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MINCIT - Resolución 281 de 2021

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 281 de 2021
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2021

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2 .$ OCT ... 2021 2 t).1•·· -i...,fi fi-c....,, _ ú ' ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 151 del 26 de agosto de 2020 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1750 de 2015, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 637 de 2018, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 151 del 26 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.419 del 27 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1750 de 2015 se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, a los exportadores y productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo y

productores extranjeros a través del representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su divulgación al Gobierno de dicho país, así como las direcciones de Internet para descargar la citada resolución y los cuestionarios. Así mismo, de conformidad con el citado artículo y con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 151 del 26 de agosto de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 51.419 del 27 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la misma. Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente D-215-51-112, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, la imposición de un derecho antidumping responde al interés público de prevenir y corregir ia causación del daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica. desleal del dumping. Que por medio de la Resolución 176 del 30 de septiembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.454 del 1 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, hasta el 19 de octubre de

2020. Igualmente, prorrogó hasta el 20 de noviembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la presente investigación.

contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, hasta el 19 de octubre de

2020. Igualmente, prorrogó hasta el 20 de noviembre de 2020 el plazo para la adopción de la determinación preliminar dentro de la presente investigación.

Que mediante Resolución 226 del 18 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.503 el 19 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior prolongó el plazo para adoptar la determinación preliminar hasta el 27 de noviembre de 2020, dentro de la presente investigación. Que a través de la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.514 del 30 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó continuar con la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 151 del 26 de agosto de 2020 e imponer GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO2 81 DE ___ 2 __ 9_0_C T_._2_O_21 __ Hoja Nº . Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 1'51 del 26 de a2osto de 2020" 2 derechos antidumping provisionales a las importaciones de láminas de acrílico, originarias de la República Popular China, clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00 equivalente a una 1 cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,93/ Kg y el precio FOB declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base, pof un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución 238.

declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base, pof un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución 238. Que mediante la Resolución 141 del 28 de mayo de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.691 del 31 de mayo de 2021, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó por el término de tres (3) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales, establecidos mediante Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020 para las importaciones de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de USD 3,93 por cada kilogramo de peso neto de láminas de acrílico y el precio FOB declarado por el importado, siempre que este último sea menor al precio base. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló la investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida

para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.

1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1750 de 2015, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para llevar a cabo la sesión 145 del 27 de agosto de 2021, con el fin de presentar los resultados de la investigación antidumping que nos ocupa. 1.1. DUMPING Para la determinación de la existencia del dumping se examinó lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1750 dfi 2015, en concordancia con lo dispuesto en la "Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la Autoridad Investigadora consideró el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2019 y el 11 de

antidumping" emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), la Autoridad Investigadora consideró el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2019 y el 11 de mayo de 2020, obteniendo el siguiente margen absoluto y relativo de dumping: • Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de las láminas de acrílico clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China, se sitúa en 2,61 USO/kilogramo, mientras que el valor normal es de 4,08 USO/kilogramo arrojando un margen absoluto de dumping de 1,4 7 USO/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 56,32% con respecto al precio de exportación. De acuerdo con el anterior resultado, para la etapa final de la presente investigación se encontraron evidencias de la práctica de dumping en las importaciones de láminas de acrílico clasificadas por la subpartida arañcelaria 3920.51.00.00, originarios de la República Popular GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMEROfi· 201 DE -----------2 9 OCT .. 2021 Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 1·51 del 26 de a..9osto de 2Ó20¡¡ China.

1.2. DAÑO Y RELACIÓN CAUSAL

3 Una vez determinado el margen de dumping, se debe decir que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 16 del Decreto 1750 de

3 Una vez determinado el margen de dumping, se debe decir que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2015, la Autoridad Investigadora examinó los elementos de daño y los otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping que podrían generan daño a la rama de producción nacional. . 1 En el mismo sentido, hay que mencionar que para el análisis de la determinación de la existencia de daño en la etapa final de la investigación, de acuerdo con la metodología establecida en el Informe Técnico Final, la Autoridad Investigadora, para analizar el comportamiento de las importaciones, comparó el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio del periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero dé 2019, períódo de referencia, con el resultado que se présérita a cónfihuación: • Al confrontar el volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de láminas de acrílico, originarias de la República Popular China, del periodo de la práctica del dumping, frente al volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se observa que éste aumentó 53,33%, equivalente en términos absolutos a 131.586 kilogramos, al pasar de 2.46.726 kilogramos en el periodo de referencia a 378.312. kilogramos en e! periodo del dumping. • Por otra parte, al comparar el volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de láminas de acrílico, originarias de los demás países, del periodo de la práctica del dumping, 1 con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se presenta

de láminas de acrílico, originarias de los demás países, del periodo de la práctica del dumping, 1 con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se presenta un aumento del 13,44%, es decir una variación absoluta de 42.132 kilogramos, al pasar de 313.519 kilogramos en el periodo referente a 355.651 kilogramos en el periodo del dumping. • Al cotejar el precio FOB promedio semestral USO/kilogramo de las importaciones de láminas de acrílico originarías de la República Popular China, del periodo del dumping, con el precio FOB promedio semestral del periodo referente, éste disminuye 14,71%, que equivale a 0,51 USO/kilogramo, al pasar de 3,46 USO/kilogramo en el periodo referente a 2,95 USO/kilogramo en el periodo del dumping. • Por su lado, el precio FOB promedio semestral USO/kilogramo de las importaciones de láminas de acrílico originarias de los demás países, al ser comparado en los mismos periodos antes mencionados, disminuyo en 3,32%, que equivale a 0,14 USO/kilogramo, al pasar de 4,06 USO/kilogramo en el periodo referente a 3,93 USO/kilogramo en el periodo del dumping. • Durante el periodo analizado, se encontró que las importaciones de! producto investigado originarias de la República Popular China, registran el precio más bajo en comparación con el de la rama de producción nacional, con niveles de subvaloración que oscilaron, en el periodo referente, entre -31, 15% en el primer semestre de 2017 y -26,63% en el primer semestre de

2019. Para el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, periodo de la práctica de

referente, entre -31, 15% en el primer semestre de 2017 y -26,63% en el primer semestre de

2019. Para el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, periodo de la práctica de dumping, la diferencia en precios fue de -34,82% y -36,21%, respectivamente. • En lo concerniente al consumo nacional aparente durante el periodo de la práctica de dumping, su comportamiento semestral indica que en promedio durante segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica de dumping, con respecto al promedio dei período comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, la demanda nacional del producto objeto de investigación, crece 20,59%.

Durante similares periodos, las importaciones investigadas originarias de la República Popular China aumentan 131.586 kilogramos, al igual que las ventas de la rama de producción nacional crecen y las importaciones originarias de terceros países que crecieron en 42.132 kilogramos. GD-FM-014.VSREsaLuc,oN NÚMERa-· 2 a 1 oE -----------2 9 • CT .. 2021 Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 1'51 del 26 de ªJJOSto de 2020'' 4 • La evolución del mercado colombiano de las láminas de acrílico objeto de investigación, en términos de participación, dice que al comparar la composición promedio durante el periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, las importaciones investigadas ganan 5,35 puntos porcentuales de mercado, en tanto que las importaciones de terceros países pierden 1,82 puntos porcentuales y las ventas de la rama de producción

de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, las importaciones investigadas ganan 5,35 puntos porcentuales de mercado, en tanto que las importaciones de terceros países pierden 1,82 puntos porcentuales y las ventas de la rama de producción nacional ceden 3,53 puntos porcentuales. Respecto al comportamiento de las variables económicas de la línea de producción objeto de investigación, al comparar el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se encontró daño importante en la participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción, volumen de inventario final de producto terminado, salarios reales, precio real implícito, participación de las ventas de las peticionarias con respecto al consumo nacional aparente y participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente. Por el contrario, no se encontró daño importante en el volumen de producción, volumen de ventas nacionales, uso de la capacidad instalada, productividad y empleo directo. A continuación se relacionan las variables económicas que presentaron o no daño importante. Variables económicas que presentaron daño: • La participación del volumen de importaciones investigadas en relación con el volumen de producción de !a línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, presenta un incremento de 12,50 puntos porcentuales. • El volumen de inventario final de producto terminado de la línea objeto de investigación, muestra acumulación del 18,95% en el periodo de la práctica de dumping. • El salario real mensual promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del

porcentuales. • El volumen de inventario final de producto terminado de la línea objeto de investigación, muestra acumulación del 18,95% en el periodo de la práctica de dumping. • El salario real mensual promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo de referencia, muestra reducción de 5,41 %. • El precio real implícito promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, se evidencia un descenso de 0,06%. • La participación de las ventas de los peticionarios en reIacIon con el consumo nacional aparente en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio periodo referente, muestra descenso de 3,53 puntos porcentuales. • La participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, muestra incremento equivalente a 5,35 puntos porcentuales. Variables económicas que no presentaron daño: • El volumen de producción de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping con respecto al promedio del periodo referente, presenta incremento de 14,28%. • El volumen de ventas nacionales de la línea objeto de investigación en el promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, muestra incremento de 11,02%. • El porcentaje de utilización de la capacidad instalada del producto objeto de investigación promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, registra incremento de 11,05 puntos porcentuales.

GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO·- l. .2021 281 DE 29 -------------- Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa

GD-FM-014V5RESOLUCION NÚMERO·- l. .2021 281 DE 29 -------------- Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 15 i del 2o de agosto de 2020" 5 • La productividad de la línea objeto de investigación promedio del periodo de la práctica de • dumping con respecto al promedio del periodo de referencia, presenta incremento de 12, 10%. • El empleo directo promedio del periodo de la práctica de dumping frente al promedio del periodo referente, presenta incremento de 5,32%. En lo referente al comportamiento de las variables financieras de la línea de producción objeto de investigación; al comparar el promedio del segundo semestre de 2019 y primero de 2020, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo· ocurrido en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y el primero de 2019, período de referencia, se observó daño importante en el valor del inventario final de producto terminado. Por el contrario no se encontró daño importante en el comportamiento del margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, los ingresos por ventas, la utilidad bruta y la utilidad operacional. Al igual que se hizo para las variables económicas, a continuación se relacionarán los indicadores financieros con y sin daño: Variable financiera que presentó daño: • El valor del inventario final de producto terminado presenta incremento para el período del dumping, comparado con el promedio del periodo referente, equivalente a 13,00%. Variables financieras que no presentaron daño: • Los ingresos por ventas netas de la línea de producción objeto de investigación promedio del período de la práctica del dumping crecen 16,48%, frente al promedio del periodo referente.

Variables financieras que no presentaron daño: • Los ingresos por ventas netas de la línea de producción objeto de investigación promedio del período de la práctica del dumping crecen 16,48%, frente al promedio del periodo referente. • El margen de utilidad bruta de la línea de producción objeto de investigación crece 3,59 puntos porcentuales en el promedio del período de la práctica de dumping, frente al promedio del periodo referente. • El margen de utilidad operacional de la línea de producción objeto de investigación crece 5,67 puntos pórcentualés én el promedio dél péríódo de la práctica dé dumping, frente al promedio del periodo referente. • La utilidad bruta de la línea de producción objeto de investigación promedio del período del dumping crece 30,57%, frente al promedio del periodo referente. • La utilidad operacional de la línea de producción objeto de investigación del período del dumping se incrementa 90,96%, frente al promedio del periodo referente. La Autoridad Investigadora, según lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el párrafo 5 del artículo 16 del Decreto 1750 de 2015, tuvo en cuenta dentro de sus análisis otros factores diferentes a las importaciones con dumping que pudieran estar causando al mismo tiempo daño a la rama de producción nacional.

2. RESPECTO A LA SOLICITUD DE APLICAR DERECHOS ANTIDUMPING RETROACTIVOS Eñ la presente investigación, la sociedades peticionarias INACRIL S.A.S, METAL ACR ILATO S.A., FORMAPLAX S.A.S, A & G PROCESOS ACRIL ICOS S.A.S. y ACRILICOS SERNA solicitaron la aplicación de derechos antidumping retroactivos, de conformidad con el Decreto 1750 de 2015, a las

FORMAPLAX S.A.S, A & G PROCESOS ACRIL ICOS S.A.S. y ACRILICOS SERNA solicitaron la aplicación de derechos antidumping retroactivos, de conformidad con el Decreto 1750 de 2015, a las importaciones ya efectuadas de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51.00.00, originarias de la República Popular China, sobre lo cual se pronunció la Autoridad Investigadora en el Informe Técnico Preliminar en el que aclaró que, si bien es cierto el Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Antidumping de la OMC permiten la aplicación de derechos antidumping definitivos a los productos declarados a consumo 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, ambas normas precisan que no resulta procedente percibir retroactivamente derechos antes de la fecha de inicio de la investigación.

GD-FM-014.V52 (1 fi RESOLUCION NÚMEROO J_ DE -----------2·9 OCT. 2021 Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa iniciada median te la Resolución 1'5 1 del 26 de a_gosto de 2020" 6 Así mismo, en el Informe Técnico Preliminar se explicó que sólo se podría decidir sobre la imposición retroactiva de derechos antidumping hasta el final de la investigación, si existe una determinación definitiva del daño y si se cumplen las exigencias de los artículos 4 7 y 48 del Decreto 1750 de 2015 y de los párrafos 2 y 6 del artículo 1 O del Acuerdo Antidumping de la OMC. En este contexto, en la presente etapa final de la investigación se analizó la procedencia de los derechos antidumping retroactivos.

de los párrafos 2 y 6 del artículo 1 O del Acuerdo Antidumping de la OMC. En este contexto, en la presente etapa final de la investigación se analizó la procedencia de los derechos antidumping retroactivos. Para lo anterior, la Autoridad Investigadora estudió lo dispuesto en los artíoulos 47 y 48 del Decreto 1750 de 2015, según los cuales es claro que la retroactividad se examina siempre que se hayan impuesto medidas provisionales, por cuanto dichos artículos disponen la aplicación de derechos antidumping retroactivos por importaciones masivas objeto de dumping que causen daño, efectuadas dentro de los 90 días calendario como máximo anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales. Lo anterior en efecto ocurrió, ya que mediante la Resolución 238 del 27 de noviembre dé 2020 se decidió continuar con la ilwestigación imponiendo aerecnos antiélu mping provisionales a las importaciones de láminas de acrílico clasificadas en la subpartida arancelaria 3920. 51.00.00, originarias de la República Popular China, en la forma de un valor correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de USO 3,93 por cada kilogramo de peso neto de láminas de acrílico y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. En efecto, la Autoridad Investigadora en la presente investigación analizó el comportamiento de las importaciones de láminas de acrílico originarias de la República Popular China según los lineamientos del Decreto 1750 de 2015 y del Acuerdo Antidumping de la OMC, para verificar si en efecto resultaron masivas o no. De acuerdo con lo anterior, se analizó el comportamiento de las importaciones de láminas de acrílico,

del Decreto 1750 de 2015 y del Acuerdo Antidumping de la OMC, para verificar si en efecto resultaron masivas o no. De acuerdo con lo anterior, se analizó el comportamiento de las importaciones de láminas de acrílico, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.51. 00.00, originarias de la República Popular China, para el periodo transcurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de 2020, en relación con el comportamiento de las importaciones en el mismo periodo durante los tres años anteriores a la apertura, 2017, 2018, 2019, lo que arrojó como resultado que el volumen de las importaciones muestra una tendencia creciente, con incrementos del 164.42% en 2018 y del 2.67% en 2019, con respecto al mismo periodo del año anterior. Para el periodo transcurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de 2020, dichas importaciones caen 17.08% con respecto al similar periodo de 2019. Ahora, al comparar el volumen promedio importado de láminas de acrílico originarias de la República Popular China, del periodo 27 de agosto a 30 de noviembre de 2020, periodo trascurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar, con respecto al volumen promedio registrado durante el periodo de los tres años anteriores a la fecha de apertura comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de los años 2017, 2018 y 2019, se observa un crecimiento ae las importaciones del 6.2%, que equivale en términos aosolutos a 21.220

comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de los años 2017, 2018 y 2019, se observa un crecimiento ae las importaciones del 6.2%, que equivale en términos aosolutos a 21.220 kilogramos, al pasar de 342.160 kilogramos, en el P.eriodo comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de los tres años anteriores a la fecha de apertura de la investigación, a 363.383 kilogramos en similar periodo de 2020. Lo anterior nos permite concluir lo siguiente:

1. Las importaciones de láminas de acrílico originarias de la República Popular China, no crecieron de forma masiva, si observamos las siguientes conclusiones: • Tendencia creciente durante el periodo analizado comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de cada uno de los años 2017, 2018, 2019, excepto en 2020. • Crecimiento del 6.2% al comparar el volumen promedio del periodo trascurrido entre la fecha de apertura de la investigación y la fecha de la determinación preliminar, comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de 2020, con respecto al volumen promedio registrado durante el GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO - 2 ¿) :;_ DE 2 9 OCT. 2021 ----------- Hoja Nº.

Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 1·51 del 26 de agosto de 2020" 7 periodo de los tres años anterior es a la fecha de apertura de la investigación comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de los años 2017 , 201 8 y 201 9.

7 periodo de los tres años anterior es a la fecha de apertura de la investigación comprendido entre el 27 de agosto y el 30 de noviembre de los años 2017 , 201 8 y 201 9.

2. De conform idad con el párrafo 6 del artículo 1 O del Acuerdo Antidumping de la OMC y los artículos 47 y 48 del Decreto 17 50 de 201 5 procede la apl icación retroactiva de derechos antid umping por im portaciones masivas objeto de dumping que causen daño, declaradas a consumo 90 días calendario como máximo anteriores a la fecha de imp osición de los derechos provisionales. Es decir que, la retroactividad se examina siempr e que se hayan impue sto medidas provisionales.

En este orden de ideas, adicional al compor tamie nto observado en las im portaciones, las cuales según los resultados expues tos no resultaron masivas en el período comprendido entre el in icio de la investigación y la determ inación preliminar, de conform idad con el párrafo 6 del artículo 10 del Acuerdo Antidumpíng de la OMC y de los artículos 47 y 48 del Decreto 17 50 de 201 5, es claro que no procede la apl icación retroactiva de derechos antídumping, aun sí se tiene en cuenta que medi ante la Resolución 238 del 27 de noviembre de 2020 se dispuso conti nuar la investigación con la imposición de derechos antidumping provisionales a las im portaciones de láminas de acrílic o clasificados por la subpartída arancelaria 3920. 51 .00.00,o rigi narias de la Repúbli ca Popular China.

3. EVALUACIÓN DEL COMITÉ DE PRÁCTICAS COMERCIALES Una vez conocidos los análisis técnicos realizados por

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