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MINCIT - Resolución 2949 de 2012

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 2949 de 2012
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2012

RESOLUCIÓN 2949 DE 2012

(julio 19) Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013, 'por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros transportables sin costuras o sin soldaduras, de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 48.847 de 10 de julio de 2013. - Modificada por la Resolución 1643 de 2013, 'por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 2949 del 19 de julio de 2012', publicada en el Diario Oficial No. 48.782 de 6 de mayo de 2013. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78

de la Constitución Política de Colombia, en el Artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506, 562 y 615 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la Ley 1480 de 2011, en los numerales 4o del Artículo 2o y 7o del Artículo 28o del Decreto Ley 210 de 2003, en el Artículo 8o del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 10 del Decreto 3144 de 2008, y CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio -OTC de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos

técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que el numeral 4o del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que

debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que mediante el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos. Que el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló que para los efectos de dicha ley, se entiende por: “Seguridad: la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.” Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública entre

otros productos los usados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio. Que para los productos incluidos en la denominación de usado citada en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Colombiano haya permitido su importación, uso o comercialización, se deberá indicar previamente a su comercialización o uso dicha circunstancia en forma precisa y notoria mediante un etiquetado hacia el consumidor. Que la información contenida en el estampe original de los cilindros marcada según normalización técnica internacional se considera información suministrada por los fabricantes que proporciona elementos de seguridad para su manipulación y trazabilidad. Que el usuario de los cilindros cubiertos por el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición o utilización, sus características reflejadas en el estampe original de fábrica. Que los cilindros esmerilados o con la información original adulterada, no solo pueden inducir a error al usuario o consumidor, sino que pierden su trazabilidad y sus propiedades mecánicas originales son alteradas, y por tal razón, están propensos a producir accidentes por explosión o fuga del gas contenido en ellos. Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la

conformidad, el 20 de agosto de 2010 se publicó el aviso en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que para dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2360 de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 200 <sic, es 2001>, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011. Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico fue notificado internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio – OMC y a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos así: -- Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/166 el 2 de diciembre de 2011 -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN – SIRT el 24 de noviembre de 2011 -- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 24 de noviembre de 2011 Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales, una vez analizadas, con base en las mismas que se consideraron pertinentes, se obtuvo el texto definitivo de este proyecto para su expedición. Que el 30 de mayo de 2012 se llevó a cabo una reunión con el sector interesado en el proyecto de reglamento técnico para su análisis y definición del texto definitivo de dicho proyecto. Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Expedir

mediante la presente resolución el reglamento técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras (sin soldaduras) de alta presión para gases industriales y medicinales, que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> El objeto del presente reglamento técnico propende por prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran o utilicen cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión para gases industriales y medicinales y de esta manera coadyuvar a la seguridad de estos productos. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Este reglamento técnico es aplicable a los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, nuevos como usados, con o sin producto en su interior (sin remanente en su interior), que se encuentren clasificados dentro de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4927 de 2011, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya, salvo las excepciones de que trata el Artículo 4o de esta resolución, como sigue: Código /Subpartida Descripción / Texto de partida / Notas marginales subpartida 7311.00.10.90 Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro

o acero sin soldadura. 7311.00.90.00 Los demás recipientes para gas Solo aplica a cilindros sin comprimido o licuado, de fundición, costuras o sin soldaduras para hierro o acero. alta presión que puedan ser clasificables en esta subpartida. 7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a: a) Los accesorios del cilindro (por ejemplo válvula, boquilla, manómetro). b) El parque de cilindros en circulación o uso. c) Los gases contenidos en los cilindros. d) Los cilindros o recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, de fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural que se clasifiquen por la subpartida 7311.00.10.10 e) Los cilindros para uso en GNC (Gas Natural Comprimido), GNV (Gas Natural Vehicular), GNCV (Gas Natural Comprimido Vehicular) o GLP (Gas Licuado del Petróleo). f) Los procedimientos que se realicen para la marcación o estampe, reparación, reconstrucción, recalificación, condenación, de llenado o envase, la utilización de los gases, ni el transporte de los cilindros. g) Los cilindros para gas acetileno porque tales cilindros tienen costuras y el acetileno es considerado como un gas de baja presión (menores de 300 psi).

h) Los cilindros de composite (cilindros de alta presión reforzados con fibra), puesto que tales cilindros tienen costuras.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 2876 de 2013> Para efectos de entendimiento del presente reglamento técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC 5719, primera versión del 21 de octubre de 2009, de la NTC 4584, primera versión, del 17 de marzo de 1999 y de la NTC 2699, tercera actualización del 18 de noviembre de 2009, anexas a la presente resolución.

Abolladura: Deformación de una superficie de un cilindro a causa de un golpe o mediante presión.

Adulteración del estampe original: Es toda modificación fraudulenta de la información originalmente estampada por el fabricante en un cilindro.

Base de cilindro: Soporte para permitir la estabilidad vertical del cilindro.

Cilindro: Recipiente o envase reutilizable (o de uso repetitivo) diseñado para el almacenamiento de gases comprimidos a presiones superiores a 40 psia y que tiene una sección transversal circular. Para el objeto de este reglamento técnico se refiere a cilindros con una capacidad de agua entre 0.5 y 150 litros. No incluye tanques portables, ni tanques para transporte.

Los cilindros son recipientes para almacenar y transportar materiales peligrosos. Su identificación corresponde a la Clase 2 de las Naciones Unidas cilindros, los gases de las clases 2 (2.1. gases

inflamables, 2.2. gases no inflamables y 2.3 gases tóxicos y venenosos), a la clase 5 (5.1. gases oxidantes) y a la clase 8 que corresponde a los gases corrosivos. (Nota CGA e ISO). Cilindros de materiales compuestos: Constan de un tanque interno sin costuras o soldado que después se recubre total o parcialmente con resina plástica reforzada con fibra. Estos cilindros son más conocidos como Composite. Cilindros sin costura o sin soldadura: Son cilindros fabricados en acero o aleación de aluminio sin juntas soldadas (sin soldaduras). Los principales métodos de fabricación de cilindros sin costura son por bloque (Billet Pierce), tubo (Spun) y plato (DDI).

Cilindros de Alta Presión: Cilindros con una presión de servicio estampada de 900 psig (6210 kPa) o mayor.

Cilindros de Baja Presión: Cilindros con una presión de servicio estampada inferior a 900 psig (6210 kPa).

Cilindros seguros: Corresponden a cilindros nuevos como usados, con o sin producto en su interior

(sin remanente en su interior), que cumplen con lo señalado en la definición de seguridad estipulada en el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor.

Cilindros nuevos: Corresponden a cilindros hechos en otro país, nuevos, con o sin producto en su interior, que no han sido reutilizados después de su primer despacho por parte del fabricante o proveedor extranjero con destino a una primera importación hacia Colombia a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la presente resolución. También corresponden a cilindros hechos en Colombia, nuevos, con o sin producto en su interior, que se despacharon por primera vez por parte del fabricante nacional hacia un primer distribuidor, usuario o consumidor colombiano, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Cilindros usados: Son los cilindros que no son nuevos y han tenido reutilización desde su fabricación, que por ser elementos de gran durabilidad se pueden volver a usar, por lo que se

presentan las siguientes situaciones:

1. Cilindros usados en otro país para importación a Colombia por primera vez: Son cilindros usados en el extranjero que se despacharon por primera vez por parte del fabricante o proveedor extranjero con destino a una primera importación hacia Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Cilindros usados nacionalmente, exportados temporalmente, para importación a Colombia: Se trata de cilindros que fueron usados en el territorio nacional, se exportaron temporalmente y finalmente se despacharon por parte del fabricante o proveedor extranjero para importación en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Este ciclo podrá repetirse dependiendo de la vida útil que tenga el cilindro.

3. Cilindros usados nacionalmente para comercialización en Colombia: Se trata de cilindros importados o fabricados en Colombia que fueron usados en el territorio nacional y que luego se comercializan en Colombia. Esta operación comercial no está cubierta por el presente reglamento técnico.

Collarín: Es un accesorio donde se rosca la tapa protectora. No hace parte del cuerpo del cilindro.

Comercialización: Acción y efecto de comercializar.

Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Poner a la venta un producto. Como ejemplo: “Van a comercializar una nueva marca de cilindros”.

Condenación: Es la determinación de que un cilindro es inservible para continuar transportando en el comercio mercancías peligrosas, y que el cilindro no puede ser restaurado mediante reparación, reconstrucción o recalificación, o cualquier otro procedimiento. (Fuente: 49 CFR180.205).

Consumidor o usuario: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Corrosión: Alteración del material por efectos fisicoquímicos del medio exterior o interior que provocan una disminución del espesor útil o tolerancia de trabajo del cilindro.

Cuello del cilindro: Corresponde a la parte donde va roscada la válvula del cilindro.

Cuerpo del cilindro: Corresponde a la sección cilíndrica del cilindro.

Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP) : Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad hace referencia a los resultados de evaluaciones por una o más, primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la

responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor se confirma mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo autorizado bajo las leyes colombianas para el ejercicio de la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Para efectos de este reglamento técnico la Entidad de Acreditación es el ONAC.

Etiqueta permanente: Para efectos de cumplimiento de este reglamento técnico, por “etiqueta permanente” se entiende cualquier etiqueta adherida a un producto o fijada en él de forma segura mediante adhesión, impresión, cosido, gofrado, serigrafía, termofijación, en alto o bajo relieve, u otros medios análogos, de tal forma que no se desprenda fácilmente del producto y que en condiciones normales de uso permita estar adherido al mismo durante el término de vida útil del producto establecido por el productor colombiano, comercializador o importador. En todo caso, la etiqueta permanente implica que su información deberá permanecer en el producto por lo menos hasta el momento de su comercialización o uso hacia el consumidor.

Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la pared del cilindro, alterando los números y/o marcas del estampe.

Estampe: Solo para efectos de definición, porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de estampe, la realización del estampe consiste en la marcación en bajo o alto relieve en el cuello u hombro del cilindro.

Estampe original: Marcación permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente por el fabricante en bajo relieve en el hombro del cilindro, que lo identifica y permite

hacer su trazabilidad.

Fabricante nacional: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa colombiana que manufactura o construye el cilindro.

Gases Industriales: Son los gases comprimidos y licuados utilizados en aplicaciones industriales.

Estas aplicaciones pasan por un espectro muy variado que incluye entre otros: Corte y Soldadura, análisis químico, refrigeración, modificación de atmósferas, combustión, tratamientos térmicos, etc. En esta familia también se incluyen aplicaciones para la industria alimenticia. Gas Medicinal (Definiciones del MPS): Según lo señalado en la Resolución 4410 de 2009 del Ministerio de la Protección Social (MPS), hoy Ministerio de Salud y Protección Social, es un medicamento constituido por uno o más componentes gaseosos apto para entrar en contacto directo con el organismo humano, de concentración conocida y elaborado de acuerdo con especificaciones farmacopeicas. Los gases medicinales son los especificados en las normas farmacológicas vigentes en el país. Los gases medicinales son utilizados en aplicaciones a la salud, normalmente con efectos terapéuticos, reglamentados por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución 4410 de 2009, o en las disposiciones que en esta materia los modifiquen.

Hombro del cilindro: Corresponde a la parte curva que sigue arriba del cuerpo del cilindro.

Generalmente tienen un espesor de pared de mínimo dos veces el espesor de diseño del área cilíndrica y en el que se estampa en bajo relieve todas las marcas de fabricación.

Indentación: Según la NTC 2699:2009 es la depresión en el cilindro que no ha penetrado ni

removido metal y cuya profundidad es mayor que el 1 % del diámetro externo.

Información: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización;.

Inspección visual: Es el examen interno o externo, o ambos, realizado como parte del proceso de recalificación de un cilindro. (Fuente: 49 CFR180.205). Para efectos de la presente resolución, es la inspección del estampe original y aspecto físico de los cilindros objeto de este reglamento técnico por parte de un organismo de inspección tipo A acreditado por la Entidad de Acreditación.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Letras sensibles al tacto: Letras propicias para que puedan ser interpretadas por personas con incapacidad visual.

Literatura del Producto: Toda información técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a: páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, catálogos.

Marcación: Solo para efectos de definición, porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento, la marcación o estampe consiste en grabar información en el cuello u hombro

del cilindro mediante un troquel mecánico u otra tecnología, en sitio diferente al ocupado por el estampe original.

Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa a Colombia el cilindro.

Nombre del Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa que construyó el cilindro.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

País de fabricación: País de manufactura o elaboración del cilindro objeto de este reglamento técnico.

Parque de cilindros en circulación o uso: Son los cilindros sin costuras o sin soldaduras de alta presión que se utilicen para gases industriales y medicinales, con o sin producto en su interior, que se encontraban en circulación o utilización en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Psi, psia, psig: Libras por pulgada cuadrada, libras por pulgada cuadrada absoluta, o libras por pulgada cuadrada manométrica.

Presión de prueba: Es la máxima presión a la que se somete un cilindro para medir su expansión volumétrica, la cual se encuentra directa o indirectamente relacionada con la presión de llenado.

Presión de trabajo: Es la presión a la que se opera un cilindro, la cual no debe exceder el límite condicionado por el fabricante.

Presiones en “psia” o en “psig”: La presión se puede expresar en psia o en psig. Ambas se miden en

unidades de libra (fuerza) sobre pulgada cuadrada. La diferencia está en el valor que toman como cero, para empezar a contar: La medida en psia expresa la “presión absoluta”, tomando como cero la ausencia total de presión. La medida en psig mide la presión “relativa” o “manométrica”, que toma como cero el valor de la presión atmosférica (generalmente es 14,7 psia). Es una unidad práctica, porque los manómetros comunes marcan cero cuando están abiertos a la atmósfera. Entonces, para convertir psig en psia, se tiene que sumar a la primera 14,7 libras/pulgada cuadrada. Si en algún lugar se lee solamente psi, hay que averiguar de cuál de las dos se está hablando. Previamente a su comercialización para cilindros que se van a importar: Es el momento de la solicitud del levante aduanero para tales cilindros. Previamente a su comercialización o uso para cilindros de fabricación nacional: Es el momento en que dicho cilindro vaya a ser dispuesto para su venta al público, o cuando vaya a ser dispuesto para su uso inicial. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, distribución o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

Producto: Todo bien o servicio. Se debe entender el término “producto”, objeto del presente reglamento técnico, aquel cilindro ya elaborado y listo para ser comercializado y entregado al usuario o consumidor final para su uso. Es decir, se trata de un cilindro que ya tiene el estampe requerido en este reglamento, así como etiquetas, rótulos, marcaciones, marca comercial y, si es del

caso, otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, productor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Para los efectos de este reglamento técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o el importador del cilindro.

Recalificación: Solo para efectos de definición porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de recalificación, se entiende la recalificación como la terminación de una inspección visual y/o las pruebas requeridas a ser desarrolladas en un cilindro para determinar su idoneidad para continuar en servicio. (Fuente: 49 CFR180.205).

Re-grabado: Grabar sobre la información del estampe original del cilindro.

Reparación: Solo para efectos de definición porque el presente reglamento técnico no se ocupa de este procedimiento de reparación, la reparación es el procedimiento que se sigue para la corrección de un cilindro rechazado, que puede involucrar la soldadura. (Fuente: 49 CFR180.205) Requalification Identification Number (RIN) (Número de Identificación de la Recalificación): Es un

código asignado por el DOT para identificar de forma única una recalificación, reparación o reconstrucción de un cilindro. (Fuente: 49 CFR180.205) Seguridad: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Tara: Peso en kilogramos del cilindro excluyendo la válvula y todos los accesorios que componen normalmente un cilindro.

Nota 1: Algunos fabricantes, en la especificación Americana DOT, incluyen la válvula y el protector de la válvula, cuando este es permanente. En la especificación Europea no incluye

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