MINCIT - Resolución 183 de 2020
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 183 de 2020
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO· 18 3 DE Q 6 Q C T, · 2020 ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 120 del 17 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Que mediante la Resolución 160 del 4 de septiembre de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.427 del 4 de septiembre del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 14 de
resolución y los cuestionarios. Que mediante la Resolución 160 del 4 de septiembre de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.427 del 4 de septiembre del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 14 de septiembre de 2020 el plazo con que confaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación. Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, transcurridos dos meses contados a partir del dla siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Así mismo, el mencionado articulo 30.del Decreto 1750 de 2015 prevé que la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más, por lo cual, al ampliarse el término para responder cuestionarios, se prorrogó hasta el 6 de octubre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la investigación objeto de estudio, por medio de la Resolución 160 del 4 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.427 del 4 de septiembre del año en curso. Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante '
septiembre del año en curso. Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante ' GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 18 3 de O 6 OCT. 2020 Ho"a Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la detenninación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 2 resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable ·de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envfe. De esta manera, se podrán aplicar derechos provisionales, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daiio a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la sociedad ESPEJOS S.A. en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, amenaza de daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, asf como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de fa Dirección de Comercio Exterior durante
soportes probatorios, asf como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de fa Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215--48-109. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Titulo II del Decreto 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente mencionado.
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de la empresa peticionaria manifestó que teniendo en cuenta el volumen de producción en el año 2019, ésta representa el 100% de la producción nacional del producto objeto de investigación.
En el mismo sentido, la sociedad ESPEJOS S.A. en su solicitud manifestó que es la única compañía en Colombia fabricante de espejos sin enmarcar clasificados bajo fa subpartida arancelaria 7009.91.00.00, lo que soportó con un cuadro en el que consta su consulta al Registro de Productores de Bienes Nacionales realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior ("VUCE"). Así mismo, el peticionario indicó que para la presente investigación no existen empresas no participantes, y que hace unos aiios existía otra compaiiía productora de espejos denominada Andina de Vidrios S.A. ("Andivisa"), que parecería se vio obligada a cesar sus operaciones por la incapacidad de competir en las condiciones actuales del mercado.
participantes, y que hace unos aiios existía otra compaiiía productora de espejos denominada Andina de Vidrios S.A. ("Andivisa"), que parecería se vio obligada a cesar sus operaciones por la incapacidad de competir en las condiciones actuales del mercado. En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, a través del memorando SPC2020-000018 del 6 de marzo de 2020, con el fin de determinar la representatividad de la sociedad ESPEJOS S.A. en la rama de producción nacional de espejos sin enmarcar en Colombia, le solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales información acerca de otros productores colombianos inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, a lo cual dicho grupo dio respuesta por medio del memorando GRPBN-2020-000015 del 3 de abril de 2020, en el que relacionó a la compaiiía peticionaria como la única con registro vigente para los "espejos sin marco" clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00. Ahora bien, la sociedad VIDRIOS CLUB UNO S.A.S., en su respuesta a cuestionarios, sostuvo que ESPEJOS S.A. no puede considerarse una rama de la producción nacional dado que el Decreto 1750 de 2015 en su artículo 21 y la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) siempre se han referido a una pluralidad de un grupo o conjunto para hacer referencia a la representatividad de los productores nacionales. Sobre el tema, de igual forma sostuvo que no se puede delegar en una sola empresa, ni en una sola persona la responsabilidad de abastecimiento de un producto fundamental GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERo-· 18 3 de Q 6 0 C T • 2020 Hoia Nº.
empresa, ni en una sola persona la responsabilidad de abastecimiento de un producto fundamental GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERo-· 18 3 de Q 6 0 C T • 2020 Hoia Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta ta determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 3 para todo un país, así como puso de presente los riesgos que afronta el proveedor de vidrio respecto a la falta de materias primas, daños en sus máquinas, problemas de transporte por daños en infraestructura vial nacional, entre otros. Al respecto, dado que la anterior reclamación encuentra sustento en la interpretación de las normas, la Autoridad Investigadora procederá a su estudio con el objeto de resolver lo dicho por la sociedad VIDRIOS CLUB UNO S.A.S. en su respuesta a cuestionarios. De esta manera, con el objeto de analizar el concepto de rama de producción nacional y la procedencia de iniciar una investigación cuando sea presentada por la misma, serán citados el articulo 21 del Decreto 1750 de 2015, así como los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Exterior de la OMC (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC): Decreto 1750 de 2015: "Articulo 21. Concepto. A los efectos del presente decreto, la expresión "rama de producción nacíonar se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares. o aquellos de entre estos cuya producción coniunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada pgr o en nombre
productores nacionales de productos similares. o aquellos de entre estos cuya producción coniunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada pgr o en nombre de la rama de producción nacional, .cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud".
Acuerdo Antidumping de la OMC: "4. 1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el coniunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción coniunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos". (. . .) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha ''por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción coniunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen 1menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. (Subrayado por fuera de texto original).
los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen 1menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. (Subrayado por fuera de texto original). Con base en lo expuesto, la sociedad VIDRIOS CLUB UNO S.A.S. reclama que la definición de la rama de producción nacional según el término "conjunto" de productores nacionales, deviene en que necesariamente dicha rama debe estar representada por una pluralidad de productores y no por uno solo de ellos. No obstante, al leer la definición de la norma nacional, orientada en el mismo sentido que el Acuerdo Antidumping de la OMC, se considera que la interpretación del concepto no debe estar restringida de esta forma y por el contrario es viable que un solo productor representativo del 100% de la producción nacional pueda ser considerado como "rama de producción nacional", tal como ocurre en el presente caso.
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IRESOLUCIÓN NÚMERO 18 3 de O 6 OCT. 2020 Hoia Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 4 Una interpretación diferente, tendría el efecto contrario de desconocer lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC en el que precisamente se busca proteger a la rama de la producción nacional del daño generado por las importaciones a precios de dumping. Es decir, si a pesar de conocer la existencia de un productor nacional fabricante del 100% de los productos similares al considerado la Autoridad Investigadora se negara a iniciar una investigación por no configurarse una pluralidad, entraría en evidente contradicción del Acuerdo Antidumping de la OMC.
existencia de un productor nacional fabricante del 100% de los productos similares al considerado la Autoridad Investigadora se negara a iniciar una investigación por no configurarse una pluralidad, entraría en evidente contradicción del Acuerdo Antidumping de la OMC. Sobre el tema, existen pronunciamientos de la OMC que resaltan la importancia de incluir a la totalidad de las compañías que conforman a la rama de la producción nacional, tanto las que manifiestan su apoyo como las que expresan su rechazo a la investigación, con base en los cuales en el presente tampoco se podria desconocer a la única productora nacional que presenta la solicitud y manifiesta expresamente su apoyo a la misma. Vale la pena decir, que excluir al único productor nacional y en efecto definir erróneamente a la rama de producción nacional, tendría consecuencias como la imposibilidad de evaluar el daño y la relación causal, o en definitiva tornaría inaplicables las medidas. Una muestra de lo anterior es lo dicho por el Grupo Especial en et asunto CE - Salmón (Noruega), según el cual: "7. 111 Dejando al margen por el momento la cuestión de si debe considerarse que la rama de producción nacional está formada por "el conjunto" de los productores del producto similar o por los productores de "una proporción importante de la producción nacional total" del producto similar, está claro que el párrafo 1 del artículo 4 dispone sin reservas que la expresión "rama de producción nacional" debe interpretarse por referencia a los "productores" del producto similar. • - 7.121 (. .. ) Además, el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna prohibición de que se examinen diferentes sectores de una rama de producción nacional, siempre que todos los sectores se incluyan en el análisis y la determinación de manera imparcial y sin favorecer a ningún sector determinado.
examinen diferentes sectores de una rama de producción nacional, siempre que todos los sectores se incluyan en el análisis y la determinación de manera imparcial y sin favorecer a ningún sector determinado. 7.124 En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el criterio de las CE al definir en este caso la rama de producción nacional dio lugar a una investigación referente a ella que no se ajustó a la definición establecida en el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping. Como consecuencia de ello, la determinación de las CE sobre el apoyo a la solicitud, regida por el párrafo 4 del artículo 5, se basó en informaciones referentes a una rama de producción erróneamente definida y, por consiguiente, no está en conformidad con las prescripciones de ese párrafo. A su vez. los análisis de las CE sobre el daño y la relación causal se basaron en informaciones referentes a una rama de producción erróneamente definida, y por lo tanto son forzosamente incompatibles con las prescripciones de los párrafos 1. 4 y 5 del artículo 3". (Subrayado por fuera de texto original) 1. Queda visto de esta manera la necesidad de incluir en la rama de la producción nacional a la totalidad de productores y las consecuencias que podría tener una errónea definición de dicha rama sobre factores fundamentales como el daño o la relación causal. A su vez, no se puede desconocer a quien es productor del producto similar, cuando la expresión "rama de producción nacional" dispuesta en el párrafo 1 del articulo 4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, precisamente hace referencia al mismo. Por otra parte, exigir una pluralidad de productores que configuren la "rama de producción", también
párrafo 1 del articulo 4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, precisamente hace referencia al mismo. Por otra parte, exigir una pluralidad de productores que configuren la "rama de producción", también desconocería los pronunciamientos del Órgano de Apelación de la OMC, según los cuales se debe 1 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactorla procedente de Noruega, WT/0S337/R, 16 de noviembre de 2007 (adoptado el 15 de enero de 2008). Párrafos 7.111, 7.121, 7.124.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en ta investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 5 examinar el grado de apoyo y no su naturaleza. Observemos las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ley de Compensación (Enmienda Byrd): "283. Un análisis textual del párrafo 4 del articulo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigación.227 Tampoco contienen ninguna prescripción explícita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones "que manifieste su apoyo" y "apoyen expresamente" aclara que estas disposiciones sólo exigen que las autoridades "determinen" que un número suficiente de productores nacionales han
apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones "que manifieste su apoyo" y "apoyen expresamente" aclara que estas disposiciones sólo exigen que las autoridades "determinen" que un número suficiente de productores nacionales han "expresado" apoyo. Así pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un "examen" del "grado" de apoyo y no de la "naturaleza" del apoyo. Dicho de otra manera. de lo que se trata es de la "cantidad" de apoyo en lugar de la "calidad". (Subrayado por fuera de texto original)2• En este sentido, para et presente caso en el que el peticionario ha manifestado contar con el 100% de la producción nacional del producto similar, y además, se ha confirmado que el mismo es la única sociedad con registro vigente para los "espejos sin marco" clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, se puede decir que existe un cumplimiento de los requisitos del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y del artículo 21 del Decreto 1750 de 2015, dado que la solicitud fue radicada por quien representa "más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud'. Así mismo, resultó viable iniciar la. investigación dado que el productor nacional que apoya expresamente la solicitud representa más del "25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional". 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de la peticionaria ESPEJOS S.A., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en
1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de la peticionaria ESPEJOS S.A., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por la empresa en mención corresponde a: espejos sin enmarcar, clasificados en la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarios de la República Popular China. Esta subpartida se encuentra en el Capítulo 70 del Arancel de Aduanas, el cual hace referencia al "Vidrio y sus manufacturas" y hace parte de la partida arancelaria 70.09 que comprende los "Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores." Considerando las notas legales del Arancel de Aduanas, es importante resaltar que la partida anteriormente mencionada, no solo comprende el vidrio plateado, platinado, etc., sino "también los espejos de cualquier forma y dimensión (espejos o lunas-espejo para muebles, apartamentos, compartimientos de ferrocarril, etc., espejos de tocador, de mano, para colocar sobre el suelo o colgar; espejos de bolsillo, incluso con estuche de protección, etc., incluidos los espejos deformantes y los espejos retrovisores (por ejemplo, para vehículosy. Así mismo, en atención a la solicitud presentada por el peticionario, se excluyen de manera expresa los siguientes productos: a) Los espejos manifiestamente· transformados por unión de otras materias en artículos comprendidos más específicamente en otras partidas, tales como ciertas bandejas con asas, empuñaduras, soportes, etc., (partida 70.13). Por el contrario, los centros de mesa constituidos
comprendidos más específicamente en otras partidas, tales como ciertas bandejas con asas, empuñaduras, soportes, etc., (partida 70.13). Por el contrario, los centros de mesa constituidos por un simple espejo se clasifican aquí. b) Los espejos cuyos marcos o monturas, lleven metal precioso o chapados de metal precioso, incluso con pertas naturales o cultivadas, diamantes u otras piedras preciosas o semipreciosas, 2 Informe del órgano de Apelación, Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/OS217/AB/R, WT/OS234/AB/R, 16 de enero de 2003 (adoptado el 27 de enero de 2003). Párrafo 283.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 6 sintéticas o reconstituidas, salvo que sean simples adornos o accesorios de mínima importancia (partida 71 .14), o bien perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (partida 71.16 ). c) Los espejos ópticos de vidrio, trabajados ópticamente (Capítulo 90) (véanse las notas explicativas correspondientes). d) Los espejos combinados con otros elementos, que constituyan juegos, juguetes o artículos de caza (por ejemplo, espejos para cazar alondras) (Capítulo 95).
explicativas correspondientes). d) Los espejos combinados con otros elementos, que constituyan juegos, juguetes o artículos de caza (por ejemplo, espejos para cazar alondras) (Capítulo 95). e) Los espejos con más de cien afíos de antigüedad (partida 97.06). Por lo anterior, es preciso indicar que el producto considerado en la presente investigación corresponde a los espejos sin enmarcar, clasificados bajo la subpartida arancelaria 7009.91.0 0.00. Esto considerando que bajo esta subpartida se importan productos que no hacen parte de la presente investigación como es el caso de los espejos redondos, ovalados, procesados, de bolsillo, vidrios reflectivos, decorativos, entre otros, por lo cual es importante tenerlos presente para efectos de excluirlos en la determinación del dumping, así corno a los importadores de estos.
NOMBRE TÉCNICO: Espejos sin enmarcar.
NOMBRE COMERCIAL: Por tipo: Espejos sin enmarcar de plata o espejos de aluminio. Se refiere al metal usado en la capa reflectiva.
Los espejos son láminas de vidrio recubiertas con plata o aluminio. El revestimiento es justo lo que hace que el espejo sea un espejo. Si no hay recubrimiento, la luz pasarla a través del "espejo" porque sería transparente. El revestimiento de plata o aluminio es opaco y, por lo tanto, refleja la luz de manera muy brillante y es responsable de formar imágenes.
Por espesor: Se producen espejos de 2, 3, 4, 5 y 6 mm de espesor.
Por tamano de la lámina: Las dimensiones varían de acuerdo con cada espesor y los equipos de los fabricantes de vidrio.
Por espesor: Se producen espejos de 2, 3, 4, 5 y 6 mm de espesor.
Por tamano de la lámina: Las dimensiones varían de acuerdo con cada espesor y los equipos de los fabricantes de vidrio.
UNIDAD DE MEDIDA: Kilogramos (Kg) La unidad de medida utilizada es el kilogramo, toda vez que las bases de datos que nos permiten acceder a la información del producto considerado, establecen la cantidad del producto en peso neto
(Kg). Adicionalmente, teniendo en cuenta que en la investigación se debe hacer uso de una sola unidad de medida que permita hacer eJ análisis de las importaciones y el dumping, se considera que el kilogramo es la unidad de medida que ofrece los resultados más confiables. ESTÁNDARES INTERNACIONALES / NACIONALES: El producto considerado cumple con los siguientes estándares, no vinculantes: i) El espejo recubierto de aluminio, se rige por los estándares nacionales del GB/T 32025-20152. ii) El espejo plano de plata, se rige por los estándares internacionales establecidos en el ASTM C15 0308.3 y los estándares nacionales JC/T 871 - 2000.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020» CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS: Detalles del Producto Considerado Espesor 2mmy 3 mmy4mm Tamaños 1830 1220m, 1830 2440m, 2134 3300m o modificado para reauisitos oarticulares
Detalles del Producto Considerado Espesor 2mmy 3 mmy4mm Tamaños 1830 1220m, 1830 2440m, 2134 3300m o modificado para reauisitos oarticulares Formas Plano en láminas Capa posterior Gris, amarillo, verde, etc. Embalaje Cajones de madera, correas del hierro y papeles del mar dignos entre cada dos oedazos Metal Plata o aluminio.
MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS: 7 i Los materiales utilizados para la elaboración del producto considerado son vidrio plano, pinturas; plata o aluminio y sustancias químicas para conferir al espejo la capacidad reflectiva. • IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO NACIONAL: El producto nacional similar al importado se define como espejos sin enmarcar y se encuentra clasificado bajo la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, perteneciente a la partida arancelaria 70.09 del capítulo 70.
De conformidad con lo anterior, el producto considerado y el producto similar, comparten la misma denominación y comparten las siguientes características: NOMBRE TÉCNICO: Espejos sin enmarcar.
NOMBRE COMERCIAL: Por tipo: Espejos de plata. Se refiere al metal usado en la capa reflectiva.
Por espesor: Se producen espejos de 2, 3, 4, 5 y 6 mm de espesor.
Por tamaño de la lámina: Las dimensiones '1arían de acuerdo con cada espesor y los equipos de los fabricantes de vidrio.
UNIDAD DE MEDIDA: Kilogramos (Kg) El espejo es un material que se comercializa en diferentes espesores y tamaños, dependiendo de su uso final, su modo de transporte y la necesidad del usuario final.
fabricantes de vidrio.
UNIDAD DE MEDIDA: Kilogramos (Kg) El espejo es un material que se comercializa en diferentes espesores y tamaños, dependiendo de su uso final, su modo de transporte y la necesidad del usuario final.
El material constitutivo básico de un espejo es vidrio, el cual tiene una densidad de 2.5 Kg por metro cuadrado, por milímetro de espesor del vidrio utilizado. De tal manera que la industria ha determinado que la unidad comercial para el manejo de este producto a nivel internacional es el metro cuadrado (M2) con un determinado precio para cada espesor. La razón para que el precio por espesor varíe, radica en la cantidad de materia que hay por metro cuadrado para cada espesor. En este sentido, el peso del espejo, por regla general es el siguiente: 2mm pesa 5Kg/M2 3mm pesa 7 .5Kg/M2 4mm pesa 10 Kg/M2 5mm pesa 12.5Kg/M2
GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 18 3 de 06 OCT. 2020 Ho"a Nº.
Continuación de la resolución "Por ta cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante ta Resolución 120 del 17 de julio de 2020" 6mm pesa 15Kg/M2 8 De esta manera, un proveedor internacional puede determinar que el precio de venta del espejo de 2mm va a ser de 2.02 USD/M2 FOB y para 3mm de 2.26 USD/M2 FOB, si despacha por ejemplo (hipotéticamente): Una unidad de espejo de 2mm de 1m x 1 m (1 M2) esa unidad vale 2.02 USO y pesa 5Kg.
(hipotéticamente): Una unidad de espejo de 2mm de 1m x 1 m (1 M2) esa unidad vale 2.02 USO y pesa 5Kg. Una unidad de espejo de 2mm de 2m x 2m (4M2) esa unidad vale 8.08 USO y pesa 20Kg. Una unidad de espejo de 3mm de 2m x 2 m (4M2) esa unidad vale 9.04 USO y pesa 30 Kg. Ahora bien, el Arancel de Aduanas para la posición arancelaria: 7009.91.00.00, especifica como unidad de medida: Unidades. Esto se describe en el documento de importación en l
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