MINCIT - Resolución 171 de 2020
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 171 de 2020
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO l 71 DE 2 3 SET. 2020 ( ) "Por la cual se aclara la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.431 del 08 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que así mismo, se dispuso que los derechos definitivos establecidos en la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados mediante la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, permanecerán vigentes durante el examen quinquenal ordenado por el citado acto administrativo para la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015.
permanecerán vigentes durante el examen quinquenal ordenado por el citado acto administrativo para la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015. Que en el acápite "2. PRESENTACIÓN DE NUEVA SOLICITUD DE EXAMEN QUINQUENAL" de la parte considerativa de la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, se relacionaron los fundamentos de hecho y derecho de la peticionaria ACESCO COLOMBIA S.A.S. para la solicitud de la apertura del examen quinquenal, frente a lo cual se evaluó el mérito de inicio de este conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 65 del mismo Decreto. Que adicionalmente, en el acápite "3. MEDfDA ANTI-ELUSIÓN" de la parte considerativa de la referida Resolución, conforme con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1750 de 2015, se relacionaron los fundamentos de hecho y derecho de la misma peticionaria ACESCO COLOMBIA S.A.S. para la solicitud de la imposición de medidas anti-elusión que extienda la aplicación de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa al amparo de las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarias de la República Popular China. Lo anterior por cuanto la peticionaria sostiene que los derechos antidumping impuestos en la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados mediante la Resolución 226 del 19 de
7226.99.00.00, originarias de la República Popular China. Lo anterior por cuanto la peticionaria sostiene que los derechos antidumping impuestos en la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados mediante la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, están siendo evadidos mediante la importación de bienes similares o idénticos al considerado con diferencias o alteraciones menores que permiten clasificarlas por otras subpartidas que no están gravadas con los referidos derechos. Que en el acápite "4. PRUEBAS" de la parte considerativa de la citada Resolución 162 de 2020, se relacionaron los fundamentos probatorios de las peticiones de apertura de examen quinquenal e imposición de medidas anti-elusión.
GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO'-' ,_ 17 fi DE 2 3' SET. 2020 ----------- Hoja Nº. 2
Continuación de la resolución "Por la cual se aclara la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020"
1. PETICIÓN DE ADICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 162 DE 2020
Mediante radicación 1-2020-021279 del 11 de septiembre de 2020, la peticionaria ACESCO COLOMBIA S.A.S., por medio de su apoderado especial Doctor GABRIEL IBARRA PARDO, solicita la adición del aparte resolutivo de la Resolución 162 de 2020 en el sentido de "proferir un pronunciamiento de fondo sobre el numera ii) de la petición primera de la solicitud radicada por el suscrito el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso ( ... )". Sostiene que en la solicitud presentada se fonnularon varias peticiones, entre las que se encuentran
suscrito el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso ( ... )". Sostiene que en la solicitud presentada se fonnularon varias peticiones, entre las que se encuentran que se inicie una actuación administrativa tendiente a la imposición de una medida anti-elusión que extienda la aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 de 2014 y prorrogados mediante la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, a las importaciones de lámina lisa al amparo de las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarias de la República Popular China. Manifiesta que en la Resolución 162 de 2020 se resolvió ordenar el inicio de un examen quinquenal, sin embargo, no se resolvió la petición primera numeral ii), lo cual debió ser objeto de pronunciamiento conforme el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que las providencias deben adicionarse cuando no se haya resuelto sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015 y el artículo 87 Decreto 1750 de 2015, este despacho es competente para resolver la solicitud de acumulación de investigaciones administrativas que solicita
modificado por el Decreto 1289 de 2015 y el artículo 87 Decreto 1750 de 2015, este despacho es competente para resolver la solicitud de acumulación de investigaciones administrativas que solicita la peticionaria, teniendo en cuenta que se refiere a actuaciones administrativas llevadas a cabo bajo el amparo de los artículos 61 (Examen Quinquenal) y 50 (Medidas Anti-Elusión) del Decreto 1750 de 2015. El artículo 61 del Decreto 1750 de 2015 define el objeto del examen quinquenal de la siguiente fonna: "ARTÍCULO 61. EXAMEN QUINQUENAL. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de confonnidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombré de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. ( ... ) Los derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen". Frente al procedimiento administrativo que se debe cumplir, el mismo se encuentra en la Sección 11 del Capítulo VIII, el cual a su vez remite al Capitulo IV del mencionado Decreto 1750.
examen". Frente al procedimiento administrativo que se debe cumplir, el mismo se encuentra en la Sección 11 del Capítulo VIII, el cual a su vez remite al Capitulo IV del mencionado Decreto 1750. Por su parte, el articulo 50 del Decreto 1750 de 2015 define el objeto de las medidas anti-elusión y en su parágrafo establece el procedimiento administrativo que se ordena cumplir: "ARTÍCULO 50. MEDIDAS ANTIELUSIÓN. Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO"' fi 1 7 - DE __ 2_3_' S_-E_T_20_2_0 _ Hoja Nº. 3 Continuación de la resolución "Por la cual se aclara la Resolu ción 162 del 07 de septiembre de 2020" países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar. En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho. Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: ( .. . ) Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se
Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: ( .. . ) Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación. La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 5 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones." (Subrayado y negrillas por fuera de texto). Ciertamente, tanto el procedimiento por examen quinquenal, como el de medidas anti-elusión no son incompatibles, atendiendo que se encuentran bajo el mismo cauce procedimental de que trata el Decreto 1750 de 2015, en especial, en lo dispuesto en el Capítulo IV. 2.2. De la pretensión principal de la solicitud de examen quinquenal y lo accesorio de la petición de medidas anti-elusión En el presente asunto, ciertamente se observa que la solicitud de examen quinquenal resulta una
2.2. De la pretensión principal de la solicitud de examen quinquenal y lo accesorio de la petición de medidas anti-elusión En el presente asunto, ciertamente se observa que la solicitud de examen quinquenal resulta una pretensión principal de la peticionaria ACESCO COLOMBIA S.A.S., por cuanto de la misma depende la petición accesoria de medidas anti-efusión, esto es, no tendría sentido la ampliación de derechos antidumping a otras subpartidas, si los mismos no resultan prorrogados a través del correspondiente examen quinquenal. De esta forma, la posibilidad de analizar la procedencia o no de la pretensión de medidas anti elusión, se encuentra sujeta a la procedencia favorable de la solicitud de examen quinquenal, es decir, puede resultar una decisión favorable frente al examen quinquenal, sin que necesariamente exista una decisión favorable frente a las medidas anti-elusión, pero no al revés. El artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que en igual sentido, el artículo 4° de la Ley 489 de 1998 señala que "La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política." y que "Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general." Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, en
organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general." Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de eficacia "las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO·- • 1 7 : DE -----------2 3 SET. 2020 Hoja Nº. 4 Continuación de la resolución "Por la cual se aclara la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020" inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se ·presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa." Que a su vez, en el numeral 12 del referido artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de economía "las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas." Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, la imposición de un dereeho antidumping responde al interés público de prevenir y corregir la causación de daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal del dumping. Que frente a la acumulación de expedientes, el inciso primero del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011
nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal del dumping. Que frente a la acumulación de expedientes, el inciso primero del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 dispone que "Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad." Que en el presente asunto, se trata de una pretensión principal (examen quinquenal) y otra accesoria (medidas anti-elusión) de competencia de la Dirección de Comercio Exterior, las pretensiones no se excluyen entre sí y se pueden desarrollar bajo un solo procedimiento, razón por la cual se procederá a realizar una aclaración al respecto.
3. CONCLUSIÓN GENERAL De conformidad con los principios de eficacia y economía que orientan la actuación administrativa, en atención al interés público que persiguen las medidas de defensa comercial y a la procedencia de acumulación de pretensiones en el presente é,lSUnto, se procederá a aclarar que en el examen quinquenal que se inicia por virtud del artículo 1° de la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020, en la misma se investigará la procedencia de la aplicación de medidas anti-elusión consistentes en la ampliación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 de 2017, a las importaciones de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90,
7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la República Popular China. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1º. Aclarar que en el examen quinquenal que se inicia por virtud del artículo 1° de la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020, se investigará la procedencia de la aplicación de medidas anti-elusión consistentes en la ampliación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 de 2017, a las importaciones de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la República Popular China. Artículo 2º. Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, exportadores y productores extranjeros, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en el examen quinquenal abierto mediante Resolución 162 de 2020 y aclarado con la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015. Artículo 3º. Enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015.
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con el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015.
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Continuación de la resolución "Por la cual se aclara la Resolución 162 del 07 de septiembre de 2020" Artículo 4º. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 º del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5°. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
Dada en Bogotá D. C., a los 2 3 SET, 2020
Proyectó: Carlos Camacho
Revisó: Eloisa Femánde;z - Diana M. Pinzón S.
Aprobó: Luis Femando Fuentes lbarra