MINCIT - Resolución 171 del 10 de julio de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 171 del 10 de julio de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 15 Página 1 de 15 RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________ “Por la cual se adopta la determinación final dentro del examen de extinción iniciado mediante la Resolución 032 del 14 de febrero de 2024” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artí culo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1. Investigación inicial Mediante la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.590 del 16 de febrero de 2021, la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección) impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados en las subpartidas arancelarias 730 4.19.00.00 y 7306.19.00.00 (en adelante, tubos con y sin soldadura ), originarios de la República Popular China (en adelante, China), de la siguiente manera: • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección
7306.19.00.00 (en adelante, tubos con y sin soldadura ), originarios de la República Popular China (en adelante, China), de la siguiente manera: • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00 (en adelante, tubos sin soldadura ), originarios de China, la medida consistió en un gravamen ad valorem de 35,90% sobre el valor FOB declarado por el importador. • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados en la subp artida arancelaria 7306.19.00.00 (en adelante, tubos con soldadura ), originarios de China, la medida consistió en un gravamen ad valorem del 33,13% sobre el valor FOB declarado por el importador.
En el acto administrativo se estableció que la medida tendría una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial.
2. Apertura del examen de extinción Mediante la Resolución 032 del 14 de febrero de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.671 del 16 de febrero de 2024, la Dirección inició esta actuación administrativa con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de tubos
del 16 de febrero de 2024, la Dirección inició esta actuación administrativa con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China permitiría la continuación o reiteración del dumping y del daño que se pretendía corregir.
3. Argumentos de las partes intervinientes 3.1. Argumentos de la peticionaria TENARIS TUBOCARIBE LTDA . (en adelante, TENARIS ) solicitó que se prorrogaran los derechos antidumping por 5 años y se establecieran en la modalidad de precio base FOB de USD 2.339/Tonelada para tubos sin soldadura y USD 1.711/Tonelada para tubos con soldadura . Posteriormente, mediante el escrito de alegatos, ratificado en sus comentarios a los hechos esenciales, propuso que la medida se estableciera como un precio base de USD _________DE________Página 2 de 15
Página 2 de 15 3.319/Tonelada para tubos sin soldadura y de 1.822 USD/Tonelada para tubos con soldadura , para lo cual tomó como referencia los precios internacionales obtenidos de la publicación especializada Argus Pipe Logix (antes Informe de Precios del Mercado Spot para Tubería Pipe Logix). En sustento de su solicitud, la peticionaria afirmó que la práctica de dumping persiste y que la eliminación de los derechos antidumping podría generar la reiteración del daño. Para demostrar este último aspecto proyectó tres escenarios. El primero es el de elimi nar la medida. En ese caso sostuvo que las importaciones originarias de China recuperarían hasta el 70% de participación en el mercado colombiano, lo que generaría consecuencias adversas
demostrar este último aspecto proyectó tres escenarios. El primero es el de elimi nar la medida. En ese caso sostuvo que las importaciones originarias de China recuperarían hasta el 70% de participación en el mercado colombiano, lo que generaría consecuencias adversas para la industria nacional. El segundo escenario es el de mantener la medida en sus términos actuales. Según la peticionaria, en ese caso las importaciones originarias de China mantendrían una participación cercana al 69% y no se corregiría la distorsión de precios. El tercer escenario corresponde a aquel en el que se mantendría la medida, pero se reformularía mediante el establecimiento de precios base. En concepto de TENARIS , en este escenario se podría nivelar la competencia sin cerrar el mercado. De otra parte, TENARIS identificó elementos que indican la posible continuidad del dumping, entre ellos el exceso de capacidad instalada de la industria siderúrgica de China, la caída de la demanda interna en ese país y el sostenido volumen de exportaci ones a precios por debajo de los estándares internacionales. 3.2. Argumentos de los opositores CODIFER S.A. y CASAVAL S.A.S. , importadoras de los productos investigados, presentaron principalmente los siguientes argumentos: • Afirmaron que TENARIS no es productor nacional de tubos sin soldadura (subpartida 7304.19.00.00). Al respecto, sostuvieron que en el Informe Anual de 2023 TENARIS admitió que solo produce tubos con soldadura , pues en relación con los tubos sin soldadura se limita a acabados sobre el producto importado. • Argumentaron que en este caso no se demostró la similitud entre los productos investigados y los elaborados por la rama de producción nacional. Sobre este punto
se limita a acabados sobre el producto importado. • Argumentaron que en este caso no se demostró la similitud entre los productos investigados y los elaborados por la rama de producción nacional. Sobre este punto afirmaron que los conceptos que emitió el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales son insuficientes para acreditar la similitud porque esa dependencia “ se limitó a relacionar algunas características que comparten los dos productos, pero no el alcance de dichas características para establecer su intercambiabilidad ”. En concepto de las opositoras, en cambio, “ no es cierto que exista similaridad en relación con las dimensiones, características químicas y mecánicas y usos entre el producto nacional de la subpartida 7603.19.000 con los tubos sin costura de la subpartida 7304.19.00.00 importado de China ”. • Sostuvieron que no es cierto que los dos tipos de tuberías sean utilizados por los mismos consumidores en los mismos mercados, de manera que no serían intercambiables. Sobre el particular, consideraron que la prueba que desvirtúa esa intercambiabilidad se encuentra en los Informes Anuales desde el año 2018 a 2023 de la controlante de TENARIS . • Advirtieron que la peticionaria es el mayor importador de tubos sin soldadura , que son producidos por subsidiarias del Grupo Tenaris en México y Argentina. Serían esas importaciones las que utiliza para suplir la demanda de los tubos sin soldadura de sus clientes en Colombia. • Argumentaron que “ ante la inexistencia de producción nacional, la imposición de medidas antidumping configura la fijación del precio por parte del Estado, de manera indirecta ”. En concepto de las opositoras, la medida constituye “ una barrera de acceso a la libre
- Argumentaron que “ ante la inexistencia de producción nacional, la imposición de medidas antidumping configura la fijación del precio por parte del Estado, de manera indirecta ”. En concepto de las opositoras, la medida constituye “ una barrera de acceso a la libre competencia, especialmente si la fijación de precios se ve disfrazada con la imposición de derechos arancelarios adicionales que incrementan el costo de los productos importados y peor aún, como en este caso, si lo que consigue es proteger la industria extranjera ”.Página 3 de 15
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II. CONSIDERACIONES
1. Elementos que determinan la extensión de la medida de defensa comercial impuesta La prórroga de los derechos antidumping en el marco de un examen de extinción, de conformidad con los artículos 2.2.3.7.10.3 y 2.2.3.7.12.1 del Decreto 1794, está condicionada a que se acredite que la supresión de la medida permitiría la reiter ación del dumping o la repetición del daño que se pretende corregir. Para efectos de determinar la probabilidad de la reiteración del daño es necesario considerar los siguientes factores: (i) el volumen real o potencial de las importaciones, (ii) el efecto sobre los precios y sobre el desempeño de la rama de producción nacional, (iii) las mejoras que ha originado el derecho impuesto en el estado de la rama de producción nacional y (iv) si la rama d e producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto. A continuación se analizan estos factores.
2. Continuación o reiteración de la práctica de dumping Para determinar si en este caso se acreditó la continuación o reiteración de la práctica d e
continuación se analizan estos factores.
2. Continuación o reiteración de la práctica de dumping Para determinar si en este caso se acreditó la continuación o reiteración de la práctica d e dumping, en primer lugar se precisará el periodo analizado para la correspond iente evaluación. Posteriormente se establecerá el valor normal de los productos investigados y su precio de exportación. 2.1. Periodo analizado De conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.3.7.6.1. del Dec reto 1794, el período de análisis para la determinación de la existencia del dumping “ deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ”. En este caso el periodo es el comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 5 de octubre de 2023. 2.2. Determinación del valor normal 2.2.1. Análisis cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa
a. Norma aplicable Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores i nternos
abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores i nternos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos ”. Es importante advertir, con base en los artículos 2.2.3.7.1.1. (literal j.) y 2.2.3.7.6.15 del Decreto 1794, así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 –que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011 –, que la decisión sobre el elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación.Página 4 de 15 Página 4 de 15 b. Existe una intervención estatal significativa en el mercado por parte de China en relación con el producto investigado En el curso de esta actuación administrativa se aportaron elementos de prueba que, valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado por parte de China en relación con el sector industrial al que pertenecen los tubos con y sin soldadura .
valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado por parte de China en relación con el sector industrial al que pertenecen los tubos con y sin soldadura . En primer lugar, se acreditó la presencia del Estado en las empresas a través de la existencia y aplicación de los planes quinquenales mediante los cuales esbozan su política económica por un periodo de cinco años y se incluyen estrategias de inversión e incentivos para las principales industrias locales. En segundo lugar, se demostró la implementación de una política de favorecimiento a las empresas nacionales con el objetivo de mejorar la posición de China y de sus empresas en la cadena de valor a nivel internacional, de tal form a que fuera posible sustituir las actividades de ensamblado y procesado, por otras basad as en investigación, desarrollo y servicios con mayor valor añadido. En tercer lugar, se p robó la existencia de incentivos financieros que otorga China a determinados sectores con el fin de acelerar la transformación y modernización de las industrias tradicionales, impulsar aquellas incipientes, estimular la innovación, fomentar el desarrollo de zonas remotas, mej orar la competitividad de las Pymes y atraer inversión extranjera. Los encargados de conceder las ayudas son el Gobierno Central o los gobiernos locales y lo hacen en forma de preferencias fiscales, transferencias directas y acceso a créditos. Es importante agregar que en la industria siderúrgica de China se mantienen las ayudas gubernamentales y otra serie de incentivos plasmados en su momento en el Informe que en junio de 2016 elaboró la Steel Industry Coalition
1. El documento, titulado “ Report on Market Research into the Peoples Republic of China Steel Industry ”, refiere ayudas como
gubernamentales y otra serie de incentivos plasmados en su momento en el Informe que en junio de 2016 elaboró la Steel Industry Coalition
1. El documento, titulado “ Report on Market Research into the Peoples Republic of China Steel Industry ”, refiere ayudas como subsidios del gobierno central a la industria del acero mediante donaciones en efectivo , aportes de capital, fusiones y adquisiciones, préstamos preferenciales, subsidios al uso de la tierra, subsidios para utilidades, controles en los precios de la materia prima, políticas y beneficios tributarios, políticas monetarias y aplicación laxa de las regulaci ones ambientales. Adicionalmente, estas subvenciones se dan en efectivo, préstamos preferenciales y beneficios fiscales.
c. México es el tercer país sustituto para emplearse como referencia Para la investigación inicial la determinación de México como tercer país sustituto de China se efectuó con base en los criterios previstos en el artículo 15 del Decreto 1750 de 2015 . Para el presente examen de extinción el análisis se realizó conforme a los parám etros establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794, en particular (i) la similitud en los procesos de producción, (ii) la escala de producción comparable y (iii) la calidad equiparable de los productos. (i) Procesos de Producción Tal como se observó en la investigación inicial, en las resoluciones finales que adoptó la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía de México en el caso relacionado con las importaciones de Tubería Line Pipe originarias de China, concluyó que existe similitud entre los productos fabricados en China y los producidos en México
2. Así, determinó que tanto la tubería Line Pipe originaria de China como la
China, concluyó que existe similitud entre los productos fabricados en China y los producidos en México
2. Así, determinó que tanto la tubería Line Pipe originaria de China como la producida en México se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante proce sos productivos similares. Lo anterior, debido a que el proceso de fabricación de am bos productos consiste en: alimentación o suministro de materia prima; zona de formado;
1 Coalición de industrias, integrada por American Iron & Steel Institute (AISI); Steel Manufacturers Association (SMA); Specialty Steel Industry of North America (SSINA) The Commi ttee on Pipe and Tube Imports (CPTI) American Institute of Steel Construction (AISC). Estudio di sponible en http://www.steel.org/~/media/Files/AISI/Reports/Steel-Industry-Coaliton-Full-Final-Report-06302016 2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5515459&fecha=08/03/2018Página 5 de 15 Página 5 de 15 soldado; zona de enfriamiento; dimensionamiento, donde se le da el tipo de sección; corte; pruebas de laboratorio, acabado y recubrimiento”. (ii) Calidad de los productos En la investigación inicial la Dirección tuvo en cuenta un estudio de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (en adelante, CANACERO) aportado por la peticionaria. En las fichas técnicas de cada empresa mexicana consultada (Anexo 11) se identificó que el producto objeto de investigación fabricado en México y en China se elaboran fundamentalmente bajo las especificaciones de la misma norma API 5L. Así mismo, se estableció que tanto el producto mexicano como el originario de China tienen las mismas aplicaciones y usos, pues ambos productos se utilizan para fines de conducción en industrias
fundamentalmente bajo las especificaciones de la misma norma API 5L. Así mismo, se estableció que tanto el producto mexicano como el originario de China tienen las mismas aplicaciones y usos, pues ambos productos se utilizan para fines de conducción en industrias tales como la petrolera, agua y saneamiento, construcción y perforación, entre otras. (iii) Escala de producción En la investigación inicial se estableció que México es un exportador importante de este producto con base en la información estadística de CANACERO (aportada en el Anexo 12). Según ese documento, 2018 se produjeron en México 1,6 millones de toneladas de tubería, de las cuales se exportaron 1,2 millones de toneladas y en el país se consumieron 820.000 toneladas. Para el presente examen se estableció de igual manera la importancia de Méxi co en el mercado internacional. En la publicación titulada “México se consolida como el 14° productor de acero del mundo ” se indica que, de acuerdo con un reporte de CANACERO, México ocupó el puesto catorce como productor mundial de acero en 2023. Del 2013 al 2022 generó 683 mil empleos directos e indirectos y una inversión de 14.1 mil millones de dólares en los últimos 10 años. De igual manera, se indica que “ entre los principales productores de acero se encuentran ArcelorMittal, Desacero, Frisa Forjados, Gerda Corsa, Grupo Acerero, Grupo Simec, Suacero, Tenaris TAMSA, Ternium México y Talleres y Aceros (TYASA) ” 3. En consecuencia, se concluye que la tubería producida en México y la originaria de China se fabrican a partir de especificaciones de las mismas normas, tienen insumos y procesos
3. En consecuencia, se concluye que la tubería producida en México y la originaria de China se fabrican a partir de especificaciones de las mismas normas, tienen insumos y procesos productivos similares, no muestran diferencias sustanciales y, además, tienen características físicas y técnicas semejantes. Por lo anterior, se considera que es procedente considerar para este examen de extinción que México es un sustituto adecuado de Chin a para efectos del cálculo del valor normal en los términos establecidos en el Decreto 1794. 2.2.2. Determinación del valor normal Para la etapa final del examen por extinción, la Dirección analizó la información presentada por la peticionaria y tomó en cuenta los siguientes elementos en su análisis metodológico: Dado que el tercer país sustituto de China que se consideró en la actuación inicial y en el presente examen es México, para el cálculo del valor normal en la investigación inicial la peticionaria tomó información de la base de datos del Sistema de Información Arancelar ia Vía Internet - SIAVI para determinar el precio de exportación a terceros países. Para la apertura del actual examen indicó que no era posible utilizar esa base de datos, por lo que usó en su reemplazo la del SICEX. La Dirección consultó la página web del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE)
4. Allí remite a la herramienta de Comercio Exterior de consulta de
3 “México se consolida como el 14° productor de acero del mundo”. Pub licación “México Industry”. Fecha de publicación: Mayo 17 de 2024. 4 La consulta se realizó en la siguiente dirección: http://www.economia-snci.gob.mx/ . La fecha de consulta fue 7 de junio de 2024.Página 6 de 15
publicación: Mayo 17 de 2024. 4 La consulta se realizó en la siguiente dirección: http://www.economia-snci.gob.mx/ . La fecha de consulta fue 7 de junio de 2024.Página 6 de 15 Página 6 de 15 Importaciones y Exportaciones del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI) 5, pero se encontró que este sistema no se actualiza desde febrero de 2022. De igual manera, la Dirección consultó en la página web del Banco Central de México la herramienta “Cubo de Comercio Exterior ”, en la cual se consulta la información por valor (en dólares) y por volumen basada en la “Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE) ”6. Esta información es de carácter público a nivel de 4 e incluso hasta 6 dígitos en algunos casos. Sin embargo, para efectos de este examen, y dado que las subpartidas arancelarias relevantes son las 7304.19.01, 7304.19.02 y 7306.19.99, por la Ley de Confidencialidad no fue posible encontrar datos para realizar el cálcu lo del precio FOB de exportación a terceros países. Respecto de la información aportada por la peticionaria con fundamento en la base SI CEX de exportaciones de México a otros países a nivel de subpartida arancelaria, y teniendo en cuenta la Ley de Confidencialidad de México respecto de la información estadística, no es claro si la información aportada por la peticionaria se origina por cálculos propios o por proyecciones de la empresa dueña de la base de datos, por lo que la Dirección pr ocedió a revisar otras opciones. Para el efecto, la Dirección consultó las siguientes bases de datos mensuales para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023:
revisar otras opciones. Para el efecto, la Dirección consultó las siguientes bases de datos mensuales para el periodo comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023: • Trade Map 7: Se encontró que la información de México está disponible hasta el mes de diciembre del 2018 por país de destino. • UNCOMTRADE 8: Se encontró información por país de destino a nivel de partida arancelaria (4 dígitos) y a nivel de subpartida arancelaria (6 dígitos) de exportaciones de México al mundo, pero no especificando los países de destino. Por lo anterior, no resulta viable utilizar estas fuentes de datos porque no se acercaría a la definición de producto objeto de investigación y no es claro a cuáles países exporta y sus respectivos montos en valor y volumen. Con el resultado obtenido de la consulta mensual del Banco Central de México, a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, para la subpartida arancelaria 7304. 19, que corresponde a tubos sin soldadura , en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023 se tomaron las exportaciones de México a Estados Unidos, toda vez que del total exportado 9 estas corresponden al 78,98%. Para la subpartida arancelaria 7306.19, correspondiente a tubos con soldadura , en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023, se tomaro n las
5 El SIAVI es una herramienta en línea que proporciona información arancelaria y normativa sobre importaciones y exportaciones por fracción arancelaria, así como los cambios que se han pr esentado ante modificaciones en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). 6 La consulta se realizó en la siguiente dirección:
y exportaciones por fracción arancelaria, así como los cambios que se han pr esentado ante modificaciones en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). 6 La consulta se realizó en la siguiente dirección: https://www.banxico.org.mx/CuboComercioExterior/ValorDolares/seriesproducto . La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) es el instrumento jurídico mediante el cual se define la política comercial de nuestro país, ya que permite identificar los i mpuestos a la exportación e importación de las mercancías y es la base para la generación de las estadísticas del comercio e xterior necesarias para establecer y evaluar distintas políticas públicas, así como realizar análisis e conómicos más específicos. La LIGIE cuenta con 2 artículos: En el primer artículo se define la Tarifa o impuesto de dicha Ley (mejor conocida como TIGIE). En el segundo artículo se establecen las Reglas Generales y Complementarias para interpretarla.
Disponible en el link: https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/ligie.info22.html .
7 Consulta disponible en el link: https://www.trademap.org/Country_SelCountry_MQ_TS.aspx?nvpm=3%7c484%7c%7c%7c%7c7304%7c%7 c%7c4%7c1%7c1%7c2%7c2%7c3%7c2%7c1%7c1%7c1 . Fecha de consulta: 17 de junio de 2024. 8 Disponible en el link: https://comtradeplus.un.org/TradeFlow . Fecha de consulta: 14 de junio de 2024. 9 Información disponible a nivel de 6 dígitos que corresponde a l os meses de marzo, mayo, junio, agosto y
8 Disponible en el link: https://comtradeplus.un.org/TradeFlow . Fecha de consulta: 14 de junio de 2024. 9 Información disponible a nivel de 6 dígitos que corresponde a l os meses de marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2023.Página 7 de 15 Página 7 de 15 exportaciones de México a Estados Unidos, toda vez que del total exportado 10 éstas corresponden al 96,10%. Con este referente, y al no poder acceder a la fuente de datos oficial de México, la Dirección consultó la fuente de datos mensual de importaciones de Estados Unidos de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos - USTIC 11 (por sus siglas en ingles), con el país de origen México para las dos subpartidas arancelarias citadas, para el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023, que resulta ser el má s adecuado para determinar el valor normal. Finalmente, hechas las observaciones antes expuestas respecto a la información aportada por la peticionaria y de acuerdo con los cálculos realizados por la Dirección con apoyo en la mejor información que tuvo a su alcance, con base en las exportaciones de México a Estados Unidos para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 5 de octubre de 2023, se calculó un precio promedio ponderado para las exportaciones de México al mundo de tubos con y sin soldadura , objeto de la solicitud de investigación, como se presenta a continuación: · El valor normal de los tubos sin soldadura (7304.19.00.00) corresponde a 2.756,17 USD/Tonelada , en términos FOB. · El valor normal de los tubos con soldadura (7306.19.00.00) corresponde a 1.537,41
USD/Tonelada , en términos FOB. · El valor normal de los tubos con soldadura (7306.19.00.00) corresponde a 1.537,41 USD/Tonelada , en términos FOB. 2.3. Determinación del precio de exportación Para el cálculo del precio de exportación FOB USD/Tonelada promedio ponderado transacción por transacción durante el periodo analizado, la Dirección consultó en la base de datos de declaraciones de importación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN ) las importaciones de tubos con y sin soldadura originarias de China. De dicha base excluyó las importaciones de la peticionaria, las realizadas media nte los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y las operaciones con FOB igual a cero. Adicionalmente, tuvo en cuenta la descripción completa de la casilla de “Descripción de la mercancía” de cada una de las declaraciones de importación previamente reportadas, con lo que fue posible realizar la depuración de los productos objeto de investigación analizando ítem por ítem de las declaraciones de importación. a. Tubos sin soldadura (7304.19.00.00) La Dirección realizó un análisis de cada una de las declaraciones de importación con el objetivo de depurar la base de datos y, de esta forma, considerar únicamente el producto objeto de investigación: los tubos sin soldadura de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (85/8”), excepto inoxidables. De 140 declaraciones de importación a las cuales ya se les había hecho las exclusiones iniciales mencionadas, la Dirección identificó 74 que correspondían a los parámetros del
De 140 declaraciones de importación a las cuales ya se les había hecho las exclusiones iniciales mencionadas, la Dirección identificó 74 que correspondían a los parámetros del producto objeto de investig
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