MINCIT - Resolución 261 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 261 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 261 DE 3 O SEP. 2022 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 21 O del 30 de octubre de 2020 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015 y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.487 del 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 21 O de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 257 de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo
permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos en la Resolución 257 de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC). Que mediante Resolución 215 del 9 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.493 del 9 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior corrigió un error formal en el párrafo final del numeral "5. CONCLUSIÓN GENERAL" de la parte considerativa de la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020, el cual quedó de la siguiente manera: "En virtud de lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 1750 de 2015 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar la apertura del examen quinquenal de derechos antidumping impuestos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania." Que la Resolución 215 de 2020 no generó modificaciones en el sentido material de la decisión adoptada mediante Resolución 21 O de 2020, ni modificó los plazos que hubieren iniciado con su publicación en el Diario Oficial.
Alemania." Que la Resolución 215 de 2020 no generó modificaciones en el sentido material de la decisión adoptada mediante Resolución 21 O de 2020, ni modificó los plazos que hubieren iniciado con su publicación en el Diario Oficial. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-087-04/023-02/573-03-116, en el cual se encuentran los documentos y pruebas GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 261 DE __ 3_0_SE_P_. 2_022 __ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020" allegadas por todos los intervinientes en la mis_ma. 2 Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros, así como a los representantes diplomáticos de Bélgica, Alemania, Países Bajos y a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, para su divulgación a los gobiernos de dichos países, como también, las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1750 de 2015, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.487 del 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma.
acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, audiencia pública entre intervinientes, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que según lo dispuesto en los artículos 37, 71 y 72 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para efectos de la evaluación de los resultados finales de la investigación y autorización del envío del documento de Hechos Esenciales para comentarios de las partes interesadas intervinientes, lo cual fue presentado en sesiones: i) 146 del 17 de septiembre de 2021, suspendida por cuanto el Comité solicitó mayor información; ii) 150 del 20 de diciembre de 2021, aplazada debido al número de casos en esa sesión, razón por la cual no se pudo evaluar; iii) 151 del 18 de febrero 2022, en la cual no fue posible obtener autorización para el envío del documento de Hechos Esenciales por falta de quorum; iv) 152 del 4 al 7 de abril de 2022, se autorizó el envío del documento de Hechos Esenciales a las partes interesadas intervinientes en la investigación. Que en la sesión 153, el Comité realizó el análisis, evaluación y recomendación final de la decisión a
las partes interesadas intervinientes en la investigación. Que en la sesión 153, el Comité realizó el análisis, evaluación y recomendación final de la decisión a adoptar por parte de la Dirección de Comercio Exterior. Dicha sesión se celebró durante las fechas 25 de mayo, 2 de agosto y 29 de septiembre de 2022. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 "Por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 107 4 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones" derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación. En consecuencia, el procedimiento administrativo especial que rige el examen quinquenal iniciado a través de la Resolución 21 O del 30 de octubre de 2020, es el Decreto 1750 del 1° de septiembre de 2015.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE EXAMEN QUINQUENAL A continuación se presentan las conclusiones de los análisis efectuados por la Autoridad Investigadora frente a la solicitud del examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida
Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, cuya metodología y análisis se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1750 de 2015, se hallaron los siguientes elementos:
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020" • Sobre la similaridad de la subpartida objeto de la investigación: 3 La Autoridad Investigadora incorporó a este examen quinquenal parte del expediente D-08703/573-02/023-01-95 de la investigación inicial en lo correspondiente al memorando emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, según la comunicación distinguida con el No. GRPBN del 6 de septiembre de 2017, en la cual conceptuó que, de acuerdo con las características físicas y químicas, el proceso de producción, las normas técnicas y los usos consignados en la solicitud, se concluye que existe similitud entre las papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas de producción nacional y las importadas de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Al respecto, el citado concepto técnico debe entenderse como una prueba que se practicó durante
o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas de producción nacional y las importadas de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Al respecto, el citado concepto técnico debe entenderse como una prueba que se practicó durante la investigación administrativa inicial, la cual fue valorada juntamente con las demás pruebas que legalmente fueron allegadas durante la actuación administrativa, sin haber sido desvirtuado con pruebas positivas en la investigación inicial. Por lo tanto, el concepto se incorporó a este examen. Igualmente, la Autoridad Investigadora aclaró que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en un examen se verifica si la supresión de los derechos antidumping impuestos daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping que se pretendía corregir, por lo que no resultaría posible volver a debatir sobre la similaridad del producto objeto de investigación ya que en el examen lo que se pretende no es determinar la existencia de dumping, ni establecer un derecho antidumping, sino examinar "/a orden de establecimiento de un derecho antidumping que ya se ha establecido". No obstante, existe la posibilidad de recalcular márgenes de dumping si así se solicita en el examen quinquenal. En este sentido, en el Informe del Órgano de Apelación 'Estados Unidos - Medidas antidumping sobre los artículos tubulares para campos petrolíferos' se menciona lo siguiente: "102. Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos: Las investigaciones iniciales requieren que la Autoridad Investigadora, a fin de establecer un
"102. Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos: Las investigaciones iniciales requieren que la Autoridad Investigadora, a fin de establecer un derecho antidumping, formule una determinación de la existencia de dumping de conformidad con el artículo 2, y posteriormente determine, con arreglo al artículo 3, si la rama de producción nacional está haciendo frente a un daño o a una amenaza de daño en el momento de la investigación inicial. En cambio. el párrafo 3 del artículo 11 exige que la Autoridad Investigadora, a fin de mantener un derecho antidumping, examine la orden de establecimiento de un derecho antidumping que ya se ha establecido -aplicando las determinaciones previas de la existencia de dumping y de daño requeridasa fin de determinar si la orden se debe mantener o revocar. 1
103. El derecho antidumping empieza a existir después de una investigación inicial en la que se ha establecido la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, entre ellos, en particular, el requisito de que no se atribuya al dumping el daño causado por cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento. En cambio, cuando se lleva a cabo un "examen" con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la "supresión del derecho" "daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping", es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecer/a de nuevo."
daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecer/a de nuevo." • Sobre la continuidad o repetición del dumping que se pretendía corregir: En relación con la actualización del margen del dumping, como resultado de comparar las cifras correspondientes al promedio registrado en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2019 y el segundo semestre 2020, periodo de las cifras reales en presencia de derechos 1 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 279. (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original) GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 261 DE 3 O SEP. 2022 ----------- Hoja Nº . Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 21 O del 30 de octubre de 2020" 4 antidumping, frente al promedio de las proyecciones semestrales del primer semestre 2021 hasta el segundo semestre de 2025, en dos escenarios, uno en el cual se mantienen los derechos antidumping y otro en el que se eliminan, s.fi hallaron los siguientes resultados: Respecto al margen de dumping, en el presente examen quinquenal por solicitud de la peticionaria, se revisaron los márgenes de dumping calculados en la investigación inicial, lo cual se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, para el recálculo del margen de dumping solicitado por la peticionaria, la Autoridad Investigadora, mediante
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, para el recálculo del margen de dumping solicitado por la peticionaria, la Autoridad Investigadora, mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2020, envió cuestionario a los exportadores Mydibel S.A de Bélgica; Aviko B.V de Países Bajos (Alemania) y las demás empresas de Países Bajos (Holanda) (excepto Farm Frites) y Agrarfrost GmbH & Co. Kg de Alemania, toda vez que a dichas compañías se le impusieron derechos antidumping en la investigación inicial, mediante la Resolución 257 de 2018. Es de aclarar, que para el caso de las demás empresas de Países Bajos (Holanda) (excepto Farm Frites), Lamb-Weston Meijer v.o.f dio respuesta a cuestionario, sin embargo, la misma no registra exportaciones a Colombia durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 al 9 de julio de 2020, como lo explica en su respuesta a cuestionario y como consta en la base de datos fuente DIAN. Por esta razón, la empresa Lamb-Weston Meijer v.o.f propuso utilizar como metodología para el cálculo del precio de exportación a Ecuador como país sustituto, argumentando que el mercado de Colombia es bastante más comparable al de Ecuador. Al respecto, la Autoridad Investigadora considera que los elementos presentados por Lamb-Weston Meijer v.o.f para el cálculo del precio de exportación no son procedentes, debido a que, de una parte, los estándares que plantea no fueron debidamente demostrados y, de otra, no podría reconstruirse dicho precio de exportación sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
fueron debidamente demostrados y, de otra, no podría reconstruirse dicho precio de exportación sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Así mismo, Lamb-Weston Meijer v.o.f no presentó soporte probatorio que establezca las similitudes señaladas anteriormente entre Colombia y Ecuador. Por su parte, en el caso de Agrarfrost GmbH & Co. Kg de Alemania, la Autoridad Investigadora, mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2020 le envió comunicación sobre la apertura de la investigación, cuestionarios e información sobre el plazo para su respuesta de 30 días hábiles y diligenciamiento del mismo, cuyo plazo de recepción fue prorrogado mediante Resolución 251 del 14 de diciembre de 2020. Adicionalmente, dichos cuestionarios se publicaron en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de noviembre de 2020. Así mismo, el 5 de noviembre de 2020 se envió comunicación sobre la apertura del presente examen quinquenal a la embajada de Alemania en Colombia, con el fin de que la participación de productores y exportadores en el proceso fuera de gran utilidad para el desarrollo de la investigación, así como de brindar elementos de juicio para la realización de la misma. Sin embargo, no se recibió respuesta por parte de Agrarfrost Gmbh & Co. Kg. Por lo anterior, para el caso de las demás empresas de Países Bajos (Holanda) y Agrarfrost GmbH & Co. Kg de Alemania, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de la OMC en concordancia con el párrafo 1 del Anexo 11 del mismo Acuerdo, y en el literal i) del
& Co. Kg de Alemania, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de la OMC en concordancia con el párrafo 1 del Anexo 11 del mismo Acuerdo, y en el literal i) del artículo 1 y en el artículo 36, ambos del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora queda en libertad de basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la rama de producción nacional. En consecuencia, la Autoridad Investigadora considera que la información sobre los cuales tiene conocimiento para la determinación del valor normal y precio de exportación es la calculada en la investigación inicial. Por su parte, frente al caso de las empresas exportadoras Mydibel S.A de Bélgica y Aviko B.V de Países Bajos (Holanda), para el recálculo del valor normal y del precio de exportación se tomaron las ventas en el mercado interno y las ventas a Colombia del producto investigado, contenidas en sus respuestas a cuestionarios durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 y el 9 de GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 2 61 DE _3_0 _S_E_P._2_022 __ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020" julio de 2020. 5 En el caso de MYDIBEL S.A de Bélgica, al comparar el valor normal y el precio de exportación en el nivel comercial Ex - fábrica, para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 y el 9 de
5 En el caso de MYDIBEL S.A de Bélgica, al comparar el valor normal y el precio de exportación en el nivel comercial Ex - fábrica, para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 y el 9 de julio de 2020, se observó que el precio de exportación de las papas congeladas se sitúa en 612,6 USO/Ton, mientras que el valor normal en 671,8 USO/Ton, arrojando un margen absoluto de dumping de 59,2 USO/Ton, equivalente a un margen relativo de 9,7% con respecto al precio de exportación de papas congeladas. Para AVIKO B.V., de Países Bajos (Holanda), al comparar el valor normal y el precio de exportación en el nivel comercial Ex - fábrica, para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2019 y el 9 de julio de 2020, se observó que el precio de exportación de las papas congeladas se sitúa en 846 USO/Ton, mientras que el valor normal en 904,8 USO/Ton, arrojando un margen absoluto de dumping de 58,8 USO/Ton, equivalente a un margen relativo de 6,9% con respecto al precio de exportación de las papas congeladas. Por su parte, para las demás empresas de Países Bajos (Holanda) y AGRARFROST de Alemania, la Autoridad Investigadora, de acuerdo con la información de los hechos de que tenía conocimiento sobre los cálculos realizados en la investigación inicial, dado que no dieron respuestas a cuestionarios, ni presentaron información debidamente soportada conforme a lo expuesto, mantiene el margen encontrado en la investigación inicial. En ese sentido para las demás empresas de Países Bajos (Holanda), excepto Farm Frites, se
cuestionarios, ni presentaron información debidamente soportada conforme a lo expuesto, mantiene el margen encontrado en la investigación inicial. En ese sentido para las demás empresas de Países Bajos (Holanda), excepto Farm Frites, se calculó un precio de exportación de las papas congeladas de 721,99 USO/Ton, mientras que el valor normal es de 1.043,41 USO/Ton, arrojando un margen absoluto de dumping de 321,42 USO/Ton, equivalente a un margen relativo de 44,52% respecto al precio de exportación de papas congeladas. Para el caso de AGRARFROST GMBH & CO. KG de Alemania, se calculó un precio de exportación de las papas congeladas de 701,88 USO/Ton, mientras que el valor normal es de 724,43 USO/Ton, arrojando un margen absoluto de dumping de 22,55 USO/Ton, equivalente a un margen relativo de 3,21 % respecto al precio de exportación de papas congeladas. Cabe reiterar que la metodología del recálculo sobre el margen de dumping y los ajustes realizados se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. • Sobre la continuidad o repetición del daño que se pretendía corregir: - Volumen potencial de las importaciones cifras proyectadas (Primer semestre de 2021Segundo semestre de 2025): En el escenario de mantener los derechos antidumping, el volumen promedio semestral de las importaciones investigadas de papa congelada presentaría un incremento promedio semestral de 46,86% con una participación porcentual promedio semestral del 51,41 % con respecto al total importado; en tanto que el volumen de las importaciones no investigadas aumentaría en 43,43%.
46,86% con una participación porcentual promedio semestral del 51,41 % con respecto al total importado; en tanto que el volumen de las importaciones no investigadas aumentaría en 43,43%. Si se eliminan los derechos antidumping, el volumen promedio semestral de las importaciones investigadas de papa congelada aumentaría en promedio semestral un 82,68% y mantendría una participación semestral promedio del 56,39% con respecto al total importado; mientras que las importaciones no investigadas aumentarían en promedio semestral un 46,01 %. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o mantenerse. Cifras proyectadas (Primer semestre de 2021 - Segundo semestre de 2025): De mantener los derechos antidumping, el precio promedio semestral de las importaciones investigadas de papa congelada presentaría un descenso promedio semestral del 13,02%; entre tanto, el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas disminuiría en 14,89%.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 210 del 30 de octubre de 2020" 6 De eliminarse los derechos antidumping, el precio promedio semestral de las importaciones investigadas de papa congelada disminuiría un 16,57% y el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas presentaría una reducción del 14,89%. Por otra parte, en relación con los precios de los productos importados frente al del producto
investigadas de papa congelada disminuiría un 16,57% y el precio promedio semestral de las importaciones no investigadas presentaría una reducción del 14,89%. Por otra parte, en relación con los precios de los productos importados frente al del producto nacional en el mismo nivel de comercialización, es decir, el precio de venta al primer distribuidor en Colombia, a lo largo del periodo de análisis (segundo semestre de 2017 al segundo de 2018), se evidenció que el precio de venta de las importaciones investigadas al primer distribuidor, fue inferior en un promedio de 25,57%, respecto al del productor nacional. De igual manera, el precio de venta de las importaciones no investigadas al primer distribuidor también fue inferior al del productor nacional, en este caso, la diferencia fue de 15,84%. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto: Respecto al Consumo Nacional Aparente, las cifras reales, en presencia de derechos antidumping, presentaron un comportamiento positivo a excepción del primer semestre de 2020, periodo en el cual se evidenció la contracción de la actividad económica asociada al efecto de la pandemia Covid19, con un decrecimiento del 30%, sin embargo, a pesar de esta caída repuntó para el segundo semestre del mismo 2020 con un crecimiento del 33% comparado con su semestre anterior. Con respecto a las proyecciones, el comportamiento del mercado es similar en los dos escenarios manteniendo y eliminado los derechos, experimentado una notoria expansión con una tendencia de crecimiento, la cual se prevé, continuará hacia futuro. En cuanto a participaciones de mercado se encontró que, en el escenario de mantener los derechos antidumping, las importaciones investigadas originarias de Alemania, Bélgica y Países
de crecimiento, la cual se prevé, continuará hacia futuro. En cuanto a participaciones de mercado se encontró que, en el escenario de mantener los derechos antidumping, las importaciones investigadas originarias de Alemania, Bélgica y Países Bajos (Holanda), ganan participación de 2,49 puntos porcentuales, mientras que las importaciones no investigadas ganarían 1,69 puntos porcentuales de mercado. En este escenario las ventas del peticionario pierden 3,25 puntos porcentuales. En el escenario de eliminar los derechos antidumping, las importaciones investigadas ganarían 9,24 puntos porcentuales y las importaciones no investigadas ganarían 2,24 puntos porcentuales. En este escenario las ventas del peticionario pierden 8,92 puntos porcentuales. Por su parte, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, los indicadores económicos registrarían desempeño menos favorable en comparación con el escenario en el cual se mantienen los derechos antidumping, presentando daño en los siguientes indicadores: volumen de producción del mercado interno, volumen de ventas, participación en las importaciones en relación con la producción total, volumen de inventario, uso de la capacidad instalada, productividad, precio real implícito, participación en las ventas con respecto al Consumo Nacional Aparente. El análisis financiero muestra que la rama de producción nacional, en el escenario de mantener los derechos antidumping, presentaría desempeño positivo en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, ingreso por ventas, utilidad bruta y utilidad operacional, mientras en el escenario de eliminar los derechos antidumping mostraría desempeño negativo en el margen de utilidad operacional, margen de utilidad bruta, así como en la utilidad bruta y utilidad operacional.
2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES
margen de utilidad operacional, margen de utilidad bruta, así como en la utilidad bruta y utilidad operacional.
2. EVALUACION DEL COMITÉ DE PRACTICAS COMERCIALES Que una vez conocidos y debatidos los análisis técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la investigación, los miembros del Comité de Prácticas Comerciales, en su sesión 152 del 4 al 7 de abril de 2022, autorizaron el envío del documento de Hechos Esenciales a las partes interesadas intervinientes en la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, para que dentro del plazo allí establecido expresaran sus comentarios al respecto.
Que el 12 de abril de 2022 la Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales remitió los Hechos Esenciales de la investigación a todas las partes interesadas, para que en el término previsto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015 expresaran por escrito sus comentarios, a más tardar el 28
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Conti nua ción de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa in iciada mediante la Resoluc ión 21 O del 30 de octubre de 2020" de abril de 2022, antes de la recomendación final del Comité a la Dirección de Comercio Exterior. 7 Que durante el término de comentarios de las partes interesadas intervinientes en la investigación al documento de Hechos Esenciales, presentaron comentarios: la Federación Colombiana de Productores de Papa - FED EPAPA, Lamb-Weston Meijer v.o.f, Agrarfrost GmgH & Co. KG, Aviko B.V.,
documento de Hechos Esenciales, presentaron comentarios: la Federación Colombiana de Productores de Papa - FED EPAPA, Lamb-Weston Meijer v.o.f, Agrarfrost GmgH & Co. KG, Aviko B.V., Calypso del Caribe S.A., Mydibel S.A. y la Delegación de la Unión Europea en Colombia. Que mediante Auto del 1 O de mayo de 2022 se procedió a realizar una corrección en el documento de Hechos Esenciales en relación con e
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