MINCIT - Resolución 158 del 01 de julio de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 158 del 01 de julio de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 007 del 17 de enero de 2025 ”
EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante la Resolución 007 del 17 de enero de 2025, publicada en el Diario O ficial No. 53.007 del 22 de enero de 2025 (en adelante, Resolución Definitiva), la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección) impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de:
- Lámina lisa galvanizada y galvalume, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.9 2.00.90 y 7225.99.00.90, originarias de la República Popular China (en adelante, China).
- Teja galvanizada y galvalume, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00, originarias de China.
II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
- Teja galvanizada y galvalume, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00, originarias de China.
II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
Mediante comunicación 1-2025-013696 del 30 de abril de 2025, FANALCA S.A. , METAZA S.A.S. , LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A. , ARME S.A.S. , METALSUR S.A. , AGOFER S.A.S. , FAJOBE S.A.S. y CENTRO ACEROS DEL CARIBE LTDA . (en adelante, las impugnantes) solicitaron la revocatoria directa de la Resolución 007 de 202 5. Para el efecto, refirieron las tres causales de revocatoria previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En resumen, las impugnantes sustentaron su afirmación de que la decisión definitiva resultó contraria a la Constitución y la ley con fundamento en dos tipos de argumentos: unos de carácter procesal y otros de naturaleza sustancial. Los procesales están relacionados con la posibilidad de adelantar determinadas actuaciones dentro de la investigación –como la formulación de requerimientos– y con los términos específicos para realizarlas. Los sustanciales se concretan en que, según las impugnantes, los argumentos que presentaron en el curso de la actuación administrativa nunca fueron considerados ni controvertidos por la Dirección. Las impugnantes agregaron que la decisión causa un agravio injustificado para los consumidores porque, a su juicio, dará lugar a un aumento desmesurado del precio de los productos investigados, lo que afectaría a los campesinos,
controvertidos por la Dirección. Las impugnantes agregaron que la decisión causa un agravio injustificado para los consumidores porque, a su juicio, dará lugar a un aumento desmesurado del precio de los productos investigados, lo que afectaría a los campesinos, el sector avícola, la “ autoconstrucción ” y el sector de la “ construcción pequeña y mediada ”.
III. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN
1. Argumentos relacionados con la supuesta oposición manifiesta a la Constitución y la
Ley
La Dirección someterá a examen los argumentos propuestos por las impugnantes. Para el efecto, presentará cada argumento seguido de las razones que desvirtúan la procedibilidad de la revocatoria pretendida. Primero realizará este ejercicio respecto de los argum entos de carácter procesal y luego con los de naturaleza sustancial. _______DE________Página 2 de 27
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1.1. Argumentos de naturaleza procesal
1.1.1. Posibilidad de la autoridad investigadora para formular múltiples requerimientos
a. Argumento de oposición
Las impugnantes afirmaron que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020 (Decreto 1794), al evaluar la solicitud inicial de la actuación admi nistrativa la Dirección solo puede formular un único requerimiento para completar o aclarar la petición. Sin embargo, en este caso formuló cuatro.
b. Consideraciones
El artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794 es la regla que establece el término para realizar la evaluación del mérito de la solicitud de apertura de una investigación y que prevé la
b. Consideraciones
El artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794 es la regla que establece el término para realizar la evaluación del mérito de la solicitud de apertura de una investigación y que prevé la posibilidad de realizar requerimientos. Ese artículo no establece una limitación al número de requerimientos que la Dirección puede formular para promover que la solicitud esté completa y clara. La única limitación que la norma establece se refiere a un asunto diferente: la posibilidad que tiene la Dirección para ampliar el término con el que cuenta para hacer la evaluación del mérito de la petición.
La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.3.7.6.4. Evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación. La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exacti tud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficiente s que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar in formación faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del re querimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se p rocederá a devolver al peticionario la información suministrada.
(…)
de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se p rocederá a devolver al peticionario la información suministrada.
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad In vestigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales ” (se resalta).
Como se puede apreciar en la primera parte subrayada, el Decreto 1794 se lim ita a establecer la posibilidad de que la Dirección formule requerimientos para logr ar que la solicitud se presente de manera completa y clara. No establece ninguna limitación en cuanto al número de requerimientos que se pueden realizar con ese propósito. Por lo tanto, no es cierto que la normativa aplicable disponga que la Dirección solo puede formular un requerimiento. Esta conclusión se corrobora al considerar la regla general en la ma teria, contenida en el artículo 17 del CPACA, que impone a la autoridad administrativ a la obligación de realizar los requerimientos necesarios para asegurar que la petición cumplaPágina 3 de 27
Página 3 de 27 con las condiciones que permitan su adecuado trámite. Estas disposiciones, sustentadas en el principio de eficacia consagrado en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, confirman que no existe un límite respecto del número de requerimientos que pueden ser formulados para garantizar el cumplimiento eficiente de la función administrativa en beneficio del interés público que justifica este tipo de actuaciones.
que no existe un límite respecto del número de requerimientos que pueden ser formulados para garantizar el cumplimiento eficiente de la función administrativa en beneficio del interés público que justifica este tipo de actuaciones.
De otra parte, la segunda parte subrayada evidencia que la única restricción prev ista en el artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794 se refiere a la posibilid ad de ampliar el término para decidir sobre el inicio o no de una investigación. Este, evidentemente, es un asu nto diferente que nada tiene que ver con la posibilidad de formular requerimientos.
1.1.2. Atención a los requerimientos por parte de las peticionarias por fuera del plazo otorgado
a. Argumento de oposición
Las impugnantes afirmaron que ACESCO S.A.S. y CORPACERO S.A.S. (en adelante, las peticionarias) que promovieron el inicio de la investigación atendieron los requerimientos formulados por la Dirección fuera del término que fue concedido para el efecto.
b. Consideraciones
En este caso está demostrado que las peticionarias atendieron de manera oportuna los requerimientos formulados por la Dirección a fin de obtener los elementos probatorios y de análisis que permitieran sustentar de manera adecuada la decisión sobre el mérito de la apertura de la investigación administrativa. A continuación se detalla de m anera cronológica el desarrollo de dichas actuaciones:
- El 30 de septiembre de 2023 las peticionarias presentaron la solicitud de i nicio de la investigación administrativa que interesa en este caso
1.
- Posteriormente, mediante radicado No. 2-2023-028890 del 20 de octubre de 2 023,
investigación administrativa que interesa en este caso 1.
- Posteriormente, mediante radicado No. 2-2023-028890 del 20 de octubre de 2 023, dentro del término legal la Dirección formuló el primer requerimiento a las peticiona rias para solicitar aclaraciones y el aporte de información adicional necesaria para continu ar con la evaluación del mérito de la solicitud
2.
- Dentro del plazo otorgado para atender dicho requerimiento, las peticionarias presentaron, mediante comunicación radicada el 10 de noviembre de 2023, una solicitud de prórroga de siete (7) días hábiles para dar respuesta
3.
- La Dirección, mediante radicado No. 2-2023-031517 del 17 de noviembre de 2023, concedió la prórroga solicitada
4.
- Las peticionarias respondieron al requerimiento mediante radicado No. 1-2023-045093, que ingresó al sistema de este Ministerio a las 00:04 a.m. del 1 de diciembr e de 2023
5. Aunque el término para que las peticionarias contestaran el requerimiento vencía el 30 de noviembre de 2023, es importante anotar que la Dirección consideró oportuna la respuesta porque las peticionarias enviaron la información dentro del término concedido pero, debido a problemas técnicos del aplicativo dispuesto por este Ministerio, no fue posible la recepción correspondiente de manera inmediata.
1 Tomo 1 al 8 y páginas 1 al 19 del Tomo 9 del expediente D-215-65-131. 2 Páginas 256 a 260 del tomo 9 del expediente D-215-65-131. 3 Páginas 262 a 264 del tomo 9 del expediente D-215-65-131.
2 Páginas 256 a 260 del tomo 9 del expediente D-215-65-131. 3 Páginas 262 a 264 del tomo 9 del expediente D-215-65-131. 4 Páginas 16 y 17 del tomo 18 del expediente D-215-65-131 5 Páginas 268 a 281 del tomo 9, tomo 10 y páginas 1 a 100 del tomo 11 del expediente D-215-65-131.Página 4 de 27
Página 4 de 27
- Analizada la información aportada, dentro de los términos legales la Dirección formuló
un segundo requerimiento mediante radicado No. 2-2023-034965 del 22 de diciembre de 2023, otorgando un plazo de veinte (20) días para su atención 6.
- Dentro del término otorgado las peticionarias, mediante comunicación radicada el 19 de enero de 2024, solicitaron una prórroga adicional de quince (15) días hábiles par a dar respuesta al segundo requerimiento
7.
- La Dirección, mediante radicado No. 2-2024-001663 del 24 de enero de 2024, concedió la prórroga solicitada
8.
- Las peticionarias dieron respuesta al segundo requerimiento mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2024
9.
- Revisada la información allegada, dentro de los términos legales la Dirección formuló un
tercer requerimiento mediante radicado No. 2-2024-005738 del 4 de marzo de 2024. Otorgó un término de veinte (20) días para su atención 10 .
- Finalmente, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 4 de abril de 2024,
Otorgó un término de veinte (20) días para su atención 10 .
- Finalmente, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 4 de abril de 2024, las peticionarias dieron respuesta al tercer requerimiento dentro del plazo otorgado
11 .
De lo expuesto se concluye que las peticionarias dieron respuesta a los requerimientos formulados dentro de los términos otorgados, incluyendo las prórrogas concedidas conforme con la normativa aplicable. Así mismo, está claro que todas las actuaciones adelantadas por la Dirección, incluidas la formulación de los requerimientos, la atención de las solicitudes de prórroga y el análisis de la información allegada, se realizaron dentro del marco de sus facultades legales y de manera oportuna.
1.1.3. Sobre el término para la adopción de decisiones dentro de la actuación administrativa
a. Argumento de oposición
Las impugnantes sostuvieron que la Dirección expidió de manera extemporánea la apertura de la investigación y la determinación preliminar. En su concepto, la apertura de investigación debía ser expedida en octubre de 2023, pero se profirió en abril de 2 024. Agregó que la determinación preliminar debía expedirse el 10 de julio de 2024, pero fue expedida el 16 de julio de 2024.
b. Consideraciones
Las dos actuaciones referidas, así como todas las que se adoptaron dentro de la investigación, se profirieron dentro de las oportunidades establecidas en el Decreto 1794.
- La resolución de apertura de la investigación (Resolución 115 de 26 de abril de 2024)
investigación, se profirieron dentro de las oportunidades establecidas en el Decreto 1794.
- La resolución de apertura de la investigación (Resolución 115 de 26 de abril de 2024)
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto 1794, la Dirección cuenta con un término de quince (15) días para evaluar el mérito de la solicitud de inicio
6 Páginas 101 a 104 del tomo 11 del expediente D-215-65-131. 7 Páginas 105 y 106 del tomo 11 del expediente D-215-65-131. 8 Páginas 107 y 108 del tomo 11 del expediente D-215-65-131. 9 Páginas 110 a 121 del tomo 11, tomos 12 y 13 y páginas 1 a 70 del tomo 14 del expediente D-215-65-131. 10 Páginas 71 a 74 del tomo 14 del expediente D-215-65-131. 11 Tomo 20 del expediente D-215-65-131.Página 5 de 27
Página 5 de 27 de investigación. Por supuesto, de conformidad con ese mismo artículo y lo establecido en el artículo 17 del CPACA, ese término solo empieza a correr a partir de la presentación de la solicitud de manera completa y clara.
En el presente caso, como ya se indicó, la Dirección formuló varios requerimientos a las peticionarias con el propósito de obtener información adicional y asegurar que la solicitud cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa aplicable. Atendiendo lo anterior, el término de quince (15) días para adoptar la decisión sobre el mérito de l a apertura de la investigación se inició una vez las peticionarias dieron respuesta completa al último
cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa aplicable. Atendiendo lo anterior, el término de quince (15) días para adoptar la decisión sobre el mérito de l a apertura de la investigación se inició una vez las peticionarias dieron respuesta completa al último requerimiento, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2024. Por lo tanto, la apertura de la investigación, expedida el 26 de abril de 2024, fue oportuna.
- La determinación preliminar (Resolución 204 de 16 de julio de 2024)
La Dirección, dentro del término para el efecto y facultada para ello, median te la Resolución 179 del 21 de junio de 2024 prorrogó el término para que las partes interesadas dieran respuesta a los cuestionarios y, en consecuencia, prorrogó también el término para adoptar la determinación preliminar. En relación con esta actuación, en la resolución comentada se indicó expresamente que el término para que la Dirección adoptara esa decisión vencería el 16 de julio de 2024. Por lo tanto, como la determinación preliminar se profirió mediante la Resolución 204 del 16 de julio de 2024, es claro que resultó oportuna.
En línea con lo expuesto, se concluye que tanto la resolución de apertura como la resolución de determinación preliminar fueron proferidas dentro de los términos previstos en el Decreto 1794 y en estricto ejercicio de las facultades legales atribuidas a la Dirección. Todo ello se llevó a cabo respetando los derechos de las partes intervinientes, en especial las garantías propias del debido proceso.
1.1.4. La incorporación inoportuna de la información al expediente
a. Argumento de oposición
Todo ello se llevó a cabo respetando los derechos de las partes intervinientes, en especial las garantías propias del debido proceso.
1.1.4. La incorporación inoportuna de la información al expediente
a. Argumento de oposición
Las impugnantes indicaron que la Dirección no incluyó de manera oportuna la información al expediente, lo que en su concepto habría vulnerado el debido proceso de las intervinientes.
b. Consideraciones
El argumento de las impugnantes es que en el curso de la investigación, específicamente en el término que tenían para responder cuestionarios y presentar su acto de postulación, ocurrió una irregularidad que comprometió las garantías asociadas a su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, generó la invalidez de la actuación administrativa. La irregularidad habría consistido en que la información necesaria para particip ar en la investigación no se incorporó de manera oportuna al expediente, pues se habría puesto a disposición de los interesados después de que había transcurrido una parte del término al que se hizo referencia.
Como se puede apreciar, el argumento de impugnación está basado en la alegada configuración de una nulidad procesal, esto es, una irregularidad en el trámite de la actuación que, debido a su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho de defensa, compromete la validez de la actuación en su totalidad. Sobre esta base, es importante precisar, con apoyo en la normativa aplicable y la jurisprudencia, el elemento fundamental que determina la configuración de una irregularidad procesal de condiciones suf icientes para provocar la invalidez de la actuación: la trascendencia del vicio ocurrido para afectar
precisar, con apoyo en la normativa aplicable y la jurisprudencia, el elemento fundamental que determina la configuración de una irregularidad procesal de condiciones suf icientes para provocar la invalidez de la actuación: la trascendencia del vicio ocurrido para afectar las garantías asociadas al debido proceso. Como es sabido, si la irregular idad no esPágina 6 de 27
Página 6 de 27 trascendente, no es procedente invalidar la actuación administrativa a través de ninguno de los mecanismos que el ordenamiento establece para el efecto, entre los que se encuentran los recursos, la solicitud de nulidad procesal y, para lo que interesa en este caso, la revocatoria directa.
El principio de trascendencia implica que no toda posible irregularidad o incump limiento de una regla formal dentro del procedimiento genera necesariamente la invali dez de la actuación, pues para que ello ocurra es indispensable que la irregularidad form al haya tenido un impacto material o sustancial en el ejercicio efectivo de los derechos de los intervinientes. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien, no toda violación a la dimensión formal del debido p roceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectad a, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinado s para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden
procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinado s para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio ”12 .
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que “ las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso ” 13 . Sobre la base de esa premisa, la Corte precisó que la configuración de una nulidad procesal está condicionada a que se verifique, entre otros elementos, el principio de trascendencia, que exige que “ se acredite que la irregularidad es sustancial, de tal magnitud que afecta las garantías de los sujetos procesales o quebranta las bases del proceso, por eso no cualquier irregularidad deviene automáticamente en una nulidad ”.
Es importante agregar que el principio de trascendencia de las nulidades procesales es precisamente el que justifica algunas reglas de saneamiento previstas en el procedimiento civil que, debido a la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, son aplicables en el marco de un procedimiento administrativo como el que interesa en este caso. El artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 dispone expresamente que “la nulidad se considerará saneada (…) [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho
136 de la Ley 1564 de 2012 dispone expresamente que “la nulidad se considerará saneada (…) [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ”. Esta regla implica que la configuración de una irregularidad formal no es suficiente para generar una nulidad procesal que comprometa la validez de la actuación. Es indispensable que, además, la irregularidad afecte de manera sustancial las garantías asociadas al debido proceso. Es por eso que la norma establece que si la eventu al irregularidad no impidió que el acto procesal afectado cumpliera su propósito y si , adicionalmente, no se violó el debido proceso de las partes interesadas, la eventual nulidad queda saneada y la actuación no puede invalidarse.
Las precisiones anteriores son relevantes en este caso porque, como se pasa a presentar con detalle, cualquier eventual defecto en la labor de conformación del expediente no tuvo la incidencia suficiente para afectar las garantías procesales de las impugnantes. Esto es así debido a que ellas ejercieron de manera completa y efectiva sus garantías asoci adas
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Segunda. Subsección A. Sentencia de abril 2 de 2020. Rad. 2015-04841-01 (4306-18). 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 360 de 2024.Página 7 de 27
Página 7 de 27 al debido proceso durante todo el curso de la actuación administrativa. En consecu encia, la conformación del expediente cumplió su propósito –pues permitió la participación efectiva de las impugnantes y la de todos los intervinientes– y no se vulneró el debido
de 27 al debido proceso durante todo el curso de la actuación administrativa. En consecu encia, la conformación del expediente cumplió su propósito –pues permitió la participación efectiva de las impugnantes y la de todos los intervinientes– y no se vulneró el debido proceso, razón por la cual tampoco se comprometió la validez de la actuación.
Para demostrar que las impugnantes participaron de manera efectiva en toda la actuación administrativa y que, además, ejercieron completamente su derecho al debido proceso, es necesario relacionar cada una de las actuaciones que ejercieron y su relevancia específica para ese propósito. Con ese fin, a continuación se enlistan todas las actuaciones que las impugnantes desarrollaron en el curso de la investigación para ejercer debidamente y de manera completa su derecho de defensa:
· El 17 de junio de 2024 las impugnantes presentaron escrito de oposición a la solicitud presentada por las peticionaras respecto de la presente investigación 14 .
· El 20 de junio de 2024 METALSUR S.A. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora 15 .
· El 21 de junio de 2024 FANALCA S.A. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora 16 .
· El 21 de junio de 2024 CENTRO ACEROS DEL CARIBE LTDA. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora 17 .
· El 21 de junio de 2024 FAJOBE S.A.S. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora 18 .
· El 21 de junio de 2024 AGOFER S.A.S. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora.
de importadora 18 .
· El 21 de junio de 2024 AGOFER S.A.S. presentó respuesta a cuestionarios en su calidad de importadora.
· El 10 de julio de 2024 las peticionarias presentaron solicitud de cierre de la investigación sin imposición de derechos 19 .
· Mediante comunicación del 08 de agosto METALMECÁNICAS DEL SUR S.A. confirmó asistencia a la audiencia pública entre partes intervinientes 20 .
· Mediante comunicación del 08 de agosto las peticionarias confirmaron asistencia a la audiencia pública entre partes intervinientes 21 .
· Mediante comunicación del 08 de agosto FANALCA S.A. confirmó asistencia a la audiencia pública entre partes intervinientes 22 .
· Mediante comunicación del 08 de agosto de 2024 las peticionarias presentaron solicitud de pruebas 23 .
14 Páginas 153 a 273 del tomo 23 del expediente D-215-65-131. 15 Páginas 70 a 177 del tomo 28 del expediente D-215-65-131. 16 Páginas 1 a 131 del tomo 29 del expediente D-215-65-131. 17 Páginas 1 a 39 del tomo 30 del expediente D-215-65-131. 18 Páginas 40 a 70 del tomo 30 del expediente D-215-65-131. 19 Páginas 83 a 85 del tomo 30 del expediente D-215-65-131. 20 Páginas 152del tomo 34 del expediente D-215-65-131. 21 Páginas 156 del tomo 34 del expediente D-215-65-131.
20 Páginas 152del tomo 34 del expediente D-215-65-131. 21 Páginas 156 del tomo 34 del expediente D-215-65-131. 22 Páginas 159 a 161 del tomo 34 del expediente D-215-65-131. 23 Páginas 116 a 122 del tomo 35 del expediente D-215-65-131.Página 8 de 27
Página 8 de 27 · Mediante comunicación del 16 de agosto de 2024 METALMECÁNICAS DEL SUR S.A. presentó escrito relacionado con los argumentos presentados en la audiencia pública entre partes intervinientes 24 .
· Mediante comunicación del 06 de noviembre de 2024 las peticionarias presentaron comentarios a los hechos esenciales 25 .
· Mediante comunicación del 06 de noviembre de 2024 FAJOBE S.A.S. presentó comentarios a los hechos esenciales 26 .
1.2. Argumentos de naturaleza sustancial
Las impugnantes afirmaron que la Dirección no consideró ni se pronunció sobre los argumentos que formularon a lo largo de las distintas etapas de la actuación administrativa para controvertir la procedibilidad de la medida de defensa comercial que se impuso en este caso. A su juicio, en la Resolución Definitiva “ no aparece ningún argumento de la Autoridad Investigadora que controvierta los argumentos de los intervinientes ” 27 . Con el fin de sustentar esta afirmación, las impugnantes relacionaron nuevamente todos los argumentos de oposición que presentaron en la investigación.
El enfoque de los argumentos sustanciales de la solicitud de revocatoria evidencia que para desvirtuarlos basta con acreditar que la Dirección efectivamente consideró y se
argumentos de oposición que presentaron en la investigación.
El enfoque de los argumentos sustanciales de la solicitud de revocatoria evidencia que para desvirtuarlos basta con acreditar que la Dirección efectivamente consideró y se pronunció sobre todos los argumentos que las impugnantes formularon en el curso de la investigación. De esa manera se demostrará que, contrario a lo que afirmaron las impugnantes, en la Resolución Definitiva sí aparecen argumentos que controvierten los de las opositoras. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección explicará nuevamente –aunque de manera sintetizada– los fundamentos de su decisión para acreditar que efectivamente son suficientes para desvirtuar los argumentos que, en concepto de las impugnantes, no habían sido considerados. Con ese fin, a continuación se hará una breve referencia a cada argumento de la impugnación seguido de la indicación de la parte de la resoluci ón definitiva en que se encuentran las correspondientes consideraciones de la Dirección.
1.2.1. Representatividad
a. Argumento de oposición
Las impugnantes sostuvieron que en este caso está demostrado que las peticionarias no tienen registro de producción nacional respecto de varias subpartidas que clasifican los productos que son objeto de investigación. En consecuencia, no habría sido procedente adelantar una actuación administrativa en este caso porque no se habría acreditado que las peticionarias efectivamente producen en Colombia los productos similares a los que son objeto de investigación.
b. Consideraciones de la Dirección
Este argumento de oposición sí fue tenido en cuenta y debidamente desarrollado por l a Dirección en la Resolución Definitiva. En efecto, en el punto 2.1 de la Resolución Definitiva
b. Consideraciones de la Dirección
Este argumento de oposición sí fue tenido en cuenta y debidamente desarrollado por l a Dirección en la Resolución Definitiva. En efecto, en el punto 2.1 de la Resolución Definitiva (página 3) la Dirección explicó que existen al menos tres medios de prueba que acreditan que las peticionarias sí fabr
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