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MINCIT - Resolución 242 de 2020

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 242 de 2020
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 2 4 2 DE Q 2 D f C. 2020 ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.425 del 2 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 2 de Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020, a través del Aviso de Convocatoria publicado en el

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 2 de Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020, a través del Aviso de Convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.425 del 2 de septiembre de 2020, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Que mediante la Resolución 195 del 15 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.468 del 15 de octubre del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 23 de octubre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación. Que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, transcurridos' dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada, sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. A$í mi$mo, el mencionac;IQ artículo fiQ del Oecrl;!to 1750 de io15 prevé gue la Dirección di;! Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, siempre que circunstancias especiales lo ameriten, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más, por lo cual, al ampliarse et término para responder cuestionarios, a través de la Resolución 195 de 2020 también

podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 20 días más, por lo cual, al ampliarse et término para responder cuestionarios, a través de la Resolución 195 de 2020 también se prorrogó hasta el 2 de diciembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la presente investigación.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO2 4 2 de Q 2 Ü I C • 2020 Ho·a Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 2 Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en ta investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe. De esta manera, se podrán aplicar derechos provisionales, si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las sociedades CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S.A.S. (COLMENA S.A.S.)

la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las sociedades CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S.A.S. (COLMENA S.A.S.) y MANUFACTURAS S.A.S. (MATECSA S.A.S.) en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-52-113. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 1750 de 2015, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.1. CONSIDERACIONES SOBRE ALGUNAS COMUNICACIONES APORTADAS POR LAS PETICIONARIAS A continuación, la Autoridad Investigadora expondrá sus consideraciones en relación con los escritos aportados por las sociedades peticionarias MATECSA S.A.S. y COLMENA S.A.S., allegados tres y dos días antes de la adopción de la presente determinación preliminar. En este orden, tenemos que la sociedad MATECSA S.A.S., por medio de correo electrónico del 27 de noviembre de 2020, presentó un escrito en el que se opuso a las afirmaciones realizadas por las sociedades COLPERFILES y DELTA GLOBAL S.A.S., en el que a su vez manifestó lo siguiente:

noviembre de 2020, presentó un escrito en el que se opuso a las afirmaciones realizadas por las sociedades COLPERFILES y DELTA GLOBAL S.A.S., en el que a su vez manifestó lo siguiente: "Colperfiles y Delta Global aducen que las posiciones 7216.69.00.00 y 7216.99.00.00 no corresponden a la definición del producto investigado. En este punto, consideramos que a los importadores les asiste razón por cuanto, después de efectuar la revisión correspondiente, los peticionarios se percataron de que, en efecto, los bienes importados al amparo de estas partidas no hacen parte del producto considerado razón por la cual deben ser excluidos de la investigación". De igual manera, el representante legal de la también sociedad peticionaria COLMENA S.A.S., a través de correo electrónico del 30 de noviembre de 2020, aportó un escrito en el que indicó: "( ... ) comparezco ante el Despacho a su digno cargo con el fin de coadyuvar el escrito presentado por MANUFACTURAS S.A.S. - MATECSA mediante el cual se controvierten las afirmaciones realizadas por las empresas Colperfiles S.A.S. y Delta Global S.A.S. en la respuesta a cuestionarios de fecha 23 de octubre de 2020. En este sentido, nos adherimos y reiteramos las consideraciones esbozadas por MATECSA en GD-FM-014. VSRESOLUCIÓN NÚMERO2 4 2 de O 2 D l C. 2020 Ho'a Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 3 relación con la definición del producto objeto de investigación, la metodología utilizada para la

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 3 relación con la definición del producto objeto de investigación, la metodología utilizada para la selección de las importaciones, la selección del país subrogado, el análisis económico y financiero, así como el resto de puntos desarrollados en el referido escrito". En atención a las fechas de presentación de los escritos allegados por las peticionarias COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., la Autoridad Investigadora se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, según el cual: "PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación". En este sentido, debido a que los escritos de las peticionarias fueron recibidos con una anterioridad de sólo tres y dos días a la adopción de la determinación preliminar, no serán considerados en los análisis para la presente etapa preliminar, pero en todo caso serán tenidos en cuenta para la conclusión de la investigación. 1.2. REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 21, 23 y 24 del Decreto 1750 de 2015, el apoderado especial de las empresas peticionarias manifestó que la petición se encuentra apoyada por el 100% de la rama de producción nacional. De igual forma, los peticionarios al referirse a la representatividad sostuvieron que en Colombia las

manifestó que la petición se encuentra apoyada por el 100% de la rama de producción nacional. De igual forma, los peticionarios al referirse a la representatividad sostuvieron que en Colombia las empresas conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud son COLMENA, FANALCA S.A. (en adelante "FANALCA"), ACEROS FORMADOS S.A.S. (en adelante "ACERFO"), MATECSA y TERNIUM COLOMBIA S.A.S. (en adelante "TERNIUM"). Al respecto, a través del escrito radicado el 31 de julio de 2020 en el aplicativo de "Dumping y Salvaguardias", los peticionarios precisaron que las compañías nombradas con anterioridad son las cinco empresas existentes conocidas que fabrican el producto objeto de solicitud y no seis como se había indicado inicialmente. A su vez, los peticionarios presentaron comunicaciones de las sociedades ACERFO, FANALCA y TERNIUM, así como un escrito del Director Ejecutivo de la Cámara de Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a través de los cuales manifestaron su apoyo a la imposición de derechos antidumping y a la solicitud de la investigación. Sobre las mencionadas compañías que presentaron o apoyaron la solicitud de la investigación antidumping, de igual manera fue relacionado su volumen de producción (kilogramos) y el porcentaje de participación en la rama de la producción nacional que representan. Así mismo, se aportaron los formularios de registro de productores de bienes nacionales y la consulta en la Base de Datos de Registro de Productores de Bienes Nacionales, realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, a través del memorando SPCExterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En atención a lo expuesto, la Subdirección de Prácticas Comerciales, a través del memorando SPC2020-000034 del 16 de junio de 2020, con el fin de determinar la representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional de perfiles para drywall, le solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales información acerca de los productores colombianos inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, a lo cual dicho grupo dio respuesta por medio del memorando GRPBN-2020-000029 del 24 de julio de 2020, en el que relacionó a las compañías con registro vigente para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00. Del concepto emitido el 24 de julio de 2020 por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, se destaca que se encuentran registros vigentes por parte de TERNIUM COLOMBIA S.A.S. para la subpartida arancelaria 7216.61.00.00; de MANUFACTURAS S.A.S. (MATECSA) para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00 y 7216.91.00.00; del CONSORCIO METALÚRGICO GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 24 2 de Q 2 01 e ,_2020 Ho'a Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 4 NACIONAL S.A.S. (COLMENA) para la subpartida arancelaria 7216.91.00.00; de la Fábrica Nacional

administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 4 NACIONAL S.A.S. (COLMENA) para la subpartida arancelaria 7216.91.00.00; de la Fábrica Nacional de Autopartes - FANALCA S.A. para la subpartida arancelaria 7216.91.00.00; y finalmente, de TERNIUM SIDERURGICA DE CALDAS S.A.S. para la subpartida arancelaria 7228.70.00.00. En el concepto del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, también se relacionaron registros vigentes o que a la fecha se encontrarían vencidos, por parte de ACESCO COLOMBIA S.A.S., CORPORACIÓN DE ACERO-CORPACERO S.A. y DIACO S.A., para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00. Por otra parte, tal como se indicará en el punto de similitud, se resaltan algunas de las conclusiones del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, según las cuales no existe registro como productor de bienes nacionales por la subpartida arancelaria 7216.69.00.00; solo el producto registrado por la empresa ACESCO COLOMBIA S.A.S cumple con las características técnicas de los perfiles de acero laminados en frío de la subpartida arancelaria 7228.70.00.00; y por último, que según la visita técnica industrial a la planta de producción de la empresa CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL S.A.S. (COLMENA), "se pudo observar que la misma adelanta procesos productivos relacionados con los productos: Perfiles para drywall: Canales, Parales, Omegas, Viguetas y Ángulos".

NACIONAL S.A.S. (COLMENA), "se pudo observar que la misma adelanta procesos productivos relacionados con los productos: Perfiles para drywall: Canales, Parales, Omegas, Viguetas y Ángulos". De igual manera, en el acápite de similitud, también serán abordados los cuestionamientos realizados por las sociedades COLPERFILES S.A.S. y DELTA GLOBAL S.A.S. quienes se opusieron a considerar que las sociedades COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S. representan a la rama de producción nacional., debido a que no existe registro de producción nacional para la subpartida arancelaria 7216.69.00.00; dado que las peticionarias no son productoras para la subpartida arancelaria 7216.61.00.00, cuyos productores nacionales registrados son ACESCO COLOMBIA S.A.S. y TERNIUM COLOMBIA S.A.S., y por último, debido a que tampoco fabrican los productos clasificados por la subpartida arancelaria 7216.69.00.00, donde el productor nacional registrado es la compañía ACESCO COLOMBIA S.A.S. Así, cuestionó que los productores nacionales diferentes a las peticionarias no solicitaran el inicio de la presente investigación. En este contexto, junto a lo que se explicará sobre la similitud de los productos, se puede decir desde ya en materia de representatividad, que si bien es cierto no existe registro de producción nacional de la subpartida arancelaria 7216.69.00.00, se ha explicado en el concepto del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales que los productos importados clasificados por dicha subpartida cuentan con características similares a los productos nacionales. Así mismo, es válido advertir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 del

Productores de Bienes Nacionales que los productos importados clasificados por dicha subpartida cuentan con características similares a los productos nacionales. Así mismo, es válido advertir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 del Decreto 1750 de 2015, para efectos de justificar la representatividad se puede aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores Nacionales "o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición", es decir, que el mencionado certificado no es el único medio por el cual se puede probar la calidad de productor nacional. Además, la Autoridad Investigadora para efectos de la legitimación de las peticionarias no sólo ha tenido en cuenta su porcentaje de participación en la producción total del Rroducto similar sino el porcentaje que representan los demás productores nacionales que presentaron su apoyo al inicio de la investigación y a la imposición de derechos antidumping, que como se dijo en líneas anteriores fueron FANALCA, ACERFO y TERNIUM. Del último productor nacional, TERNIUM COLOMBIA S.A.S., se destaca que cuenta con registro de producción nacional para la subpartida arancelaria 7216.61.00.00. Hay que agregar que en el concepto GRPBN-2020-000029 del 24 de julio de 2020 se indicó que existe registro de producción nacional para las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00, 721699.00.00 y 7228.70.00.00. En este orden, la Autoridad Investigadora para la apertura de la presente investigación consideró que las peticionarias COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., junto con los productores nacionales que

721699.00.00 y 7228.70.00.00. En este orden, la Autoridad Investigadora para la apertura de la presente investigación consideró que las peticionarias COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., junto con los productores nacionales que apoyaron la solicitud, contaban con la legitimación para solicitar el inicio de la investigación y, en GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO- • 2 4 2 de Q 2 01 e, 2020 Ho'a Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 5 consecuencia, cumplían con la exigencia del artículo 21 del Decreto 1750 de 2015 de representar más del 50% de la producción· total del producto similar producido, posición que se conserva para adoptar la presente determinación preliminar. 1.3. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN De acuerdo con la información suministrada por los peticionarios COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., el producto objeto de investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde a: los perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, (en adelante "perfiles para drywall"). El producto considerado al inicio de la investigación se indicó que se clasifica normalmente por las siguientes clasificaciones arancelarias: 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00.

siguientes clasificaciones arancelarias: 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00. A continuación, se detalla el texto de las referidas subpartidas arancelarias: Posición Arancelaria Descripción 72 Fundición hierro v acero 7216 Perfiles de hierro o acero sin alear 7216.61.00.00 - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frio --Obtenidos a partir de productos laminados planos 7216.69.00.00 -Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío --Los demás 7216.91.00.00 - Los demás --Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 7216.99.00.00 -Los demás --Los demás 7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear 7228. 70.00.00 -Peñiles Unidad de medida: Tal como aparece en la base de datos de importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la unidad de medida aplicable para los perfiles para drywall es el kilogramo.

Aduanas de importación: De acuerdo con las cifras de importaciones de la DIAN en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el segundo semestre de 2019, las principales aduanas de importación de los productos objeto de la presente solicitud son Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena y

Santa Marta.

semestre de 2017 y el segundo semestre de 2019, las principales aduanas de importación de los productos objeto de la presente solicitud son Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena y Santa Marta.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMEfiO 24 2 de 2 01 e, 2020 Ho·a Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 1.3.1 Exclusión de otros·productos: De la definición del producto considerado, los peticionarios excluyeron los siguientes productos: 6 Los perfiles para drywall, que a pesar de que se clasifican por las subpartidas arancelarias objeto de la solicitud, son de espesores mayores a 0,46 mm. Aun cuando las descripciones de las subpartidas arancelarias mencionadas no hacen referencia alguna al espesor de los productos, los perfiles para drywall que ingresan a Colombia, originarios de la República Popular China, son por lo general de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm. En esa medida, se excluyen de la eventual investigación antidumping aquellos perfiles para drywall que se utilicen en la construcción de muros de fachadas, muros estructurales o de grandes dimensiones, bases de cubiertas y entrepisos. Asimismo, solicitaron que se excluyan de la definición del producto considerado las vigas siderúrgicas o laminadas, los accesorios de cortinerla, los componentes para cielo raso acústico en acero prepintado, los perfiles de refuerzo para carrocerías y aquellos que se utilizan en estantes de almacenamiento. Aunque estos productos también se pueden clasificar en las subpartidas

prepintado, los perfiles de refuerzo para carrocerías y aquellos que se utilizan en estantes de almacenamiento. Aunque estos productos también se pueden clasificar en las subpartidas arancelarias investigadas, son distintos de los perfiles para drywall que ingresan al territorio aduanero nacional a precios artificialmente bajos y que, por esa razón, son el objeto de la solicitud. 1.3.2 Descripción del producto objeto de la investigación Nombre comercial y técnico, modelo o tipo Los perfiles para drywall se conocen en inglés como "drywall profiles" o "LGS (light steel gauge system". Según sus secciones (geometría), usos y aplicaciones, los perfiles para drywall se clasifican en: - Canales (Track en inglés). Parales (Studs en inglés). - Omegas (Furring Channel en inglés). - Viguetas (Main Channel en inglés). - Ángulos (Angle en inglés). El nombre técnico del producto corresponde a perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales. Características físicas y químicas Los peticionarios realizaron una descripción de las características físicas y químicas de los perfiles para drywall comprendidos dentro del producto considerado en las que se refirieron a su longitud, tamaño, espesor y recubrimiento de zinc. Dichas características podrán ser consultadas en mayor detalle en el expediente de la investigación y en el Informe Técnico de Apertura. Normas técnicas De conformidad con la información de Wen'an Xinchang Building Material Co. Ltd, el producto fabricado por esta empresa cumple con los estándares de la norma GB11981-2001 "Steel furrings for buildings" (reemplazada por la GB/T 11981-2008).

De conformidad con la información de Wen'an Xinchang Building Material Co. Ltd, el producto fabricado por esta empresa cumple con los estándares de la norma GB11981-2001 "Steel furrings for buildings" (reemplazada por la GB/T 11981-2008). No obstante, el peticionario señaló en su solicitud que el producto importado originario de la República Popular China no cumple con ninguno de los estándares establecidos por las normas técnicas aplicables a los perfiles de acero formados en frío para sistema de construcción en seco, i.e. ASTM C645 "Standard Specification for Nonstructural Steel Framing Members" (correspondiente a la Norma Técnica Colombiana lcontec NTC 5680 "Perfiles no estructurales de acero para entramados livianos"); GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMER'O2 4 2 de Q 2 Q I e• 2020 Ho·a Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 7 ASTM A653 "Standard Speciftcation far Steel Sheet, Zinc-Coated (Galvanized) ar Zinc-lron Alloy­ Coated (Galvannealed) by the Hot-Dip Process" (correspondendiente a la Norma Técnica Colombiana lcontec NTC 4011 Láminas de acero recubiertas con zinc (galvanizadas) o recubiertas con aleación hierro-zinc (galvannealed) mediante procesos de inmersión en caliente"). El producto que cumple con la norma NTC 5680 se fabrica con acero metal base de espesores de mínimo 0,46 mm, revestimiento de Zinc entre G-40 y G-60 (según la aplicación) y tiene unas

El producto que cumple con la norma NTC 5680 se fabrica con acero metal base de espesores de mínimo 0,46 mm, revestimiento de Zinc entre G-40 y G-60 (según la aplicación) y tiene unas especificaciones definidas en geometrías para los diferentes productos que garantizan el anclaje de las láminas, el comportamiento estructural, etc. Según el conocimiento del mercado de los peticionarios, el espesor del acero base de los perfiles que ingresan de la República Popular China es inferior a 0,46 mm, llegando incluso a 0,30 mm, su revestimiento de Zinc es de G-20 y G-30 y tiene unas geometrías más pequeñas. Usos Los perfiles para drywall objeto de la solicitud se utilizan en la construcción de estructuras de muros divisorios y de cielo raso. Insumos Los perfiles para drywall chinos son fabricados a partir de productos laminados de acero aleado y sin alear, recubierto de zinc (galvanizado) o de aleaciones de aluminio y zinc (galvaluminizado) por proceso de inmersión en caliente, grado Q195. Características del proceso productivo, tecnología empleada, transporte y comercialización Los peticionarios sostuvieron que el proceso de producción de los perfiles para drywall importados es igual al del producto nacional y consta de las siguientes etapas: La lámina utilizada como materia prima es sometida a un proceso de corte para transformar la bobina en flejes. Estos luego pasan por una etapa de rolado para ser formados en canales, parales, omegas, viguetas y ángulos. Los perfiles pueden pasar por una etapa de perforación con el fin de permitir el paso de instalaciones eléctricas, hidráulicas, de oxígeno o de gases. Tecnología empleada

viguetas y ángulos. Los perfiles pueden pasar por una etapa de perforación con el fin de permitir el paso de instalaciones eléctricas, hidráulicas, de oxígeno o de gases. Tecnología empleada De conformidad con lo expuesto en cuanto a los procesos productivos, los peticionarios infirieron que el producto importado emplea la misma tecnología que el producto nacional. Transporte Los productos de la presente solicitud ingresan por vía marítima desde China para luego ser llevados vía terrestre a los diferentes clientes distribuidores y, a su vez, al cliente final. Comercialización Los perfiles para drywall son importados por grandes distribuidores, que venden estos productos a otros distribuidores medianos o al cliente final directamente. 1. 3.3 Descripción del producto nacional En este punto los peticionarios sostuvieron que "los productos fabricados por la rama de producción nacional son idénticos a los importados", y a su vez, adjuntaron las fichas técnicas de COLMENA S.A.S. y MATECSA S.A.S., para efectos de una mayor ilustración sobre los productos nacionales.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO - • 2 4 2 de O 2 D I C . 2 Ho·a Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual ·se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" Unidad de medida 8 La unidad de medida de los perfiles para drywall producidos en Colombia es la misma que la de los productos importados, es decir, el kilogramo. Nombre comercial y técnico, modelo o tipo El nombre comercial de los productos objeto de la presente solicitud se refiere a la clasificación de los

8 La unidad de medida de los perfiles para drywall producidos en Colombia es la misma que la de los productos importados, es decir, el kilogramo. Nombre comercial y técnico, modelo o tipo El nombre comercial de los productos objeto de la presente solicitud se refiere a la clasificación de los diferentes tipos de perfiles para drywall según sus secciones (geometría), usos y aplicaciones. En este punto, los peticionarios relacionan imágenes de los canales, parales, omegas, viguetas y ángulos. Posteriormente, se indica que el nombre técnico del producto corresponde a perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, que se utilizan para la construcción liviana, no estructurales. Características físicas y químicas Los perfiles para drywall que fabrica la rama de producción nacional son perfiles livianos, formados en frío a partir de una lámina de acero aleado y sin alear, galvanizada (recubrimiento en zinc) y galvalume (galvaluminizada o recubierta de aleaciones de aluminio y zinc) por inmersión en caliente en calidad comercial, estructural y "full hard", que se utiliza como materia prima en las

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