MINCIT - Resolución 175 de 2024
Ministerio de Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 175 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
República de Colombia mE e be MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 175 DE 34 JUN, 2024 ( ) “Por la cual se corrige un error formal en la Resolución 157 del 6 de junio de 2024” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y CONSIDERANDO Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio. Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.718 del 5 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China. Que a través de Resolución 157 del 6 de junio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.780 del 7 de junio de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptó la determinación preliminar ordenando continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024 a las importaciones de sulfato de manganeso clasificadas por la subpartida arancelaria “3904.10.20.00” originarias de China, con imposición de derechos antidumping provisionales consistentes en un gravamen ad valorem de 33,41%. Que en los párrafos primero y segundo del título “4, CONCLUSIÓN GENERAL?”y en los artículos 1? y 2” de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024 se presenta un error formal de digitación en la descripción y en la subpartida arancelaria por la cual se clasifica el producto objeto de investigación, toda vez que en dichos apartados se señaló “(...) importaciones de Sulfalto de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 3904.10,20.00”, siendo correcto “(...) importaciones de Sulfato de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00”. Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser
GD-FM-014.V5
RESOLUCION NÚMEROL / 9 DE! + JUN, Matos No. 2
Continuación de la resolución “Por la cual se corrige un error formal en la Resolución 157 del 6 de junio de 2024” notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Que frente a la corrección material del acto administrativo, la Doctrina ha señalado: “La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción, ni modificación esencial del acto. Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo. Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante acto que integre al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero si la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección.
(...)”. Que en aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 es procedente corregir el error formal de digitación en la descripción y en la subpartida arancelaria por la cual se clasifica el producto objeto de investigación contenido en los párrafos primero y segundo del título “4. CONCLUSIÓN GENERAL” y en los artículos 1? y 2” de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024, precisando que esta corrección no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión administrativa en ella adoptada, ni revive los términos legales para demandar el acto que hayan iniciado con su publicación en el Diario Oficial 52.780 del 7 de junio de 2024. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1”. Corregir los párrafos primero y segundo del título “4. CONCLUSIÓN GENERAL” de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024, los cuales quedarán así: “(...)
4. CONCLUSIÓN GENERAL En el marco de lo establecido en el Decreto 1794 de 2020 y de acuerdo con los resultados preliminares de la investigación, se encontró mérito para la adopción de derechos antidumping provisionales a las importaciones de Sulfato de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de China. Teniendo en cuenta que se encontró una práctica de dumping; hubo un aumento de las importaciones investigadas a precios bajos afectando a la rama de producción nacional en sus indicadores económicos y financieros; se estableció una subvaloración de precios entre las importaciones investigadas y el precio del productor nacional.
Por lo anterior, la Autoridad Investigadora estima procedente la imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de Sulfato de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de China, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.7.3 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, se podrán imponer derechos provisionales por un periodo que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un periodo que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses en las investigaciones por dumping. (...)” i Berrocal Guerrero, Luis Enrique “Manual del Acto Administrativo” (Editorial ABC, 2016, Bogotá — Colombia, Séptima Edición (pp. 491).
GD-FM-014.V5
. 0382
RESOLUCION NÚMEROÍ/L 9 DE 14 JUR. Aa No, 3
Continuación de la resolución “Por la cual se corrige un error formal en la Resolución 157 del 6 de junio de 2024” Artículo 2”. Corregir el artículo 1” de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024, el cual quedará así: “Artículo 1. Continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución
087 de 03 de abril de 2024 a las importaciones de Sulfato de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de China.” Artículo 3”. Corregir el artículo 2” de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024, el cual quedará así: “Artículo 2%. Imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de Sulfato de Manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de China, los cuales consistirán en un gravamen ad valorem de 33,41%.” Artículo 4”. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 la corrección que se efectúa a través de la presente resolución no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión administrativa adoptada con la Resolución 157 del 6 de junio de 2024, ni revive los términos legales para demandar el acto que hayan iniciado con su publicación en el Diario Oficial 52.780 del 7 de junio de 2024. Artículo 5%. Comunicar la presente resolución a la embajada de la República Popular China en Colombia, al peticionario, a los exportadores y productores extranjeros y a los importadores que actúan como partes interesadas intervinientes en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020. Artículo 6”. Enviar copia de la Resolución 157 del 6 de junio de 2024 y de la presente resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN — para lo de su competencia. Artículo 7. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo
de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 8”. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 1 he JUN, 2024 ClarF. aAn D lipua
ELOISA FERNANDEZ DELUQUE
Proyectó: — Katty Yulieth Julio Vallejo
Revisó: Carlos Camacho — Diana M. Pinzón
Aprobó: Eloísa Fernández