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MINCIT - Resolución 2876 de 2013

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 2876 de 2013
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2013

RESOLUCIÓN 2876 DE 2013

(julio 5) Diario Oficial No. 48.847 de 10 de julio de 2013 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 1432 de 2020, '(...) se determina la permanencia y vigencia de la Resolución 2876 de 2013 por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. - Mediante la Resolución 2580 de 2018, 'se extiende la vigencia de la Resolución número 2876 de julio 5 de 2013 que contiene el Reglamento Técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de

diciembre de 2018. EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, las Decisiones números 376, 419, 506, 562 y 615 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, el numeral 4 del artículo 2o y el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1o del Decreto número 3144 de 2008, la Ley 1480 de 2011, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal,

o del medio ambiente; Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419 del mismo organismo, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente; Que el artículo 2o de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General; Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente; Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores; Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras; Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente; Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos; Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos; Que el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló que para los efectos de dicha ley, se entiende por: “Seguridad: la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de

los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”; Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública entre otros productos los usados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio; Que para los productos incluidos en la denominación de usado citada en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, uso o comercialización, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia en forma precisa y notoria mediante un etiquetado hacia el consumidor; Que la información contenida en el estampe original de los cilindros marcada según normalización técnica internacional se considera información suministrada por los fabricantes que proporciona elementos de seguridad para su manipulación y trazabilidad; Que el usuario de los cilindros cubiertos por el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición o utilización, sus características reflejadas en el estampe original de fábrica; Que los cilindros esmerilados o con la información original adulterada, no solo pueden inducir a error al usuario o consumidor, sino que pierden su trazabilidad y sus propiedades mecánicas originales son alteradas, y por tal razón, están propensos a producir accidentes por explosión o fuga del gas contenido en ellos; Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al

Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Que para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001 que incorporó la Resolución número 3742 de 200, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011; Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico fue notificado internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio (OMC) y a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así: -- Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/166 el 2 de diciembre de 2011. -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina –CAN– SIRT el 24 de noviembre de 2011. -- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 24 de noviembre de 2011; Que durante el período de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, una vez analizadas, con base en las mismas que se consideraron pertinentes, se obtuvo el texto definitivo de este proyecto para su expedición;

Que el 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo una reunión con el sector interesado en el proyecto de reglamento técnico para su análisis y definición del texto definitivo de dicho proyecto; Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) expidió la Resolución número 2949 del 19 de julio de 2012, “por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia”, publicada en el Diario Oficial número 45508 del 31 de julio de 2012; Que mediante la Resolución número 1643 del 30 de abril de 2013 se aplazó la entrada en vigencia de la Resolución número 2949 del 2012 hasta el 2 de julio de 2013; Que después de expedida la Resolución número 2949 de 2012, usuarios del reglamento técnico han remitido al MinCIT observaciones al mismo y solicitudes de aclaración de algunos apartes de su texto; Que durante las jornadas de divulgación de la Resolución número 2949 de 2012 llevadas a cabo el 24 de enero y 17 de abril de 2013, se hicieron observaciones de carácter técnico sobre interpretación y mejora del texto y a la vez se expusieron dificultades para su cumplimiento; Que una vez analizadas las observaciones por parte de la Dirección de Regulación, se determinó que tales observaciones deben ser tenidas en cuenta, y en tal sentido, dado el volumen de observaciones que se consideraron, debe procederse a la expedición de un nuevo acto administrativo, y derogar la

Resolución número 2949 de 2012; Que el reglamento técnico es aplicable a cilindros que por su uso son trasportables, por lo que se hace necesario exceptuar de su cumplimiento a los cilindros cuya disposición para uso final sea estacionaria; Que se requiere clarificar el reglamento técnico en cuanto a la actuación de los organismos de inspección de tercera parte tipo A exigidos en el reglamento técnico, con el fin de especificar los elementos de acreditación según los requisitos del reglamento técnico; Que se requiere precisar el alcance del reglamento técnico en cuanto a las excepciones de su cumplimiento, de manera que el mismo se circunscriba a exigencias de información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de tales cilindros; Que otros aspectos técnicos del reglamento técnico deben ser clarificados de manera que se facilite su interpretación de acuerdo con el objetivo del reglamento técnico; Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

FINALIDAD, OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La presente resolución tiene por finalidad expedir el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia. ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del presente reglamento técnico es prevenir prácticas que

puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran o utilicen cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia y coadyuvar a la seguridad de estos productos. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento técnico es aplicable a los cilindros transportables, sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, tanto nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), que se encuentren clasificados dentro de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto número 4927 de 2011, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan: Código/Subpartida Descripción/Texto de Notas marginales partida/subpartida 7311.00.10.90 Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero sin soldadura. 7311.00.90.00 Los demás recipientes para gasSolo aplica a cilindros sin costuras o comprimido o licuado, desin soldaduras para alta presión que fundición, hierro o acero. puedan ser clasificables en esta subpartida. 7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a:

1. Los accesorios del cilindro, por ejemplo válvula, boquilla, manómetro.

2. El parque de cilindros en circulación o uso.

3. Los gases contenidos en los cilindros.

4. Los cilindros o recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, de fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural que se clasifiquen por la subpartida 7311.00.10.10.

5. Los cilindros para uso en GNC (Gas Natural Comprimido), GNV (Gas Natural Vehicular), GNCV

(Gas Natural Comprimido Vehicular) o GLP (Gas Licuado del Petróleo).

6. Los procedimientos que se realicen a los cilindros en cuanto a la fabricación, marcación o estampación, reparación, reconstrucción, destrucción, desecho, recalificación, rechazo, condenación, inutilización, pruebas o ensayos, reensayos, de llenado o envase o sus inspecciones previas, la utilización de los gases, el transporte de los cilindros, despresurización, la conexión a línea de suministro de gas o a un cilindro o a otra tubería, pesaje, calibración de gases, métodos para indicar la propiedad o autorización para el llenado de cilindros, aprehensión o decomiso, ni cualquier otro procedimiento diferente a lo relacionado con el objeto del presente reglamento técnico.

7. Los cilindros para gas acetileno, toda vez que tales cilindros tienen costuras y el acetileno es considerado como un gas de baja presión (menores de 300 psi).

8. Los cilindros de composite (cilindros de alta presión reforzados con fibra), puesto que tales cilindros tienen costuras.

9. Los cilindros cuya disposición de desempeño final sea para uso estacionario, o su uso cotidiano no

sea para ser transportable.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. Para mayor entendimiento del presente reglamento técnico se recomienda la consulta de las Normas Técnicas Colombianas aplicables a este tipo de cilindros, especialmente las siguientes, que se anexan a esta resolución: NTC 5719 primera versión del 21 de octubre de 2009, NTC 4584 primera versión del 17 de marzo de 1999, NTC 4584 primera actualización del 30 de noviembre de 2011, y NTC 2699 tercera actualización del 18 de noviembre de 2009. Para efectos del presente reglamento técnico se entenderá por: Abolladura: Deformación de una superficie de un cilindro a causa de un golpe o mediante presión. Adulteración del estampe original: Es toda modificación fraudulenta de la información originalmente estampada por el fabricante en un cilindro.

Base de cilindro: Soporte para permitir la estabilidad vertical del cilindro.

Casa matriz: Es la empresa fabricante de los cilindros para gases industriales y medicinales, que en caso de estar localizada en el territorio nacional, deberá encontrarse legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

Cilindro: Recipiente o envase reutilizable (o de uso repetitivo) diseñado para el almacenamiento de gases comprimidos a presiones superiores a 40 psia y que tiene una sección transversal circular. Para el objeto de este reglamento técnico se refiere a cilindros con una capacidad de agua entre 0.5 y 150 litros. No incluye tanques portables, ni tanques para transporte.

Cilindros sin costura o sin soldadura: Son cilindros fabricados en acero o aleación de aluminio sin

juntas soldadas (sin soldaduras). Los principales métodos de fabricación de cilindros sin costura son por bloque (Billet Pierce), tubo (Spun) y plato (DDI).

Cilindros de Alta Presión: Cilindros con una presión de servicio estampada de 900 psig (6210 kPa) o mayor.

Cilindros seguros: Corresponden a cilindros nuevos como usados, con o sin producto en su interior

(sin remanente en su interior), que cumplen con lo señalado en la definición de seguridad estipulada en el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 2011.

Cilindros nuevos: Corresponden a cilindros fabricados en otro país, nuevos, con o sin producto en su interior, que no han sido reutilizados después de su primer despacho por parte del fabricante o proveedor extranjero con destino a una primera importación hacia Colombia a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

También corresponden a cilindros fabricados en Colombia, nuevos, con o sin producto en su interior, que se despacharon por primera vez por parte del fabricante nacional hacia un primer distribuidor, usuario o consumidor colombiano, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Cilindro transportable: Aquel destinado, de manera común y cotidiana a ser transportado o llevado de un lugar a otro. (Adoptado de RAE, 29 de mayo de 2013).

Cilindros usados: Aquellos que no son nuevos, y que por ser elementos de gran durabilidad, pueden ser reutilizados. Frente a los cilindros usados pueden presentarse las siguientes situaciones:

1. Cilindros usados en otro país para importación a Colombia por primera vez: Son cilindros usados en el extranjero que se despacharon por primera vez por parte del fabricante o proveedor extranjero

con destino a una primera importación hacia Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Cilindros usados nacionalmente, exportados temporalmente, para importación a Colombia: Se trata de cilindros que fueron usados en el territorio nacional, se exportaron temporalmente y finalmente se despacharon por parte del fabricante o proveedor extranjero para importación en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Este ciclo podrá repetirse dependiendo de la vida útil que tenga el cilindro.

3. Cilindros usados nacionalmente para comercialización en Colombia: Se trata de cilindros importados o fabricados en Colombia que fueron usados en el territorio nacional y que luego se comercializan en Colombia. Esta operación comercial no está cubierta por el presente reglamento técnico.

Collarín: Es un accesorio donde se rosca la tapa protectora. No hace parte del cuerpo del cilindro.

Comercialización: Acción y efecto de comercializar.

Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Poner a la venta un producto.

Condenación: Es la determinación de que un cilindro es inservible para continuar transportando en el comercio mercancías peligrosas, y que el cilindro no puede ser restaurado mediante reparación, reconstrucción o recalificación, o cualquier otro procedimiento. (Fuente: 49 CFR180.205).

Consumidor o usuario: Según el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o

doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Corrosión: Alteración del material por efectos fisicoquímicos del medio exterior o interior que provocan una disminución del espesor útil o tolerancia de trabajo del cilindro.

Cuello del cilindro: Corresponde a la parte donde va roscada la válvula del cilindro.

Cuerpo del cilindro: Corresponde a la sección cilíndrica del cilindro.

Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad hace referencia a los resultados de evaluaciones por una o más, primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor se confirma mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del proveedor.

Documento de tenencia: Podrá ser la factura legal de compraventa, un documento que el tenedor elabore y suscriba, un inventario, u otro documento, con el que se pueda demostrar o declarar que los cilindros bajo tenencia inscritos en dicho documento, pertenecen al parque de cilindros en circulación o uso.

Entidad autorizada por casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, u otra entidad, autorizada por casa matriz, que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

Entidad de acreditación: Es el organismo autorizado bajo las leyes colombianas para el ejercicio de la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Para efectos de este reglamento técnico la entidad de acreditación es el ONAC.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida o fijada al producto.

Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.

Etiqueta permanente: Etiqueta que es fijada en el producto por un proceso de termofijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el mismo, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la pared del cilindro, alterando los números y/o marcas del estampe.

Estampe original: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente por el fabricante en bajo relieve en el hombro del cilindro, que lo identifica y permite hacer su trazabilidad.

Si el hombro del cilindro por su tamaño no permite colocar el estampe original (Cilindros cuya capacidad de agua sea menor o igual a 1 Litro), dicho estampe original podrá estar dispuesto en el cuello o collarín del cilindro, siempre y cuando el collarín esté fijado al cilindro con el mismo material de composición del cilindro.

Fabricante nacional: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa colombiana que manufactura o construye el cilindro.

Gases industriales: Son los gases comprimidos y licuados utilizados en aplicaciones industriales.

Estas aplicaciones pasan por un espectro muy variado que incluye entre otros: Corte y Soldadura, análisis químico, refrigeración, modificación de atmósferas, combustión, tratamientos térmicos, etc. En esta familia también se incluyen aplicaciones para la industria alimenticia. Gas medicinal (Definiciones del MPS): Según lo señalado en la Resolución número 4410 de 2009 del Ministerio de la Protección Social (MPS), hoy Ministerio de Salud y Protección Social, es un medicamento constituido por uno o más componentes gaseosos apto para entrar en contacto directo con el organismo humano, de concentración conocida y elaborado de acuerdo con especificaciones farmacopeicas. Los gases medicinales son los especificados en las normas farmacológicas vigentes en el país. Los gases medicinales son utilizados en aplicaciones a la salud, normalmente con efectos terapéuticos, reglamentados por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en el Decreto número 677 de 1995 y en la Resolución número 4410 de 2009, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen.

Hombro del cilindro: Corresponde a la parte curva que sigue arriba del cuerpo del cilindro.

Generalmente tienen un espesor de pared de mínimo dos veces el espesor de diseño del área cilíndrica y en el que se estampa en bajo relieve todas las marcas de fabricación.

Indentación: Según la NTC 2699:2009 es la depresión en el cilindro que no ha penetrado ni removido metal y cuya profundidad es mayor que el 1% del diámetro externo.

Información: Según el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma

de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Inspección: Según las Normas NTC-ISO-IEC 17000 y NTC-ISO-IEC 17020, es el examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base de un juicio profesional, con requisitos generales.

Inspección visual: Para efectos de la presente resolución, es la inspección del estampe original, etiquetado y aspecto físico de los cilindros objeto de este reglamento técnico, por parte de un organismo de inspección tipo A acreditado por la Entidad de Acreditación.

Informe de inspección y/o certificado de inspección: Según la Norma NTC-ISO-IEC 17020, el informe de inspección y/o certificado de inspección debe incluir todos los resultados de los exámenes y la determinación de la conformidad realizada sobre la base de estos resultados, así como toda la información necesaria para la comprensión e interpretación de los mismos. Toda esta información debe reportarse en forma correcta, exacta y clara. Cuando el informe de inspección y/o certificado de inspección contiene resultados suministrados por subcontratistas, estos resultados deben ser identificables claramente.

Inutilización: Según la NTC 2699 es la acción por medio de la cual un cilindro condenado se hace

inoperable de modo que sea imposible que cualquier parte del cilindro, en especial el hombro se vuelva a utilizar para servicio. El cilindro puede inutilizarse únicamente con permiso del propietario.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Literatura del producto: Toda información técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos.

Muestreo: Según la Norma NTC-ISO-IEC 17000, es la obtención de una muestra representativa del objeto de la evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento, o forma especificada para llevar a cabo una actividad o un proceso.

Muestreo aleatorio simple: Solo para información del organismo de inspección acreditado tipo A, sin menoscabo de sus propios procedimientos, según información de la página web de la

Universidad de Antioquia (http://aprendeenlinea.udea.edu.co/lms/moodle/mod/resource/view.php?id=55121 – del 22 de mayo de 2013), con pequeñas adaptaciones, es el procedimiento probabilístico de selección de muestras más sencillo y conocido, no obstante, en la práctica es difícil de realizar debido a que requiere de un marco muestral y en muchos casos no es posible obtenerlo. Puede ser útil como en el caso de poblaciones pequeñas y por lo tanto, se cuenta con listados. Cuando las poblaciones son grandes, se prefiere el muestreo en etapas. Se utiliza ampliamente en los estudios experimentales, además, de

ser un procedimiento básico como componente de métodos más complejos (muestreo estratificado y en etapas). Se caracteriza por que otorga la misma probabilidad de ser elegidos a todos los elementos de la población. Para el cálculo muestral, se requiere de: El tamaño poblacional, si esta es finita, del error admisible y de la estimación de la varianza. Si se pretende seleccionar de un grupo de 50 cilindros, 5 de ellos, lo primero que se piensa es seleccionarlos al azar, con el fin de que no haya sesgo en la información. Una manera de hacerlo es usando una calculadora con la función RND o empleando una hoja electrónica de cálculo, o un programa informático.

Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que impor

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