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora realizó la visita de verificación a la planta de producción de QUINTAL S.A. en los días 29, 30 y 31 de mayo de 2024. El informe de la visita, el cual contiene la información verificada, no será tenido en cuenta para la determinación preliminar por cuanto fue obtenido dentro de los quince (15) días anteriores al vencimiento del término para la adopción de esta. Así, la Autoridad Investigadora decidió dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.7.6.9 del Decreto 1794, el cual reza: “La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.” (Negrillas fuera de texto) No obstante, el informe de la visita de verificación hará parte integral de la investigación y se valorará
en conjunto con las demás pruebas dentro del procedimiento administrativo.
2. EVALUACIÓN TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA
INVESTIGACIÓN POR DUMPING EN LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE
MANGANESO, CLASIFICADA BAJO LA SUBPARTIDA 2833.29.90.00 ORIGINARIAS DE
CHINA. 2.1 EVALUACIÓN DEL DUMPING 2.1.1 Determinación del dumping
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ResoLucion NúMERO 157 oe 00 JUN, 202% Hoja N%. 5 Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” Para determinar la existencia de la supuesta práctica del dumping y sus márgenes absolutos y relativos, se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación de las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas bajo la subpartida 2833.29.90.00 originarias de China, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794 de 2020. La norma mencionada establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la existencia de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 2.1.2 Período de análisis para la evaluación del dumping De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto 1794 de 2020
y el Acuerdo Antidumping de la OMC, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2023 y el 29 de febrero de 2024, se define como el periodo de análisis para la determinación de la existencia del dumping. 2.1.3 Determinación del valor normal De acuerdo con el artículo 2.2.3.7.2.2 del Decreto 1794 de 2020, el valor normal corresponde al valor pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes. Adicionalmente, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, el cual posibilita que los datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado pueden tomarse, a partir de facturas, listas de precios, cotizaciones, estudios de mercado, revistas especializadas, entre otros. Para el cálculo del valor normal, se analizaron los precios pagados por productos similares al importado a Colombia cuando son vendidos para consumo interno en Brasil utilizando facturas de ventas internas en dicho país de sulfato de manganeso emitidas por Multiétnica Industrial Ltda., correspondientes al periodo de análisis, aportadas por la peticionaria en la solicitud y en la respuesta al requerimiento No. 2-2024-010567 del 17 de abril de 2024 realizado por la Autoridad Investigadora.
Luego, se tomó el porcentaje original de la concentración de sulfato de manganeso de la factura (31%) y se llevó a una concentración comparable con el producto producido por la empresa peticionaria (36,4%). Seguidamente, se realizó una conversión de toneladas a kilogramos multiplicando por 1.000 la cantidad de cada factura. Al valor total de cada una de las facturas, se les resto el valor del Impuesto sobre Circulación de Mercaderías y Servicios de transporte (ICMS) y se aplicaron los descuentos comerciales detallados en cada una de las facturas aportadas. Posteriormente, los valores se convirtieron de reales brasileños a dólares americanos, utilizando la tasa de cambio a dólares en las fechas que fue realizada cada una de las ventas, la cual está disponible en el Banco Central de Brasil. Por último, este valor en dólares se dividió entre el peso en kilogramos llevado a la concentración del 36%, con lo cual se obtuvo que, el valor normal de China es de 0,954 USD/Kilogramos. 2.1.4 Determinación del precio de exportación Respecto al precio de exportación, la Autoridad Investigadora para su determinación analizó los precios FOB en USD de las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas bajo la subpartida 2833.29.90.00 originarias de China, fuente DIAN. Para esta etapa preliminar de la investigación, la Autoridad Investigadora realizó la actualización y depuración de las cifras del volumen y valor de las importaciones basado en la información allegada de
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Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación
administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” las declaraciones de importación de la DIAN; en especial sobre la casilla 91 “descripción de las mercancías”, que permitió la identificación explicita del producto objeto de investigación. Las cifras fueron depuradas excluyendo: > Las importaciones realizadas por la empresa peticionaria de la investigación QUINTAL S.A. Estas importaciones corresponden a un 21% del total de importaciones realizadas por la subpartida 2833.29.90.00 en el periodo de análisis originarias de China y Perú. + Las importaciones realizadas bajo los Sistemas Especiales de Importación y Exportación (Plan Vallejo).? + Todas las importaciones de aquellos sulfatos diferentes al producto objeto de investigación, teniendo en cuenta que por la subpartida 2833.29.90.00 ingresan otros tipos de sulfato. Estas importaciones corresponden al 0,9% (288.470,8) del total de las importaciones realizadas por la subpartida 2833.29.90.00 en el periodo de análisis. Seguidamente,una vez revisada la casilla “descripción de las mercancías” de las declaraciones de importación proporcionadas por la DIAN, correspondiente a la subpartida por donde ingresa el producto investigado, la Autoridad Investigadora identificó un tipo de Sulfato de Manganeso que se destina como reactivo analítico de uso exclusivo en laboratorios, Estándares de Referencia especificados en el Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex-FCC), Estándares de Referencia de USP, Reactivo de grado ACS y estándares para control de calidad. Por lo anterior, la Autoridad Investigadora solicitó a la peticionaria QUINTAL S.A. mediante
requerimiento con radicado 2-2024-010567 del 17 de abril de 2024, aclaración sobre si este tipo de sulfato correspondía al producto objeto investigación. En respuesta al requerimiento, con fecha del 2 de mayo de 2024 el peticionario aclaró que: “confirmamos que Quintal no produce el sulfato de manganeso monohidratado destinado a ser reactivo analítico de uso exclusivo en laboratorios referenciado en la solicitud de información. Por tanto, no se debe tener en cuenta este producto para efectos de la investigación de referencia”. (Subrayado y negrita fuera texto). Por tanto, la Autoridad Investigadora excluyó de la investigación el Sulfato de Manganeso destinado como reactivo analítico de uso exclusivo en laboratorios. Atendiendo a ta información suministrada por la empresa peticionaria, se aplicó una formula para equiparar las ventas de sulfato de manganeso seco a las ventas de sulfato de manganeso en solución. Dicha formula también se aplicó a las cifras semestrales de las bases de datos de la DIAN. Peso neto de MnS04 , Peso neto de MnS04 = 31 36.4 Finalmente, con los cálculos realizados por la Autoridad Investigadora, se determinó el precio promedio ponderado de 0,561 USD/Kilogramo para el periodo comprendido entre marzo de 2023 y febrero del 2024 de sulfato de manganeso, clasificado bajo la subpartida 2833.29.90.00 originario de China. 2.1.5 Margen de dumping El artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que debe realizarse una comparación l los Decretos 444 de 1967, 285 de 2020 y demás normas legales que regulan los Sistemas Especiales de Importación -- Exportación, determinan que estas
importaciones no son objeto de la aplicación de impuestos u otras cargas, entre ellas, la de los derechos antidumping.
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Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, y, en particular señala: “(...) Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fecha lo más próxima posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3%, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomaren consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar
una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable”. Para obtener el margen de dumping absoluto, al valor normal se le restó el precio de exportación y para determinar el margen de dumping relativo, dicha resta se dividió entre el precio de exportación. De acuerdo con la metodología descrita anteriormente, la Autoridad Investigadora encontró la práctica del dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas bajo la subpartida 2833.29.90.00 originarias de China. Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de sulfato de manganeso, clasificado bajo la subpartida 2833.29.90.00 originario de China, se sitúa en 0,56 USD/Kilogramo, mientras que el valor normal es de 0,95 USD/Kilogramo, arrojando un margen absoluto de dumping de 0,39 USD/Kilogramo, equivalente a un margen relativo de 69,98% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el anterior resultado, para esta etapa preliminar, se encontró práctica de dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas bajo la subpartida 2833.29.90.00 originarias de China. 2.2 ANÁLISIS DEL MERCADO MUNDIAL Según un informe publicado por la consultora The Insight Partners, investigador de mercado en Pune, India, el mercado de sulfato de manganeso ha expuesto la demanda de productividad del sector agrícola. El crecimiento del mercado mundial de sulfato de manganeso se debe al dinamismo y diversidad de su uso en varias industrias.
La agencia de investigación Business Research Insight, en el informe del mercado de sulfato de manganeso señala que el tamaño del mercado fue de 249 millones de USD en 2019 y se proyecta que alcance los 643.44 millones de USD en 2031. Además, el informe resalta las características y aplicaciones del sulfato de manganeso, enfatizando su demanda ascendente, impulsada por su uso en nutrición animal y el aumento en la demanda de vehículos eléctricos, especialmente en regiones como China y Europa. También se prevé en el informe indicado que la creciente demanda de baterías utilizadas principalmente en el sector automotriz impulse el crecimiento de mercado del sulfato de manganeso. Se anticipa que la demanda de sulfato de manganeso se intensificará en el futuro debido a su papel crucial como suplemento en la alimentación animal y el desarrollo de iniciativas gubernamentales relacionadas con la disminución de la dependencia del petróleo y el gas en los que refiere que el sulfato de manganeso de ultra alta pureza es un producto fundamental en el procedimiento de fabricación de cátodos de manganeso para baterías de vehículos eléctricos. Además, se subraya la importancia de
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Continuación de la Resolución " Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024” elementos naturales como el manganeso en la nutrición animal, contribuyendo significativamente a combatir la desnutrición. e Principales países exportadores e importadores de sulfato de manganeso Los dos principales exportadores de sulfato de manganeso en 2023 fueron Alemania con el 43,3% de
las exportaciones (aproximadamente 777.019 millones de kg) y China con el 34,5% de las exportaciones (aproximadamente 618.408 millones de kg). Las exportaciones de este producto crecieron 3,88% en Alemania, aumentando su participación en este mercado, en contraste con China donde las exportaciones decrecieron 2,16%. El resto del mundo disminuyó su participación en las exportaciones de este producto en aproximadamente 5,83%, siendo los países europeos como Polonia, España y Eslovenia los más afectados. Los dos principales importadores de sulfatod e manganeso en 2023 fueron, Alemania con el 26,0% de las importaciones (aproximadamente 260.101 millones de kg) y Reino Unido con el 25,9% (aproximadamente 259.731 millones de kg). Colombia es el país número 29 en la importación de este material, con el 1% de la producción importada (aproximadamente 59.629 kg). 2.3 EVALUACIÓN DE EVIDENCIA DE DAÑO IMPORTANTE Metodología del análisis de daño importante Conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto 1794 de 2020, el periodo de análisis para la determinación de la existencia de daño está comprendido desde el segundo semestre 2020 hasta segundo semestre de 2023. Desde el segundo semestre de 2020 hasta segundo semestre 2022 corresponde al periodo de referencia y el primer y segundo semestre 2023, corresponde al periodo crítico. 2.3.1 Comportamiento de las importaciones e Metodología
Para esta etapa preliminar, la Autoridad Investigadora realizó la actualización y depuración de las cifras del volumen y valor de las importaciones basado en la información allegada de las declaraciones de importación de la DIAN; en especial sobre la casilla 91 “descripción de las mercancías”, que permitió la identificación explicita del producto objeto de investigación. De igual forma, se actualizó el periodo de análisis hasta el segundo semestre de 2023 de manera que este incluya el periodo completo de análisis, también se tuvo en cuenta la evolución semestral correspondiente a este periodo. . Volumen semestral de las importaciones totales de Sulfato de Manganeso Comparando el promedio del volumen de las importaciones totales de Sulfato de Manganeso, entre el periodo crítico con el periodo referente, se observa que las importaciones totales se incrementan 24,96% al pasar de 881.681,73 kilogramos a 1.101.745,54 kilogramos. e Volumen semestral de las importaciones investigadas En el periodo de análisis las importaciones investigadas representan el mayor volumen importado por cada semestre. El comportamiento es variable y se asemeja al de las importaciones totales explicado anteriormente, debido a que las importaciones de los demás países son bajas en comparación a las importaciones investigadas. En relación con las importaciones de Sulfato de Manganeso originarias de los demás países (México y Perú), se observa que las cifras de los volúmenes son mínimas en comparación con las importaciones investigadas. Cabe anotar, que de acuerdo con el análisis, se registran únicamente importaciones de los demás países en cuatro seme
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