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MINCIT - Resolución 162 de 2020

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 162 de 2020
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2020

RepüblJca ce COiombia tfi \$fi ll,o·t.li,Mr MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 16 2 DE O 7 SET, 2020 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y, CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1750 del 1 º de septiembre de 2015 el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Que de acuerdo con los artículos 25 y 65 del Decreto 1750 de 2015, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen quinquenal debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en

para iniciar una revisión o un examen quinquenal debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia del mérito para abrir investigación, con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 28 y 66 del Decreto 1750 de 2015, debe convocarse mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación alleguen cualquier información pertinente a la misma, dentro de los términos establecidos en dichos artículos. Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital en sus versiones pública y confidencial que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el

se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO16 2 DE 07 SET. 2020 ----------- Hoja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" expediente 0-215-22-64 que reposa en los archivos de la Subdirección de Prácticas Comerciales, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegados por todos los intervinientes en la misma. Que mediante Resolución 0072 del 23 de abril de 2013 publicada en el Diario Oficial 48.772 del 25 de abril de 2013, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la • producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China. Que la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial 48.772 del 25 de abril de 2013, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos consideraran pertinente,

Diario Oficial 48.772 del 25 de abril de 2013, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, deberían aportar las pruebas que soportaran sus afirmaciones. Que a través de la Resolución 0167 del 23 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial 48.862 del 25 de julio de 2013, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 0072 de 2013 con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de lámir:,a lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 824,57/Toneladas y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Que mediante Resolución 0324 del 21 de noviembre de 2013, publicada en el Diario Oficial 48.982 del 22 de noviembre de 2013, la Dirección de Comercio Exterior, determinó prorrogar, por el término de dos (2) meses, la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante -Resolución 0167 de 2013. Que por medio de la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.084 del 6 de marzo de 2014, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 0072 de 2013, con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida

administrativa abierta mediante Resolución 0072 de 2013, con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 824,57/Toneladas y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. En el artículo 3º de la Resolución 040 de 2014 se precisó que los derechos antidumping allí impuestos, estarían vigentes por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 1.2 EXAMEN QUINQUENAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Que a la investigación administrativa de examen quinquenal abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-39-91 que reposa en los archivos de la Subdirección de Prácticas Comerciales, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegados por todos los intervinientes en la misma. Que mediante Resolución 021 del 3 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.167 del 6 de marzo de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó ordenar el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución No. 040 de 2014 permanecieron vigentes durante el examen quinquenal ordenado por el citado acto administrativo para la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO16 2 DE 07 SET. 2020 ----------- Hoja Nº. 3 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" 2015. La Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que dentro de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del Aviso de Convocatoria, publicado en el Diario Oficial 50.167 del 6 de marzo de 2017, expresaran su interés de participar, facilitando dentro del mismo término la información para tales efectos, debidamente sustentada, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Que por medio de Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.453 del 20 de diciembre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso terminar la investigación administrativa abierta con Resolución 021 de 2017, con la decisión de mantener el derecho antidumping definitivo impuesto mediante Resolución 040 del 5 de

y Turismo dispuso terminar la investigación administrativa abierta con Resolución 021 de 2017, con la decisión de mantener el derecho antidumping definitivo impuesto mediante Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad­ valorem del 47,62%, el cual se liquidaría sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al 10 % de arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida. En el artículo 3º de la Resolución 226 de 2017, se precisó que los derechos antidumping allí impuestos, estarían vigentes por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

2. PRESENTACIÓN DE NUEVA SOLICITUD DE EXAMEN QUINQUENAL La empresa ACESCO COLOMBIA S.A.S., con fundamento en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, mediante comunicación radicada el 30 de junio de 2020 en el Aplicativo de Investigaciones por Dumping y Salvaguardia - Trámite Electrónico, complementada el 6 de agosto de 2020, solicitó: i) Iniciar la actuación administrativa relativa al examen de los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014, a las importaciones de lámina lisa galvanizada, originarias de la República Popular de China, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, prorrogada mediante la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.453 del 20 de diciembre de 2017.

por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, prorrogada mediante la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.453 del 20 de diciembre de 2017. ii) Prorrogar por un término de cinco (5) años a partir de su renovación, el derecho antidumping impuesto a través de la Resolución 040 de 2014 y prorrogado mediante la Resolución 226 de 2017, consistente en un gravamen ad valorem del 47,62% sobre el valor FOB declarado por el importador. Dicha solicitud se presentó con cinco (5) meses y diecisiete (17) días de anterioridad al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido el mencionado artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIÓN • Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria es ACESCO COLOMBIA S.A.S., empresa que representa más del 50% de la rama de la producción nacional. Asimismo, la solicitud cuenta con el apoyo de la empresa CORPACERO S.A.S. Estas dos empresas en conjunto representan el 100% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud, información que puede ser verificada mediante la consulta a la página del registro de productor nacional de la subpartida arancelaria 7210.49.00.00. • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de la solicitud del examen quinquenal se denomina láminas lisas galvanizadas, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00.

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  • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de la solicitud del examen quinquenal se denomina láminas lisas galvanizadas, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00.

GD-FM-014.V5' 1 t' 2 RESOLUCION NÚMERO·· fi O DE O 7 SET. 2020 ----------- Hoja Nº. 4

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" La información sobre la similitud de los productos en cuestión se acreditó debidamente en la investigación que culminó con la imposición de la medida antidumping a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China mediante Resolución 040 de 2014, razón por la cual remiten al expediente No. D-215-22-64 de la investigación administrativa inicial. Adicionalmente, la empresa peticionaria señala que no se han presentado cambios en las características de las láminas lisas galvanizadas producidas por ACESCO COLOMBIA S.A.S. y no se conocen cambios con respecto al producto importado originario de la República Popular China, bajo la posición arancelaria 7210.49.00.00. De otra parte, la empresa peticionaria indica que a partir de la entrada en vigencia de los referidos derechos antidumping, las importaciones del producto considerado se han desviado a las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00.

arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00. 2.2 SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO ANTIDUMPING IMPUESTO La empresa peticionaria señala que existen sendos elementos que permiten entrever las nocivas consecuencias que acarrearía la eliminación de la medida. Especialmente, (i) la enorme capacidad excedentaria de la industria siderúrgica de la República Popular China que genera una sobreoferta de productos de acero en el mercado global i¡; (ii) el importante número de medidas antidumping que pesan sobre el producto objeto de la presente solicitud alrededor del mundo, lo que demuestra que los precios distorsionados de los exportadores chinos es una política reiterada y consistente, y hace prever además que, si no se cuenta con unas medidas de defensa comercial eficaces, los excedentes de producción chinos se desviarán a los mercados desprotegidos. Lo anterior, indica la necesidad de mantener los derechos antidumping existentes y prorrogar su vigencia por cinco (5) años pues, de lo contrario, los ingentes excedentes de producción de la República Popular China se redirigirían a mercados vulnerables como lo sería el colombiano, afectando gravemente a la industria nacional. • Modificación o supresión del derecho impuesto y cálculo del margen de dumping La empresa peticionaria solicita prorrogar por un término de cinco (5) años, a partir de su renovación, el derecho antidumping impuesto a través de la Resolución 040 de 2014 y prorrogado mediante la Resolución 226 de 2017, consistente en un gravamen ad valorem del 47,62% sobre el

renovación, el derecho antidumping impuesto a través de la Resolución 040 de 2014 y prorrogado mediante la Resolución 226 de 2017, consistente en un gravamen ad valorem del 47,62% sobre el valor FOB declarado por el importador. 2.3 SOBRE LA CONTINUIDAD DEL DAÑO IMPORTANTE EN EL EVENTO QUE SE ELIMINE EL DERECHO ANTIDUMPING IMPUESTO 2.3.1 Análisis prospectivo del comportamiento de las importaciones De suprimirse la medida, se presentaría una recurrencia de las importaciones a precios de dumping originarias de la República Popular China, bajo la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, lo que llevaría a que las importaciones se incrementen de nuevo a niveles similares a los que existlan antes de imponerse el derecho, en razón de los mayores excedentes de producción con los que cuenta dicho país hoy en día, dadas las medidas de defensa comercial que han establecido países como Australia y Estados Unidos, y las consecuencias derivadas de la pandemia. En un escenario sin medidas de defensa comercial, una proporción importante de las importaciones de la República Popular China al amparo de las subpartidas arancelarias 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7210.10.61.00.00 y 7210.69.00.00 migrarían nuevamente a la posición 7210.49.00.00, para aprovechar un precio más bajo que no incluya los costos del flejado del material, la aleación del acero base o del recubrimiento en el caso del galvalume, que, actualmente, resultan más económicos para los importadores que pagar el derecho antidumping. Adicionalmente, con la supresión de la medida puede preverse un incremento exponencial en el

acero base o del recubrimiento en el caso del galvalume, que, actualmente, resultan más económicos para los importadores que pagar el derecho antidumping. Adicionalmente, con la supresión de la medida puede preverse un incremento exponencial en el GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO16 2 DE O 7 SET. 2020 ----------- Hoja Nº. 5 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" volumen que pasaría de 82.170 kilogramos en 2020, a 16.974 toneladas en 2021 y 15.744 toneladas en 2022. Estas cifras supondrían un aumento vertiginoso de las importaciones, en tan solo dos años, y se acercarían a los volúmenes importados antes de entrar en vigencia la medida (16.594 toneladas en el año 2013). En cuanto a los precios FOB unitarios de las importaciones de la República Popular China, bajo los dos escenarios, se prevé un precio constante de USO$ 0,745/kilogramo a partir de 2020 que refleja el precio registrado en el primer semestre de 2019. El supuesto de estabilidad de precios se debe a la poca volatilidad histórica observada en los mismos. En efecto, durante el periodo de análisis, la desviación estándar de los precios anuales es de 0,02 dólares por kilogramo. 2.3.2 Análisis prospectivo del comportamiento de los factores económicos relevantes La peticionaria argumenta que mientras la elusión de la medida antidumping no sea corregida mediante la aplicación de una medida anti-elusion, prevén un mismo escenario de deterioro de la

2.3.2 Análisis prospectivo del comportamiento de los factores económicos relevantes La peticionaria argumenta que mientras la elusión de la medida antidumping no sea corregida mediante la aplicación de una medida anti-elusion, prevén un mismo escenario de deterioro de la rama de producción nacional tanto en el escenario en que se suprima la medida, como en el escenario en que se prorrogue, sin extender su aplicación a aquellas posiciones arancelarias a través de las cuales se está lesionando su eficacia. • Valor de las ventas netas (ingresos operacionales) Estiman que, a partir del primer semestre de 2021, los ingresos por ventas de la rama de producción nacional disminuyan un 15% respecto al promedio semestral de 2019 y un 8% menor al promedio semestral del periodo comprendido entre el primer semestre de 2016 y el segundo semestre de 2019. Esta disminución en el valor de los ingresos por ventas coincidiría, ya sea con el aumento significativo de las importaciones bajo la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, que se estima en el escenario en que se suprima la medida, o con el continuado ingreso de importantes importaciones al amparo de las demás subpartidas arancelarias en caso de que se prorrogue la misma sin que se extienda su aplicación. • Volumen de ventas domésticas Prevén que el volumen de ventas registraría un comportamiento similar al de los ingresos. Esta variable sufriría una disminución constante a partir del segundo semestre de 2020, en ambos escenarios. Estiman que en el primer semestre de 2021 el volumen de ventas alcance el nivel más bajo. Esta cifra representa una disminución del 14% frente al volumen registrado en el primer semestre de 2019

escenarios. Estiman que en el primer semestre de 2021 el volumen de ventas alcance el nivel más bajo. Esta cifra representa una disminución del 14% frente al volumen registrado en el primer semestre de 2019 y del 23% respecto del segundo semestre de 2017. A partir del primer semestre de 2021 el volumen de ventas sería un 14 % inferior al promedio semestral de entre el primer semestre de 2016 y el segundo de 2019. • Volumen de producción El volumen de producción de la rama de producción nacional experimentaría una caída importante entre el segundo semestre de 2020 y el segundo semestre de 2022, tanto si se suprime la medida antidumping, como si no se corrigen las prácticas de elusión de la misma. En efecto, en el primer semestre de 2021, el volumen de producción caería un 12% frente al segundo semestre de 2020 y un 16% respecto del segundo semestre de 2017. • Utilidad bruta En el escenario en que se elimine la medida antidumping, así como en el que se prorrogue y persista su elusión, se prevé una disminución dramática en la utilidad bruta de la rama de producción GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO16 2 DE O 7 SET. 2020 -------------- Hoja Nº. 6 Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" nacional, que no solo no muestra ningún signo de recuperación, sino que llegaría a los niveles más bajos registrados en el periodo analizado. Prevén que a partir del primer semestre de 2020 la utilidad semestral sea en promedio un 100%

China" nacional, que no solo no muestra ningún signo de recuperación, sino que llegaría a los niveles más bajos registrados en el periodo analizado. Prevén que a partir del primer semestre de 2020 la utilidad semestral sea en promedio un 100% inferior a la utilidad registrada en el segundo semestre de 2019 y un 78% menor a la utilidad del primer semestre de 2016. • Margen bruto A partir del primer semestre de 2021, se espera que el margen de utilidad caiga 51 % frente al margen registrado en el segundo semestre de 2019. En 2022 una disminución del 79% en relación con el primer semestre de 2016 y del 52% frente al margen registrado en el segundo semestre de 2019. • Precio implícito Estiman que el precio de la rama de producción nacional experimente un decrecimiento, a partir del 2020, y contiene en los semestres de 2021 y el segundo semestre de 2022. • Utilización de la capacidad instalada Se observaría una recuperación de la utilización de la capacidad instalada en 2020 frente a 2019, a partir de 2021, el promedio semestral de este indicador sería 13% inferior al registrado en el segundo semestre de 2017. 2.3.3 Sobrecapacidad y exceso de producción de acero en la República Popular China Entre los años 2000 y 2018, la capacidad mundial de producción de acero se ha duplicado, al pasar ·de 1.070 millones de toneladas métricas a 2.23'4, este incremento se explica principalmente por el crecimiento de la industria en la República Popular China. Según cifras de la Asociación Mundial del Acero, en 2018, la República Popular China produjo el

crecimiento de la industria en la República Popular China. Según cifras de la Asociación Mundial del Acero, en 2018, la República Popular China produjo el 51,3% del acero en el mundo, cifra que corresponde a un incremento del 4,6% respecto de la producción del año 2017 y que contrasta con la realidad de otras grandes economías como la Unión Europea, que experimentaron una contracción en sus volúmenes de producción. En 2019, la participación de la República Popular China en la producción mundial de acero se incrementó al 54%. Adicionalmente, la producción de acero en el mundo excede la demanda de este commodity. En 2018, mientras que la demanda fue de 1.712 millones de toneladas, la producción alcanzó los 1.808 millones de toneladas. De esta producción, la República Popular China representó el 51 %. El exceso de capacidad de producción de acero de la República Popular China ha ocasionado una permanente sobreoferta de bienes de acero, dentro de los que se encuentra el producto investigado, que, a su vez, ha llevado a que la participación de las exportaciones dentro del total producido se haya incrementado en los últimos añfis. De lo anterior, se colige que los productores buscan la manera de deshacerse de sus excedentes en los mercados internacionales, por lo general, a precios excesivamente bajos. Desde el año 2000, la República Popular China se mantiene como el principal factor que explica el exceso de capacidad en la industria del acero, ya que ha experimentado un crecimiento exponencial en su capacidad de producción siderúrgica alcanzando cerca del 50% de la capacidad de producción global. En el año 2018 la capacidad de producción de acero de la República Popular China fue de 1.023,4 millones de toneladas (vs 2.233, 7 toneladas en todo el mundo).

global. En el año 2018 la capacidad de producción de acero de la República Popular China fue de 1.023,4 millones de toneladas (vs 2.233, 7 toneladas en todo el mundo). Las exportaciones de productos de acero alcanzaron los 457,1 millones de toneladas en 2018, de las cuales 69 millones fueron de la República Popular China, principal exportador. Adicionalmente, la República Popular China es uno de los principales exportadores de la lámina clasificada por la subpartida arancelaria 7210.49, con 7,8 millones de toneladas exportadas en 2019, equivalentes al 26% de las exportaciones mundiales.

GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO1 {' 2 fi. O DE -----------07 SET. 2020 Hoja Nº. 7

Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China" Según el más reciente informe de la Asociación Mundial del Acero, emitido el 4 de junio de 2020, se pronostica que, en 2020, la demanda de acero se contraiga en un 6,4%, cayendo a 1.654 millones de toneladas, debido a la pandemia. Sin embargo, se prevé que la reducción de la demanda mundial de acero en 2020 sea mitigada por la más rápida recuperación de la República Popular China respecto al resto del mundo. 2.3.4 Medidas de defensa comercial impuestas al producto considerado por parte de otras economías Un gran número de economías, algunas de considerable mayor envergadura que la colombiana, han expedido diversas medidas de defensa comercial, o tienen investigaciones en curso, en contra de las

2.3.4 Medidas de defensa comercial impuestas al producto considerado por parte de otras economías Un gran número de economías, algunas de considerable mayor envergadura que la colombiana, han expedido diversas medidas de defensa comercial, o tienen investigaciones en curso, en contra de las importaciones chinas de productos laminados de acero para contrarrestar la enorme capacidad excedentaria de exportación que posee la República Popular China y los precios predatorios a los que exporta sus productos. En actualidad, países como Australia, Estados Unidos, India, Malasia, México, Pakistán, Tailandia, Taipéi Chino y Vietnam, poseen derechos antidumping vigentes para productos de acero laminado dentro de los que se encuentra la subpartida 7210.49.00.00; así como de los productos a través de los cuales se busca eludir la aplicación del derecho antidumping. En el caso de Rusia y Ucrania, a la fecha se encuentran adelantando investigaciones para grupos de productos en los que se encuentra la lámina lisa galvanizada de la subpartida 7210.49.00.00. La cantidad de medidas antidumping impuestas a las importaciones chinas de los productos sobre los que versa esta solicitud, junto a las investigaciones en curso, permiten concluir la capacidad disruptiva y el daño que están generando los precios distorsionados de la República Popular China de manera generalizada a nivel mundial.

3. MEDIDA ANTI-ELUSIÓN 3.1 Marco Legal Señala el peticionario que la elusión es un mecanismo utilizado por las empresas para evitar el pago de las medidas antidumping aplicables a las mercancías que son objeto de la práctica de dumping, y se traduce en acciones tales como, la importación de bienes similares o idénticos al considerado con diferencias o alteraciones menores que permiten clasificarlas por otras subpartidas que no están gravadas con los derechos.

se traduce en acciones tales como, la importación de bienes similares o idénticos al considerado con diferencias o alteraciones menores que permiten clasificarlas por otras subpartidas que no están gravadas con los derechos. De esta manera, la elusión atenta contra la eficacia del mecanismo antidumping y socava el alivio que pretende otorgar a las industrias domésticas. Las medidas anti-elusión entonces, buscan precisamente combatir estas prácticas con el fin de garantizar la adecuada aplicación de los derechos antidumping y la nivelación del campo de juego. En Colombia, la imposición de este tipo de medidas se encuentra reglamentada en el Decreto 1750 de 2015, que establece los criterios

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