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MINCIT - Resolucion 256 de 2024

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolucion 256 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Comercio, Industria y Turismo RESOLUCIÓN NÚMERO 2 5 6 DE 7 A60. "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejerc1cI0 de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1794 de 2020, qüe adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 087 del 3 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52. 718 del 5 de abril de 2024, se ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto "dumping" en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00, originarias de la República Popular China. Que con Resolución 157 del 6 de junio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52. 780 del 7 de junio de 2024, se adoptó la determinación preliminar y se decidió imponer derechos antidumping provisionales consistentes en un gravamen Ad­ Valorem de 33,41 % por un término de 6 meses. Que a través de Resolución 175 del 14 de junio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52. 787 del 14 de junio de 2024, se corrigió un error formal en los párrafos

Que a través de Resolución 175 del 14 de junio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52. 787 del 14 de junio de 2024, se corrigió un error formal en los párrafos primero y segundo del título "4. CONCLUSIÓN GENERAL" y en los artículos 1 ° y 2 ° de la Resolución 157 de 2024. Que el 27 de junio de 2024, QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. (en adelante QUINTAL S.A.) solicitó la revocatoria directa parcial de las Resoluciones 157 y 175, ambas de 2024. El sustento de la petición se presenta a continuación: l. La solicitud de revocatoria directa La peticionaria afirmó que la decisión impugnada configuró las causales de revocatoria previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.1. Las resoluciones impugnadas atentan contra el interés público porque un gravamen ad-va/orem resulta insuficiente para proteger la rama de producción nacional La peticionaria afirmó que la imposición de un gravamen ad-valorem del 33.41 % es insuficiente para evitar que se siga generando un daño a la rama de producción nacional durante el transcurso de la investigación y que, en ese sentido, la decisión impugnada atenta contra el interés público involucrado en esta actuación. Al respecto, refirió que las características particulares del mercado hacen necesario contar con una medida antidumping en la modalidad de precio base porque tiene mayor estabilidad y previsibilidad, permite prevenir la subfacturación, protege contra fluctuaciones de precios, otorga mayor efectividad en mercados volátiles y tiene una mejor dirección del impacto. Página 1 de 525[; J Comercio,

la subfacturación, protege contra fluctuaciones de precios, otorga mayor efectividad en mercados volátiles y tiene una mejor dirección del impacto. Página 1 de 525[; J Comercio, Industria y Turismo Agregó que la medida adoptada mediante la decisión impugnada proporciona cierta protección durante la investigación administrativa, pero no es suficiente para corregir completamente el daño a la industria nacional. En consecuencia, solicitó revisar la medida antidumping provisional vigente e imponer un precio base en la misma proporción fijada mediante la decisión impugnada. Finalmente, reiteró su solicitud de establecer derechos antidumping definitivos basados en el precio base inicial de FOB US$0. 766/kg. En su concepto, este precio base más alto es necesario para contrarrestar el daño causado a la producción nacional y se aplicaría siempre que el precio FOB declarado por el importador sea menor. 1.2. Las resoluciones impugnadas causan un agravio injustificado a la peticionaria La peticionaria señaló que la causal prevista en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 se configura si el acto administrativo impugnado genera un daño antijurídico que la persona afectada no tiene el deber de soportar. Añadió que esta causal no se basa en un juicio de conveniencia, sino en una valoración jurídica que permita concluir sobre la existencia de un perjuicio de las condiciones referidas. En su opinión, esa situación se genera si mediante el acto administrativo se niega un derecho legalmente procedente o se impone una carga injustificada. Para este caso la peticionaria consideró que la decisión de imponer provisionalmente derechos antidumping como gravamen ad-valorem, en lugar

administrativo se niega un derecho legalmente procedente o se impone una carga injustificada. Para este caso la peticionaria consideró que la decisión de imponer provisionalmente derechos antidumping como gravamen ad-valorem, en lugar de un precio base, priva a la industria nacional de una protección más adecuada que sería procedente. En consecuencia, la decisión constituye un agravio injustificado ya que no considera las particularidades del mercado y la industria. Además, la peticionaria refirió que existen antecedentes en los que se ha estimado pertinente imponer un precio base por considerar que es una medida más efectiva que un derecho ad-valorem. Con fundamento en lo expuesto, la peticionaria solicitó la revocatoria directa de la decisión impugnada y, en su lugar, que la Dirección de Comercio Exterior determine "imponer derechos antidumping provisionales como un precio mínimo o base de US FOB 0,635/Kg o el precio base que la Autoridad Investigadora considere apropiado, en lugar de un derecho provisional ad-valorem".

2. Consideraciones de la Dirección de Comercio Exterior 2.1. Análisis del argumento según el cual la decisión impugnada atenta contra el interés público No cabe duda de que las actuaciones administrativas orientadas a determinar la existencia de una práctica de dumping y a adoptar las medidas para contrarrestarla responden al interés público. Así lo establece expresamente el artículo 2.2.3.7.1.4. Sobre esa base, a continuación se presentan las consideraciones que acreditan que la decisión impugnada está conforme al interés público involucrado en actuaciones de esta naturaleza.

En primer lugar, la medida establecida es idónea para contrarrestar la práctica

consideraciones que acreditan que la decisión impugnada está conforme al interés público involucrado en actuaciones de esta naturaleza. En primer lugar, la medida establecida es idónea para contrarrestar la práctica que estaría generando un daño importante a la rama de la producción nacional. Al respecto, debe recordarse que QUINTAL S.A. solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales correspondientes a un precio base de USD$0,635/kg Página 2 de 5Comercio, Industria y Turismo (al 31 % de Mn) porque estimó que dicho valor corresponde al valor normal del producto investigado. Mediante la Resolución 157 de 2024 se impusieron los derechos provisionales consistentes en un gravamen ad-valorem de 33,41 %. Ahora bien, ese gravamen corresponde precisamente a la diferencia entre el precio con el que el producto investigado entra al mercado colombiano y el precio del productor nacional en el mismo nivel de comercialización. Por lo tanto, la medida establecida es coherente con el propósito de interés público inherente a esta actuación: el de constituir un mecanismo idóneo para contrarrestar los efectos perjudiciales de la práctica desleal de comercio que estaría ocurriendo en este caso. En segundo lugar, la explicación anterior evidencia que la inconformidad de la peticionaria no se fundamenta en que el nivel del gravamen establecido resultara insuficiente. De un lado, el nivel corresponde a la diferencia entre el precio del producto investigado y el del producto nacional, que es básicamente el mismo criterio que propuso la peticionaria para sustentar la procedibilidad de la fijación de un precio base. Del otro, la misma peticionaria -al sustentar la solicitud de revocatoriaadmitió que la medida impuesta ofrece un nivel de protección. Por lo tanto, es claro que la medida no atenta contra el interés público incluso side un precio base. Del otro, la misma peticionaria -al sustentar la solicitud de revocatoriaadmitió que la medida impuesta ofrece un nivel de protección. Por lo tanto, es claro que la medida no atenta contra el interés público incluso sien gracia de discusiónse admitiera que podrían existir medidas alternativas incluso más adecuadas para el caso particular. En tercer lugar, la inconformidad de QUINTAL S.A. se encuentra en que, en su opinión, la fijación de un precio base sería un mecanismo más adecuado para adaptar la medida a posibles fluctuaciones en los precios y, en particular, a la posibilidad de que los exportadores del producto investigado reduzcan más sus precios para contrarrestar los efectos de los derechos antidumping provisionales establecidos. Sin embargo, la peticionaria no aportó elemento de prueba alguno que permita concluir que los exportadores del producto han adaptado sus precios para restarle efectividad a la medida ya establecida. Tampoco para demostrar que existen condiciones que generarán fluctuaciones significativas en los precios debido a otra circunstancia. Por supuesto, la falta de prueba acerca de esos aspectos impide acoger la pretensión de revocar la decisión impugnada. En cuarto lugar, no puede perderse de vista que el argumento de la peticionaria parte de una base incorrecta. En efecto, para el cálculo del precio base solicitado de FOB US$0,635/kg consideró un precio de exportación de China a Colombia de FOB US$0,559/Kg. Ese precio, que fue referido en el Informe Té cnico de Apertura, incluye otros productos que no son objeto de investigación, aspecto que fue explicado con suficiencia en el Informe Técnico Preliminar en el numeral "2.1.3. Determinación del Precio de exportación", donde se describieron los

Apertura, incluye otros productos que no son objeto de investigación, aspecto que fue explicado con suficiencia en el Informe Técnico Preliminar en el numeral "2.1.3. Determinación del Precio de exportación", donde se describieron los criterios de depuración para la base de importaciones del producto objeto de investigación, lo cual se reiteró en la descripción metodológica del numeral "2.3.2. Comportamiento de las importaciones". Por lo tanto, la solicitud de QUINTAL S.A. no podría ser considerada procedente. Por último, el derecho antidumping establecido, además de corresponder a la finalidad de interés público inherente a este tipo de actuaciones, es coherente con la naturaleza cautelar de la determinación preliminar. Será al momento de adoptar una decisión definitiva que, con mejores elementos de juicio sobre los aspectos propuestos por la peticionaria, la Dirección de Comercio Exterior determine la procedencia de los derechos pretendidos y la modalidad específica que resultaría adecuada. Página 3 de 5258 Comercio, Industria y Turismo Con fundamento en lo expuesto, se desestimará la solicitud de revocatoria analizada. 2.2. Análisis del argumento según el cual la decisión impugnada causó un agravio injustificado a la peticionaria La peticionaria afirmó que la medida establecida, que corresponde a un gravamen ad-va/orem, no garantiza una protección efectiva ante las eventuales fluctuaciones de precios y no considera las particularidades del mercado y de la industria. Agregó que la fijación de un precio de un precio base, en cambio, sería más efectiva en este caso. Sobre esa base, QUINTAL S.A. argumentó que la insuficiencia de la medida genera un perjuicio económico a la industria nacional

industria. Agregó que la fijación de un precio de un precio base, en cambio, sería más efectiva en este caso. Sobre esa base, QUINTAL S.A. argumentó que la insuficiencia de la medida genera un perjuicio económico a la industria nacional que no está obligada a soportar. De conformidad con la jurisprudencia, la configuración de la causal de revocatoria directa prevista en el numeral 3 del artículo 93 del CPACA exige la demostración efectiva de un daño antijurídico. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: "Por lo que dice relación a la tercera de las causales del artículo 69 del

C. C.A., esto es, cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidad -como lo afirma parte de la doctrina nacionalun juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución"1.

Ahora bien, para concluir que se configuró un daño antijurídico es indispensable que existan pruebas que de manera suficiente permitan establecer la existencia de una alteración negativa personal y cierta. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: "De acuerdo con lo anterior, se tiene que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que

ha precisado lo siguiente: "De acuerdo con lo anterior, se tiene que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño antijurídico no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo"2• Se sigue de lo expuesto que la peticionaria tenía la carga de demostrar la configuración de un daño que cumpla con las características atribuidas a este, es decir, que sea cierto, concreto o determinado. Así mismo, debía demostrar el carácter injustificado de la consecuencia que discutió. No obstante, QUINTAL S.A. no presentó prueba alguna para demostrar las consecuencias perjudiciales que le atribuyó a la decisión impugnada, sino que se limitó a plantear hipótesis que no tienen respaldo suficiente en este punto de la actuación. De hecho, ya quedó claro que incluso admitió que la medida establecida le otorga un nivel de protección. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de marzo de 2005, rad. 27921A. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 1 de 2012. Exp. 20.106. C.P. Enrique Gil Botero. Página 4 de 525('\ o Comercio, Industria y Turismo En consecuencia, no se configura la causal de revocación analizada. En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

RESUELVE:

Gil Botero. Página 4 de 525('\ o Comercio, Industria y Turismo En consecuencia, no se configura la causal de revocación analizada. En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior RESUELVE: Artículo 1 °. No revocar las Resoluciones 157 del 6 de junio de 2024 y 175 del 14 de junio de 2024. Artículo 2°. Comunicar la presente resolución a QUÍMICA INT ERNAC IONAL S.A. - QUINTAL S.A. y demás partes interesadas intervinientes en la investigación. Artículo 3°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código de la Ley 1437 de 2011. Artículo 4° . Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE V CÚMPLASE 2 ]

FRANCISCO M:ÉfiO RODRÍGUEZ

Proyectó: Subdirección de Prácticas Comerciales

Revisó: Diana M. Pinzón/Carlos Andrés Camacho

Aprobó: Francisco Melo Rodríguez Página 5 de 5

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