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MINCIT - Resolución 252 de 2023

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 252 de 2023
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2023

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO252 DE O 3 NOV. 2023 ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 21 O de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio ("en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC"). Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.461 del 19 de julio de 2023, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la

de julio de 2023, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto "dumping" en las importaciones de Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida arancelaria 3904.10.20.00 originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como a los representantes diplomáticos de los Estados Unidos de América (en adelante Estados Unidos) y de la República Popular China (en adelante China) en Colombia, para su conocimiento y divulgación. Que de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.461 del 19 de julio de 2023, la Dirección de Comercio Exterior convocó a las partes interesadas en la investigación por dumping, para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios.

pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios. Que a través de Resolución 185 de 28 de agosto de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.501 del 28 de agosto de 2023, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 11 de septiembre de GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO. 25 ::> DE -----------O 3 NOV. 2023 Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 2 2023, el término con que cuentan todas las partes interesadas para contestar cuestionarios dentro de la investigación iniciada por medio de Resolución 142 de 2023. Que por medio de Auto de 7 de septiembre de 2023, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, amplió hasta el 25 de septiembre de 2023 el plazo para que las partes interesadas pudieran expresar su opinión debidamente sustentada, contestar cuestionarios y aportar o solicitar pruebas, en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 2023. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto 1794 de 2020, transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación por supuesto dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales.

mediante resolución motivada sobre los resultados preliminares evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos antidumping provisionales. Que a través de la Resolución 227 de 4 de octubre de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.538 de la misma fecha. la Dirección de Comercio Exterior extendió hasta el 3 de noviembre de 2023 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 2023. Que el artículo 2.2.3.7.7.3. del Decreto 1794 de 2020 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe. Que de esta manera se podrán aplicar derechos provisionales si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad del productor nacional, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus

solicitud presentada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad del productor nacional, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionaros y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-249-01/215-59-124. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 7 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente mencionado.

1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 REPRESENTA TIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.6.2. y 2.2.3.7.6.3. del Decreto 1794 de 2020, el apoderado especial de la empresa peticionaria manifiesta que la solicitud se encuentra apoyada por más del 50% de GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO. 252 DE O 3 NOV. 2023 ----------- Hoja Nº. 3

Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" la rama de producción nacional.

Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" la rama de producción nacional. Para tal efecto, aportó la consulta en la Base de Datos del Registro de Productores de Bienes Nacionales, realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En atención a lo expuesto, la Autoridad Investigadora realizó la consulta en el aplicativo del Registro de Productores de Bienes Nacionales en la página web http://pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php con el fin de determinar la representatividad de la peticionaria en la rama de producción nacional de Cloruro de Polivinilo (PVC), la cual permitió determinar que se encuentran registros vigentes por parte de Mexichem Resinas Colombia S.A.S. para la subpartida arancelaria 3904.10.20.00. De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El producto objeto de investigación es el Cloruro de Polivinilo (PVC) obtenido por polimerización en suspensión, originario de Estados Unidos y China, clasificado según el Arancel de Aduanas Nacional bajo la siguiente subpartida: PRODUCTO Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión

NOMBRE

COMERCIAL Resina de PVC en

Nacional bajo la siguiente subpartida: PRODUCTO Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión NOMBRE COMERCIAL Resina de PVC en suspensión

1.3 SIMILITUD

SUBPARTIDA

3904.10.20.00 DESCRIPCION ARANCELARIA Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primariasPoli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias: -- Obtenido por polimerización en suspensión Producto Especifico PVC obtenido en suspensión Con el fin de seguir profundizando sobre este aspecto, la Autoridad Investigadora, a través de memorando DDCE-2023-000041 del 30 de junio de 2023, solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales emitir un concepto sobre la similitud entre el CLORURO DE POLIVINILO (PVC) TIPO SUSPENSIÓN de producción nacional, fabricado por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y el importado originario de Estados Unidos y China. Para tal efecto, al memorando se anexaron los folios de la solicitud de apertura de investigación correspondientes a la descripción del producto, fichas técnicas y características técnicas del producto importado fabricado por UPC TECHNOLOGY CORPORATION y WANHUA CHEMICAL GROUP originarias de China, OXYCHEM originario de Estados Unidos y el de la producción

nacional de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S.

A través de memorando GRPBN - 2023-000023 del 26 de julio de 2023 el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales emitió el concepto solicitado, en el que concluyó lo que se resume a continuación:

A través de memorando GRPBN - 2023-000023 del 26 de julio de 2023 el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales emitió el concepto solicitado, en el que concluyó lo que se resume a continuación: "De acuerdo a la información suministrada en el memorando DDCE-2023-000041, la información registrada en la base de datos de productores de bienes nacionales de la Ventanilla única. de Comercio Exterior VUCE y el cuadro comparativo entre los productos importados y el producto nacional se concluye: GO-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO2 5 2 DE O 3 NOV. 2023 ---- ----------- Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 4 • El producto Policloruro de Vinilo tipo suspensión ó Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión importado de ESTADOS UNIDOS y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y el producto nacional fabricado por la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A. S. son productos similares en cuanto a: Nombre técnico, clasificación arancelaría, formula química, tecnología, materias primas fundamentales para su fabricación, proceso productivo, especificaciones, calidades, usos y aplicaciones, como se puede apreciar en el cuadro comparativo. • Los procesos productivos de la resina de PVC en suspensión tanto las importadas de Estados Unidos y de la República Popular China como el proceso productivo de la resina nacional son similares; en todos se parte del monómero cloruro de vinilo MCV en suspensión y por efecto de las variables de temperatura, presión y agitación se produce la

Estados Unidos y de la República Popular China como el proceso productivo de la resina nacional son similares; en todos se parte del monómero cloruro de vinilo MCV en suspensión y por efecto de las variables de temperatura, presión y agitación se produce la reacción de polimerización; sin embargo pueden existir diferencias en la forma en que se recupera el MVC (monómero) no polimerizado, o la forma en que se seca el PVC; sin que esto afecte la composición química del producto final. • Las resinas de PVC objeto de este estudio; tanto las importadas como la nacional son homopolímeros del monómero cloruro de vinilo (CH2=CHCL) en forma de polvo, destinados a ser mezclados y procesados para obtener compuestos termop/ásticos; rígidos o flexibles. Las diferentes referencias de resinas de PVC tanto de los productores extranjeros como del productor nacional; como se puede apreciar en el cuadro comparativo anexo; dependen del grado de polimerización de la resina y su valor K que indica su peso molecular y determina su aplicación específica. Pueden contener pequeñas cantidades de sustancias no polimerizables (emu/sificadores, agentes de suspensión, residuos de catalizadores y otros), adicionados durante la polimerización para mejorar algunas propiedades de la resina. En general pueden ser utilizadas como materia prima en procesos de extrusión, inyección, el moldeado, el calandrado y termoformado. De acuerdo con el proceso de transformación, puede utilizarse como materia prima para la elaboración de envases y cuerpos huecos, artículos rígidos de geometría complicada; suelas y calzado, películas y láminas rígidas o semirrígidas, tubería, perfiles rígidos; productos plastificantes; cintas aislantes,

artículos rígidos de geometría complicada; suelas y calzado, películas y láminas rígidas o semirrígidas, tubería, perfiles rígidos; productos plastificantes; cintas aislantes, recubrimientos de cable y conductores eléctricos etc. • Las principales propiedades de calidad de los polímeros (viscosidad, grado de polimerización, densidad aparente, viscosidad inherente, propiedades de desempeño etc.) que se deben controlar en un proceso de polimerización están relacionadas directamente con la distribución de pesos moleculares del polímero; lo que determina /as propiedades finales del producto generando diferentes referencias de la resina de PVC y sus aplicaciones. En el cuadro comparativo anexo se puede apreciar que dichas propiedades son muy similares entre /os productos importados y los nacionales. • La empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A. S. cuenta con dos registros de productores de bienes nacionales vigentes hasta el 23 de enero del 2024 para el producto POLICLORURO DE VINILO TIPO SUSPENSION con radicados No. 202301190102541 y 202301190102544 clasificado por la subpartida arancelaría 3904.10.20.00. para las diferentes referencias que se registran en el cuadro comparativo anexo. Así mismo dicho producto se ha registrado desde 7 de febrero del 2012 en la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE." 1.4. RESPUESTAS A CUESTIONARIOS Y A CONVOCATORIA 1.4.1. Respuesta a cuestionarios y escritos de oposición de importadores Presentaron respuesta a cuestionarios los importadores COLHUELLAS S.A., PELLETCO S.A.S,

1.4.1. Respuesta a cuestionarios y escritos de oposición de importadores Presentaron respuesta a cuestionarios los importadores COLHUELLAS S.A., PELLETCO S.A.S, QUIM IPLAST INGENIERIA S.A.S., PRODUCTOS QUIMICOS ANDINOS S.A.S. - PQA, TUBOSA GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO. 252 DE ----------O 3 NOV. 2023 Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 5 S.A.S., TECNOSA S.A.S., TUBEXCOL S.A.S., IMEC S.A.S., FILMTEX S.A.S., AJOVER DARNEL S.A.S., MINIPACK S.A.S., PVC GERFOR S.A.S. y DURMAN COLO MBIA S.A.S. A su vez, presentaron escritos de oposición los importadores PVC GERFOR S.A.S., DU RMAN COLO MBIA S.A.S., MINIPAK S.A.S., FILMTEX S.A.S., AJOVER DARNEL S.A.S y empresas de construcción, industria de empaques y calzado: PolyValle, Azembla, OKS Santander de Quilichao, Cartoflex, Copelcol, Grupo P.V.C., lncosuelas, lncosuelas Joy, Maltees, PCP, Productos Margan, Solar Tecnología Santander de Quilichao y Topsoles TS. Los argumentos, informaciones, documentos aportados y solicitudes probatorias de los cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente D-249-01 /215-59-124 y sus resúmenes en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos.

cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente D-249-01 /215-59-124 y sus resúmenes en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos. 1.4.2. Respuesta a cuestionarios y escritos de oposición de exportadores Presentaron respuesta a cuestionarios y escritos de oposición los exportadores de Estados Unidos: Resin Technology lnc. (ResinTech) y Shintech lnc. Los argumentos, informaciones, documentos aportados y solicitudes probatorias de los cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente D-249-01 /215-59-124 y sus resúmenes en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos.

2. EVALUACIÓN TÉCNICA PARA LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA

INVESTIGACIÓN POR DUMPING EN LAS IMPORTACIONES DE CLORURO DE

POLIVINILO (PVC) TIPO SUSPENSIÓN, CLASIFICADAS POR LA SUBPARTIDA

ARANCELARIA 3904.10.20.00 ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA 2.1 EVALUACIÓN DE EVIDENCIA DEL DUMPING 2.1.1. Determinación del dumping Con el propósito de determinar la existencia de dumping y los márgenes absolutos y relativos del mismo, a continuación se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación del cloruro de polivinilo (PVC) tipo suspensión clasificado por la subpartida 3904.10.20.00 originario de Estados Unidos y China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realiza en

cloruro de polivinilo (PVC) tipo suspensión clasificado por la subpartida 3904.10.20.00 originario de Estados Unidos y China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la existencia de indicios suficientes de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Para la etapa preliminar se recibieron respuestas a los cuestionarios, dentro de la oportunidad legal, por parte de los exportadores de Estados Unidos, de RESIN TECHNOLOGY INC (ResinTech) y SHINTECH INC. Sin embargo, con el propósito de profundizar y analizar las pruebas allegadas por parte de las empresas exportadoras para proceder a realizar el cálculo del margen de dumping individual para cada una de ellas, la Autoridad Investigadora solicitó mayor aclaración y explicación de la información proporcionada en la respuesta a cuestionarios. Por tal razón, la Autoridad Investigadora determinó mantener lo encontrado en la apertura de la investigación con respecto a la práctica del dumping en las importaciones de Cloruro de Polivinilo GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO 25? DE -----------O 3 NOV. 2023 Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 6 (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida 3904.10.20.00 originarias de Estados Unidos

administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 6 (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida 3904.10.20.00 originarias de Estados Unidos y China, con base en la información proporcionada por la empresa peticionaria en su solicitud. No obstante, se considera necesario para la etapa final, obtener mayor información y aclaración sobre los datos presentados por las empresas exportadoras mencionadas anteriormente, con el fin de profundizar en las evidencias sobre el margen de dumping. 2.1.2. Período de análisis para la evaluación del dumping De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses, ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el periodo comprendido entre el 1 O de mayo de 2022 y el 9 de mayo de 2023 se define como el de análisis para la determinación de la existencia del dumping. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Decreto 1794 de 2020, así como en el documento "Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para /as investigaciones antidumping" emitido en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), según el cual" ... el periodo de recopilación de datos para /as investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún

de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), según el cual" ... el periodo de recopilación de datos para /as investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación". 2.1.3. Determinación del valor normal 2.1.3.1. Estados Unidos De acuerdo con el artículo 2.2.3.7.2.2 del Decreto 1794 de 2020, el valor normal corresponde al valor pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes. Adicionalmente, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, el cual posibilita que los datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado pueden tomarse, a partir de facturas, listas de precios, cotizaciones, estudios de mercado, revistas especializadas, entre otros. Es importante aclarar que la Autoridad Investigadora solicitó información a los exportadores de Estados Unidos RESIN TECHNOLOGY INC. (ResinTech) y SHINTECH INC., con el fin de indagar y obtener una mayor información respecto a la aportada en la respuesta a cuestionarios. Lo anterior, fue solicitado mediante radicados 2-2023-029781 y 2-2023-029780 del 30 de octubre de 2023, respectivamente. En efecto, a dichas empresas se les solicitó información respecto a las ventas domésticas y de exportación, en cuanto a facturas y ajustes necesarios para la determinación del valor normal y el margen de dumping. Esto con el fin de calcular los márgenes de dumping individuales para las

En efecto, a dichas empresas se les solicitó información respecto a las ventas domésticas y de exportación, en cuanto a facturas y ajustes necesarios para la determinación del valor normal y el margen de dumping. Esto con el fin de calcular los márgenes de dumping individuales para las citadas empresas, sin perjuicio que se realicen mayores requerimientos de información. Se aclara que, para la determinación final de la investigación, se ajustará el análisis, si es del caso, con base en la información aportada por las partes interesadas intervinientes, incluyendo la peticionaria. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria aportó en su solicitud 22 facturas que corresponden a ventas realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos del producto objeto de investigación, en los meses de enero a noviembre de 2022. La unidad de venta en las facturas se GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO 2 5? DE __ 0'-"3'--'N ...... O ........ V...._.. 2-...0 ...... 23..___ Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 7 encuentra en libras, por lo que la peticionaria proporcionó un factor de conversión a kilogramos de 1 Libra = 0,45359 kilogramos. Asimismo, la Autoridad Investigadora requerirá a la peticionaria aportar facturas respecto a todo el periodo de dumping analizado, es decir, facturas de ventas en el mercado de los Estados Unidos para los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023. En consecuencia, conforme al periodo establecido para la práctica de dumping comprendido entre

periodo de dumping analizado, es decir, facturas de ventas en el mercado de los Estados Unidos para los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023. En consecuencia, conforme al periodo establecido para la práctica de dumping comprendido entre 1 O de mayo de 2022 y el 9 de mayo de 2023, la Autoridad Investigadora indexó con el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos1L, con el propósito de completar la serie de precios para el periodo del dumping. De acuerdo con la metodología anteriormente descrita, la Autoridad Investigadora cálculo el precio FOB promedio por kilogramos, obteniendo un valor normal de 1, 68 USO/Kilogramo. 2.1.3.2. China El artículo 2.2.3 .7.3.1 del Decreto 17 94 de 2020 establece que: "Intervención Estatal Significativa y Valor normal. Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, /os precios o costos del mismo, incluidos /os costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de /as siguientes circunstancias: - Mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de /as autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección; - Presencia del Estado en /as empresas, lo que le permite interferir en /os precios o /os costos; - Existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a /os proveedores internos o que influyen en /as fuerzas del mercado libre; o

dirección; - Presencia del Estado en /as empresas, lo que le permite interferir en /os precios o /os costos; - Existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a /os proveedores internos o que influyen en /as fuerzas del mercado libre; o - Acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá: - Con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora para obtener el valor normal. - Cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar /as pruebas con /as que razonablemente se cuente para satisfacer /os criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos. (. . .)". Sobre el particular, la peticionaria afirma que: "El estatus de China como una economía con intervención estatal significativa parte del artículo 15 del protocolo de adhesión a la Organización Mundial del Comercio ("OMC") de China al señalar: a) Para determinar la comparabilidad de los precios de conformidad con el artículo VI del GA TT de 1 https: //www.bls.g ov/news. release/cpi. toe. htm GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO ?5fi2 DE -----------O 3 NOV. 2023 Hoja Nº.

1 https: //www.bls.g ov/news. release/cpi. toe. htm GD-FM-014. V5RESOLUCION NÚMERO ?5fi2 DE -----------O 3 NOV. 2023 Hoja Nº. Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante Resolución 142 de 18 de julio de 2023" 8 1994 y el Acuerdo Antidumping, el miembro de la OMC importador utilizará los precios o costos chinos para la rama de producción objeto de investigación o una metodología que no se base en criterios estrictos de comparación con precios o costos domésticos en China, basado en las siguientes:

1. Si los productores investigados pueden demostrar claramente que las condiciones de economía de mercado prevalecen en la industria que produce el producto similar por lo que respecta a la fabricación, producción y venta de dic

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