MINCIT - Resolución 205 de 2021
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 205 de 2021
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERfi fi, iDE 2 2 JU L, 2021 . - ·- ,;IJ -, t.fi• V ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020 EL OiRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 120 del 17 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio
descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.382 del 21 de julio de 2020, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente D-215-48-109, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en ia misma. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, la imposición de un derecho antidumping responde al interés público de prevenir y corregir la causación del daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal del dumping. Que por medio de la Resolución 160 del 4 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.427 del 4 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 14 de septiembre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, y así mismo prorrogó hasta el 6 de octubre de 2020 el término para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 120 del 17 de julio de 2020. Que a través de la Resolución 183 del 6 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.462 del 9 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de
de 2020. Que a través de la Resolución 183 del 6 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.462 del 9 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de caiácter administrativo iniciada mediante Resolución 120 del 17 de julio de 2020 a las importaciones
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RESOLUCION NÚMERO 20:; DE 2 2 JUL. 2021 ----------- Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución ,120 del 17 de julio de 2020" 2 de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China, sin la imposición de derechos antidumping provisionales. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaíOn inteíés en la investigación, a tíavés de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. . Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló la investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China.
para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 141 que se celebró los días 25 y 26 de marzo 2021, con el fin de presentar los resultados de la investigación antidumping que nos ocupa.
Para la determinación de la existencia del dumping se examinó lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y 1 Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 de 2015 en concordancia con lo dispuesto en la "Recomendación reiativa a los periodos de recopiiación de datos para ias inveséigacíones antidumpíng" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la
"Recomendación reiativa a los periodos de recopiiación de datos para ias inveséigacíones antidumpíng" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la Autoridad Investigadora consideró el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2019 y el 17 de febrern de 2020, obteniendo el siguiente maígen absoluto y íelativo de dumping: • Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de !os espejos sin enmarcar, clasificados bajo !a subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China, se sitúa en 0,34 USO/kilogramo, mientras que el valor normal es de 0,55 USO/kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 0,21 USO/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 61,76% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que existen evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados bajo la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarios de la República Popular China. Ahora bien, una vez definido ei margen de dumping, se debe decir que de conformidad con io dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora examinó los elementos de daño y los otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping que podrían generan daño a la rama de producción nacional.
Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora examinó los elementos de daño y los otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping que podrían generan daño a la rama de producción nacional. En el mi$mo sentido, hay QlJe mencionar qtJe para el an$Ii$i$ de la determinación de la existencia de daño en la etapa final de la investigación, de acuerdo con la metodología establecida en el Informe Técnico Final, la Autoridad Investigadora para establecer el comportamiento de las importaciones comparó el segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, con el siguiente resultado: GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO ;fi O .J DE __ 2--=2..._J_U_L ___ . 2 __ 0__,.21_ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución ·120 del 17 de julio de 2020" 3 • Al comparar el volumen promedio semestral importado de espejos sin enmarcar originarios de la República Popular China, del periodo de la práctica del dumping, con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia se observa una disminución de las importaciones de 12,13%, que corresponde en términos absolutos a 470.779 kilogramos, al pasar de 3.882.570 kilogramos en el periodo referente a 3.411.791 kilogramos en el periodo del dumping. Ahora bien, se debe precisar que durante el periodo de análisis no se registran importaciones del producto objeto de investigación de países diferentes a la República Popular China. Los
del dumping. Ahora bien, se debe precisar que durante el periodo de análisis no se registran importaciones del producto objeto de investigación de países diferentes a la República Popular China. Los bienes importados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarios de los demás países, corresponden a productos diferentes al objeto de investigación, especialmente para uso automotor. • En relación con la participación porcentual semestral de las importaciones investigadas en el total importado a Colombia, tal como se indicó en el párrafo anterior, durante el periodo investigado, el mercado colombiano de espejos sin enmarcar importados se caracteriza por no contar con participación de países diferentes a la República Popular China. Es decir, dicho país provee el 100% de las importaciones del bien objeto de investigación. • Al confrontar el precio promedio semestral FOB USO/kilogramo de las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China, realizadas en el segundo periodo del dumping, con el precio promedio semestral del periodo referente, se observa un crecimiento de 7,17%, equivalente en términos absolutos a 0,024 USO/kilogramo, al pasar de 0,331 USO/kilogramo en el periodo referente a 0,354 USO/kilogramo en el periodo del dumping. • Se encontró que, con excepción de lo ocurrido en los segundos semestres de 2017, 2018 y primer semestre de 2019, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China es más bajo en comparación con el de la rama de producción nacional, con niveles de subvaloración de -12,94% (primer semestre 2017) y -4,64% (primer semestre 2018) durante el periodo referente, para el periodo de la práctica de dumping la citada subvaloración alcanzó -
subvaloración de -12,94% (primer semestre 2017) y -4,64% (primer semestre 2018) durante el periodo referente, para el periodo de la práctica de dumping la citada subvaloración alcanzó - 1,04% (segundo semestre 2019) y -0,20% (primer semestre 2020). Por otra parte, al comparar el comportamiento de las variables económicas, correspondientes a la iínea de producción objeto de investigación, del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se encontró daño importante en los siguientes indicadores: volumen de producción, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción, inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, participación de las ventas del peticionario con respecto al consumo nacional aparente y participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente. Por el contrario, no se encontró daño importante en los salarios reales mensuales, empleo directo y el precio real implícito. • • • • El volumen de producción de la línea objeto de investigación en promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra descenso de 44,31%. • Ei volumen de ventas nacionales de ia iínea objeto de investigación en el promedio dei periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra reducción de 37,18%. • La participación del volumen de importaciones investigadas en relación con el volumen de producción de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de
de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra reducción de 37,18%. • La participación del volumen de importaciones investigadas en relación con el volumen de producción de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente a la cifra promedio de! periodo referente, presenta incremento de 59, 78 puntos porcentuales.
GD-FM-014.V5I' RESOLUCION NÚMERO 205 DE 2 2 JUL. 20·21 ---=-=------- Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución.120 del 17 de julio de 2020" 4 • El volumen de inventario final de producto terminado de la línea objeto de investigación, muestra incremento de 2, 13%. • El uso de la capacidad instalada del producto objeto de investigación promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, muestra un descenso de 8,36 puntos porcentuales. • La productividad de la línea objeto de investigación promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, registra descenso de 44,31 %. • La participación de las ventas de la peticionaria en relación con el consumo nacional aparente del promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra descenso de 6,86 puntos porcentuales. • Al comparar la participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente en el promedio del periodo de la práctica desleal frente al promedio del periodo referente, se observa un incremento equivalente a 6,57 puntos porcentuales. • El salario real mensual promedio del periodo de la práctica de dumping frente al periodo de referencia, muestra incremento de 1,23%.
periodo referente, se observa un incremento equivalente a 6,57 puntos porcentuales. • El salario real mensual promedio del periodo de la práctica de dumping frente al periodo de referencia, muestra incremento de 1,23%. • Al comparar el empleo directo promedio del periodo referente frente al periodo de la práctica desleal, muestra que este indicador no presenta variación alguna. • Cuando se compara el precio real implícito promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del referente, se evidencia un crecimiento de 7,90%. De otro lado, a! comparar el comportamiento de !as variables financieras correspondientes a !a !ínea de producción objeto de investigación, del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se encontró daño importante en los ingresos por ventas netas, utilidad bruta, utilidad operacional, margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional y en el valor del inventario final de producto terminado. • El margen de utilidad bruta desciende 4,56 puntos porcentuales, al comparar el promedio del 1 período de la práctica de dumping, frente al promedio del periodo referente. • El margen de utilidad operacional desciende 7,52 puntos porcentuales, al comparar el promedio del período de la práctica de dumping, frente al promedio del periodo referente. • Los ingresos por ventas netas de la línea de producción objeto de investigación promedio del período de la práctica de dumping cayeron 29,86%, frente al promedio del periodo referente. • La utilidad bruta de la línea de producción objeto de investigación promedio del período del
- Los ingresos por ventas netas de la línea de producción objeto de investigación promedio del período de la práctica de dumping cayeron 29,86%, frente al promedio del periodo referente. • La utilidad bruta de la línea de producción objeto de investigación promedio del período del dumping., cae 42,48% frente al promedio del registro del promedio del periodo referente. • La utilidad operacional de la línea objeto de investigación promedio del período del dumping desciende 100,55%, frente al promedio del periodo referente. • El valor de los inventarios finales de producto terminado presenta incremento para el período del dumping, comparado con el promedio del periodo referente, equivalente a 35, 15%. • La Autoridad Investigadora, según lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el párrafo 5 del artículo 16 del Decreto 1750 de 2015, tuvo en cuenta dentro de sus análisis otros factores diferentes a las importaciones con dumping que pudieran estar causando al mismo tiempo daño a la rama de producción nacional.
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Continuación de la resolución ''Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución .120 del 17 de julio de 2020"
2. Respecto a la solicitud de aplicar derechos antidumping retroactivos
5 En ia investigación, la sociedad peticionaria ESPEjOS SA soiicitó la aplicación de derechos antidumping retroactivos a las importaciones ya efectuadas de espejos sin enmarcar, clasificadas por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarias de la República Popular China, sobre lo cual se
antidumping retroactivos a las importaciones ya efectuadas de espejos sin enmarcar, clasificadas por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarias de la República Popular China, sobre lo cual se pronunció la Autoridad lnvestigadOía en el Informe Técnico Preliminar en el que aclaró que, si bien es cierto el Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Antidumping de la OMC permiten la aplicación de derechos antidumping definitivos a los productos declarados a consumo 90 días antes de la aplicación de !as medidas provisionales, ambas normas precisan que no re.sulta procedente percibir retroactivamente derechos antes de la fecha de inicio de la investigación. Así mismo, en el Informe Técnico Preliminar se explicó que sólo se podría decidir sobre la imposición retroactiva de derechos antidumping hasta el final de la investigación, si existía una determinación definitiva del daño y se cumplían las exigencias de los artículos 47 y 48 del Decreto 1750 de 2015, y de los párrafos 2 y 6 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En este contexto, en la presente etapa final de la investigación se analizó la procedencia de los derechos antidumping retroactivos. Para lo anterior, la Autoridad Investigadora estudió lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto 1750 de 2015, según los cuales es claro que la retroactividad se examina siempre que se hayan impuesto medidas provisionales, por cuanto dichos artículos disponen la aplicación de derechos antidumping retroactivos por importaciones masivas objeto de dumping que causen daño, efectuadas dentro de los 90 días calendario como máximo anteriores a la fecha de imposición de los derechos
impuesto medidas provisionales, por cuanto dichos artículos disponen la aplicación de derechos antidumping retroactivos por importaciones masivas objeto de dumping que causen daño, efectuadas dentro de los 90 días calendario como máximo anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales. Lo anterior no sucedió, pues mediante la Resolución 183 del 6 de octubre de 2020 se dispuso continuar con la investigación sin la imposición de derechos antidumping provisionales. No obstante, la Autoridad Investigadora en la presente investigación analizó el comportamiento de las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China según los lineamientos del Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Antidumping de la OMC, para verificar si en efecto resultaron masivas o no. De acuerdo con lo anterior, se anaiizó ei comportamiento de las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00, originarias de la República Popular China, para el periodo transcurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 21 de julio y el 9 de octubre de 2020, en relación con el comportamiento de las importaciones en el mismo periodo durante los tres años anteriores a la apertura, 2017, 2018, 2019, lo que arrojó como resultado que el volumen de las importaciones muestra una tendencia creciente, con incrementos del 58.72% en 2018 y del 32.31% en 2019, con respecto al mismo periodo del año anterior. Para el periodo transcurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 21 • de julio y el 9 de octubre· de 2020, dichas
respecto al mismo periodo del año anterior. Para el periodo transcurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 21 • de julio y el 9 de octubre· de 2020, dichas importaciones caen 21.38% con respecto a similar periodo de 2019. Ahora, al comparar el volumen promedio importado de espejos sin enmarcar originarios de la República Popular China, del periodo 21 de julio a 9 de octubre de 2020, periodo trascurrido entre la fecha de apertura y la fecha de la determinación preliminar, con respecto al volumen promedio registrado durante el periodo de los tres años anteriores a la fecha de apertura de la investigación comprendido entre el 21 de julio y el 9 de octubre de los años 2017, 2018 y 2019, se observa un crecimiento de las importaciones de 5,68%, que equivale en términos absolutos a 127.091 kilogramos, al pasar de 2.237.513 kilogramos en e! periodo 21 de julio a 9 de octubre de 2020 a 2.364.604 kilogramos en similar periodo de los tres años anteriores a la fecha de apertura de la investigación. GD-FM-014. V5I" RESOLUCION NÚMERO fifi :J 5 DE 2 2 Ju L 1 20 21 ---=----------- Hoja Nº, Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución·120 del 17 de julio de 2020" Lo anterior nos permite concluir lo siguiente: 6
1. Las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China, no crecieron de forma masiva, si observamos las siguientes conclusiones:
Lo anterior nos permite concluir lo siguiente: 6
1. Las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China, no crecieron de forma masiva, si observamos las siguientes conclusiones: • Tendencia creciente durante el periodo analizado comprendido entre el 21 de julio y el 9 de 1 octubre de cada uno de los años 201 7, 201 8, 201 9, excepto en 2020. • Crecimiento del 5.68% al comparar el volumen promedio del periodo traficurrido entre la fecha de 1 apertura y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 21 de julio y el 9 de octubre 2020, con respecto al volumen promedio registrado durante el periodo de los tres años anteriores a la fecha de apertura de la investigación comprendido entre el 21 de julio y el 9 de 1 octubre de los años 201 7, 201 8 y 201 9.
2. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 1 O del Acuerdo Antidumping de la OMC y los 1 artículos 47 y 48 del Decreto 17 50 de 201 5 procede la aplicación retroactiva de derechos antidumping por importaciones masivas objeto de dumping que causen daño, declaradas a consumo 90 días caiendario como máximo anteriores a ia fecha de imposición de ios derechos 1 provisionales. Es decir que, la retroactividad se examina siempre que se hayan impuesto medidas provisionales.
En este orden de ideas, adicional al comportamiento observado en las importaciones, las cuales 1 según los resultados expuestos no resultaron masivas en el periodo comprendido entre el inicio y la determinación preliminar de la investigación, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 1 O de! Acuerdo de la OMC y los artículos 47 y 48 del Decreto 17 50 de 201 5, es claro que tampoco procede
determinación preliminar de la investigación, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 1 O de! Acuerdo de la OMC y los artículos 47 y 48 del Decreto 17 50 de 201 5, es claro que tampoco procede la aplicación retroactiva de derechos antidumping, por cuanto mediante la Resolución 18 3 del 6 de octubre de 2020 se dispuso continuar con la investigación sin la imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de espejos sin enmarcar originarias de la República Popular China.
3. EVALUACIÓN DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS COMERCIALES Una vez conocidos los análisis técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales en su sesión 14 1 celebrada los días 25 y 26 de marzo de 202 1 le solicitaren a la Secretaría Téeniea que enviara a las partes interesadas el documento que contiene los Hechos Esenciales del informe técnico evaluado, para que dentro del plazo establecido por el Decreto 17 50 de 201 5 expresaran sus comentarios al respecto.
La Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales el 31 de marzo de 202 1 remitió los Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 17 50 de 201 5 expresaran por escrito sus comentarios, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. Así, una vez vencido el término legal de 1 O días hábiles dispuesto en el citado artículo 37, las partes interesadas que realizaron comentarios al documento de Hechos Esenciales de la investigación
recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. Así, una vez vencido el término legal de 1 O días hábiles dispuesto en el citado artículo 37, las partes interesadas que realizaron comentarios al documento de Hechos Esenciales de la investigación fueron las sociedades ESPEJOS S.A., ARQUICENTRO DEL PRADO S.A., VIDRIOS DE LA SABANA
S.A.$. y ATZEL GLASS S.A.S.
En la sesión 14 3 del Comité de Prácticas Comerciales celebrada el 2 de junio de 2021, la Secretaría Técnica presentó los comentarios de las partes interesadas al documento de Hechos Esenciales sobre los resultados finales de la investigación antidumping a las importaciones de espejos sin enmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91 .00.00, originarios de la República Popular China, junto con las observaciones técnicas realizadas por la Autoridad Investigadora. En la mencionada sesión 14 3 de 2021 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 17 50 de 201 5 sobre la solicitud de información de oficio, el Comité de Prácticas Comerciales requirió más información de contexto, por lo que la Subdirección de Prácticas Comerciales le solicitó al peticionario ESPEJOS S.A. dicha información través del escrito radicado con el número 2-202 1-0271 16 del 4 de junio de 2021 .
GD-FM-014.V5--, n 5 RESOLUC!ON NÚMERO _.:.._v_,. _ DE __ 2 __ 2_J U_l __ , __ 2 ___ 0 ___ 2 ...... 1 _ Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determ ina ción final en la investigación adminis trativa ini ciada mediante la Resolución 12 0 del 17 de julio de 2020" 7 La sociedad ESPEJOS S.A. dio respuesta a través de un escrito allegado por medio de correo electrónico del 11 de junio de 2021 en el que presentó, entre otras cosas, las cifras de sus ventas de espejos sin enmarcar y de autoconsumo. A su vez, sobre ia respuesta de ia peticionaria, ias sociedades ARQUI CEN TRO DEL PRADO S.A., VI DRIO S DE LA SABANA S.A.S. Y ATZEL GLASS S.A.S. , mediante correo electrónico del 1 de julio de 2021 se pronunciaron. Al respecto, se debe indicar que el Comité de Prácticas Comerciales, en la sesión 14 4 celebrada el 9 de julio de 2021 , además de los comentarios de las partes interesadas ql documento de Hechos Esenciales, las observaciones técnicas de !a Autoridad Investigadora respecto de dichos comentarios y los resul tados técnicos finales de la investigación que se habían revisado desde la sesión 14 3 del 2 de junio de 2021 , evaluó la referida respuesta de la sociedad peticionaria ESPEJOS S.A. a la solicitud de información de contexto. Es importante precisar que, a pesar de la información de contexto solicitada, la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales se fundamentó en los resul tados técnicos obtenidos de la comparación del período referente, comprendido entre el primer semestre de 2017 y primero de 2019 , frente al período crítico o de la práctica del dumping, que abarca el segundo semestre de 2019 y el primero de 2020. Así mismo, que la Secretaría Técnica puso en conocimiento de los miembros del
frente al período crítico o de la práctica del dumping, que abarca el segundo semestre de 2019 y el primero de 2020. Así mismo, que la Secretaría Técnica puso en conocimiento de los miembros del Comité las observaciones presentadas por ias sociedades ARQUI CENTRO DEL PRADO S.A. , VI DRIO S DE LA SAB
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