MINCIT - Resolución 162 de 2021
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 162 de 2021
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 16 2 DE 1 6 JUN. 2021 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 dé agosto de 2020 El DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51 .417 del 25 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 304 del 13 de noviembre de 2013, mantenidos por medio de la Resolución 174 del 14 de octubre de 2015 y prorrogados a través de la Resolución 176 del 13 de octubre de 2017a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la
se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución 176 del 13 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-50-111, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28, 66 y 68 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 3º de la Resolución 148 de 2020, a través del Aviso de Convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.417 del 25 de agosto de 2020, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Que por medio del escrito radicado con el número 2-2020-023883 del 28 de agosto de 2020, se le solicitó al señor Embajador de la República Popular China en Colombia informar al gobierno de su país sobre la apertura de la investigación de carácter administrativo iniciada a través de la Resolución 148 de 2020. En la anterior comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en
país sobre la apertura de la investigación de carácter administrativo iniciada a través de la Resolución 148 de 2020. En la anterior comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en la página web de este Ministerio se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación.
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ResoLuc,oN NÚMERo _1_...,,_ .. _ oe __ 1_·: s_· • _J_U_N_. 2_0_2_1_ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020" Que según lo establecido en los artículos 28, 66 y 68 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 4° de la Resolución 148 de 2020, el 27 de agosto de 2020 fueron publicados los cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la URL: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial/dumping/investigaciones antidumping-en-curso/exame_n-quinquenal-perfiles-extruidos-de-aluminio. Lo anterior fue informado a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto considerado. Que por medio de la Resolución 180 del 2 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.458 del 5 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 15 de octubre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios. Que a través de la Resolución 189 del 13 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.466
el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios. Que a través de la Resolución 189 del 13 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.466 del 13 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior corrigió el artículo 1° de la Resolución 180 del 2 de octubre de 2020. Que mediante Auto del 23 de noviembre de 2020, la Subdirección de Practicas Comerciales amplió hasta el 11 de diciembre de 2020 el término para la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa iniciada por medio de la Resolución 148 de 2020. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumpíng impuesto mediante la Resolución 176 del 13 de octubre de 2017 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarías de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.
de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior, es decir por el Decreto 1750 de 2015, hasta su culminación.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING Según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión No. 141 celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2021. En dicha sesión, se presentaron los resultados finales del examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, con el fin de evaluar y autorizar el envio del documénto de Hechos Esenciales a las partes interesadas.
Al respecto, se debe agregar que los resultados y análisis finales de la investigación se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. Dicho lo anterior, a continuación se presentará la conclusión del análisis de los dos escenarios en el mercado nacional de los perfiles extruidos de aluminio, considerando lo que pasaría si se mantienen
ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. Dicho lo anterior, a continuación se presentará la conclusión del análisis de los dos escenarios en el mercado nacional de los perfiles extruidos de aluminio, considerando lo que pasaría si se mantienen vigentes las medidas antidumping y lo que sucedería en caso de eliminar dichas medidas. Lo anterior, como resultado de comparar las cifras correspondientes al promedio registrado en los semestres comprendidos entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2020, periodo de las cifras reales en que han estado vigentes los derechos antidumping, frente a las proyecciones para el periodo trascurrido entre el segundo semestre de 2020 y el segundo semestre de 2023, los cuales en resumen mostraron los siguientes resultados:
GD-FM-014.V51 6 JUN. 2021: Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020" • Para la determinación del valor normal en el presente examen quinquenal, la Autoridad Investigadora para la etapa final de la investigación decidió mantener a Brasil como tercer país sustituto de la República Popular China. En efecto, para el cálculo del valor normal se tomaron las cifras de exportación de perfiles extruidos de aluminio de Brasil a Ecuador utilizando la fuente de datos de importaciones y exportaciones de Comex Stat para el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2019 y el 11 de junio de 2020. Sin embargo, hay que precisar que, al haber realizado la consulta en forma mensual, la información corresponde al periodo julio de 2019 a mayo de 2020. Con esta información se obtuvo un precio promedio ponderado de exportación en términos
de junio de 2020. Sin embargo, hay que precisar que, al haber realizado la consulta en forma mensual, la información corresponde al periodo julio de 2019 a mayo de 2020. Con esta información se obtuvo un precio promedio ponderado de exportación en términos FOB de 4,07 USO/kilogramo, siendo este el valor normal actualizado para el presente examen. • Respecto al precio de exportación, la Autoridad Investigadora para su determinación analizó los precios FOB en USO de importación en Colombia de perfiles extruidos de aluminio, clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarios de la República Popular China. Ahora bien, para el cálculo del precio de exportación FOB USO/Kilogramo promedio ponderado transacción por transacción, en términos FOB, durante el periodo del dumping comprendido entre el 12 de junio de 2019 y el 11 de junio de 2020, se consultaron las estadísticas de las importaciones originarias de la República Popular China fuente DIAN, de las cuales se excluyeron las operaciones de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, operaciones con valor FOB iguales a cero y las operaciones en Zona Franca identificadas en la Base de Datos de Importaciones DIAN. De acuerdo con lo expuesto, la Autoridad Investigadora calculó el precio de exportación en términos FOB en 3,65 USO/kilogramo. • De esta forma, al comparar el valor normal y él precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los perfiles extruidos de aluminio
términos FOB en 3,65 USO/kilogramo. • De esta forma, al comparar el valor normal y él precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00 originarios de la República Popular China, se sitúa en 3,65 USO/kilogramo, mientras que el valor normal es de 4,07 USO/kilogramo, lo que arroja un margen absoluto de dumping de 0,42 USO/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 11,51 % con respecto al precio de exportación. • Así mismo, se encontró que el consumo nacional aparente de perfiles extruidos de aluminio en el escenario en el cual se mantienen los derechos antidumping presentaría un incremento de 1,69%, mientras que en caso de eliminar los derechos registraría un descenso del 2,44%. • En relación con las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China, manteniendo los derechos antidumping, al cotejar el volumen promedio semestral durante el periodo de las cifras reales en el cual han estado vigentes los derechos antidumping frente al promedio de las cifras proyectadas, presentarían un incremento de 47.89%, al pasar de 4.665.651 kilogramos a 6.900.262 kilogramos. Por el contrario, eliminando los derechos antidumping, al confrontar los mismos periodos, se observaría un crecimiento de 59.63% al registrarse 7.448.008 kilogramos en el periodo proyectado.
Por el contrario, eliminando los derechos antidumping, al confrontar los mismos periodos, se observaría un crecimiento de 59.63% al registrarse 7.448.008 kilogramos en el periodo proyectado. Por su parte, las importaciones originarias de los demás países, en ambos escenarios, es decir, de mantenerse o eliminarse los derechos antidumping, decrecerían 91.15%, al pasar de 2.033.982 kilogramos a 180.012 kilogramos en ambos periodos proyectados. • Ahora, de mantenerse los derechos antidumping, al cotejar los precios FOB promedio semestral de las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República GD-FM-014.V5RESOLUCldN NÚMERO lG .... DE 16, JUN. 2021 ------------=-=-- Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020" 4 Popular China, durante el periodo de las cifras reales en el cual han estado vigentes los derechos antidumping, frente al precio promedio semestral proyectado, decrecerían en 1.5%, equivalente a 0.05 USO/kilogramo, al pasar de USO 3,65/kilogramo a USD 3,60/kilogramo. De eliminarse los derechos antidumping, al confrontar los mismos periodos, los precios disminuirían en 23.24%, equivalente a 0.86 USO/kilogramo, al registrar USO 2.79/kilogramo en el periodo de cifras proyectadas eliminando los derechos. Para las importaciones originarias de los demás países, de mantenerse los derechos antidumping los precios aumentarían en 62.8%, equivalente a 2.66 USO/kilogramo, al pasar
el periodo de cifras proyectadas eliminando los derechos. Para las importaciones originarias de los demás países, de mantenerse los derechos antidumping los precios aumentarían en 62.8%, equivalente a 2.66 USO/kilogramo, al pasar de USO 4.24/kilogramo a USO 6.90/kilogramo. De eliminarse los derechos antidumping, los precios tendrían el mismo comportamiento que en el escenario con derechos, con las mismas variaciones. • En cuanto al efecto de los precios del producto importado sobre los precios del producto nacional, la comparación realizada entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2020 permite establecer diferencia a favor del producto importado de la República Popular China de 6,66% en el primer semestre de 2018, en adelante el precio del producto importado de la República Popular China se incrementa hasta alcanzar su cotización más alta en el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, superior al precio del producto nacional en 5,04% y 30,98%, respectivamente. • Por otra parte, tal como se indicó, con el fin de analizar el comportamiento de las variables de daño importante de la línea investigada, se compararon las cifras reales correspondientes al promedio del segundo semestre de 2017 a primero de 2020 frente al promedio de las proyecciones del período comprendido entre el segundo semestre de 2020 y segundo de 2023, cuyas conclusiones son las relevantes para la determinación de la repetición del daño importante en las distintas variables económicas y financieras, tal como se analizará a continuación. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el volumen de producción para el mercado interno presentaría una reducción de 2,88%. Por su parte, si se eliminan los derechos antidumping el volumen de producción para el
continuación. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el volumen de producción para el mercado interno presentaría una reducción de 2,88%. Por su parte, si se eliminan los derechos antidumping el volumen de producción para el mercado interno presentaría una reducción equivalente al 11,29%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, las ventas de la peticionaria incrementarían en un 1,84%. Caso contrario ocurriría en el escenario de eliminar los derechos antidumping, ya que las ventas caerían en un 7,19%, con respecto al promedio de las cifras reales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, al comparar la tasa de penetración promedio de las importaciones investigadas originarias de la República Popular China en relación con la producción para el mercado interno del periodo comprendido entre el segundo semestre de 2020 y segundo semestre de 2023, frente al promedio de las cifras reales del segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2020, la citada variable presentaría incremento de 29,03 puntos porcentuales. Similar comportamiento se observa durante los mismos periodos, pero en el escenario de eliminar los derechos antidumping se registra un incremento de 48,97 puntos porcentuales. • La proyección en los dos escenarios muestra que al comparar el volumen de inventario final se registraría incremento de 77,24%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping el uso de la capacidad instalada para el mercado interno muestra incremento de 1,90 puntos porcentuales. Por el contrario, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, el uso de la capacidad instalada tendría una reducción de 2, 19 puntos porcentuales.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 16 - DE 16 JUN. 2021 ----------------- Hoja Nº.
instalada tendría una reducción de 2, 19 puntos porcentuales.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020" 5 • En el escenario de mantener los derechos antidumping, la productividad muestra un descenso de 25,34%, comportamiento similar al que se proyecta en el escenario de eliminar los derechos antidumping, donde se presentaría una caída de 35,25%. • Los resultados de las proyecciones en el escenario mantener los derechos antidumping, muestran que al comparar las cifras promedio del salario real durante el periodo de las cifras reales frente al promedio las cifras proyectadas se presentaría un incremento de 14,68%. A su vez, en el escenario de eliminar los derechos, al comparar el salario real mensual promedio de los trabajadores vinculados directamente a la rama de producción nacional frente al promedio de las proyecciones se registraría incremento de 11,44%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el empleo directo de la rama de producción nacional registraría un descenso de 25,82%. Similar comportamiento se registraría en el escenario de eliminar los derechos antidumping, ya que la rama de producción nacional contaría con una reducción de 41, 16% en esta variable. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el precio real implícito muestra descenso de 6,34%. Similar comportamiento se presentaría durante los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, debido a que el precio real implícito presentaría una reducción, equivalente al 20,76%.
descenso de 6,34%. Similar comportamiento se presentaría durante los mismos periodos en el escenario de eliminar los derechos antidumping, debido a que el precio real implícito presentaría una reducción, equivalente al 20,76%. • En el escenario dé mantener los actuales derechos antidumping, la participación de las ventas de la peticionaria en relación con el consumo nacional aparente presentaría descenso de 0,35 puntos porcentuales. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, se muestra una menor participación de las ventas de la peticionaria en relación con el consumo nacional aparente, que resulta inferior en 1,60 puntos porcentuales a la cifra promedio del periodo real. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, se observa incremento de 7,91 puntos porcentuales en ta participación de las importaciones investigadas en relación con el consumo nacional aparente. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, las proyecciones muestran una mayor presencia de las importaciones investigadas con un incremento de 11,34 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el margen de utilidad bruta presentaría descenso equivalente a 1, 14 puntos porcentuales. De igual forma, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, el margen de utilidad bruta presentaría descenso equivalente a 14,77 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, el margen de utilidad operacional presentaría descenso equivalente a 0,31 puntos porcentuales. Así mismo, en el escenario de eliminar los derechos antidumping el margen de utilidad operacional presentaría descenso equivalente a 16,54 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, los ingresos por ventas presentarían incremento equivalente a 20,08%.
operacional presentaría descenso equivalente a 16,54 puntos porcentuales. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, los ingresos por ventas presentarían incremento equivalente a 20,08%.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución ,148 del 24 de agosto de 2020" 6 Por el contrario, en el escenario de eliminar los derechos antidumping los ingresos por ventas presentarían descenso equivalente a 8, 18%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, la utilidad bruta presentaría incremento equivalente a 8,43%. Mientras que, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, la utilidad bruta presentaría descenso equivalente a 71,92%. • En el escenario de mantener los derechos antidumping, la utilidad operacional presentaría descenso equivalente a 39,83%. De otra parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, la utilidad operacional presentaría descenso equivalente a -330,04%. • Tanto en el escenario de mantener los derechos antidumping como en el de eliminar los derechos, el valor del inventario final de producto terminado presentaría incrementos equivalentes a 22,50% y 1 O, 73%, respectivamente.
2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES Una vez conocidos los análisis técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales, en su sesión No. 141 celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2021, le solicitaron a la Secretaría Técnica que enviara a las
sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales, en su sesión No. 141 celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2021, le solicitaron a la Secretaría Técnica que enviara a las partes interesadas el documento que contiene los Hechos Esenciales del informe técnico evaluado, para que dentro del plazo establecido por el Decreto 1750 de 2015 expresaran sus comentarios al respecto. La Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales el 31 de marzo de 2021 remitió los Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015 expresaran por escrito sus comentarios, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. Vencido el término legal dispuesto en el citado artículo 37, las partes interesadas que realizaron comentarios al documento de Hechos Esenciales de la investigación fueron las sociedades ALUMIN A S.A., ANDESIA ALUMIN IOS S.A.S., ALUMI NIU M & GLASS PRODU CTS S.A.S. , ALUMINIO S Y VI DRIOS S.A.S. y EL PALACIO DEL ALUMINI O L TOA. En la sesión No. 143 del Comité de Prácticas Comerciales celebrada el 2 de junio de 2021, la Secretaría Técnica presentó los comentarios de las partes interesadas al documento de Hechos Esenciales sobre los resultados finales del examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias
7604.21.0 0.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.9 0.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China, junto con los comentarios realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales. El Comité de Prácticas Comerciales en la citada sesión No. 143, evaluó los comentarios presentados por las sociedades ALUMIN A S.A., ANDESIA ALUMIN IOS S.A.S ., ALUMINIU M & GLASS PROOU CTS S.A .S., ALUM IN IOS Y VIDRIO S S.A.S. y EL PALACIO DEL ALUMINIO L TOA. al documento de Hechos Esenciales, junto con las observaciones de la Subdirección de Prácticas Comerciales respecto de los· resultados finales de la investigación a las importaciones del producto investigado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1750 de 2015 . De acuerdo con los resultados técnicos de la investigación, el Comité de Prácticas Comerciales recomendó no prorrogar los derechos antidumping definitivos impuestos, debido a que no encontró elementos suficientes que justificaran la metodología de las proyecciones efectuadas por la peticionaria, conforme a la cual se planteó un crecimiento sobrestimado del Consumo Nacional Aparente - CNA. Además, consideró que no resulta viable construir dos escenarios proyectados del CNA con y sin derechos antidumping, pues estimó que el mercado debe ser el mismo en los dos escenarios, ya que es la distribución de los actores del mercado la que varía.
GD-FM-014.VSRESOLUCIÓN NÚMERO 16 JU N. 2021 · Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa
GD-FM-014.VSRESOLUCIÓN NÚMERO 16 JU N. 2021 · Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020" 7 A su vez, en relación con las importaciones, el Comité consideró que crecen a tasas muy altas con unos precios que no son claros según las proyecciones, pues se observó que no guardan una relación coherente con el comportamiento del costo de la materia prima LME. Al respecto, el Comité en su evaluación observó que para el periodo comprend ido entre el segundo semestre de 2020 y segundo de 2023, en el escenario de mantener los derechos antidumping, los precios se proyectaron constantes en USO 3, 60/kilogramo, así como para el mismo periodo en el escenario de eliminar los derechos, los precios en el segundo semestre de 2020 inician en USO 3, 60/Kg pero posteriormente se ubican en USO 2, 66/kilogramo y luego permanecen constantes por el resto del periodo, lo que no resultaría coherente con las fluctuaciones que se observaron del precio hi stórico de la materia prima LME. En este orden de ideas, el Comité de Prácticas Comerciales consideró que no se demostró con claridad que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o a la repetición del daño que se pretendía corregir. Según lo expuesto, en la misma sesión, de acuerdo con la evalua ción realizada por la Subdir ección de Prácticas Comerciales y conforme a lo establecido en los artículos 37, 71 y 72 del Decreto 17 50 de 2015 , el mencionado Comité recomendó a la Dirección de Comercio Exterior no prorrogar los
de Prácticas Comerciales y conforme a lo establecido en los artículos 37, 71 y 72 del Decreto 17 50 de 2015 , el mencionado Comité recomendó a la Dirección de Comercio Exterior no prorrogar los derechos antid umping definitivos impuestos mediante la Resolución 304 del 13 de noviembr e de 201 3, mantenidos por medio de la Resolución 17 4 del 14 de octubre de 201 5 y prorrogados a través de la Resolución 17 6 del 13 de octubre de 2017 a las impor taciones de perfiles extruidos de alumini o clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21 .00.00, 7604.2 9.1 0.0 0, 7604.29.20.00, 7608. 10 .90.00 y 7608.20.0 0.0 0 originar ias de la Repúbl ica Popular China. En virtud de lo anterior y conforme lo disponen los artículos 38, 72, 73 y 87 del Decreto 17 50 de 20 15 y el num eral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 12 89 de 201 5, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Min isterio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final a la que haya lugar en materia de exámenes como el presente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1 º. Disponer la terminación del examen qu inqu enal ini ciado mediélnte la Resolución 14 8 del . 24 de agosto de 2020 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las
RESUELVE ARTÍCULO 1 º. Disponer la terminación del examen qu inqu enal ini ciado mediélnte la Resolución 14 8 del . 24 de agosto de 2020 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21 .00.00, 7604.2 9.1 0.00, 7604.2 9.2 0.00, 7608.1 0.9 0.00 y 7608.20.0 0.00 origin arias de la Repúb lica Popular China. ARTÍCULO 2º. No prorrogar los derechos antid umping defin itivos impues tos mediante la Resolución 304 del 13 de noviembre de 201 3, mantenidos por medio de la Resolución 174 del 14 de octubre de 2015 y prorrogados a través la Resolución 17 6 del 13 de octubre de 201 7 a las importaciones de perfiles extruidos de alumini o clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21 .00.0 0, 7604.2 9.1 0.00, 7604. 29.20.00, 7608. 1 0.9 0.00 y 7608.20.0 0.00 originarias de la Repúbl ica Popular China. ARTÍCULO 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución a los importadores, exportadores, - productores nacionales y extranj
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