MINCIT - Resolución 204 de 2021
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 204 de 2021
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMER 2 () 4_ DE 2 2 j U L, 2021 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.431 del 8 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 162 de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia
Resolución 040 del 5 de marzo de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 del 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC). Que mediante la Resolución 171 del 23 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.447 del 24 de septiembre de 2020, se aciara que en el examen quinquenai iniciado por virtud del artículo 1° de la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020, se investigará la procedencia de la aplicación de medidas anti elusión consistentes en la ampliación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 040 de 2014 y prorrogados a través de la Resolución 226 de 2017, a las importaciones de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la República Popular China. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-53-114, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. - - Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 y 28 del Decreto 1750 de 2015, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y
los intervinientes en la misma. - - Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 y 28 del Decreto 1750 de 2015, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros, a través del representante diplomático de la República Popular de China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el artículo referido,
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RESOLUCION NÚMERO ?" ¡¡ ,_ ¡ OE 2 2 JUL. 2021 • -----------Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020" mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.431 del 8 de septiembre de 2020, la Dirección de 1 Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío _!je cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio
de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión No. 141 el 25 y 26 de marzo de 2021. En dicha sesión, se presentaron los resultados finales de las investigaciones del examen quinquenai a ios derechos antidumping impuestos a ias importaciones de iámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, y la medida anti elusión consistente en la ampliación de los citados derechos antidumping a las importaciones de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la República Popular China. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su ªrtículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIOUMPING De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, se presentarán las conclusiones del análisis efectuado por la Autoridad Investigadora frente a la solicitud de examen
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIOUMPING De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, se presentarán las conclusiones del análisis efectuado por la Autoridad Investigadora frente a la solicitud de examen quinquenal a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lisa galvanizada, clasificadas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 y la medida anti efusión de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1750 de 2015, consistente en la ampliación de los citados derechos antidumping a las importaciones de productos clasificados por !as subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, originarios de la
República Popular China. En este sentido, se hallaron los siguientes elementos, cuya metodología y análisis se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final: • Sobre la similaridad de las subpartidas objeto de la investigación, la Autoridad Investigadora incorpora a este examen quinquenal parte del expediente D-215-22-64 de la investigación inicial en lo correspondiente al concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales según memorando GRPBN del i 9 de abril de 2013, en el cuai conceptuó que de acuerdo con las características físicas, químicas, proceso de producción, normas técnicas y usos consignados en la solicitud, se concluye que existe similaridad entre la lámina lisa galvanizada de producción nacional y la importada de la República Popular China. En lo referente a las demás subpartidas, la parte peticionaria en la solicitud de examen quinquenal
la solicitud, se concluye que existe similaridad entre la lámina lisa galvanizada de producción nacional y la importada de la República Popular China. En lo referente a las demás subpartidas, la parte peticionaria en la solicitud de examen quinquenal sostuvo que la medida antidumping impuesta se está eludiendo a través de importaciones clasificadas por las subpartidas 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00 originarias de la República Popular China, por las cuales se importan productos similares al producto clasificado por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, por lo tanto, solicita se aplíquen medidas anti efusión. Al respecto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, mediante el memorando SPC-2020-000040 del 16 de julio de 2020 elevó una solicitud de concepto de similaridad al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, el cual a través del memorando GRPBN-2020-000030 del 6 de agosto de 2020 respondió concluyendo lo siguiente: GD-FM-014.V5,,. oe_-=2-=-2_JU_L_. 2_02_1_ Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020" 3
1. Los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Cincados de otro modo: Los demás, clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 de fabricación nacional y los importados de la república popular china
mm, chapados o revestidos: Cincados de otro modo: Los demás, clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 de fabricación nacional y los importados de la república popular china son similares en cuanto a! nombre técnico, subpartida arancelaria, materias primas, proceso productivo y usos, por otro lado con relación a las diferencias que se pudieran presentar dimensionalmente, estas pueden estar relacionadas con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto.
2. Teniendo en cuenta la designación de la mercancía que se presenta en el arancel de aduanas para las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 se puede establecer que los productos clasificados por estas pueden ser similares en cuanto a la materia prima y las características físicas, ya que se especifica que deben tener como material base acero sin alear, ser planos y tener un ancho superior o igual a 600 mm, asimismo pueden presentar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso ya que para la fabricación de los productos clasificados por ias subpartidas arancelarias mencionadas anteriormente se utiliza el proceso de laminación para la obtención de las láminas y su recubrimiento puede ser mediante el proceso de inmersión en caliente, empleándose principalmente en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, por otro lado se diferencian en cuanto al elemento base para realizar el recubrimiento a razón que la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 emplea cinc y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 ªl1,1rninio o ª'eªciones de ªlurninio.
7210.49.00.00 emplea cinc y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 ªl1,1rninio o ª'eªciones de ªlurninio.
3. En relación con las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00 y 7212.30.00.00 el arancel de aduanas establece como principal similitud en la descripción de mercancía que los productos clasificados por estas deben tener como material base acero sin alear y ser planos, igualmente se puede encontrar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso, ya que se emplea el proceso de laminación para la obtención de las láminas las cuales pueden ser recubiertas con cinc mediante el proceso de inmersión en caliente y sus aplicaciones se encuentran en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, sin embargo se presentan diferencias en cuanto a sus dimensiones a razón que los bienes clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 deben tener un ancho superior a 600 mm y la subpartida arancelaria 7212.30.00.00 inferior o igual, la característica anterior puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto.
4. Los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 según !a descripción de la mercancía relacionada en el arancel de aduanas deben estar fabricados de acero sin alear convirtiéndose esta característica en la principal diferencia con respecto a los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90, 7225.99.00.90. 7226.99.00.00 ya que estos deben contener uno o varios elementos en las proporciones y pesos que se
clasificados por las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90, 7225.99.00.90. 7226.99.00.00 ya que estos deben contener uno o varios elementos en las proporciones y pesos que se establecen en las notas explicativas del arancel de aduanas además no debe responder a la definición de acero inoxidable, no obstante son similares en cuanto a proceso productivo y usos los cuales fueron mencionados anteriormente, con relación a la diferencia de dimensiones entre los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 y la subpartida arancelaria 7226.99.00.00 en donde los primeros deben tener un ancho superior a 600 mm y los segundos deben ser inferiores o iguales a la medida mencionada, se determina que esta diferencia puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes. El Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, mediante memorando GRPBNfi2020000047 del 02 de diciembre de 2020, informa que mediante comunicación No. 2-2020-032591 del 18 de noviembre del 2020 se dio respuesta a la empresa AGOFER S.A.S., sobre la solicitud de revisión del Registro de Productores de Bienes Nacionales de las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90 "Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, Cincados de otro modo" y 7225.99.00.90 "Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm". Como resultado de la consulta de la información en la base de datos "Registro de Productores de Bienes Nacionales" para la empresa ACESCO DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 860026753, se identificaron los siguientes bienes:
resultado de la consulta de la información en la base de datos "Registro de Productores de Bienes Nacionales" para la empresa ACESCO DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 860026753, se identificaron los siguientes bienes: GD-FM-014.VS,I" 2 2 JUL. 2021· DE ___________ _ Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020" 4 - 7225.92.00.90 LAMINA PREPINTADA ALEADA EN ESP DESDE 0.30 HASTA 0.80 MM Y ANCHOS 900 HASTA 1220 MM con vigencia hasta el 2021-02-06. - 7225.92.00.90 ACERO ALEADO GALVANIZADO CON ESP. DESDE 0.17 HASTA 2MM Y ANCHOS 900 HASTA 1220 MM. con vigencia hasta el 2021-08-28. - 7225.99.00.90 LAMINA GALVANIZADA ONDULADA ALEADA con vigencia hasta 2021-02-17. Finalmente, concluye que los bienes mencionados anteriormente clasificados por las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90 son fabricados por la· empresa ACESCO DE COLOMBIA S.A.S., y se registraron como bienes de producción nacional cumpliendo con los criterios y disposiciones establecidas en el Decreto 2680 de 2009 y en la Resolución 331 de 2010. Resultados Examen Quinquenal De conformidad con lo estabiecido en ei artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, en relación con ei estudio del examen quinquenal, o de extinción, se tiene como resultado de comparar las cifras
Resultados Examen Quinquenal De conformidad con lo estabiecido en ei artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, en relación con ei estudio del examen quinquenal, o de extinción, se tiene como resultado de comparar las cifras correspondientes al promedio registrado en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2018 y el segundo semestre 2020, periodo de las cifras reales en presencia de derechos antidumping, frente al promedio de las proyecciones semestrales del primer semestre de 2021 a segundo de 2021, se hallaron los siguientes elementos: • Respecto al margen de dumping, en el presente examen quinquenal no se revisaron los márgenes de dumping calculados en la investigación inicial, ni el monto de los derechos antidumping definitivos impuestos, por cuanto el peticionario no lo solicitó. • Frente el volumen real o potencial de las importaciones, en caso de mantener los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, 2021 y 2022, el volumen promedio semestral de las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China, presentaría un incremento promedio semestral de 8,52%, y con una participación porcentual promedio semestral del 2, 15% con respecto al total importado. En el caso de las importaciones originarias de ios demás países, ios volúmenes se reducirían en 0,03%. Si se eliminan los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, el volumen promedio semestral de las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de !a República Popular China, aumentaría en promedio semestral un 4.571 % y mantendrían una participación porcentual promedio semestral del 49,61 % con respecto al total importado; mientras que las
Popular China, aumentaría en promedio semestral un 4.571 % y mantendrían una participación porcentual promedio semestral del 49,61 % con respecto al total importado; mientras que las importªciones originªriªs de los demás pªíses decreceríªn en promedio semestral Q,03%, • En lo relativo al efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados, se determinó que de mantener los derechos antidumping durante el periodo de las cifras proyectadas, 2021 y 2022, el precio promedio semestral de las importaciones de lámina lisa galvanizada originarias de la República Popular China, presentaría un descenso del 6,54% en promedio semestral, entre tanto, el precio promedio semestral de las importaciones originarias de los demás países disminuiría en promedio semestral el 1,95%. Este mismo comportamiento, sería el presentado en el escenario en el que se eliminen los derechos antidumping tanto para la República Popular China, como para los demás países. • Consecuencialmente, al verificar si la rama de producción nacional, en caso de suprimirse el derecho impuesto, es susceptible de daño importante, se tiene que el análisis se realizó bajo un único escenario, es decir, de acuerdo a la peticionaria, mientras la elusión de la medida antidumping no sea corregida mediante la aplicación de una medida anti elusión, se prevé un mismo escenario de deterioro de la rama de producción nacional tanto en el escenario en que se suprima la medida, como en el escenario en que se prorrogue, sin extender su aplicación a aquellas posiciones arancelarias a través de las cuales se está lesionando su eficacia.
de deterioro de la rama de producción nacional tanto en el escenario en que se suprima la medida, como en el escenario en que se prorrogue, sin extender su aplicación a aquellas posiciones arancelarias a través de las cuales se está lesionando su eficacia. Respecto al Consumo Nacional Aparente de lámina lisa galvanizada, la peticionaria proyecta que en promedio durante el periodo comprendido entre primer semestre de 2018 y segundo semestre de 2020, periodo de cifras reales, en presencia de derechos antidumping, frente al promedio de las
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Continuación de la resolución 'Por la cual se adopta la determinac ión final en la investigación adminis trativa iniciada median te la Resolución 16 2 del 7 de septiemb re de 2020" 5 proyecciones del periodo comprendido entre el primer semestre de 2021 y segundo semestre de 2022, en el escenario de mantener o eliminar los derechos antidumping, presentaría un incremento de 8,21%. En cuanto a las participaciones de mercado se encontró que en el escenario de mantener o eliminar los derechos antidumping, las importaciones investigadas originarias de la República Popular China como las importaciones originarias de terceros países perderían participación, en el primer caso de 3,6 1 y en el segundo O, 13 puntos porcentuales. En el caso de las ventas del productor nacional peticionario y los demás productos también perderían participación en er mercado cayendo 0,23 y 2,88 puntos porcentuales, respectivamente. Lo anterior, en comparación con el autoconsumo de la peticionaria que ostenta la mayor participación del mercado, la cual incrementaría 6,85 puntos porcentuales. En cuanto a las variables económicas y financieras, las proyecciones realizadas muestran que con
peticionaria que ostenta la mayor participación del mercado, la cual incrementaría 6,85 puntos porcentuales. En cuanto a las variables económicas y financieras, las proyecciones realizadas muestran que con mayor voiumen importado originario de la República Popular China a precios artificialmente bajos, en el escenario de mantener o eli minar los derechos antidumping se registraría daño en los siguientes indicadores: Productividad, salarios reales mensuales, empleo, precio volumen de ventas peticionario respecto al Consumo Nacional Aparente, la utilidad bruta, margen de utilidad bruta, utilidad operacional y margen de utilidad operacional. En relªción con el costo de producción de 'ª lf neª de láminª lisª gªlvªn iz:ªdª originªriª de la República Popular China, se encontró que el principal componente es el costo por materia prima con 92%, seguido de los costos indirectos de fabricación con 7,6 % y la mano de obra directa 0,5%. Resultados análisis Medidas Antielusión: • Frente a los elementos analizados de la medida anti elusión solicitada, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1750 de 2015, se tiene que una vez confrontadas las cifras de importación de la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 objeto de derechos antidumping entre 2010 y primer semestre 2020, frente a las cifras de las subpartidas 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00, se observa que: Mientras las importaciones originarias de la República Popular China de la subpartida 7210.49. 00.00 a partir de 2013, presentaron una tendencia a la baja hasta prácticamente
Mientras las importaciones originarias de la República Popular China de la subpartida 7210.49. 00.00 a partir de 2013, presentaron una tendencia a la baja hasta prácticamente desaparecer, las importaciones en conjunto de las seis subpartidas desde este mismo origen, registraron una tendencia al alza hasta terminar en el primer semestre de 2020 en un monto de 25.969 toneladas frente a 255 toneladas de la subpartida 7210.49.00.00. Dentro del grupo de las seis subpartidas, la que presentó mayor participación entre 201 O y primer semestre de 2020, fue la subpartida 7225.92.00.90, con un 58% dentro del total importado, lo cual fue el reflejo de los crecimientos que presentó, especialmente en 2013, cuando frente al año anterior se incrementaron 666,85%, esta tendencia siguió en 2014 y 2016. No obstante, en 2016, en presencia de la medida salvaguardia establecida mediante Decreto 1537 de 2015, las importaciones se reducen en 31 ,96%. Las importaciones que registran como origen la Zona Franca del Cauca, y específicamente, las de la subpartida 7212.30.00.00, dentro del periodo analizado, registran operaciones desde 2015, pasando de 486 toneladas en 2015 a 9.085 toneladas en 2019. Al respecto de estas importaciones y considerando lo mencionado por los peticionarios, en cuanto a las operaciones de ingreso de lámina originaria de china de la subpartida 7210.49.00.00 para luego ser importada al territorio nacional bajo la subpartida 7212.30.00.00, revisados los Certificados de Integración de Productos Elaborados de Metalsur S.A. de la subpartida
luego ser importada al territorio nacional bajo la subpartida 7212.30.00.00, revisados los Certificados de Integración de Productos Elaborados de Metalsur S.A. de la subpartida 7212.30.00.00 para el periodo que va desde el 1 ºde octubre de 2018 al 20 de noviembre de 2019, aportados como pruebas, se observa que la participación del producto extranjero, es decir, de la subpartida 7210.49.00.00 dentro de los costos del producto elaborado en Zona Franca por Metalsur S.A., es superior al 80%, incluso en algunos certificados se observan participaciones de 99%. De acuerdo con lo anterior, se podría deducir que el valor agregado en Zona Franca no superaría el 40% que menciona el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 1750 de 2015, requisito para GD-FM-014 .V522 JUL. 2021 Hoja N°, Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa in iciada mediante la Resolución 162 del 7 de septiembre de 2020" considerar que no existe elusión, durante las operaciones de montaje. 6 Las cifras de importación de las empresas que entre el primer semestre de 201 O y el primero de 2013, ostentaban la mayor participación en las importaciones de la subpartida 7210.49.0 0.00 originarias de la República Popular Chi na, reflejan el decrecimi ento de las impor taciones de lámina no sólo de ese origen, sino también del resto de los orígenes. Asimismo, se evidencia el traslado de estas empresas a la importación de las seis subparti das.
2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES
no sólo de ese origen, sino también del resto de los orígenes. Asimismo, se evidencia el traslado de estas empresas a la importación de las seis subparti das.
2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES Que una vez conocidos y debatidos los análisis técnicos realiz ados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales, en su sesión 141 del 25 y 26 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, le soiici taron a ia Secretaría Técnica que enviara a las partes interesadas ei documento que contiene los Hechos Esenciales del informe técnico evaluado, para que dentro del plazo establecido por el citado Decreto expresaran sus comentarios al respecto.
Que el 30 de marzo de 2021 la Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales remitió los Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015 expresaran por escrito sus comentarios, a más tardar el 15 de abril de 2021, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. Que vencido el término dispuesto en el citado artículo 37, las partes interesadas que reali zaron comentarios al documento de Hechos Esenciales de la investigación fueron las sociedades peticion arias, y por COLMALLA S.A., ICOMALLAS S.A., TRADECO SOLUTIONS S.A.S., PDEACERO ZONAF RANCA S.A.S., FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A., CONSORCIO
peticion arias, y por COLMALLA S.A., ICOMALLAS S.A., TRADECO SOLUTIONS S.A.S., PDEACERO ZONAF RANCA S.A.S., FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A., CONSORCIO
METALÚ RGICO NACIONAL S.A.S., COLMl::NA S.A.S., MEíALMl::CÁNICAS OEL SUR S.A.
METALSUR S.A., ARME S.A., METAZA S.A. AGOFER S.A.S., LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A., FAJOBE S.A.S., CENTRO ACEROS DEL CARIBE L TOA, STECKERL ACEROS S.A.S., CÁMARA DEL SECTOR DE ELECTRODOMÉ STICOS - ANDI y TODO HIERRO S.A.S. Que en la sesión 144 del Comité de Prácticas Comerciales, celebrada el 9 de julio de 2021, la Secretaría Técnica presentó !os comentarios de !as partes interesadas al documento de Hechos Esenciales sobre el examen qui nquenal y la medida anti elusión a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lámina lis a galvanizada, clasific adas por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 originarias de la República Popular Chin a, junto con las observaciones técnicas realizadas por la Autoridad Investigadora. Que el Comité de Prácticas Comerciales en la citada sesión 144, evaluó los comentarios presentados por las sociedades petici onarias y por COLMALLA S.A., ICOMALLAS S.A., TRADECO SOLUTIONS S.A.S., PDEACERO ZONAFRANCA S.A.S., FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A., CONSORCIO METALÚ RGICO NACIONAL S.A.S., COLMENA S.A.S., METALMECÁNICAS DEL
S.A.S., PDEACERO ZONAFRANCA S.A.S., FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A., CONSORCIO METALÚ RGICO NACIONAL S.A.S., COLMENA S.A.S., METALMECÁNICAS DEL SUR S.A. METALSUR S.A., ARME S.A., METAZA S.A., AGOFER S.A.S., LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A., FAJOBE S.A.S., CENTRO ACEROS DEL CARIBE L TOA, STECKERL ACEROS S.A.S., CÁMARA DEL SECTOR DE ELECTRODOMÉSTICOS - ANDI y TODO HIERRO S.A.S. al docum@nto de Hechos Esenciales, junto con las observaciones de !a Autoridad Investi gadora respecto 1 de los resultados finales de la investigación a las importaciones del producto investigado, con fundamento en lo disp uesto en el artículo 71 del Decreto 1750 de 2015. Adic ionalmente, el Comité manifestó su preocupación por el aumento de los precios internacionales de la materia prima en 2021, lo cual es d'e público conocimi ento. Que en la misma sesión 144, una vez evaluados y debatidos los resultados finales de la investigación, el Comité de Prácticas Comerciales, en cumplimie nto con lo dis puesto en el artículo 87 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 5 de la Resolución 1128 de 2017, de manera unánime recomendó no prorrogar los derechos antidumping vigentes a las importaciones de lámina lis a galvanizada clasi ficadas por la subpartida arancelaria 72í 0.49.00.00, originarias de ia Repúbl ica Popular China. De igual manera, unánimemente no recomendó la aplic ación de la medida antielusión a las importaciones de
por la subpartida arancelaria 72í 0.49.00.00, originarias de ia Repúbl ica Popular China. De igual man
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