MINCIT - Resolución 244 de 2026
Ministerio de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 244 de 2026
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
At Comercio, industria y Turismo 243 RESOLUCIÓN NÚMERO “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1794 de 2020 (Decreto 1794) se adicionó un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Que mediante Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 (Resolución 112), publicada en el Diario Oficial 53.116 del 13 de mayo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección), dispuso la terminación de la investigación abierta mediante la Resolución 205 del 16 de julio de 2024 a las importaciones de papel fotocopia, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de Brasil. Que la Resolución 112 impuso derechos antidumping definitivos, por un plazo de cinco (5) años, consistentes en un gravamen ad valorem adicional al arancel vigente, debiéndose liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador. El gravamen quedó establecido de la siguiente manera: para SUZANO
consistentes en un gravamen ad valorem adicional al arancel vigente, debiéndose liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador. El gravamen quedó establecido de la siguiente manera: para SUZANO S.A.: 22,62%; para SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA.: 21,78%; y para los demás exportadores: 30,30%. Que a través de Resolución 297 del 30 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.289 del 30 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior resolvió dispuso no revocar la Resolución 112, cuya revocatoria fue solicitada por las sociedades INDUSTRIA NACIONAL PAPELERA S.A.S. (INAPEL)
SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA.
Que mediante escrito del 1 de abril de 2026, las sociedades SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA. (SYLVAMO) solicitaron la revocatoria directa de la Resolución 112. Que por medio de oficio identificado con radicado 2-2026-009699 del 8 de abril de 2026, la Subdirección de Prácticas Comerciales, por instrucciones de la Dirección de Comercio Exterior, dio traslado de la solicitud a CONVERTIDORA PAPELFIBRA S.A.S. (CONVERTIDORA), antigua CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL (CARVAJAL ZFPE), para que en un plazo de cinco (5) días hábiles se manifestara al respecto. Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026 la empresa CONVERTIDORA dio respuesta a lo solicitado.
1. COMPETENCIA
hábiles se manifestara al respecto. Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026 la empresa CONVERTIDORA dio respuesta a lo solicitado.
1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), la Dirección es competente para resolver la solicitud de revocatoria directa a la que se refiere la presente resolución.
2. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto 1074 de 2015 (adicionado por el Decreto 1794 de 2020) que regula el procedimiento que permite la imposición de derechos antidumping y su término de vigencia. Cabe resaltar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo citado con miras a su aplicación en la investigación, determinación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.
En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen que en la investigación antidumping se debe establecer claramente: (i) que existe dumping en las importaciones investigadas, (ii) que existe daño importante a una rama de producción en Colombia, y (iii) que haya evidencia de relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante registrado en la rama de producción nacional. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos presentados por los recurrentes de la revocatoria directa. A Página 1 de 16poor Comercio,
producción nacional. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos presentados por los recurrentes de la revocatoria directa. A Página 1 de 16poor Comercio, Industria y Turismo
3. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA > Por medio del escrito de solicitud de fecha 1 de abril de 2026, las sociedades solicitantes invocaron las tres (3) causales del artículo 93 del CPACA, por oposición a la Constitución Política o a la Ley, por inconformidad con el interés público o social y por causar un agravio injustificado, con base en un “hecho sobreviniente”
conocido solo hasta finales de enero de 2026 a través de la respuesta con radicado No. 2-2026-002026 de fecha 26 de enero de 2026 expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (GRPBN), “en la que se indicó expresamente que la peticionaria solo cumplió los requisitos para ser considerada productora nacional con la presentación de unos contratos de maquila en octubre de 2025. Por esa razón, el GRPBN confirmó que los registros de producción nacional en los que se apoyó la Dirección de Comercio Exterior para imponer los derechos antidumping fueron cancelados. Lo anterior significa que la resolución cuya revocación se solicita es contraria a la Constitución, el Acuerdo Antidumping de la OMC, ratificado por la Ley 170 de 1994, y el Decreto 1794 de 2020, lo que acredita que se presentan las causales contempladas en el artículo 93 del CPACA para que proceda la revocatoria directa solicitada”. A continuación, se presentan los argumentos expuestos:
se presentan las causales contempladas en el artículo 93 del CPACA para que proceda la revocatoria directa solicitada”. A continuación, se presentan los argumentos expuestos:
4. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR SYLVAMO SYLVAMO expuso que mediante Resolución 205 del 16 de julio de 2024 la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación antidumping respecto de las importaciones de papel fotocopia clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de Brasil, actuación que culminó con la expedición de la Resolución 112 del 12 de mayo de 2025, mediante la cual se impusieron derechos antidumping definitivos.
Sostiene que la solicitud fue presentada por CARVAJAL ZFPE y que es requisito esencial, como es sabido, para que prospere una solicitud para la imposición de un derecho antidumping, la calidad de productor nacional, puesto que nadie más está legitimado para realizar dicha petición. Señala que la entonces CARVAJAL ZFPE sustentó principalmente su calidad de productor nacional en el registro de productor nacional que le había concedido el GRPBN. Luego, se resalta como fundamento de la petición de revocatoria directa presentada con ocasión del “hecho sobreviniente” antes indicado. La solicitante manifiesta que la respuesta con radicado No. 2-2026-002026 “permite concluir los siguientes hechos de especial relevancia para decidir la revocatoria que por este escrito se solicita: a. Los registros de productor nacional de Convertidora Papelfibras S.A.S. de agosto de 2025 fueron cancelados como consecuencia directa de las visitas técnicas de septiembre y octubre de 2025. b. La cancelación se produjo porque las visitas evidenciaron que la empresa no contaba con los
cancelados como consecuencia directa de las visitas técnicas de septiembre y octubre de 2025. b. La cancelación se produjo porque las visitas evidenciaron que la empresa no contaba con los elementos esenciales para ser productor nacional conforme al Decreto 2680 de 2009 y Resolución 331 de 2010. c. Los registros de productor nacional que sirvieron de fundamento tanto para la Resolución 112 de 2025 como de la decisión de la primera revocatoria presentada por mi representado, quedaron sin efecto, de manera que resulta evidente que la peticionaria no cumplía el requisito esencial, que debe ser previo a la petición, de ser productor nacional para la solicitud inicial, ni para la decisión que negó la primera revocatoria directa.”
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS PRESENTADOS POR SYLVAMO
A. MANIFIESTA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA OA LA LEY » Violación del requisito esencial de representatividad (Artículo 3.1. del Acuerdo Antidumping de la OMC -incorporado al ordenamiento juridico mediante la Ley 170 de 1994y artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020) Sostiene que la Resolución 112 desconoce lo prescrito en el artículo 3.1. del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, por cuanto conforme con la comunicación de fecha 26 de enero de 2026, CONVERTIDORA cumplía con los requisitos legales para ser considerada como productor nacional, por cuanto, aún con una “situación registral formal, esa compañía nunca tuvo la legitimación para solicitar la imposición de derechos antidumping y ese vicio resulta insubsanable. Ni
productor nacional, por cuanto, aún con una “situación registral formal, esa compañía nunca tuvo la legitimación para solicitar la imposición de derechos antidumping y ese vicio resulta insubsanable. Ni siquiera los últimos registros que le fueron concedidos en octubre de 2025 podrían enmendar ese yerro pues ellos no estuvieron vigentes ni en el curso del proceso ni al momento de la imposición de derechos”, Página 2 de 16E 2 A A Comercio, Industria y Turismo comnts esto es, “su cancelación dejó sin piso los derechos antidumping impuestos (...), toda vez que ello significa que al desaparecer ese elemento probatorio queda acreditado que, el solicitante no estuvo legitimado para solicitar y obtener el derecho antidumping”. + El análisis del daño se realizó basado en cifras de un comercializador y no de la rama de producción nacional (Artículo 3.4 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vi del Acuerdo Antidumping de la OMC y del artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794 de 2020) Asevera que la Resolución 112 desconoce lo prescrito en el artículo 3.4. del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794 de 2020, por cuanto la cancelación de los registros "confirma que las cifras financieras y económicas de Convertidora Papelfibras S.A.S. analizadas en la Resolución 112 de 2025 no correspondieron a un productor nacional sino a un comercializador”, por lo cual, “quedó completamente viciada la investigación así como la resolución que impuso el derecho, pues los indicadores financieros de una empresa que no produce el bien no reflejan ningún impacto de las importaciones sobre la industria nacional.”
completamente viciada la investigación así como la resolución que impuso el derecho, pues los indicadores financieros de una empresa que no produce el bien no reflejan ningún impacto de las importaciones sobre la industria nacional.” Adicionalmente, sostiene que “aún en el supuesto en que se admitiera que Convertidora Papelfibras S.A.S. tenia la calidad de productor nacional, debido a los presuntos contratos de maquila, el vicio sigue existiendo y es igual o más grave pues esa compañía no hizo ni siquiera una ligera alusión, en ninguna etapa del procedimiento y tampoco en sus estados financieros auditados, a la existencia de esos contratos de marras.” Finaliza manifestando que lo anterior no es un asunto menor por cuanto el análisis del daño y, en la práctica, el diligenciamiento de los anexos 10, 11, 12 y 12a, llevó a que la autoridad no pudiera tener en cuenta todo lo relacionado con el contrato de maquila, debido a la gravísima omisión del solicitante de proporcionar la información financiera relativa a esos supuestos contratos, frente a lo cual relaciona alguna de las variables que fueron erróneamente informadas a la autoridad por la peticionaria como resultado de esas omisiones, esto es, el “análisis del daño quedó irremediablemente viciado y distorsionado por cuanto no reflejaria la situación derivada del contrato de maquila ni consideraría las implicaciones de un productor que realiza su fabricación bajo dicha modalidad.” e Consideraciones presentadas por CONVERTIDORA Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2026, CONVERTIDORA sostiene que la figura de la revocatoria directa dispuesta en el artículo 93 del CPACA no puede entenderse como una segunda instancia ni como un recurso destinado a reabrir el debate llevado a cabo en el curso de la investigación
revocatoria directa dispuesta en el artículo 93 del CPACA no puede entenderse como una segunda instancia ni como un recurso destinado a reabrir el debate llevado a cabo en el curso de la investigación antidumping que culminó con la emisión de la Resolución 112 de 2025, razón por la cual, dicho artículo establece causales taxativas para la procedencia de la medida. Señaló que la solicitud de revocatoria presentada por SYLVAMO “se limita a realizar valoraciones subjetivas sobre el procedimiento llevado a cabo por la Autoridad Investigadora y las conclusiones que se obtuvieron de esta. Dicho de otra forma, en la práctica no se invoca de manera genuina ninguna de estas causales, sino que se pretende revivir discusiones sobre la valoración de las pruebas y las conclusiones a las que arribó la autoridad (...)”. Sostiene que la inconformidad manifestada por SYLVAMO “frente al análisis contenido en la Resolución 112 de 2025 obedece únicamente a un desacuerdo con la valoración técnica y jurídica efectuada por la Autoridad Investigadora, la cual se adelantó con estricto apego al Decreto 1794 de 2020 y al Acuerdo Antidumping de la OMC, sin que ello configure en modo alguno un vicio de ilegalidad del acto administrativo. En consecuencia, el cuestionamiento planteado excede los límites de la revocatoria directa. Pretender que la administración, a través de esta figura excepcional, reabra un debate probatorio cerrado, no solo desnaturaliza el alcance de la revocatoria directa y las circunstancias de hecho que deben dar lugar a su invocación, sino que además vulnera el principio de seguridad jurídica y el carácter definitivo de los actos administrativos en firme”. Recuerda que SYLVAMO ya había presentado una revocatoria directa con anterioridad, la cual fue
invocación, sino que además vulnera el principio de seguridad jurídica y el carácter definitivo de los actos administrativos en firme”. Recuerda que SYLVAMO ya había presentado una revocatoria directa con anterioridad, la cual fue contestada y negada en su oportunidad, por lo cual, pretender presentar una nueva solicitud de revocatoria con base en “hechos sobrevinientes”, desnaturaliza por completo la fígura jurídica dispuesta en el artículo 93 del CPACA. En ese sentido, sostiene que la revocatoria no puede convertirse en un mecanismo de uso recurrente cada de vez que la parte inconforme considere que existe un “hecho nuevo” o “hecho sobreviniente”, que en apreciación subjetiva de la peticionaria justificaría reabrir el debate probatorio, convirtiendo la revocatoria directa en un recurso ordinario de impugnación sucesiva, lo cual es contrario a su naturaleza excepcional, y a los principios de cosa decidida administrativa, seguridad jurídica y e Página 3 de 16¡59 fm E Comercio, Industria y Turismo estabilidad del ordenamiento. Finalmente, sostiene que SYLVAMO no ha satisfecho la carga probatoria respecto de ninguna de las causales invocadas. Ahora bien, con respecto a la presunta oposición a la Constitución Política y a la Ley, SYLVAMO reitera los argumentos ampliamente debatidos durante la investigación, cuestionando la calidad de productor nacional de CONVERTIDORA (antes CARVAJAL ZFPE), la determinación de daño, nexo causal y legalidad de la medida impuesta. Frente a la supuesta falta de legitimación de CARVAJAL ZFPE se señala que la misma fue acreditada por medio de cuatros (4) medios de prueba independientes y complementarios conforme lo reconoció la
medida impuesta. Frente a la supuesta falta de legitimación de CARVAJAL ZFPE se señala que la misma fue acreditada por medio de cuatros (4) medios de prueba independientes y complementarios conforme lo reconoció la Resolución 112 de 2025 y el Informe Técnico de Hechos Esenciales, esto es, los registros expedidos por el GRPBN, el concepto de similitud emitido por dicha dependencia, la información financiera y contable de la compañía, y las visitas de verificación practicadas por la Autoridad investigadora, relacionando los siguientes argumentos: i) El Registro de Productores de Bienes Nacionales constituye un medio probatorio relevante, no es el único posible, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020. Con respecto a la cancelación o pérdida de vigencia de los registros de productor de bienes nacionales de CONVERTIDORA se asevera que los registros para la subpartida arancelaria 4802.56.90.00 se encuentran vigentes, tal como puede constatarse en el aplicativo del Registro de Productores de Bienes Nacionales disponible en la página web de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cual fue verificado por la Autoridad Investigadora durante la investigación tanto para CONVERTIDORA PAPELFIBRA S.A.S. como para CARVAJAL ZFPE. En caso de presentarse alguna modificación, ello no afectaría retroactivamente la legalidad de la Resolución 112 de 2025, la cual se expidió con base en los hechos y pruebas que obraban al momento de su expedición. La revocatoria no es el medio para impugnar un acto administrativo con base en circunstancias
con base en los hechos y pruebas que obraban al momento de su expedición. La revocatoria no es el medio para impugnar un acto administrativo con base en circunstancias supuestamente sobrevinientes por cuanto para ello el Decreto 1794 de 2020 prevé otros mecanismos, incluido el procedimiento de revisión administrativa. ii) El esquema contractual bajo el cual el productor organiza su cadena productiva es irrelevante para efectos de acreditar la calidad de productor nacional. El GRPBN concluyó que la actividad adelantada por CONVERTIDORA reúne las condiciones del Decreto 1289 de 2009 para ser considerada como productor nacional de papel fotocopia, dicha “determinación se adoptó mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y que, en ausencia de una declaración judicial de nulidad, conservan plena eficacia jurídica. La pretensión de Sylvamo de que la Autoridad Investigadora desconozca estos actos administrativos en el marco de una solicitud de revocatoria directa resulta a todas luces improcedente.” ili) Respecto a la declaración rendida por el presidente del grupo empresarial, argumenta que “/a Autoridad Investigadora la valoró conforme a las reglas de apreciación probatoria del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, distinguiendo dos tipos de afirmaciones: una de carácter fáctico y otra de carácter valorativo. La Autoridad Investigadora concluyó que la declaración es suficiente para acreditar el aspecto fáctico, pero insuficiente para sustentar el aspecto valorativo, por cuanto este último fue analizado y definido mediante actos administrativos que se presumen legales por parte del Grupo de Registro, que es la autoridad competente para establecer si una determinada actividad reúne las condiciones del Decreto 2680 de 2009
actos administrativos que se presumen legales por parte del Grupo de Registro, que es la autoridad competente para establecer si una determinada actividad reúne las condiciones del Decreto 2680 de 2009 para constituir producción de un bien en Colombia”. iv) Finalmente, adoptar la posición de SYLVAMO implicaría excluir a un amplio universo de productores legítimos del acceso a los mecanismos de defensa comercial previstos en la normativa, sin distinción por el modelo contractual bajo el cual se organice la producción. En consecuencia, asevera que “cualquier argumento tendiente a desvirtuar el análisis del daño de la peticionaria carece de fundamento, toda vez que el carácter de Convertidora como productora nacional fue demostrado en marco de la investigación”. e Consideraciones de la Autoridad - — Presunción de legalidad de la Resolución 112 de 2025 Página 4 de 16e Á A Comercio, to industria y Turismo En primer lugar, debe advertirse que la resolución cuya revocación directa se solicita, se presume legal en virtud del artículo 88 del CPACA, por lo que afirmar que el acto administrativo es el resultado de una manifiesta oposición a la Ley, requiere de unos sólidos argumentos probatorios que permitan desvirtuar dicha presunción de legalidad. Sobre el tema se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2017 de la siguiente forma: “En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad.
contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (...) Asi las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara””. Conforme con lo anterior, los argumentos de la solicitud de revocatoria directa se analizarán en el transcurso de la presente, pero se advierte desde ya que la investigación se desarrolló en el marco del debido proceso administrativo, con un total respeto al derecho de las partes interesadas, según la normativa especial previamente establecida y sometido plenamente a las normas de superior jerarquía. - De la improcedencia en sede de revocatoria directa de revivir análisis técnicos o debates probatorios de investigaciones administrativas por dumping finalizadas, así como la presentación de “hechos sobrevinientes” o “hechos nuevos” De conformidad con lo señalado en los artículos 93 a 96 del CPACA, se tiene que la revocatoria directa es la prerrogativa de la Administración Pública para volver sobre sus propios actos, resulta procedente sobre aquellos actos administrativos que contengan una decisión que crea, reconoce, modifica o extingue una
la prerrogativa de la Administración Pública para volver sobre sus propios actos, resulta procedente sobre aquellos actos administrativos que contengan una decisión que crea, reconoce, modifica o extingue una situación jurídica, o lo que es lo mismo, que contengan la finalización del procedimiento de la formación y manifestación de la voluntad unilateral de la autoridad en ejercicio de funciones administrativas con efectos jurídicos, siendo "actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”?. : En efecto, el CPACA dispone que para la procedencia de toda solicitud de revocatoria directa que se impetre ante la Administración Pública, deba configurarse cualquiera de los casos señalados taxativamente en su artículo 93 y presentarse dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el artículo 95 ibídem. Señalan estos artículos en su orden: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. 1 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, Sección Tercera, radicación número 76001-23-31-000-2010-01591-01 (5738), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ? Artículo 43 Ley 1437 de 2011. O Página 5 de 16Z á A Comercio, industria y Turismo Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso (...)” Así mismo, el artículo 94 del citado CPACA dispone que la revocación directa es improcedente bajo los siguientes supuestos: “Artículo 94. improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Como también, en relación con sus efectos, se tiene al tenor literal del artículo 96 ibídem que: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Referente al concepto y a la naturaleza de la revocación directa de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia C - 0835 de 2003, ha señalado:
ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Referente al concepto y a la naturaleza de la revocación directa de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia C - 0835 de 2003, ha señalado: “Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es. un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en. relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” Por lo tanto, siendo una prerrogativa de la Administración Pública para volver sobre sus propios actos definitivos y distar de recursos administrativos ordinarios que impiden ta firmeza de los mismos, resulta improcedente presentar argumentos que hacen referencia a debates probatorios propios de la investigación concluida o análisis técnicos por parte de la Autoridad Investigadora, precisamente con la resolución que se solicita revocar. Revivir así un debate sobre aspectos que se encuentran resueltos, podría considerarse como una
concluida o análisis técnicos por parte de la Autoridad Investigadora, precisamente con la resolución que se solicita revocar. Revivir así un debate sobre aspectos que se encuentran resueltos, podría considerarse como una vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que las demás partes interesadas que participaron en la investigación no podrían en esta instancia controvertir las pruebas o los argumentos que se formulen en su contra, aún si se otorgara la oportunidad de realizar comentarios sobre los mismos. El debido proceso, establecido también como principio. en el numeral 1. del artículo 3 del CPACA, de igual Manera se vería vulnerado si se tiene en cuenta que al discutir análisis técnicos propios de la investigación concluida, traería como consecuencia el desconocer que las actuaciones administrativas de las investigaciones antidumping se adelantaron de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En cuanto al Decreto 1794 de 2020 como norma especial que regula la aplicación de derechos antidumping, obsérvese que en su artículo 2.2.3.7.6.17. relacionado con la resolución por la cual se adopta una determinación final, se refiere a la con