MINCIT - Resolución 243 de 2020
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 243 de 2020
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 2 4 3 DE O 3 Ü I C , 202()' ( ) "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la _producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China (en adelante China), que para efectos de la presente resolución serán relacionados como tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente.
acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente. Que por medio de la Resolución 111 del 1 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.363 del 2 de julio del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 9 de julio de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios. Que a través de la Resolución 118 del 13 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.374 del 13 de julio del mismo año, la Dirección de Comercio Exterior estableció hasta el 22 de julio de 2020 el plazo para que todas las partes interesadas ampliaran la información relacionada con los cuestionarios, así como prorrogó hasta el 4 de agosto de 2020 el término para adoptar una determinación preliminar. Que por medio de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.398 del 6 de agosto del año en curso, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020 e impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por
las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de China, de la siguiente manera:
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Continuación de la resolución, "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020" 2 • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de ún diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, originarios de la República Popular China, un gravamen ad valorem del 35,90%, el cual se
liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria. Que los derechos antidumping provisionales ordenados por medio de la Resolución 136 de 2020 fueron impuestos por un término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, es decir, si el acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial 51.398 del 6 de agosto del año en curso, los derechos provisionales se encontrarían vigentes hasta el 6 de diciembre de 2020. Que a través de la Resolución 217 del 9 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.494 del 1 O de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior resolvió la solicitud de revocación directa presentada por la apoderada especial de las sociedades CASAVAL S.A., CODIFER S.A.S, GRANADA S.A.S. y TECNITUBERÍAS S.A.S., en contra de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, decidiendo negarla por no configurarse las causales de revocación previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 93 de la Ley 1437 de 2011. Que el apoderado especial de la peticionaria TENARIS TUBOCARIBE LTDA., por medio de correo electrónico del 30 de octubre de 2020 presentó un escrito en el que solicitó prorrogar los derechos antidumping impuestos a través de la Resoluéión 136 del 4 de agosto de 2020, sustentando su solicitud en el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015, en el proceso de evaluación de la solicitud y
antidumping impuestos a través de la Resoluéión 136 del 4 de agosto de 2020, sustentando su solicitud en el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015, en el proceso de evaluación de la solicitud y recomendación del Comité de Prácticas Comerciales que debe agotarse, conforme al cual solicitó prorrogar los derechos provisionales impuestos hasta que el mencionado Comité emita su decisión final. Que el artículo 44 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC (Acuerdo Antidumping de la OMC), establece que las medias provisionales se aplicarán por el término más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un periodo que no excederá de 6 meses. Así mismo, que cuando las autoridades, en el curso de una investigación examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y a petición de parte por un periodo de 9 meses. Que al considerar que la Resolución 136 de 2020 determinó la aplicación de derechos antidumping provisionales únicamente por un plazo de cuatro (4) meses, que no ha finalizado el procedimiento administrativo especial del Decreto 1750 de 2015 y que el objeto de los mismos es impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante el plazo de la investigación, es procedente, al amparo de la facultad otorgada a la Dirección de Comercio Exterior por el artículo 87 del Decreto 1750
cause daño a la rama de producción nacional durante el plazo de la investigación, es procedente, al amparo de la facultad otorgada a la Dirección de Comercio Exterior por el artículo 87 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ampliar la aplicación de los mencionados derechos provisionales hasta por dos (2) meses. Dicha prórroga, junto al término inicial establecido sumaría seis (6) meses, lo que resulta inferior al término máximo de nueve (9) meses contemplados en las citadas normas para establecer las medidas provisionales.
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Continuación de la resolución, "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020" 3 Que en el marco de los artículos 44 y 87 del Decreto 1750 de 2015, así como por el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2013 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar las decisiones sobre medidas provisionales correspondientes a las investigaciones por dumping, sin perjuicio de la determinación definitiva que se adopte respecto de la imposición o no de derechos definitivos. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1 º. Prorrogar por el término de dos (2) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución 136 del 4 de agosto de 2020 para las importaciones
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1 º. Prorrogar por el término de dos (2) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución 136 del 4 de agosto de 2020 para las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, de la siguiente manera: • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, originarios de la República Popular China, un gravamen ad valorem del 35,90%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria. • Para los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00,
soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, un gravamen ad valorem del 33, 13%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria. Artículo 2º Para efectos de los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 ° de la presente resolución, los importadores, al presentar la declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. Articulo 3º. Las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8") y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8"), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, sujetas a los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 º de la presente resolución, continúan sometidas al cumplimiento de reglas de origen no preferencial según los términos establecidos en la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020.
antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 º de la presente resolución, continúan sometidas al cumplimiento de reglas de origen no preferencial según los términos establecidos en la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020. Artículo 4º. Comunicar la presente resolución a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos y demás partes que puedan tener interés en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015. Así mismo, enviar copia a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. Artículo 5º. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite expedido en interés general, en virtud de lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Continuación de la resolución, "Por la cual se prorroga la aplicación de los derechos antidumpíng provisionales impuestos mediante la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020" 4 Artículo 6º. Los derechos antidumping provisionales prorrogados en el artículo 1 ° de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente del vencimiento de los derechos antidumpíng provisionales establecidos mediante Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, de tal forma que no haya solución de continuidad de los mismos. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
haya solución de continuidad de los mismos. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C. a los, Q 3 Q J C , 2020
Proyecto: Grupo Dumping y Subvenciones.
Revisó: Eloisa Femandezlludano Chaparro/Diana M. Pinzón.
Aprobó: Luis Femando Fuentes lbarra.