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MINCIT - Resolución 217 de 2020

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 217 de 2020
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 21 7 DE o 9 NOV 1 2020 ( ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015 y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8;') y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China (en adelante China), que para efectos de la presente resolución en adelante serán relacionados como tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente.

tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente. Que por medio de la Resolución 111 del 1 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.363 del 2 de julio del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 9 de julio de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios. Que a través de la Resolución 118 del 13 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.37 4 del 13 de julio del mismo año, la Dirección de Comercio Exterior estableció hasta el 22 de julio de 2020 el plazo para que todas las partes interesadas ampliaran la información relacionada con los cuestionarios, así como prorrogó hasta el 4 de agosto de 2020 el término para adoptar una determinación preliminar. Que por medio de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.398 del 6 de agosto del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020 e impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por

oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de China. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora ha garantizado la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes han acreditado interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación y alegatos de conclusión.

GD-FM-014. VSRESOLUCIÓN NÚMERO· 21 7 de O 9 NO V•· 2020 Hoja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa"

1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA Por medio de correo electrónico del 1 O de septiembre de 2020, la apoderada especial de las sociedades CASAVAL S.A., COOIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERIAS S.A.S., presentó por escrito los argumentos expuestos en la audiencia pública entre intervinientes celebrada el 7 de septiembre de 2020 y solicitó la revocatoria de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020.

La apoderada especial considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que la Dirección de Comercio Exterior habría incurrido en las tres causales de revocación directa señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de Comercio Exterior habría incurrido en las tres causales de revocación directa señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), conforme a las cuales sostuvo que el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y a la ley; no está conforme con el interés público, y atenta contra él; y "causa agravio injustificado a las empresas colombianas importadoras, y al consumidor final, de los productos objeto de la investigación de dumping de la referencia". Al respecto, la Autoridad Investigadora reitera y advierte que las sociedades presentaron en un solo escrito la solicitud de revocatoria directa y los argumentos que habrían expuesto en la audiencia pública entre intervinientes, con el fin de poner de presente que aunque en dicha solicitud reclaman explícitamente una configuración de las tres causales de revocación previstas en el artículo 93 del CPACA, en su petición hacen referencia simultáneamente a argumentos propios de la investigación que a su vez vinculan a los motivos que justificarían la revocación del acto administrativo. Lo dicho, con el objetivo de precisar que serán resumidos todos los puntos relacionados en el escrito, pero se resolverán solo los aspectos relacionados con la solicitud de revocatoria que nos ocupa. 1.1. Desconocimiento del objetivo y fundamento de las investigaciones de dumping Las sociedades alegaron que se habría presentado un incumplimiento de los requisitos legales que permiten adelantar una investigación e imponer derechos antidumping provisionales, en el marco de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo. General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante

establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo. General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), así como sostuvo que se habría configurado un favorecimiento del interés particular, una violación del debido proceso, los derechos colectivos a la libre competencia económica junto a los derechos de los consumidores y usuarios. 1.2. Enriquecimiento sin causa derivado del pretendido cobro de los derechos antidumping provisionales establecidos en la Resolución de Determinación Provisional En este punto las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERIAS S.A.S., sostuvieron que "El pago pretendido de los derechos antidumping provisionales impuestos con base en la violación de las normas legales que regulan las investigaciones de dumping constituye un pago de lo no debido, pues carece de causa legal, y configura, en consecuencia, un enriquecimiento sin causa del Estado". A su vez, las mencionadas sociedades concluyeron que el pago que los importadores realicen por concepto de los derechos antidumping provisionales configura un pago de lo no debido por las violaciones de la Constitución y de la ley que se presentan en las actuaciones administrativas previas y con la expedición de la resolución cuya revocatoria se solicita. 1.3. Inexistencia de similaridad entre el producto nacional y los tubos de acero sin costura objeto de investigación La apoderada especial de las sociedades que solicitan revocar la Resolución 136 de 2020, puso de presente la importancia de probar la similitud como elemento esencial para la determinación de la existencia de la práctica del dumping, so pena de la nulidad de las actuaciones administrativas que se

presente la importancia de probar la similitud como elemento esencial para la determinación de la existencia de la práctica del dumping, so pena de la nulidad de las actuaciones administrativas que se dertven del inicio de la investigación.

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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" 1.4. Inexistencia dé "intercambiabilidad" entre el producto importado y los tubos de acero sin costura objeto de investigación En relación con la similitud que debe existir entre el producto nacional y el importado, se hizo referencia a la inexistencia de producción nacional de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, con el fin indicar que son imprecisas las afirmaciones del peticionario TENARIS TUBOCARIBE L TOA. y FEDEMETAL sobre la representatividad, y además, para sostener que los productos no son intercambiables desde el punto de vista del consumidor, dado que los tubos de producción nacional soldados son diferentes a los tubos importados sin soldar en tres características comparables: (i) materias primas; (ii) proceso de producción; y (iii) subpartida arancelaria. A su vez, las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERÍAS S.A.S. hicieron referencia a las importaciones de tubos sin soldadura realizadas por la peticionaria TENARIS TUBOCARIBE L TOA, para evidenciar que "la demanda de tubos de acero sin costura se

S.A.S. hicieron referencia a las importaciones de tubos sin soldadura realizadas por la peticionaria TENARIS TUBOCARIBE L TOA, para evidenciar que "la demanda de tubos de acero sin costura se suple con producto importado y no con producto nacional". Sobre el tema aportaron el Informe Anual 2018 del Grupo Tenaris. En este punto, la apoderada especial de las sociedades recurrentes concluyó: "La ausencia de la intercambiabilidad que justifica la presunta similaridad del producto nacional con los tubos de acero sin costura objeto de investigación, que fundamentó tanto la apertura de investigación como la imposición de derechos antídumping provisionales no existe, y por lo tanto, los actos que adoptaron las decisiones mencionadas resultan ILEGALES, contrarios al AAD y a la legislación interna colomiana (sic)". 1.5. Efecto de la inexistencia de similaridad en la investigación de la referencia Dentro de los efectos de la inexistencia de similitud se mencionó que la peticionaria no es representativa por no producir tubos de acero sin costura; el valor normal calculado es ilegal por incluir precios de exportación del país sustituto correspondientes a tubos de acero sin costura; el cálculo del precio de exportación es ilegal por incluir los precios de los tubos de acero sin soldar importados de China; y que las importaciones de los tubos con soldadura de la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 solo alcanzan el 4% de las importaciones de totales de tubos de acero de los usados para oleoductos y gasoductos. En consecuencia, la apoderada especial de las sociedades recurrentes sostuvo que "la Resolución de Determinación Preliminar que adoptó la decisión de seguir adelante la investigación e imponer

y gasoductos. En consecuencia, la apoderada especial de las sociedades recurrentes sostuvo que "la Resolución de Determinación Preliminar que adoptó la decisión de seguir adelante la investigación e imponer medidas antidumping provisionales es ilegal y debe ser revocada por la DCE, pues el daño causado a los importadores y consumidores de tubos sin costura originarios de China carece de causa legal, como se advirtió dichas medidas no protegen la industria nacional sino la industria extranjera cuya importación por parte de la peticionaria se concreta para suplir la demanda de clientes en Colombia de tubos sin costura, que como quedó demostrado no sustituyen satisfactoriamente a los tubos con costura producidos en Colombia por la peticionaria". Aunado a lo anterior, en la solicitud de revocatoria se indicó que la ilegalidad de la resolución que impuso las med_idas provisionales se hace más evidente cuando la Dirección de Comercio Exterior expresa que seguirá profundizando sobre el tema de la similitud. 1.6. Sobre el concepto técnico de Campetrol aportado como prueba de similaridad a la investigación En relación con el concepto de Campetrol sobre la similitud de los productos, la apoderada especial de las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERIAS S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 226 del Código General del Proceso, solicitó que dicho GO-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO21 7 de O 9 NO V• 2020 Hoja Nº. 4 Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" concepto sea rechazado de plano por improcedente al no ser la prueba establecida legalmente para

Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" concepto sea rechazado de plano por improcedente al no ser la prueba establecida legalmente para demostrar hechos que requieren especiales conocimientos científicos y técnicos. Sobre el tema, también afirmo que el concepto no es emitido por perito imparcial, versa sobre puntos de derecho y no cumple con lo previsto en el articulo 226 del Código General del Proceso. 1.7. La imposición de derechos antidumping contra los tubos sin costura protege la industria extranjera de tubos sin costura del Grupo Tenaris y no la industria colombiana de tubos con costura 1. 7 .1. Importaciones de la peticionaria de tubos sin costura En este punto se puso de presente que a pesar de la intercambiabilidad alegada por la peticionaria, la misma importa tubos sin soldadura producidos por las subsidiarias del Grupo Tenaris en México, Argentina e Italia, para suplir la demanda de los tubos sin soldadura de sus clientes en Colombia. Lo anterior, para sostener que la demanda de los tubos sin costura de clientes de la peticionaria no se suple con los tubos de acero con costura nacionales sino con los tubos de acero sin soldadura que produce el Grupo T enaris en otros países. 1. 7 .2. La petición de derechos antidumping corresponde a una estrategia de mercadeo internacional del Grupo Tenaris La apoderada especial de las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERÍAS S.A.S. sostuvo que el Grupo Tenaris con 10 fábricas de tubos de acero sin costura a nivel mundial y la producción real por debajo de la capacidad efectiva en un 35%, tiene como

TECNITUBERÍAS S.A.S. sostuvo que el Grupo Tenaris con 10 fábricas de tubos de acero sin costura a nivel mundial y la producción real por debajo de la capacidad efectiva en un 35%, tiene como estrategia de mercadeo buscar mercados para la demanda de tubos sin costura que no se puede cubrir en los países donde las fábricas de dicho grupo solo producen tubos con costura. 1.7.3. La disminución de las exportaciones de las compañías del Grupo Tenaris obliga a la búsqueda de nuevos mercados, dentro de los que se encuentra Colombia, en especial bajo un esquema de imposición de medidas antidumping contra las importaciones del mejor competidor en el mercado mundial En el escrito que solicita la revocatoria directa que nos ocupa, se indicó que el comportamiento decreciente de las exportaciones de T enaris México y T enaris Argentina, evidencian la necesidad de buscar nuevos mercados y crear las condiciones necesarias para mantener el liderazgo de Tenaris en el mercado de tubos de conducción mundial, situación en la cual ante la existencia de preferencias arancelarias y la imposición de medidas antidumping contra las importaciones chinas de tubos sin costura, Colombia como país sin producción de tubos sin soldar resulta ser la opción para recuperar el mercado de exportación de México y Argentina. 1.7.4. Sobre la afectación de las ventas originado en el riesgo reputacional del Grupo Tenaris En este punto, las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERIAS S.A.S., con base en el Informe Anual 2018 de Tenaris, relacionaron investigaciones que adelantan a compañías del Grupo Tenaris en diferentes países para sustentar la necesidad de recuperar mercado. Al respecto, la Autoridad Investigadora se pronunciará sobre la validez del informe

que adelantan a compañías del Grupo Tenaris en diferentes países para sustentar la necesidad de recuperar mercado. Al respecto, la Autoridad Investigadora se pronunciará sobre la validez del informe presentado como prueba en la etapa procedimental pertinente. 1.7.5. Tenaris México determina los precios de exportación mexicanos tomados como valor normal En el escrito relacionado con los argumentos presentados en la audiencia pública entre intervinientes y en el que fue solicitada la revocatoria directa, se sostuvo que Tenaris México, vinculada económica de la peticionaria, determina el valor normal para calcular el margen de dumping en la presente investigación y que sea escogido México como país sustituto cuando ocupa el puesto 15 de los países

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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" exportadores de tubos de acero sin costura. 1.8. Violación de los derechos colectivos a la libre competencia y de los consumidores 5 Sostuvieron quienes solicitan la revocatoria directa que el Estado debe promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores y evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posición dominante. En efecto, entre otras cosas se sostuvo que la fijación del precio por parte del Estado "constituye una barrera de acceso que afecta la libre competencia" y se indicó que la imposición de derechos arancelarios adicionales incrementa el costo de los productos importados y protege la industria extranjera. Así mismo, que la Dirección de Comercio Exterior "está propiciando con la adopción ilegal

arancelarios adicionales incrementa el costo de los productos importados y protege la industria extranjera. Así mismo, que la Dirección de Comercio Exterior "está propiciando con la adopción ilegal de las medidas antidumping contra las importaciones de bienes originarios de China que no tienen producto similar de producción nacional y que consolida el liderazgo mundial del Grupo Tenaris en el mercado de line pipe". Por último, en relación con el tema indicaron que la Autoridad Investigadora olvida que la finalidad del interés público de las investigaciones de dumping, obliga a la Dirección de Comercio Exterior "a evitar que los sujetos económicos, prevaleciéndose (sic) de su supremacía económica y comercial, puedan utilizarla para eliminar competidores, con prácticas que afectan especialmente a los consumidores y usuarios". 1.9. Irregularidades en la proyección de la amenaza de daño alegada por la peticionaria y preguntas al peticionario En su escrito las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERÍAS S.A.S. finalmente manifestaron que existen irregularidades significativas en las cifras que soportan la proyección de amenaza de daño y relacionaron las preguntas efectuadas al peticionario en la audiencia pública entre intervinientes, sobre las importaciones realizadas de los tubos de acero sin costura y su "intercambio directo" con los tubos con costura nacionales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

2. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Dirección de Comercio Exterior es competente para resolver la solicitud de revocación directa a la que se refiere la presente Resolución.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Dirección de Comercio Exterior es competente para resolver la solicitud de revocación directa a la que se refiere la presente Resolución.

3. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto 1750 de 2015 que regula el procedimiento que permite la imposición de derechos antidumping y su término de vigencia. Cabe resaltar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GA TT de 1994, conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo citado·con miras a su aplicación en la investigación, determinación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.

En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen que la investigación antidumping debe establecer claramente: (i) que existe dumping en las importaciones investigadas, (ii) que existe daño importante o amenaza de daño importante a la producción nacional, o retraso en forma importante del establecimiento de una rama de producción en Colombia, y (iii) que haya evidencia de relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante registrado en la rama de producción nacional.

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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" 6 De igual manera, las citadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y la norma nacional, exigen que también debe examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento distinto de

6 De igual manera, las citadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y la norma nacional, exigen que también debe examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento distinto de las importaciones objeto de dumping que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional. Es así como los daños causados por esos otros factores, no se atribuirán a las importaciones objeto de dumping según el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 1750 de 2015. Por otra parte, se destaca que el Decreto 17 50 de 2015 , además de informar a las partes interesadas sobre cada etapa de la investigación, dispone en sus artículos 28, 31, 34, 35 y 37, en cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que en el desarrollo de la investigación antidumping las partes cuentan con un periodo en el que pueden allegar las pruebas que resulten útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, tienen la oportunidad de intervenir al aportar sus respuestas a cuestionarios, presentar alegatos de conclusión, solicitar una audiencia pública entre intervinientes y realizar comentarios al documento de hechos esenciales. Señalado así el marco normativo dentro del cual se ha desarrollado la actuación administrativa para la adopción de la determinación preliminar, es importante señalar que en la decisión adoptada en la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos y requisitos requeridos tanto por el Acuerdo Antidumping de la OMC, como por el Decreto 1750 de 2015.

Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos y requisitos requeridos tanto por el Acuerdo Antidumping de la OMC, como por el Decreto 1750 de 2015. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos presentados por el recurrente sobre los procedimientos y análisis efectuados por la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, en adelante la Autoridad Investigadora.

4. ASUNTOS A CONSIDERAR SEGÚN LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA En líneas anteriores, la Autoridad Investigadora resumió los argumentos expuestos por la apoderada especial de las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERÍAS S.A.S., conforme a los cuales solicitó la revocatoria directa de la Resolución 13 6 de 2020 que nos ocupa. No obstante, tal como se había advertido y según se puede observar con la lectura de lo resumido, la apoderada presentó en un solo escrito los argumentos expuestos en la audiencia pública entre partes intervinientes y la justificación de su solicitud de revocación, lo que deviene en la necesidad de separar las razones que justificarían la configuración de las causales del artículo 93 del CPACA de lo expuesto en la audiencia pública entre partes intervinientes.

Así las cosas, a continuación serán relacionados los argumentos que fueron identificados como justificativos de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 13 6 de 2020, no sin antes precisar algunos aspectos sobre el escrito objeto de análisis. 4.1 Estructura del escrito de la audiencia y solicitud de revocatoria directa

justificativos de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 13 6 de 2020, no sin antes precisar algunos aspectos sobre el escrito objeto de análisis. 4.1 Estructura del escrito de la audiencia y solicitud de revocatoria directa En el transcurso del presente acto administrativo se ha insistido en la necesidad de individualizar los argumentos relacionados con la audiencia pública entre intervinientes y con la solicitud de revocación directa, lo cual encuentra sustento en que la revocatoria resultará procedente siempre y cuando sea probada la configuración de las causales del artículo 93 del CPACA. Pues bien, la Autoridad Investigadora, además de dicha situación, encontró que el escrito comprende argumentos adicionales a los expuestos oralmente, tanto así que la solicitud de revocatoria directa no fue un tema tratado y mucho menos sustentado en la audiencia pública entre intervinientes. Lo dicho refleja diferentes dificultades e incumplimientos de lo dispuesto en las normas nacionales, donde en primer lugar encontramos una inobservancia de lo establecido en el artículo 34 del Decreto 17 50 de 2015 el cual al regular la audiencia pública entre intervinientes en las investigaciones antidumping, establece expresamente lo siguiente: ULa autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración". (Subrayado por fuera de texto original).

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Continuación de la resolución "Por la _9.Jal se resuelve una solicitud de revocación directa" 7

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 21 7 de O 9 NOV .. 2020 Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la _9.Jal se resuelve una solicitud de revocación directa" 7 El mencionado artículo 34 del Decreto 1750 de 2015 se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de la OMC según el cual: "Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 . " (Subrayado por fuera de texto original). Una lectura de las normas transcritas permite comprender con claridad, que las partes interesadas deben reproducir por escrito los argumentos alegados en el curso de la audiencia para que de esta manera la Autoridad Investigadora los pueda tener en cuenta dentro de la investigación antidumping. En efecto, las sociedades no habrían atendido la citada disposición al haber incorporado, entre otras cosas, una solicitud de revocatoria directa que no fue argumentada en la audiencia pública entre partes intervinientes celebrada el 7 de septiembre de 2020. Esto no representa un inconveniente menor, pues es posible que se genere una confusión sobre las pretensiones de las partes interesadas y respecto a la etapa procedimental en la cual se actúa. En otras palabras, si se interpretara que la solicitud de revocatoria directa fue presentada en la • audiencia pública entre intervinientes, se podría decir que en dicha diligencia deberían haber expuesto los argumentos y las pruebas que justificaran revocar el acto administrativo, para posteriormente presentar las justificaciones pertinentes por escrito.

audiencia pública entre intervinientes, se podría decir que en dicha diligencia deberían haber expuesto los argumentos y las pruebas que justificaran revocar el acto administrativo, para posteriormente presentar las justificaciones pertinentes por escrito. Ahora, si la interpretación es que la solicitud de revocatoria es presentada por fuera de la etapa procedimental de la audiencia pública entre partes intervinientes con base en pretensiones diferentes, persisten dificultades como el hecho de justificar la solicitud de revocación con argumentos propios de la audiencia pública, que dicho sea de paso aún se encuentran en discusión en una investigación antidumping que todavía no ha culminado. Es tal la confusión entre los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la solicitud de revocatoria, que en el escrito por medio del cual se solicita la revocación del acto administrativo se encuentra un aspecto mencionado en la audiencia, relacionado con el "riesgo reputacional" del Grupo Tenaris por investigaciones adelantadas en otros países sobre aspectos diferentes a las medidas de defensa comercial, con base en las cuales se realizan suposiciones respecto a la necesidad de encontrar nuevos mercados por parte del mencionado grupo. En relación con lo anterior, la Autoridad Investigadora resalta que lo dicho no guarda relación con las causales de revocatoria directa, así como advierte que no se pronunciará al respecto en virtud del

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