MINCIT - Resolución 322 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 322 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“"Por la cual se decretan unas pruebas y se niegan otras dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 192 del 3 de julio de 2024”
EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 653 de 2022, que adicionó el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución 192 del 3 de julio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.807 del 4 de julio de 2024, la Dirección de Comercio Exterior (la Dirección) dispuso el inicio de una investigación para determinar la existencia, cuantía y efectos en la rama de la producción nacional de unas presuntas subvenciones en las importaciones de leche en polvo clasificadas por las subpartidas arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00, 0402.21.19.00, 0402.21.91.00, 0402.21.99.00, 0402.29.11.00, 0402.29.19.00, 0402.29.91.00 y 0402.29.99.00. (en adelante, leche en polvo) originarias de los Estados Unidos de América (Estados Unidos).
Que, en los términos del artículo 2.2.3.9.6.11. del Decreto 653 de 2022, la
Estados Unidos de América (Estados Unidos).
Que, en los términos del artículo 2.2.3.9.6.11. del Decreto 653 de 2022, la Dirección adoptará la decisión correspondi ente en relación con las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes y, además, respecto de las pruebas de oficio que podrían resultar procedentes. La decisión estará sustentada en las consideraciones que se presentan a continuación, que en particular contienen el análisis de admisibilidad y relevancia de las pruebas solicitadas y aportadas.
I. PRUEBAS SOLICITADAS
A. Por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
La ANDI solicitó las siguientes pruebas en su escrito de oposición:
1. Prueba por informe
Solicitar un nuevo concepto al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de este Ministerio a partir de las fichas técnicas aportadas.
La prueba se decretará porque versa sobre un asunto pertinente para el tema de prueba de la actuación y porque reúne las condiciones establecidas en el artículo 275 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
2. Oficios
2.1. Que se oficie a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN) y a las asociaciones que se refieren a continuación a fin de que envíen la siguiente información:
● El listado de sus afiliados para el año 2023, identificando aquellos que son productores de leche en polvo descremada.Página 2 de 6
● Una vez identificados aqu ellos productores de leche en polvo descremada, proporcione el volumen de producción en kilogramos de este tipo de leche para ese año.
productores de leche en polvo descremada.Página 2 de 6
● Una vez identificados aqu ellos productores de leche en polvo descremada, proporcione el volumen de producción en kilogramos de este tipo de leche para ese año.
Las asociaciones de las que se pretende obtener la información son las siguientes:
o FEDERACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS DE PRODUCTORES DE
LECHE – FEDECOOLECHE.
o ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE – ANALAC.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE BÚFALOS –
ASOBUFALOS.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO CEBÚ –
ASOCEBÚ.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO JERSEY.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO
– ASONORMANDO.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO PARDO
SUIZO & BRAUNVIEHN.
o ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO SIMMENTAL,
SIMBRAH, SIMMCEBÚ.
o ASOCIACIÓN DE CRIADORES AYSHIRE DE COLOMBIA.
o ASOCIACIÓN HOLSTEIN DE COLOMBIA – ASOHOLSTEIN.
o UNIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES GANADERAS COLOMBIANAS –
UNAGA.
Las solicitudes descritas no se decretarán. En primer lugar, porque según lo establecido en el artículo 173 del CPG, la solicitante pudo, directamente o por medio de derecho de petición dirigido a FEDEGAN y a las asociaciones a las que
Las solicitudes descritas no se decretarán. En primer lugar, porque según lo establecido en el artículo 173 del CPG, la solicitante pudo, directamente o por medio de derecho de petición dirigido a FEDEGAN y a las asociaciones a las que hizo referencia, conseguir la información que ahora pretende obtener a través de la solicitud. En segundo lugar, la prueba no reúne las condiciones de utilidad establecidas en la normativa aplicable porque en el curso de la investigación la Dirección solicitó información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las plantas pulverizadoras de leche en Colombia. Adicionalmente, la Dirección solicitó a los agentes identificados la información relacionada con su producción.
2.2. Que se oficie a la Unidad de Seguimiento de Precios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Estadística – DANE para que remitan el listado de plantas pulverizadoras de leche en polvo en Colombia para el año 2023. Así mismo, para que remitan información sobre los volúmenes de producción (en toneladas y litros) de leche en polvo fabricada en cada planta pulverizadora identificada previamente.
Las solicitudes no serán acogidas con fundamento en los mismos argumentos señalados en el numeral anterior. De un lado, la solicitante no atendió la carga establecida en el artículo 173 del CGP. Del otro, la prueba no sería útil porque la Dirección ya promovió la obtención de la información solicitada.
3. Visitas de verificación
Que se realicen visitas de verificación a las plantas industriales de las compañías
COLOMBINA S.A. , COMPAÑÍA NACION AL DE CHOCOLATES S.A.S. y
COLOMBINA DEL CAUCA S.A.
Que se realicen visitas de verificación a las plantas industriales de las compañías
COLOMBINA S.A. , COMPAÑÍA NACION AL DE CHOCOLATES S.A.S. y
COLOMBINA DEL CAUCA S.A.
Con fundamento en el artículo 2.2.3.9.6.12. del Decreto 653 de 2022, la Dirección decretará visitas de verificación en esta investigación. Sin embargo, con base en el artículo 2.2.3.9.6.11 del mismo Decreto y los principios dePágina 3 de 6
eficacia, economía y celeridad –previstos en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–, la Dirección considera que solo es necesario practicar las visitas de verificación en las plantas industriales de COLOMBINA S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Por lo tanto, solo decretará esas visitas y negará la solicitada en la planta de COLOMBINA DEL
CAUCA S.A.
En aplicación del inciso segundo del artículo 2.2.3.9.6.12. del Decreto 653 de 2022, las visitas de verificación se practicarán en las siguientes fechas: la visita a la planta de COLOMBINA S.A. se realizará el 13 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m. y la visita a la planta de COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. se llevará a cabo el 14 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m. Es importante tener en cuenta, con base en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que los gastos que ocasi one la práctica de las visitas de
9:00 a.m. Es importante tener en cuenta, con base en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que los gastos que ocasi one la práctica de las visitas de verificación que se decretarán correrán por cuenta de quien las solicitó. En consecuencia, la ANDI tiene la carga de contactar a la Dirección para coordinar los aspectos logísticos asociados a la práctica de las pruebas y, así mismo, de asumir los gastos correspondientes.
B. Por el United States Dairy Export Council (USDEC)
El USDEC solicitó las siguientes pruebas en su respuesta a cuestionarios:
1. Exhibición de documentos
Ordenar a los miembros de FEDEGAN que exhiban sus documentos y estados financieros certificados por revisor fiscal y/o contador, con la finalidad de determinar la existencia de daño en la rama de producción nacional.
La prueba será denegada porque no es pertinente. De conformidad con la información pública que se encuentra en la página web de FEDEGAN, esa federación es una organización gremial que “agrupa, en calidad de afiliadas, a las organizaciones gremiales ganaderas regionales y locales, como también a otro tipo de entidades vinculadas a la actividad ganadera nacional”1. Por lo tanto, los miembros de FEDEGAN no son los productores de leche que constituyen la rama de producción nacional respecto de quienes se debe establecer la existencia de un daño importante. Son las agremiaciones a las que esos productores estarían vinculados. Esto implica que la solicitud formulada está orientada a obtener la información financiera de las agremiaciones que son miembros de FEDEGAN. Por lo tanto, como esas agremiaciones no constituyen la rama de producción nacional, su información financiera no es pertinente para esta investigación.
orientada a obtener la información financiera de las agremiaciones que son miembros de FEDEGAN. Por lo tanto, como esas agremiaciones no constituyen la rama de producción nacional, su información financiera no es pertinente para esta investigación.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el expediente se encuentra la información que ha servido como sustento para analizar la existencia de un eventual daño importante en los productores que constituyen la rama de producción nacional. En consecuencia, todos los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer esa información y de analizarla para plantear su posición procesal dentro de la investigación.
2. Declaraciones
2.1 Ordenar la declaración de representantes de las siguientes sociedades para que, en su calidad de productores y comercializadores de leche que en conjunto tienen una participación del 53% del mercado en Colombia, se pronuncien sobre
1 Poner página web de FEDEGÁN.Página 4 de 6
los siguientes puntos: (i) similitud entre la leche líquida y la leche en polvo; (ii) estado de la rama de producción nacional; (iii) presunto daño en la rama de producción nacional; y (iv) costos de producción de leche líquida en Colombia. Las sociedades cuya declaración se pretende son las siguientes:
● GRUPO ALPINA S.A.S. - NIT 901168500-1. ● PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA - NIT 860.004.922-4. ● COOPERATIVA COLANTA - NIT 890.904.478-6.
2.2 Ordenar la declaración de representantes de la Asociación Colombiana de Procesadores de la Leche – Asoleche para que se pronuncien sobre la reducción
● COOPERATIVA COLANTA - NIT 890.904.478-6.
2.2 Ordenar la declaración de representantes de la Asociación Colombiana de Procesadores de la Leche – Asoleche para que se pronuncien sobre la reducción del consumo de leche en el país en los últimos años, así como acerca del cambio de las preferencias del consumidor final en relación con los productos lácteos.
Teniendo en cuenta que las solicitudes de declaraciones de terceros reúnen –en las condiciones admisibles para esta actuación administrativa, por supuesto– los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, la Dirección decretará las pruebas. Para el efecto, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos. En primer lugar, que con base en el inciso tercero del artículo 198 del CGP, la persona jurídica cuya declaración se pretende podrá participar con cualquiera de sus representantes legales o mandatarios generales. En segundo lugar, que de conformidad con el artículo 217 del CGP el solicitante de las pruebas, en este caso el USDEC, tiene la carga de promover la comparecencia de los declarantes. En tercer lugar, las declaraciones se realiza rán en las oportunidades que se presentan a continuación:
● La declaración del representante de GRUPO ALPINA S.A.S. se practicará el 8 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m. ● La declaración del representante de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA se practicará el 8 de noviembre de 2024 a las 2:30 p.m. ● La declaración del representante de COOPERATIVA COLANTA se practicará el 12 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m. ● La declaración del representante de la Asociación Colombiana de Procesadores
● La declaración del representante de COOPERATIVA COLANTA se practicará el 12 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m. ● La declaración del representante de la Asociación Colombiana de Procesadores de la Leche – Asoleche se practicará el 12 de noviembre de 2024 a las 2:30 p.m.
II. PRUEBAS DE OFICIO
Con fundamento en el artículo 2.2.3.9.6.11 del Decreto 653 de 2022, la Dirección decretará de oficio visitas de verificación a las plantas de producción de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC (NIT. 860.025.900-2) y
PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. (NIT. NIT 860.004.922-4).
El objeto de la prueba será verificar el proceso productivo correspondiente y, en particular, la posibilidad de utilizar alter nativamente leche en polvo y leche líquida en sus procesos de producción.
Con base en el inciso segundo del artículo 2.2.3.9.6.12. del Decreto 653 de 2022, las visitas de verificación se practicarán en las siguientes fechas: la visita a la planta de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC se realizará el 15 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m. y la visita a la planta de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. se llevará a cabo el 18 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m.
Que en mérito de lo expuesto,
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Artículo 1º. Decretar las siguientes pruebas con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo:
Que en mérito de lo expuesto,
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Artículo 1º. Decretar las siguientes pruebas con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo:
1.1. Solicitadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –
ANDI:
1.1.1. Prueba por informe
Solicitar al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de este Ministerio que expida un concepto en el que analice si existe similitud entre la leche en polvo importada de Estados Unidos de América y la leche producida por la rama de producción nacional. Este concepto deberá ser elaborado teniendo en cuenta las fichas técnicas aportadas por la ANDI y la demás información que el Grupo de Registro de Productores de Bienes considere necesaria.
1.1.2. Visitas de verificación
a. Realizar una visita de verificación a la planta de COLOMBINA S.A. La visita se realizará el 13 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m.
b. Realizar una visita de verificación a la planta de COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. La visita se llevará a cabo el 14 de noviembr e de 2024 desde las 9:00 a.m.
Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, la ANDI tiene la carga de contactar a la Dirección para coordinar los aspectos logísticos asociados a la práctica de las pruebas y, así mismo, de asumir los gastos correspondientes.
1.2. Solicitadas por el United States Dairy Export Council – USDEC:
1.2.1. Declaraciones de productores y comercializadores
a la práctica de las pruebas y, así mismo, de asumir los gastos correspondientes.
1.2. Solicitadas por el United States Dairy Export Council – USDEC:
1.2.1. Declaraciones de productores y comercializadores
Decretar la declaración de representantes de las personas jurídicas que se refieren a continuación:
a. GRUPO ALPINA S.A.S. (NIT. 901168500-1). La declaración se practicará el 8 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m.
b. PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA (NIT. 860.004.922-4). La declaración se practicará el 8 de noviembre de 2024 a las 2:30 p.m.
c. COOPERATIVA COLANTA (NIT. 890.904.478 -6). La declaración se practicará el 12 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m.
El objeto de las declaraciones consistirá en que los declarantes, en su calidad de productores y comercializadores de leche, se pronuncien sobre los siguientes puntos: (i) similitud entre la leche líquida y la leche en polvo; (ii) es tado de la rama de producción nacional; (iii) presunto daño en la rama de producción nacional; y (iv) costos de producción de leche líquida en Colombia.
1.2.2. Declaración de agremiaciones
Decretar la declaración de representantes de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PROCESADORES DE LA LECHE – ASOLECHE para que se pronuncien sobre la reducción del consumo de leche en el país en los últimos años, así comoPágina 6 de 6
frente al cambio de las preferencias del consumidor final en relación con los
DE PROCESADORES DE LA LECHE – ASOLECHE para que se pronuncien sobre la reducción del consumo de leche en el país en los últimos años, así comoPágina 6 de 6
frente al cambio de las preferencias del consumidor final en relación con los productos lácteos. La declaración se practicará el 12 de noviembre de 2024 a las 2:30 p.m.
De conformidad con el artículo 217 del CGP, el USDEC tiene la carga de promover la comparecencia de todos los declarantes. Las declaraciones serán practicadas de manera virtual mediante la utilización de mecanismos tecnológicos. Para el efecto, la Dirección comunicará oportunamente los correspondientes vínculos de conexión.
1.3. Pruebas de oficio
Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo, se decretarán de oficio las siguientes visitas de verificación:
a. Realizar una visita de verificación a la planta de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC (NIT. 860.025.900-2). La visita se llevará a cabo el 15 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m.
b. Realizar una visita de verificación a la planta de PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. – ALQUERÍA (NIT. 860.004.922-4). La visita se llevará a cabo el 18 de noviembre de 2024 desde las 9:00 a.m.
El objeto de las visitas será verificar el proceso productivo correspondiente y, en particular, la posibilidad de utilizar alternativamente leche en polvo y leche líquida en sus procesos de producción.
Artículo 2º. Denegar la práctica de las demás pruebas solicitadas por las
en particular, la posibilidad de utilizar alternativamente leche en polvo y leche líquida en sus procesos de producción.
Artículo 2º. Denegar la práctica de las demás pruebas solicitadas por las intervinientes por los motivos expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo.
Artículo 3º. Comunicar el contenido de este acto administrativo a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, a los exportadores, importadores, productores nacionales y extranjeros, y demás partes interesadas intervinientes conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 653 de 2022 y la Ley 1437 de 2011.
Artículo 4º. Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 5º. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno en virtud de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ
Proyectó: Rafael Augusto Ordóñez
Revisó: Carlos Camacho - Diana M. Pinzón Sierra
Aprobó: Francisco Melo Rodríguez