MINCIT - Resolución 286 de 2023
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 286 de 2023
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2023
Repúblie<1 de Colombia
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO286DE 21 NOV. 2023 ( ) "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 15 del artículo 18 del Decreto 21 O de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015 y el capítulo 7 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1794 de 2020, y CONSIDERANDO Que el Estado de Colombia suscribió el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino aprobados mediante la Ley 170 de 1994, la cual se declaró exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995; Que, mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 del 2 de agosto de 2017, identificada con número de expediente D-087-03/573-02/023-01-95, de la siguiente manera: "Artículo 1 º. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante
expediente D-087-03/573-02/023-01-95, de la siguiente manera: "Artículo 1 º. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 del 2 de agosto de 2017 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania. Artículo 2º . No imponer derechos definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica a las empresas AGRISTO N.V., CLAREBOUT POTATOES N.V. y ECOFROST S.A.; y originarias de Países Bajos a la empresa
FARMFRITES B.V.
Artículo 3º . Imponer derecho antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania, en la forma de un gravamen ad-valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB dficlarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:
De Bélgica: - MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos -A VIKO B.V.: 3,64% - Demás exportadores, 44,52% (excepto FARMFRITES B.V.)
manera:
De Bélgica: - MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos -A VIKO B.V.: 3,64% - Demás exportadores, 44,52% (excepto FARMFRITES B.V.) De Alemania -A GRARFROST GMBH & CO. KG.: 3,21% Artículo 4º. Los derechos antidumping impuestos en el artículo 3º de la presente resolución se aplicarán por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de GD-FM-014.VS286 2 1 NOV. 2023 RESOLUCION NÚMERO DE __ Hoja Nº . 2
Continuación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015. ( ... )" Que esta investigación se adelantó al amparo del Decreto 1750 de 2015, el cual estableció disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional, norma vigente en ese momento; Que el 15 de noviembre de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas
en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los.Países Bajos y Alemania, al cual se le asignó el número DS591. La Unión Europea sostuvo que las medidas no son compatibles con las siguientes disposiciones: El artículo 1, los párrafos 1, 4, 4.1 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3, los párrafos 1, 3, 4, y 8 del artículo 5, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18, y los párrafos 3 y 6 del Anexo 11, del Acuerdo Antidumping; el artículo 1 O del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y el artículo VI del GA TT de 1944. Que el 17 de febrero de 2020, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un Grupo Especial. Al respecto, el Órgano de Solución de Diferencias - OSO, en su reunión de 29 de junio de 2020, estableció un Grupo Especial. Que el 13 de julio de 2020, la Unión Europea y Colombia informaron al OSO que habían convenido en el Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento de Solución de
un Grupo Especial. Que el 13 de julio de 2020, la Unión Europea y Colombia informaron al OSO que habían convenido en el Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento de Solución de Diferencias - ESO en la citada diferencia ("Procedimiento de Arbitraje Convenido"). Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de agosto de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial. Que el Procedimiento de Arbitraje Convenido fue revisado el 20 de abril de 2021, "con el fin de hacer efectivo el Procedimiento Arbitral Multipartito de Apelación Provisional de conformidad con el artículo 25 del ESO (PAMAP)" y "para resolver cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del Grupo Especial del que se dé traslad.o a las partes en [esta] diferencia". L Conclusiones del Grupo Especial Que, una vez surtido el procedimiento ante el Grupo Especial, el mismo presentó un informe que contiene las siguientes constataciones: "8.1. Por las razones expuestas en el presente informe, concluimos lo siguiente: a. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la decisión del MINCIT de iniciar la investigación subyacente: i. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT no verificara que existían pruebas 'suficientes' para iniciar la investigación con respecto a toda la gama de productos abarcados por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque el MINCIT
de productos abarcados por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque el MINCIT no dispusiera de pruebas 'suficientes' que demostraran que FEDEPAPA representaba a los productores nacionales del producto 'similar' para justificar la iniciación de la investigación subyacente; iii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque, al no examinar si la utilización GD-FM-014.V5; 288 • 1 NOV. 2023 RESOLUCION NUMERO_ DE 2 Hoja Nº . 3 Continuación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" de los precios de las ventas a terceros países, en lugar de los precios de las ventas en el mercado interno, era 'procedente' a la luz de los hechos y circunstancias específicos de la investigación en cuestión, el MINCIT no examinó la 'pertinencia' de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existían pruebas 'suficientes' que justificaran la iniciación de la investigación subyacente; iv. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de daño que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; v. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las
fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; v. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de relación causal que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; y vi. habiendo constatado que Colombia no actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3, el Grupo Especial no considera necesario efectuar constataciones adicionales sobre la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping para dar solución positiva a la presente diferencia. b. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al trato confidencial dado por el MINCIT a determinada información: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'. Habida cuenta de esta constatación de incompatibilidad, el Grupo Especial no considera necesario efectuar constataciones adicionales sobre la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 6.5.1 en relación con la información de la sección d.i . de la solicitud revisada para dar una solución positiva a la presente diferencia; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5. con respecto a
de la solicitud revisada para dar una solución positiva a la presente diferencia; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5. con respecto a la información contenida en el anexo 10 de la solicitud revisada porque la Unión Europea no ha demostrado: a) que la solicitante no acreditara la 'justificación suficiente' necesaria para el trato confidencial solicitado; ni 13) que el MINCIT no evaluara objetivamente la acreditación de una 'justificación suficiente' como base para otorgar tato confidencial; y iii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información contenida en el anexo 1 O de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque: el MINCIT no 'exigi[ó]' a la solicitante que 'suministr[ara]' resúmenes no confidenciales de la información confidencial contenida en el anexo 1 O; y, en la medida en que esa información no pudiera ser resumida, no se expusieron las razones por las que no era posible resumirla. c. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la supuesta utilización por el MINCIT de los 'hechos de que se ten[ía) conocimiento': i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT descartó los precios de exportación que los exportadores habían facilitado en sus respuestas al cuestionario y, en cambio, optó por utilizar los precios de exportación extraídos de la base de datos DIAN para
Antidumping porque el MINCIT descartó los precios de exportación que los exportadores habían facilitado en sus respuestas al cuestionario y, en cambio, optó por utilizar los precios de exportación extraídos de la base de datos DIAN para formular su determinación de la existencia de dumping; y ii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.8 , el Grupo Especial no considera necesario formular constataciones adicionales sobre si Colombia también GD-FM-014.VS,· 28 ? 1 MOV. 2023 RESOLUCION NUMERO_ o'I; -- Hoja Nº . 4 Continuación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los párrafos 3 y 6 del Anexo 11 y el artículo 2.1 para dar una solución positiva a la presente diferencia. d. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la evaluación realizada por el MINCIT de las solicitudes de ajustes formuladas por los exportadores: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó los ajustes relacionados con ]a combinación de productos solicitados por Agrarfrost, Aviko y Mydibel; ii. la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping relativa a la solicitud de ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel está comprendida en el mandato del Grupo Especial;
- la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping relativa a la solicitud de ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel está comprendida en el mandato del Grupo Especial; iii. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel; iv. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT denegó la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del aceite formulada por Agrarfrost; y v. habiendo constatado que Colombia actuó de manera incompatible con la obligación de realizar una 'comparación equitativa' que le corresponde en virtud del artículo 2.4, el Grupo Especial no considera necesario formular constataciones adicionales sobre si Colombia también actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de la última frase del artículo 2.4 para dar una solución positiva a la presente diferencia.
e. Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a las determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad formuladas por el MINCIT: i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones de la
las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad importaciones procedentes de los exportadores respecto de los que se había determinado que tenían: a) márgenes de dumping definitivos de minimis (Clarebout (Bélgica), Agristo (Bélgica) y otras empresas (Bélgica)); y b) márgenes de dumping definitivos negativos ((Ecofrost (Bélgica) y Farm Frites (Países Bajos)); y ii. habiendo constatado que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5, el Grupo Especial no está obligado a formular constataciones adicionales con respecto a los demás motivos expuestos por la Unión Europea en apoyo de las alegaciones por las que impugna el análisis realizado por el MINCIT de los "efectos sobre los precios" en el marco de los artículos 3.2 y 3.1; la repercusión sobre la rama de producción nacional en el marco de los artículos 3.4 y 3.1; y la relación causal en el marco de los artículos 3.5 y 3.1. 8.2. De conformidad con el artículo 19.1 del ESO, recomendamos que Colombia ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping" (Cursivas del texto)
11. Recurso de apelación de Colombia ante el Tribunal Arbitral Que el 6 de octubre de 2022, Colombia, de conformidad con Procedimiento de Arbitraje Convenido
Antidumping" (Cursivas del texto)
11. Recurso de apelación de Colombia ante el Tribunal Arbitral Que el 6 de octubre de 2022, Colombia, de conformidad con Procedimiento de Arbitraje Convenido
GD-FM-014.V5286 RESOLUCION NÚMERO 5
Continuación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" presentó una notificación de apelación en virtud del artículo 25 del ESO. Esta notificación, que las partes denominan "Anuncio de Apelación", se distribuyó al OSO el 10 de octubre de 2022. Este documento incluía el escrito detallado de Colombia, el texto completo del informe definitivo del Grupo Especial traslado a las partes, los terceros, a la lista de árbitros y, a falta de distribución por el Grupo Especial a los Miembros, hacía público el informe. a. Constataciones del laudo arbitral Que, una vez surtido el procedimiento de arbitraje, el Tribunal Arbitral que resolvió la apelación emitió un laudo con las siguientes conclusiones: "4.103. En el presente laudo, hemos llegado a las siguientes constataciones: a. revocamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.75, 7.78, 7.79 y 8.1.a.iii de su informe, y constatamos que las constataciones fácticas pertinentes del Grupo Especial demuestran que el MINCIT cumplió el deber que le imponían los artículos 5.2 iii) y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a los efectos de iniciar una investigación, examinando el 'carácter procedente' de los precios de las ventas a terceros países consistentes en precios
5.3 del Acuerdo Antidumping, a los efectos de iniciar una investigación, examinando el 'carácter procedente' de los precios de las ventas a terceros países consistentes en precios de exportación al Reino Unido, incluida, en particular, su suficiencia con respecto a los precios de las ventas en el mercado interno; en consecuencia, constatamos que la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping; b. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.126, 7.152.a, y 8.1.b.i de su informe de que la Unión Europea había establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'; c. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.232, 7.233, 7.244 y 8.1.d.ii de su informe de que la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping relativa a la solicitud de un ajuste relacionado con el costo del empaquetado formulada por Mydibel estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial; también rechazamos la solicitud de Colombia de que se 'declaren superfluas y carentes de efectos jurídicos' las constataciones sustantivas formuladas por el Grupo Especial en el marco del artículo 2.4; y d. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.303, 7.307
Grupo Especial en el marco del artículo 2.4; y d. confirmamos la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.303, 7.307 y 8.1.e.i de su informe de que la Unión Europea había establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud de los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones definitivas de la existencia de daño y de relación de causalidad importaciones procedentes de los exportadores respecto de los que se había determinado que tenían márgenes de dumping definitivos de mínímís. 4.104. El párrafo 9 del Procedimiento convenido dispone que se considerará que las constataciones del Grupo Especial que no hayan sido objeto de apelación en el presente arbitraje constituyen parte integrante de este laudo, junto con nuestras propias constataciones, y que el laudo incluirá recomendaciones, cuando proceda. En consecuencia, recomendamos que Colombia ponga en conformidad con el Acuerdo Antidumping las medidas que en el presente laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por este laudo, se han declarado incompatibles con dicho Acuerdo." (Subrayados del texto) Que en virtud del artículo 21.3 (b) del ESO la Unión Europea y Colombia acordaron un tiempo razonable de implementación de 1 O meses y dos semanas, el cual venció el 5 de noviembre de 2023. En dicho periodo Colombia debe adelantar el procedimiento para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial y el laudo del Tribunal Arbitral de Apelación.
111. Examen quinquenal de derechos antidumping definitivos impuestos a través de Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018
periodo Colombia debe adelantar el procedimiento para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial y el laudo del Tribunal Arbitral de Apelación.
111. Examen quinquenal de derechos antidumping definitivos impuestos a través de Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018
Que por medio de la Resolución 21 O del 30 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.487
GD-FM-014.VS28 RESOLUCION NÚMERO 2 1 NO DE ___ Hoja Nº. 6
Continuación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" del 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó ordenar el inicio del examen quinquenal, con el objeto de establecer si resultaba procedente la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 257 de 2018. Que mediante la expedición de la Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.173 del 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa por examen quinquenal, adoptando las siguientes decisiones: a. Prorrogar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, por un periodo de cinco (5) años con una revisión a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial, de la siguiente manera: b. Modificar los gravámenes ad valorem impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 201. 8 a las importaciones originarias de Bélgica de la empresa Mydibel S.A.
siguiente manera: b. Modificar los gravámenes ad valorem impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 201. 8 a las importaciones originarias de Bélgica de la empresa Mydibel S.A. en la forma de un gravamen ad valorem de 9,7% y a las originarias de Países Bajos (Holanda) de la empresa Aviko BV en la forma de un gravamen ad-valorem de 6,9%. c. Mantener los derechos antidumping impuestos a las demás importaciones originarias de Países Bajos (Holanda) en la forma de un gravamen ad-valorem de 44,52%, excluyendo a FARMFRITES BV; y a las originarias de Alemania de la empresa AGRARFROST GMBH & CO. KG., en la forma de un gravamen ad-valorem de 3,21 %.
IV. Sobre las actuaciones de la Autoridad Investigadora adelantadas en virtud de la Resolución 065 de 2023
Que mediante Resolución 065 del 1 O de abril de 2023, publicada en el Diario Oficial 52.362 del 11 de abril de 2023, la Dirección de Comercio Exterior, ordenó el inicio de la revisión administrativa de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, para adecuar la investigación que finalizó mediante Resolución 257 de 2018, conforme con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591.
1. Sobre la confidencialidad: De acuerdo con las constataciones hechas por el Grupo Especial, la Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante Autoridad Investigadora) procedió a realizar la indexación de la información
1. Sobre la confidencialidad: De acuerdo con las constataciones hechas por el Grupo Especial, la Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante Autoridad Investigadora) procedió a realizar la indexación de la información contenida en el Anexo 1 O de la Solicitud Revisada de FE DEPAPA, la cual se hizo pública como Anexo 1 del Informe Técnico de la Revisión Administrativa.
Adicionalmente, se deja en claro que la información contenida en la sección d(i) de la solicitud revisada es la misma que se encuentra en la solicitud inicial de la investigación. Por último, se presenta la conclusión de que los Anexos 11 y 12 no son susceptibles de ser resumidos al tratarse de la información relativa a un solo momento del periodo investigado (2016)
2. Sobre las alegaciones bajo los artículos 6.5 y 6.5. 1 del Acuerdo Antidumping y la supuesta utilización por la Autoridad Investigadora de hechos que se tenían en conocimiento Valor normal En primera instancia, la Autoridad Investigadora verificó si el volumen total de las ventas internas de cada uno de los productores exportadores era representativo. De acuerdo con lo establecido en la nota al pie del artículo 2.2 del AD: "Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado . al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador". Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores en el mercado interno eran representativas.
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RESOLUCION NÚMERO DE __ Hoja Nº . 7
exportadores en el mercado interno eran representativas. GD-FM-014.V52 1 Nfi o·. V. ? ..... u') "" J, ') tfi {fi . "- '-. ,.:. O(.)
RESOLUCION NÚMERO DE __ Hoja Nº . 7
Conti nu ación de la resolución "Por la cual se finaliza la revisión adminis trativa ini ciada media nte Resolución 065 del 1 O de abril de 2023" Seguidamente la Autoridad Investigadora procedió a revisar cada una de las referencias vendidas en el mercado doméstico que efectivamente fueran vendidas en el mercado colombiano, facilitadas y explicadas por las empresas Mydibel SA de Bélgica, Aviko B.V de Países Bajos y Agrarfrost GmbH & Co de Alemania, en su respuesta a cuestionario. Dichas referencias contienen varios artículos. La autoridad hizo preguntas para aclarar la similitud entre los artículos dentro de cada referencia, las cuales fueron aceptadas. Con el fin de lograr el mayor grado de precisión en · la comparación, se efectuaron comparaciones artículos por artículos. De acuerdo con la relación de los artículos de cada empresa, cuando había correspondencia exacta entre un artículo vendido en el mercado doméstico y en el mercado de exportación, se utilizó el precio promedio ponderado de dicho artículo. En este sentido, cuando no había una correspondencia precisa entre el articulo producto vendido en el mercado de exportación y la mercancía vendida en el mercado doméstico, se utilizó como valor normal el promedio general de los precios de venta en el mercado doméstico de todos los artículos contenidos en la referencia con el fin de encontrar la mejor correspondencia y para asegurar la mayor precisión posible. Este enfoque refleja el esfuerzo de la autoridad de asegurar la comparación más equitativa y precisa posible y al mismo tiempo respetar las
correspondencia y para asegurar la mayor precisión posible. Este enfoque refleja el esfuerzo de la autoridad de asegurar la comparación más equitativa y precisa posible y al mismo tiempo respetar las referencias propuestas por las mismas empresas y los artículos que contienen dichas referencias. Por lo anterior, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realiza artículo por artículo, utilizando información detallada en la relación de ventas en el mercado doméstico y en el mercado de exportación a Colombia enviadas en la respuesta a cuestionario por parte de cada una de las empresas. ► Mydibel SA de Bélgica De acuerdo con la información contenida en la respuesta al cuestionario de la empresa Mydibel S.A, (Folio 882-883) las referencias vendidas en el mercado doméstico y en el mercado colombiano son: C/assic, Tradition, Crine/e Cut, Premium Crunch 7/7, Premium Crunch 10/10, Spicy Wedges, Super, otros productos congelados de corte, Pommes Rosties y otros productos de especialidades. Sin em
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