MINCIT - Resolución 280 de 2021
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 280 de 2021
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
República de Colombia e fi-raroo, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMER028O DE 2 9 OCT. 2021 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 637 de 2018 y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.425 del 2 de septiembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 2 de
7228.70.00.00, originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 y en el artículo 2 de Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020, a través del Aviso de Convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.425 del 2 de septiembre de 2020, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente D-215-52-113, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, la imposición de un derecho antidumping responde al interés público de prevenir y corregir la causación del daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal del dumping. Que mediante la Resolución 195 del 15 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.468 del 15 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 23 de octubre de 2020 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios dentro de la presente investigación. Que por medio de la Resolución 242 del 2 de diciembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.521 del 7 de diciembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación
presente investigación. Que por medio de la Resolución 242 del 2 de diciembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.521 del 7 de diciembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020 sin la imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO • 2 8 Ü DE ------------'-2 9 OCT. 2021 Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 2 las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos
cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló la investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en trio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.69.00.00, 7216.91.00.00, 7216.99.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTI DUMPING De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 145 del 27 de agosto de 2021, con el fin de presentar los resultados de la investigación antidumping que nos
Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 145 del 27 de agosto de 2021, con el fin de presentar los resultados de la investigación antidumping que nos ocupa, que se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final de la investigación. Al respecto, antes de hacer referencia al cálculo del margen de dumping, la verificación de la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional y de la relación causal entre los anteriores, en primer lugar, se realizarán algunas precisiones sobre la exclusión de las subpartidas arancelarias, así como se brindarán algunas aclaraciones en relación con la descripción del producto objeto de investigación. 1.1. SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 7216.69.00.00, 7216.99.00.00 Y 7228.70.00.00 A través de la Resolución 242 de 2020 se puso de presente que las sociedades peticionarias MATECSA S.A.S. y COLMENA S.A.S., por medio de escritos allegados el 27 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente, aceptaron la solicitud de excluir de la investigación a los productos importados clasificados por las subpartidas arancelarias 7216.69.00.00 y 7216.99.00.00, dado que no correspondían al producto considerado, tal como lo manifestaron en su momento las sociedades importadoras COLPERFILES S.A.S. y DELTA GLOBAL S.A.S. No obstante, en la mencionada resolución también se aclaró que debido a que los escritos de las peticionarias fueron recibidos con una anterioridad de sólo tres y dos días a la adopción de la determinación preliminar no serían considerados en los análisis de dicha etapa, según lo dispuesto en
peticionarias fueron recibidos con una anterioridad de sólo tres y dos días a la adopción de la determinación preliminar no serían considerados en los análisis de dicha etapa, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1750 de 2015, pero en todo caso serían tenidos en cuenta para la conclusión de la investigación. En este orden de ideas, para la presente etapa final, toda vez que los productos importados de la República Popular China clasificados por las subpartidas arancelarias 7216.69.00.00 y 7216.99.00.00 no corresponden al producto considerado, se encuentra procedente excluirlos de la investigación. Por otra parte, respecto a la solicitud de las sociedades importadoras COLPERFILES S.A.S. y DEL TA GLOBAL S.A.S. de excluir las importaciones realizadas bajo la subpartida arancelaria 7228.70.00.00, en la cual insistieron en diferentes etapas procedimentales, como a través de su escrito de oposición
GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO 200 DE ------------2 9 OCT. 2021 Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 3 en el periodo de respuesta de cuestionarios, en alegatos de conclusión y en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la Autoridad Investigadora se permite reiterar las respuestas que ha brindado al respecto en el documento de Hechos Esenciales1 y en sus observaciones a los comentarios al documento de Hechos Esenciales de las partes interesadas2, conforme a las cuales no resulta procedente realizar la exclusión requerida. Lo anterior, de acuerdo como se explicó en los referidos documentos, resulta posible realizar de forma independiente investigaciones antidumping para productos diferentes que se clasifican bajo la
no resulta procedente realizar la exclusión requerida. Lo anterior, de acuerdo como se explicó en los referidos documentos, resulta posible realizar de forma independiente investigaciones antidumping para productos diferentes que se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria; se observó similitud entre los productos de fabricación nacional y los importados de la República Popular China, clasificados por la subpartida arancelaria 7228.70.00.00, en cuanto a su proceso productivo de laminado en frio y en su uso; se encontró registro de productor de bienes nacionales para la subpartida arancelaria objeto de debate; al revisar las reglas de clasificación arancelaria no se observa que limite el producto a aquellos "simplemente laminados o extruidos en caliente"; y finalmente, porque los resultados y análisis de una investigación antidumping son independientes de otra que se adelante para un producto considerado diferente. De esta manera, en atención a lo expuesto hasta el momento sobre las solicitudes de exclusión formuladas por las partes interesadas COLPE RFILES S.A.S. y DELTA GLOBAL S.A.S., se entiende que, al excluir de la investigación a los productos importados bajo las subpartidas arancelarias 7216.69.00.00 y 7216.99.00.00, los resultados finales corresponden a las importaciones de perfiles de acero aleados y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00 y 7228.70.00.00, originarias de la República Popular China.
1.2. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO CONSIDERADO SEGÚN SU ESPESOR
originarias de la República Popular China. 1.2. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO CONSIDERADO SEGÚN SU ESPESOR Las partes interesadas en el desarrollo de la investigación han planteado diferentes argumentos a favor y en contra de diferenciar el producto considerado según su espesor, por lo que se han suscitado discusiones como que los perfiles para drywall son diferentes a los perfiles para PVC. En consecuencia, la Autoridad Investigadora, después de precisar algunas consideraciones expuestas sobre la materia en el desarrollo de la investigación administrativa que resultan necesarias por algunas afirmaciones que realizaron los interesados en sus alegatos de conclusión, evaluó con base en las pruebas que obran en el expediente y en la información reunida, inclusive de oficio, si resulta procedente diferenciar los perfiles según su espesor, con el fin de verificar si el producto considerado debe ser aquel con un espesor igual o inferior a 0,46 mm. De esta manera, al consultar diferentes páginas web de compañías que producen y/o comercializan los perfiles para drywall, así como al estudiar las definiciones del término técnico "drywall" que muestran diversas fuentes en Norteamérica, se encontró que en efecto dicho término técnico se relaciona con el recubrimiento de placas de yeso. No obstante, al consultar otras fuentes de información, se encontró que a nivel de Latinoamérica el término "drywall" se puede utilizar para otros tipos de recubrimiento que se encuentren en el mercado tales como panel yeso, fibrocemento, PVC, entre otros. En este sentido, la Autoridad Investigadora pudo determinar que el término drywall especialmente en Norteamérica se refiere a placas de yeso y en Latinoamérica el término es asociado a los sistemas de construcción liviana en general. A propósito del concepto de construcción liviana, el cual se encuentra
Norteamérica se refiere a placas de yeso y en Latinoamérica el término es asociado a los sistemas de construcción liviana en general. A propósito del concepto de construcción liviana, el cual se encuentra dentro de la definición del producto investigado, la Autoridad Investigadora también encontró páginas web en las cuales se define como un "armazón" que "se reviste con placas de yeso o fibrocemento, aislamientos e instalaciones para construir muros, entrepisos, cielos rasos, bases de cubiertas, fachadas, entre otros elementos"3. 1 Tomo 38 del expediente público D-215-52-113, punto 1.12.1 del documento de Hechos Esenciales, desde la página 56 hasta la 62. 2 Tomo 39 del expediente público D-215-52-113, punto 3.1.2 de las Observaciones de la Secretaría del Comité de Prácticas Comerciales a los comentarios de Hechos Esenciales, desde la página 15 hasta la 17. 3 Ver el link: https //s1co1)ecuadorcom/gue-es-la-construccion-liviana/. Consulta realizada el 2 de febrero de 2021.
GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO 2fi10 DE 2 9 OCT. 2021 ------------ Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 4 Así, debido a que se observó que los conceptos de perfiles para drywall y de construcción liviana aceptan la inclusión de diferentes tipos de recubrimientos, entre ellos las placas de PVC, no se advierte la necesidad de diferenciar entre dicho tipo de recubrimiento y el de placas de yeso. Por lo
aceptan la inclusión de diferentes tipos de recubrimientos, entre ellos las placas de PVC, no se advierte la necesidad de diferenciar entre dicho tipo de recubrimiento y el de placas de yeso. Por lo tanto, para efectos de la presente investigación, se entiende que en las estructuras construidas con los perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frio, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, se pueden recubrir con diferentes elementos como placas de yeso, placas de PVC, fibrocemento, entre otros, que para efectos de la misma investigación y según la información consultada de oficio, se entienden como "perfiles para drywall", tal como se definió desde el inicio de la presente investigación. Por último, se pone de presente, que las sociedades importadoras COLPERFILES S.A.S. y DEL TA GLOBAL S.A.S. en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales formularon diferentes cuestionamientos sobre la similitud de los productos y la información de oficio que reunió la Autoridad Investigadora para dirimir la controversia sobre la definición del producto considerado. Lo anterior, con el fin de reiterar la respuesta que brindó la Autoridad Investigadora a través de sus observaciones a los comentarios de Hechos Esenciales4, conforme a la cual resulta válido considerar que los espesores del producto investigado sean iguales o inferiores a 0,46 mm. 1.3. DUMPING Para la determinación de la existencia del dumping se examinó lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y de conformidad con lo dispuesto
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en la '"Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la Autoridad Investigadora consideró el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2019 y el 28 de mayo de 2020, obteniendo el siguiente margen absoluto y relativo de dumping: • Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificados bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00 y 7228.70.00.00, originarios de la República Popular China, se sitúa en 0,66 USO/Kilogramo, mientras que el valor normal es de 0,91 USO/Kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 0,25 USO/Kilogramo, equivalente a un margen relativo de 37,88% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el anterior resultado, para la etapa final de la presente investigación se encontraron evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de los perfiles de
equivalente a un margen relativo de 37,88% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el anterior resultado, para la etapa final de la presente investigación se encontraron evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de los perfiles de acero aleado y sin alear, en lámina galvanizada y galvalume, simplemente obtenidos o acabados en frío, para la construcción liviana, no estructurales, de espesores iguales o inferiores a 0,46 mm, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 7216.61.00.00, 7216.91.00.00 y 7228. 70.00.00, originarios de la República Popular China. 1.4. DAÑO Y RELACIÓN CAUSAL Ahora bien, una vez definido el margen de dumping, se debe decir que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora examinó los elementos de daño y los otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping que podrían generan daño a la rama de producción nacional. En el mismo sentido, hay que mencionar que para el análisis de la determinación de la existencia de daño en la etapa final de la investigación, de acuerdo con la metodología establecida en el Informe •1 Tomo 39 del expediente público D-215-52-113, punto 3.1.2 de las Observaciones de la Secretaría del Comité de Prácticas Comerciales a los comentarios de Hechos Esenciales, desde la pág ina 11 hasta la 15.
GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO 2no DE 2 g oc1. 2021 ------------ Hoja N°.
Comerciales a los comentarios de Hechos Esenciales, desde la pág ina 11 hasta la 15.
GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO 2no DE 2 g oc1. 2021 ------------ Hoja N°.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 5 Técnico Final, la Autoridad Investigadora para establecer el comportamiento de las importaciones comparó el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, con el siguiente resultado: • Al analizar el volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de perfiles de acero para drywall originarias de la República Popular China, del periodo de la práctica del dumping, frente al volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se observa que este aumentó 23.18%, equivalente en términos absolutos a 1.330.738 kilogramos, al pasar de 5.740.373 kilogramos en el periodo referente a 7.071.111 en el periodo del dumping. Ahora bien, al comparar el volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de perfiles de acero para drywall originarias de los demás países, del periodo de la práctica del dumping, con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se presenta una disminución del 9.17%, es decir, una variación absoluta 25.058 kilogramos, al pasar de 273.170 kilogramos en el periodo referente a 248.112 kilogramos en el periodo del dumping.
se presenta una disminución del 9.17%, es decir, una variación absoluta 25.058 kilogramos, al pasar de 273.170 kilogramos en el periodo referente a 248.112 kilogramos en el periodo del dumping. • Al confrontar el precio promedio semestral FOB USO/kilogramo de las importaciones de perfiles de acero para drywall originarios de la República Popular China del periodo del dumping, con el precio promedio semestral FOB del periodo referente, este disminuye 11.56%, que equivale a USO 0.09/kilogramo, al pasar de USO 0.75/kilogramo en el periodo referente a USO 0.67/kilogramo en el periodo del dumping. Por su parte, el precio promedio semestral FOB USO/kilogramo de las importaciones de perfiles de acero para drywall originarios de los demás países, al cotejar ambos periodos de análisis, aumenta 14.27%, que equivale a USO 0.20/kilogramo, al pasar de USO 1.38/kilogramo en el periodo referente a USO 1.57/kilogramo en el periodo del dumping. • El precio de las importaciones del producto investigado originarias de la República Popular China resultó ser más bajo en comparación con el de la rama de producción nacional, con niveles de subvaloración que para el primer semestre de 2017 fue (-21,20%) y para el segundo semestre de 2018 (-13,45%). En el periodo de la práctica de dumping, la citada diferencia de precios fue (-13,59%) en el segundo semestre de 2019 y (-18,47%) en el primer semestre de 2020. • En cuanto al consumo nacional aparente durante el periodo de la práctica de dumping, su comportamiento semestral indica que en promedio durante el segundo semestre de 2019 y
semestre de 2020. • En cuanto al consumo nacional aparente durante el periodo de la práctica de dumping, su comportamiento semestral indica que en promedio durante el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, periodo crítico o de la práctica de dumping, con respecto al promedio del periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 a primer semestre de 2019, período de referencia, la demanda nacional del producto objeto de investigación, decrece 5,71%. Durante los mismos periodos, el volumen de importaciones investigadas originarias de la República Popular China crece 1.330. 738 kilogramos, mientras que el volumen de importaciones originarias de terceros países desciende 25.058 kilogramos, al igual que las ventas de los demás productores nacionales que apoyan la investigación se reducen y las ventas de las peticionarias descienden. • La evolución del mercado colombiano de perfiles para drywall objeto de investigación, en términos de participación, indica que al comparar la contribución promedio del segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, periodo de la práctica de dumping, con respecto al promedio del periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y primer semestre de 2019, periodo referente, las importaciones investigadas ganan 12, 16 puntos porcentuales de mercado, mientras que las importaciones originarias de terceros países ceden O, 16 puntos porcentuales, las ventas de los productores nacionales peticionarios GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO . 2DO DE 29 OCT. 2021 --=------------- Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa iniciada mediante la Resolución 15 8 del 1 de septiembre de 2020" 6
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa iniciada mediante la Resolución 15 8 del 1 de septiembre de 2020" 6 pierden 6, 76 puntos porcentuales, seguido de la reducción en 5,24 puntos porcentuales de las ventas de los demás productores nacionales que apoyan la solicitud de investigación. Respecto al comportamiento de las variables económicas de la línea de producción objeto de investigación, al comparar el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se encontró daño importante en el volumen de producción, volumen de ventas nacionales, la participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción, uso de la capacidad instalada, productividad, participación de las ventas del peticionario con respecto al consumo nacional aparente y participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente. Por el contrario, no se encontró daño importante en el volumen de inventario final de producto terminado, salarios reales mensuales, empleo y precio real implícito. A continuación, se relacionarán las variables económicas con y sin daño importante: Variables económicas que presentaron daño: • El volumen de producción de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, registra descenso de 26,48%. • El volumen de ventas nacionales de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra un descenso de 24.78%.
26,48%. • El volumen de ventas nacionales de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, muestra un descenso de 24.78%. • La participación del volumen de importaciones investigadas en relación con el volumen de producción de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente a la cifra promedio del periodo referente, presenta un incremento de 76,97 puntos porcentuales. • El porcentaje de utilización de la capacidad instalada del producto objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, muestra una reducción de 4,97 puntos porcentuales. • La productividad de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, registra un descenso de 27,23%. • La participación de las ventas del peticiona rio en relación con el consumo nacional aparente del promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente muestra un descenso de 6, 76 puntos porcentuales. • La participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, presenta un incremento equivalente a 12 , 16 puntos porcentuales. Variables económicas que no presentaron daño: • El volumen de inventario final de producto terminado de la línea objeto de investigación, muestra una desacumulación de 25,14% en el periodo de la práctica de dumping. • El salario real mensual promedio del periodo de la práctica de dumping frente al periodo de referencia presenta un incremento de 0,57%. • En el empleo directo promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al periodo referente, se observa un incremento de 0,75%.
referencia presenta un incremento de 0,57%. • En el empleo directo promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al periodo referente, se observa un incremento de 0,75%.
GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO 2no DE 2 g OCT. 2021 ------------ Hoja N°.
Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 158 del 1 de septiembre de 2020" 7 • El precio real implícito promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente evidencia un crecimiento de 0,33%. En lo referente al comportamiento de las variables financieras de la línea de producción objeto de investigación, al comparar el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se encontró daño importante en los ingresos por ventas netas. Por el contrario, no se encontró daño importante en la utilidad bruta, utilidad operacional, margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional y el valor del inventario de producto terminado. Al igual que para las variables económicas, a continuación, se relacionarán los indicadores financieros con y sin daño: Variable financiera que presentó daño: • Los ingresos por ventas netas de la línea de producción objeto de investigación promedio del período de la práctica de dumping cayeron 18,50%, frente al promedio del periodo referente. Variables financieras que no presentaron daño: • El margen de utilidad bruta de la línea de producción objeto de investigación crece 4,80 puntos
período de la práctica de dumping cayeron 18,50%, frente al promedio del periodo ref
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