MINCIT - Resolución 204 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 204 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
Comercio, Industria y Turismo resoLución número 204 pe 1o 6q e JUEL . HA 4 , “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024”. LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio ("en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC”). Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping. Que mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.743 del 30 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y
efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49,00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92,00.90 y 7225.99.00.90 originarias de la República Popular China(China). Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su conocimiento y divulgación. Que de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.743 del 30 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior convocó a las partes interesadas en la investigación por dumping, para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual
fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios. Que a través del Decreto 0880 del 12 de julio de 2024 el Gobierno Nacional declaró el 15 de julio de 2024 como "Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva", estableciendo en su artículo 2 que las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, tanto <a nivel central como a nivel descentralizado, Página 1 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 impartirán y adoptarán las instrucciones pertinentes que permitan a sus servidores públicos suspender las diferentes actividades laborales y de atención al público, de manera que el 15 de julio de 2024 sea considerado como un día no hábil laboralmente. Que a través de la Circular 014 del 12 de julio de 2024 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 0880 del 12 de julio de 2024, informando a los servidores públicos y contratistas de la entidad que el 15 de julio de 2024 se considera día no hábil laboralmente, y por lo tanto, los servidores públicos no desarrollarán sus funciones habituales. Que el artículo 118 del Código General del Proceso consagra "Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término pjvencerá el último día del respectivo mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos
de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Que el artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto 1794 de 2020 sobre la determinación preliminar establece: Artículo 2.2.3.7.6.9. Determinación preliminar. Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial. (...) Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más. (...)” Que en aplicación de lo anterior, a través de la Resolución 179 del 21 de junio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.797 del 24 de junio de 2024, la Dirección de Comercio Ext erior prorrogó hasta el 28 de junio de 2024, el plazo con que cuentan todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, y hasta el hasta el 16 de ju lio de 2024, el término para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación de carácter administrativo iniciada mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024. Que el artículo 2.2.3.7.7.3 . del Decreto 1794 de 2020 establece que con el fin
de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, si después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las sociedades Página 2 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 5 E , 2024 0 hno ACESCO S.A.S. (en adelante “ACESCO”) y CORPACERO S.A.S, (en adelante “CORPACERO”), con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.1 y 2.2.3.7.10.2 del Decreto 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación de Artículo IV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, en adelante “Acuerdo Antidumping de la OMC”, en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad del productor nacional, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como
la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionaros y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-65-131. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, el apoderado especial de las sociedades peticionarias ACESCO y CORPACERO, manifiesta que estas representan más del 50% de la producción total nacional.
En el mismo sentido, las peticionarias allegan consulta realizada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la subpartida arancelaria 7225.99.00.90, en el cual se encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina galvanizada corrugada aleada al boro, y la sociedad ACESCO como fabricante de teja con aleación de aluminio y cinc aleado y acero revestido con aleación de aluminio y cinc aleado. En la consulta efectuada para la subpartida arancelaria 7210.41.00.00, se
encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina galvanizada corrugada - teja y cubierta metálica estructural calibres 22, 24, 26, 28, 30 y 31. En la subpartida arancelaria 7210.49.00.00, se encuentra registrada la sociedad CORPACERO como fabricante de lámina lisa galvanizada calibre 12 al 31 1000 y 1200 mm ancho x 2000 y 2440 mm de largo. En la subpartida arancelaria 7210.61.00.00, se encuentra registrada la sociedad ACESCO como fabricante de acero revestido con aleación de aluminio y cinc. Por último, en la subpartida arancelaria 7225.92.00.90, se encuentran registradas las sociedades CORPACERO como fabricante de rollo galvanizado mayor o igual a 6x00mm y ACESCO de acero aleado galvanizado con espesor desde 0,18 hasta 2 mm y anchos 900 hasta 1220 mm. Al respecto, la Autoridad Investigadora consultó el Registro de Productores de Bienes Nacionales en la página web Página 3 de 45 Comercio, industria y Turismo 204 http://pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php, con el fin de determinar la representatividad de las peticionarias en la rama de producción nacional de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume, clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, la cual permitió establecer
que: En las subpartidas arancelarias 7225.99.00.90, 7210.61.00.00 y 7225.92.00.90 las peticionarias CORPACERO y ACESCO se encuentran registradas como fabricantes nacionales. De igual forma, en la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 la sociedad ACESCO se encuentra registrada como fabricante de acero galvanizado con espesor desde 0.26 hasta 2mm y anchos 900 hasta 1220 mm. Ahora bien, para la subpartida arancelaria 7210.69.00.00, para la cual las peticionarias no allegaron certificado o consulta en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Autoridad Investigadora constató que en dicho registro no existen sociedades registradas como productores nacionales. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, la justificación de que los peticionarios son representativos de la rama de producción nacional, podrá acreditarse aportando no solo el Registro de Producción Nacional, sino cualquier otro tipo de documentos mediante el cual sea posible constatar tal condición y su nivel de participación en el volumen de producción total. En efecto los peticionarios presentaron los Estados Financieros, Cuadro Variable de daño, Cuadro de inventarios, producción y ventas, del producto objeto de investigación, debidamente suscritos por el contador y Representante legal. Según consta en el citado registro, las peticionarias producen lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume y cuentan con la
representatividad exigida por el Decreto 1794 de 2020 para impulsar la presente solicitud de investigación administrativa. De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 5.4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En consecuencia, la solicitud de investigación cuenta con el respaldo de la rama de producción nacional, con lo que se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794 de 2020 y en el Acuerdo Antidumping de la OMC. 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El producto objeto de la investigación corresponde a: lámina y teja, con todos sus revestimientos, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, cuyas descripciones arancelarias se relacionan a continuación: Subpartida o] Descripción 7210.49.00.00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Cincados de otro modo: - - Los demás Página 4 de 45
Comercio, industria y Turismo 204 16 JUL, 202 7210.61.00.00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Revestidos de aluminio: 5% - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 7210.69.00.00 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Revestidos de aluminio: 5% - - Los demás 7210.41.00.00 Fundición, hierro y acero 3 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Cincados de otro modo: 10% - - Ondulados 7225.92.00.90 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 609 mm - Los demás: - - Cincados de otro modo: 5% - - - Los demás 7225.99.00.90 Fundición, hierro y acero Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm - Los demás: - - Los demás: 5% - - - Los demás Fuente: Decreto 1881 de 2021. 1.3 SIMILITUD Sobre la similaridad de los productos objeto de investigación lámina lisa galvanizada y galvalume clasificados por las subpartidas arancelarias
7210.49.00.00, 7210.61.00,00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90, 7225.99.00.90, 7210.61.00.00 y 7210.41.00.00, la Autoridad Investigadora incorpora a esta investigación parte del expediente ED-215-53-114 del examen quinquenal correspondiente al concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales según memorando GRPBN del 19 de diciembre 2013, en el cual conceptuó lo siguiente: “De acuerdo con las características físicas, químicas, procesos productivos, normas técnicas y usos, consignados en los anexos 22-32,292-310, se concluye que existe similaridad entre la LAMINA LISA GALVANIZADA de producción nacional, con la importada de la República Popular China.” En este sentido, también se incorpora la respuesta del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales a la solicitud de indicar si existe similaridad entre la subpartida 7210.49.00.00 y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7212.30.00.00, 7225.92.00,90, 7225.99.00.90 y 7226.99.00.00 a través de radicado GRPBN-2020000030 del 6 de agosto de 2020 concluyendo lo siguiente: "1. Los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Cincados de otro modo: Los demás, clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 de fabricación nacional y los importados de la República
Popular China son similares en cuanto al nombre técnico, subpartida arancelaria, materias primas, proceso productivo y usos, por otro lado con relación a las diferencias que se pudieran presentar dimensionalmente, estas pueden estar relacionadas con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto. 2.Teniendo en cuenta la designación de la mercancía que se presenta en el arancel de aduanas para las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00, 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 se puede establecer que los productos clasificados por estas pueden ser similares en cuanto a la materia prima y las características físicas, ya que se especifica que deben tener como Página 5 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 material base acero sin alear, ser planos y tener un ancho superior o igual a 600mm, así mismo pueden presentar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso ya que para la fabricación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias mencionadas anteriormente se utiliza el proceso de laminación para la obtención de las láminas y su recubrimiento puede ser mediante el proceso de inmersión en caliente, empleándose principalmente en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, por otro lado se diferencian en cuanto al elemento base para realizar el recubrimiento a razón que la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 emplea cinc y las subpartidas arancelarias 7210.61.00.00 y 7210.69.00.00 aluminio o aleaciones de aluminio. . En relación con las subpartidas arancelarias 7210.49.00.00 y
7212.30.00.00 el arancel de aduanas establece como principal similitud en la descripción de mercancía que los productos clasificados por estas deben tener como material base acero sin alear y ser planos, igualmente se puede encontrar similaridad en cuanto a proceso productivo y uso ya que se emplea el proceso de laminación para la obtención de las láminas las cuales pueden ser recubiertas con cinc mediante el proceso de inmersión en caliente y sus aplicaciones se encuentran en los sectores de la construcción, refrigeración y metalmecánica entre otros, sin embargo se presentan diferencias en cuanto a sus dimensiones a razón que los bienes clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 deben tener un ancho superior a 600mm y la subpartida arancelaria 7212.30.00.00 inferior o igual, la característica anterior puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes, las cuales no cambian la naturaleza del producto. . Los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 según la descripción de la mercancía relacionada en el arancel de aduanas deben estar fabricados de acero sin alear convirtiéndose esta característica en la principal diferencia con respecto a los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 7225.92.00.90,7225.99.00.90, 7226.99.00.00 ya que estos deben contener uno o varios elementos en las proporciones y pesos que se establecen en las notas explicativas del arancel de aduanas además no debe responder a la definición de acero inoxidable, no obstarle son similares en cuanto a proceso productivo y usos los cuales fueron mencionados anteriormente, con relación a la diferencia de dimensiones
entre los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 y la subpartida arancelaria 7226.99.00.00 en donde los primeros deben tener un ancho superior a 600 mm y los segundos debes ser inferiores o iguales a la medida mencionada sé determina que esta diferencia puede estar relacionada con los requerimientos establecidos por los clientes.” En esa medida, la similitud de los referidos productos lamina lisa galvanizada y galva ume y teja galvanizada y galvalume clasificados por las subpartidas arancelarias 7210.49.0000, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 722 5.92,00.90 y 7225.99.00.90 ya ha sido establecida de conformidad con la t “eferida resolución. Adicionalmente, la Autoridad Investigadora incorporó el memorando GRPBN del 25 de en ero de 2018 que reposa en el expediente SA-02-74, y que fue incorporado al expediente ED-215-39-91 en el cual el Grupo de Página 6 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 16 JUL, 202% Registro de Productores de Bienes Nacionales dio respuesta a la solicitud de concepto de similaridad entre la lámina galvanizada corrugada clasificadas por la subpartida 7210.41.00.00 y la lámina galvanizada plana 7225.92.00.90 de producción nacional y la originaria de China, citado a continuación: "3. Similaridad entre las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7225.92.00.90 Una vez comparadas las características de las láminas corrugadas y las
láminas galvanizadas lisas clasificas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7225.92.00.90, se puede observar que no existen diferencias en las, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas. La diferencia fundamental se encentra en que una es lámina corrugada y la otra es lamina lisa y esto conlleva a establecerse diferencias en el nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria y uso.
Conclusiones:
1. Las láminas galvanizadas corrugadas de producción nacional son similares con las láminas galvanizadas corrugadas importadas de la subpartida arancelaria 7210.41.00.00, en relación al nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas y usos.
2. Las láminas galvanizadas lisas de producción nacional son similares con las láminas galvanizadas lisas importadas de la subpratida arancelaria 7225.92.00.90, en relación al nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción, materias primas, proceso productivo, normas técnicas, características técnicas y usos.
3. Las láminas galvanizadas corrugadas de la subpartida 7210.41.00.00 son similares con las láminas galvanizadas lisas clasificadas por las subpartidas arancelarias 7225,92.00.90, en relación a las materias primas, proceso productivo, normas técnicas, y características técnicas.
LA diferencia fundamental se encuentra en que una es lámina corrugada
y la otra es lámina lisa y esto conlleva a establecerse diferencias en el nombre técnico y/o comercial, subpartida arancelaria, descripción arancelaria y uso.” En este sentido, para la apertura de la presente investigación, la Autoridad Investigadora frente a los planteamientos e información enviada por las sociedades peticionarias con relación a la definición de los productos importados y los de producción nacional, así como lo correspondiente a la similitud entre éstos, mediante memorando GIPD-2023-000003 del 10 de octubre de 2023 solicitó al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales emitir concepto de similaridad, dicho grupo mediante memorando GRPBN-2023-000055 del 23 de noviembre del 2023 solicita información técnica faltante, que la Autoridad, de la misma forma, requiere a las peticionarias a través de oficio No. 2-2023034965 del 22 de diciembre de 2023. Una vez se recibe por parte de la Autoridad Investigadora la información requerida a las empresas peticionarias a través del aplicativo web dumping, Página 7 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 subvenciones y salvagua rdias, ésta se remite al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nac ionales mediante memorando SPC-2024-000017 del 12 de abril de 2024. En este sentido, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales mediante radicado GRPBN2024-000044 del 12 de junio de 2024, dio respuesta a dicha solicitud e informó lo siguiente: “En atención al memoran do GIPD-2023-000003 del 10 de octubre de 2023 relacionado con emitir el concepto de similaridad de manera individual, para los
bienes de producción nacional, fabricados por las empresas ACESCO S.A.S y CORPOACERO S.A.S y el importado, originario de la República Popular China, clasificados por las subpartidas arancelarias:
1. Lámina lisa galvanizada clasificada por las subpartidas arancelarias: >» 7210.49.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de, anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. - Cincados de otro modo: Los demás. 7210.61.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados oO revestidos: Revestidos de aluminio: Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. 7210.69.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Revestidos de aluminio: Los demás 7225.92.00.90 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: Los demás: Cincados de otro modo: los demás. 7225.99.00.90 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: Los demás: Los demás: Los demás.
Teja galvanizada y Galvalume, clasificada por las subpartidas arancelarias, > 27210.61.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Revestidos de aluminio: Revestidos de aleaciones de
aluminio y cinc. 7210.41.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de, anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. Cincados de otro modo: Ondulados Así como, al memorando SPC-2024-000017 de 12 de abril de 2024, donde se da respuesta a la solicitud de anexar nueva documentación que permitiera realizar la comparación entre los bienes de producción nacional y los importados de la República Popular de China, presentada por esta dependencia, media nte memorando con radicado GRPBN-2023-000055 Página 8 de 45 Comercio, Industria y Turismo 204 16 JUL. 202% del 23 de noviembre de 2023 y en respuesta al cierre del memorando por SPC-2024-000017; de acuerdo a la clasificación arancelaria presentada anteriormente nos permitimos informarle lo siguiente: Para realizar el estudio de similaridad de lámina lisa galvanizada y teja galvanizada y Galvalume, se tuvo en cuenta la información suministrada en los archivos anexos a los memorandos indicados anteriormente así como, la información suministrada en los Registros de Productores de Bienes Nacionales vigentes por las subpartidas arancelarias objeto de esta investigación, registradas en la base de datos de producción nacional del Ministerio de Comercio Industria y Turismo; de las empresas nacionales
CORPORACION DE ACERO CORPACERO S.A. y ACESCO COLOMBIA S.A.S.
“"(..)” CONCLUSIONES: > Los Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: cincados de otro
modo: Los demás, clasificados por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 importados de la República Popular China fabricados por la empresa SHANDONG GUANXIAN FU y los fabricados en territorio nacional por la empresa ACESCO COLOMBIA S.A.S. son similares en cuanto al nombre técnico, subpartida arancelaria, norma técnica de fabricación, materias primas, proceso productivo y en sus usos y aplicaciones. Con relación a las diferencias que se presentan dimensionalmente dependen de los requerimientos establecidos por el cliente; las cuales no cambian la naturaleza del producto. Es de destacar que el espesor del recubrimiento de zinc en el producto nacional es mayor que en el producto importado; por lo cual es posible que proporcione mayor protección de la lámina frente a la corrosión. > Los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: Revestidos de aluminio: Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc. por la subpartida arancelaria 7210610000 importados de la República Popular China fabricados por la empresa QINGDAO JOBOFONE INTERNATIONAL TRADE CO y los fabricados en territorio nacional por la empresa ACESCO COLOMBIA S.A.S; son similares en cuanto a la subpartida arancelaria, norma técnica de fabricación, materias primas y usos y aplicaciones. Es importante precisar que el producto nacional correspondería a la materia prima para la obtención de una teja corrugada, en donde para la obtención de una teja corrugada se tendría que adicionar la etapa de corrugado indicado en el proceso productivo del producto importado, sin embargo, dicha etapa no modifica el tipo de acero ni el
recubrimiento empleado, siendo estas las características fundamentales para los bienes clasificados por la subpartida arancelaria indicada anteriormente. Adicionalmente la empresa registrada como productor nacional realiza el corrugado en productos de acero con otro tipo de recubrimientos, por lo que la empresa tendría la infraestructura, el personal y la Página 9 de 45 Y v Comercio, Industria y Turismo 204 > a ¡A o6 JuUuL , 2£0 JE 7% maquinaria para fabricar ese tipo de producto. Las diferencias que se presentan en cuanto al ancho y al recubrimiento estos dependen de los requerimientos establecidos por el cliente; los cuales no cambian la naturaleza del producto. Los productos clasificados en la subpartida arancelarias 7225920090 “Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: Los demás: Cincados de otro modo: los demás” tanto nacionales como importados, se pueden considerar similares en cuanto a la materia prima base (acero aleado), proceso productivo y usos. Es importante resaltar que el elemento que permite clasificar estos bienes por la subpartida 7225920090 corresponde al Boro; el cual, tanto en el material importado como en el nacional tiene un valor de 0,001%, siendo este valor superior al requerimiento de 0,0008% en Boro. En el cuadro comparativo para los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: Los demás: Los demás: Los demás; clasificados en la subpartida arancelaría 7225990090 no se pudo comparar los productos nacionales
fabricados por las empresas ACESCO COLOMBIA S.A.S. y CORPORACION DE ACERO CORPACERO S.A.:con productos importados de la República Popular de China ya que dentro de la información suministrada no se disponía de fichas técnicas que se ajusten a las características propias para bienes bajo esta subpartida arancelaría. Verificada la base de datos de productores de bienes nacionales No se encontró registro vigente
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