MINCIT - Resolución 364 de 2025

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 364 de 2025
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Comercio, Industria y Turismo “Por la cual se adopta la determinación final dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución 046 del 28 de febrero de 2025” RESOLUCIÓN NÚMERO 3Ué DE EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 046 del 18 de febrero de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.047 del 03 de marzo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección) ordenó el inicio de una investigación para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de papel bond, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 (en adelante, papel bond), originarias de la República Federativa de Brasil (en adelante, Brasil). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en el Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final.

Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final.

I. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES

INTERVINIENTES

1. Apertura de la investigación La investigación inició por solicitud de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. (en adelante, CARVAJAL). En resumen, la Dirección refirió indicios que sugerían que las importaciones de papel bond originarias de Brasil se hicieron en condiciones de dumping y generaron un daño importante a la rama de producción nacional. En particular la Dirección resaltó lo siguiente: e Las importaciones investigadas originarias de Brasil habrían ingresado al mercado colombiano con un margen de dumping absoluto de 0,27 USD/kg, lo que en términos relativos equivaldría a un margen del 30%. e Se habría presentado un incremento de 58,43% en las importaciones originarias de Brasil, que pasaron de un promedio de 10.663,575,29 kilogramos a 16.894.583 kilogramos, lo que representa una diferencia absoluta de 6.231.007,71 kilogramos e La participación de mercado de CARVAJAL habría disminuido en 5,45 puntos porcentuales, mientras que la de las importaciones originarias de Brasil habría aumentado 15,91 puntos porcentuales. e El precio de las importaciones originarias de Brasil disminuyó 8,88%, al pasar de USD 0,97/KG a USD 0,89/KG. e Una vez analizadas las cifras económicas y financieras, se pudo establecer la existencia de indicios de daño importante en las siguientes variables económicas de CARVAJAL:

0,97/KG a USD 0,89/KG. e Una vez analizadas las cifras económicas y financieras, se pudo establecer la existencia de indicios de daño importante en las siguientes variables económicas de CARVAJAL: volumen de producción orientada al mercado interno, volumen de ventas nacionales, Página 1 de 1730d omercio 5 a e > | O mo 3 0 DiC. 2025 participación de las importaciones investigadas con respecto al volumen de producción, uso de la capacidad instalada, productividad, precio real implícito, participación de las ventas de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente, participación de las ventas nacionales de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente y participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente. Con respecto a las variables financieras, se presentaron indicios de daño en el margen de utilidad bruta, el margen de utilidad operacional, ingreso por ventas nacionales, utilidad bruta, utilidad operacional y el valor del inventario final del producto terminado.

2. Determinación preliminar Mediante la Resolución 131 del 03 de junio de 2025, publicada en el Diario Oficial No.53.138 del 4 de junio de 2025, se resolvió continuar con la investigación iniciada mediante la Resolución 046 del 28 de febrero de 2025 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel bond, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 originarias de Brasil.

Los derechos provisionales consistirán en un gravamen ad valorem del 32,95% adicional al arancel vigente y se deberán liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador por un término de 4 meses. |

3. Argumentos de los intervinientes

Los derechos provisionales consistirán en un gravamen ad valorem del 32,95% adicional al arancel vigente y se deberán liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador por un término de 4 meses. |

3. Argumentos de los intervinientes La síntesis detallada de los argumentos que presentaron los intervinientes se encuentra en el Informe Técnico Final. En resumen, los opositores presentaron argumentos para controvertir los siguientes puntos: + Presentados por CARVAJAL Sostiene que la similitud entre el producto nacional y el importado no exige una identidad absoluta, sino la concurrencia de características sustancialmente equivalentes en aspectos como sus propiedades físicas y químicas, los usos finales, los procesos productivos, los canales de comercialización y la clasificación arancelaria. Conforme a la doctrina internacional y a la práctica de la Autoridad Investigadora, este análisis debe atender a la naturaleza y calidad de los bienes, su destino en el mercado, la percepción de los consumidores y su ubicación arancelaria. Bajo estos criterios, se concluyó que el papel bond producido en Colombia y el originario de Brasil son productos similares, pese a que utilicen materias primas distintas, dado que tanto el bagazo de caña como la fibra de eucalipto son fuentes de celulosa vegetal que permiten obtener un papel con las mismas prestaciones técnicas y los mismos usos finales. Se resaltó, además, que el propio productor nacional emplea de manera indistinta ambas materias primas sin que ello implique diferencias relevantes en el producto final, por lo que las percepciones sobre calidad responden principalmente a factores de precio y no a condiciones técnicas. En consecuencia, se tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de similitud previsto en el Acuerdo Antidumping

relevantes en el producto final, por lo que las percepciones sobre calidad responden principalmente a factores de precio y no a condiciones técnicas. En consecuencia, se tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de similitud previsto en el Acuerdo Antidumping y en la normativa interna. En relación con la existencia de importaciones a precios de dumping, la Autoridad Investigadora definió un período de análisis comprendido entre el 4 de septiembre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024 y determinó que las importaciones de papel bond originarias de Brasil se realizaron a precios inferiores a su valor normal en el mercado interno de ese país. Para sustentar esta conclusión, se utilizó información pública obtenida del sitio oficial de SUZANO, a partir de la cual se identificaron numerosas referencias del producto y se calcularon precios internos promedio, previa depuración de impuestos locales y ajustes por fletes y tipo de cambio. Con base en estos datos, se estableció inicialmente un valor normal de 1,29 USD/kg frente a un precio de exportación de 1,06 USD/kg, lo que evidenciaba un margen de dumping significativo. Posteriormente, la Autoridad Investigadora, aplicando su propia metodología y realizando ajustes técnicos, determinó un valor normal de 1,17 USD/kg, confirmando igualmente la existencia de dumping. Página 2 de 17s» 364 Comercio, industria y Turismo Adicionalmente, se destacó que la información suministrada por los exportadores brasileños fue declarada totalmente confidencial, sin la presentación de resúmenes no confidenciales que permitieran su contraste y verificación, en contravención de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto 1794 de 2020. Ante esta circunstancia, se consideró

que permitieran su contraste y verificación, en contravención de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto 1794 de 2020. Ante esta circunstancia, se consideró procedente y válida la utilización de la información aportada por Carvajal, al constituir la mejor información disponible y cumplir con los estándares de transparencia exigidos. Finalmente, se enfatizó que, conforme al principio de carga dinámica de la prueba, correspondía a los productores brasileños aportar los datos relativos a sus ventas internas y costos de producción, por ser quienes tenían acceso directo a dicha información. Al no hacerlo, la Autoridad Investigadora actuó conforme al marco normativo aplicable al recurrir a la mejor información disponible para determinar el valor normal y, en consecuencia, la existencia de dumping. Por último, solicitó que la aplicación del derecho antidumping se haga a través de un precio base, en vez de un gravamen ad-valorem, lo que ayudaría a contrarrestar el comportamiento fluctuante del valor de las importaciones del producto investigado. e Presentados por CADENA S.A.S. (CADENA) Plantea que la definición del producto objeto de investigación debe ser precisa, pues de ella dependen el alcance de las medidas antidumping y los agentes afectados. Se sostiene que, aunque la investigación incluyó las subpartidas 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, la producción nacional no cubre todos los productos allí comprendidos, ya que se concentra en papeles bond estándar y no fabrica papeles especializados ni formatos compatibles con ciertos procesos industriales. En este contexto, se afirma que CADENA no compite con el productor nacional en la venta de papel, sino que actúa como usuario industrial, por lo que incluir variedades no producidas localmente extendería injustificadamente los efectos de

ciertos procesos industriales. En este contexto, se afirma que CADENA no compite con el productor nacional en la venta de papel, sino que actúa como usuario industrial, por lo que incluir variedades no producidas localmente extendería injustificadamente los efectos de una eventual medida. Respecto de la similitud, se argumenta que, conforme al Decreto 1794 de 2020 y al Acuerdo Antidumping de la OMC, los papeles importados por CADENA no son similares al papel bond nacional, dado que presentan diferencias técnicas y funcionales relevantes. En particular, el papel bond tipo láser importado ofrece mayores estándares de resistencia, estabilidad y formatos adecuados para su maquinaria, mientras que el papel bond tipo inkjet corresponde a un producto especializado que no se produce en Colombia. Estas diferencias obedecen a requerimientos técnicos objetivos y no a preferencias comerciales. Asimismo, se sostiene que la capacidad de abastecimiento nacional es insuficiente y poco confiable, especialmente tras la salida de Smurfit Kappa en 2022, lo que dejó al mercado con un solo proveedor de portafolio limitado. La evidencia muestra retrasos recurrentes, problemas de calidad y cambios unilaterales en las condiciones de suministro, que obligaron a CADENA a depender de las importaciones desde Brasil para garantizar la continuidad de sus operaciones. En cuanto al nexo causal, se afirma que el eventual daño a la industria nacional no proviene de las importaciones investigadas, sino de factores estructurales internos, como la reducción de la oferta local, las limitaciones tecnológicas del productor nacional y la transformación del mercado hacia insumos especializados. Finalmente, se sostiene que las pruebas aportadas por CADENA fueron oportunas y válidas dentro de un proceso investigativo progresivo, y que el papel bond tipo inkjet importado se encuentra

transformación del mercado hacia insumos especializados. Finalmente, se sostiene que las pruebas aportadas por CADENA fueron oportunas y válidas dentro de un proceso investigativo progresivo, y que el papel bond tipo inkjet importado se encuentra correctamente clasificado en la subpartida 4802.55.90.00. Con base en ello, se solicita acotar la definición del producto investigado y excluir de cualquier medida las variedades de papel no producidas en el país. e Presentados por SYLVAMO DO BRASIL LTDA y SYLVAMO EXPORT LTDA (SYLVAMO) En el escrito se sostiene que no existe prueba suficiente de daño ni de nexo causal entre las exportaciones de papel bond a Colombia y los perjuicios alegados por Carvajal Pulpa y Página 3 de 17ad Secs Comercio, Industria y Turismo Papel S.A. En primer lugar, se afirma que las exportaciones se dirigieron exclusivamente a INAPEL S.A.S., cliente que Carvajal decidió no atender desde 2018, por lo que no puede atribuirse daño a ventas que ocuparon un espacio de mercado previamente abandonado por el productor nacional. Asimismo, se sefiala que Carvajal optó por incrementar sus exportaciones desde 2023, en especial hacia empresas vinculadas y a precios inferiores a los ofrecidos a otros mercados, lo cual habria afectado sus propios resultados financieros por una estrategia de integración vertical ajena a las importaciones brasileñas. Adicionalmente, se argumenta que el supuesto daño deriva de factores estructurales internos de Carvajal, como sobrecostos asociados al uso de bagazo de caña bajo esquemas de intercambio energético con ingenios azucareros, así como provisiones contables y mantenimientos extraordinarios de planta. También se indica que la peticionaria omitió

internos de Carvajal, como sobrecostos asociados al uso de bagazo de caña bajo esquemas de intercambio energético con ingenios azucareros, así como provisiones contables y mantenimientos extraordinarios de planta. También se indica que la peticionaria omitió considerar la participación de Cartón de Colombia S.A. hasta 2022, lo que distorsionó el análisis del Consumo Nacional Aparente y de la capacidad instalada, evidenciando que Carvajal no podía abastecer plenamente la demanda nacional. Finalmente, sostiene que las importaciones desde Brasil no generaron subvaloración ni contención de precios, dado que el papel bond es un commodity cuyos precios se determinan en el mercado internacional, y que Carvajal incluso aumentó sus ventas y participación de mercado pese a tener precios superiores al producto importado. Con base en lo anterior, se solicita dar por concluida la investigación sin imposición de derechos antidumping definitivos y requerir de oficio información adicional a Carvajal para esclarecer precios, costos, problemas de abastecimiento y su relación con los ingenios azucareros. e Presentados por SUZANO S.A. (SUZANO) Argumenta que Carvajal Pulpa y Papel S.A. no puede considerarse representativa de la rama de producción nacional respecto de la subpartida 4802.55.90.00, en la medida en que una empresa vinculada, Carvajal Educación S.A.S., importa papel bond de terceros países a precios inferiores a los atribuidos a las importaciones brasileñas, beneficiándose de las mismas condiciones que cuestiona. Asimismo, se objeta la metodología utilizada para calcular el valor normal y el margen de dumping, al basarse en precios de lista de la tienda virtual de Suzano, los cuales no reflejan transacciones reales ni condiciones normales del

mismas condiciones que cuestiona. Asimismo, se objeta la metodología utilizada para calcular el valor normal y el margen de dumping, al basarse en precios de lista de la tienda virtual de Suzano, los cuales no reflejan transacciones reales ni condiciones normales del mercado interno brasileño, vulnerando los principios de comparabilidad exigidos por el Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, afirma que la industria nacional no cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda interna, especialmente tras la salida de Smurfit Kappa, por lo que las importaciones respondieron a una necesidad estructural y no al desplazamiento de la producción local. En este contexto, se afirma que no existe daño importante a la rama nacional, dado que las variaciones negativas en los indicadores de Carvajal son limitadas y se enmarcan en una contracción estructural del mercado mundial de papel bond derivada de la digitalización. Finalmente, sostiene que las dificultades financieras de Carvajal obedecen a factores externos y a decisiones empresariales propias, como el aumento de costos, la volatilidad cambiaria y la priorización de exportaciones, lo que rompe el nexo causal con las importaciones brasileñas. Con base en ello, se solicita el cierre de la investigación y la no imposición de derechos antidumping definitivos, al no acreditarse dumping, daño ni relación causal conforme al marco normativo aplicable.

II. EVALUACIÓN TÉCNICA

1. Condiciones para imponer una medida de defensa comercial La imposición de una medida de defensa comercial en un asunto como el que ahora se analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de la peticionaria y (ii) la similitud entre el producto que elabora y el importado. Adicionalmente, debe existir prueba suficiente

analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de la peticionaria y (ii) la similitud entre el producto que elabora y el importado. Adicionalmente, debe existir prueba suficiente de (iii) la existencia de la práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante Página 4 de 17Industria y Turismo para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos. En relación con este último aspecto, se debe revisar si existen otros factores que puedan estar causando daño a la rama de producción que no estén relacionados con la práctica de dumping. En este caso se reúnen todas las condiciones para imponer una medida de defensa comercial. Con el fin de sustentar esta conclusión, a continuación, se presentarán los análisis y el material probatorio que acreditan cada una de esas condiciones de procedibilidad de la medida de defensa comercial.

2. Análisis de representatividad De conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794, el requisito de representatividad está relacionado con dos elementos. De un lado, exige que la solicitante de la medida de defensa comercial tenga la calidad de productor nacional del producto similar al que es objeto de la investigación. Del otro, requiere que la solicitante, además, represente más del 50% de la rama de la producción nacional.

3. Similitud El producto objeto de investigación consiste en papel bond, sin estuco, del tipo utilizado para la escritura, impresión u otros fines gráficos, que se clasifica arancelariamente bajo las subpartidas 4802.55.90,00 y 4802.57.90.00. Este producto se presenta técnicamente en bobinas o en hojas de formato cuadrado o rectangular de cualquier tamaño, con un peso

subpartidas 4802.55.90,00 y 4802.57.90.00. Este producto se presenta técnicamente en bobinas o en hojas de formato cuadrado o rectangular de cualquier tamaño, con un peso superior o igual a 40 gramos por metro cuadrado pero inferior o igual a 150 gramos por metro cuadrado. Sus características físicas y compositivas lo definen como un papel de alta blancura y resistencia, fabricado principalmente a partir de fibras vírgenes o recicladas mediante procesos químicos. En cuanto al análisis de similaridad, la autoridad determinó que el papel bond de producción nacional y el importado desde Brasil poseen características físicas, químicas y técnicas idénticas. Ambos productos comparten las mismas materias primas, procesos de producción y especificaciones de gramaje y blancura, lo que los hace plenamente intercambiables para los consumidores finales. Esta equivalencia se extiende a sus usos y aplicaciones comerciales en el mercado, donde compiten directamente bajo los mismos canales de distribución para satisfacer las mismas necesidades de impresión y escritura. Finalmente, el examen técnico concluyó que no existen diferencias sustanciales que permitan distinguir el producto importado del nacional en términos de funcionalidad. La similitud se fundamenta en que ambos bienes cumplen con los similares estándares de calidad y desempeño, lo que permite establecer una comparación válida para la determinación de la rama de producción nacional y el producto importado. El proceso de investigación permitió un amplio debate entre las partes interesadas, cuyos argumentos y las correspondientes respuestas de la autoridad se resumen a continuación: Argumentos de las Partes Interesadas: Las empresas importadoras y usuarios del producto, como INAPEL, SYLVAMO, SUZANO,

argumentos y las correspondientes respuestas de la autoridad se resumen a continuación: Argumentos de las Partes Interesadas: Las empresas importadoras y usuarios del producto, como INAPEL, SYLVAMO, SUZANO, CADENA y SOLUCIONES MAF, sostuvieron que las importaciones desde Brasil no desplazan a la industria local, sino que suplen un déficit de oferta agravado por la salida de competidores como Smurfit Kappa en 2022. Asimismo, señalaron diferencias técnicas, afirmando que el papel brasileño de fibra de eucalipto posee calidades de blancura y opacidad superiores al nacional fabricado con bagazo de caña. Por su parte, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., defendió la similitud subrayando que la diferencia en la materia prima no impide que sean plenamente intercambiables. Respuesta de la Autoridad Investigadora: PTFE Página 5 de 17Comercio, Industria y Turismo 30 militud, la autoridad ratificó que el papel nacional y el bre técnico, vegetal en CADENA y S a Respecto a la s similares en nom base de celulosa importado son usos, aplicaciones y clasificación arancelaria, aclarando que la ambas materias primas garantiza su equivalencia funcional.

Argumentos de C YLVAMO: La empresa CADENA S.A. sostuvo que el producto objeto de investigación no debería incluir variedades especializadas que la industria nacional no produce, como el papel bond tipo inkjet y el papel bond tipo láser de altas especificaciones. Argumentó que el papel importado desde Brasil posee una mayor resistencia al rasgado y una estabilidad dimensional superior, características críticas para sus procesos de impresión digital de alta velocidad. Además,

inkjet y el papel bond tipo láser de altas especificaciones. Argumentó que el papel importado desde Brasil posee una mayor resistencia al rasgado y una estabilidad dimensional superior, características críticas para sus procesos de impresión digital de alta velocidad. Además, señaló que el productor nacional solo ofrece bobinas de un ancho estándar (50 cm), mientras que su maquinaria requiere anchos específicos (43,2 cm), lo que genera sobrecostos de conversión y problemas técnicos que impiden considerar ambos productos como similares. | VAMO alegó que la materia prima utilizada marca una diferencia sustancial, ya que el papel brasileño se fabrica con fibra de eucalipto, lo que le otorga niveles de blancura y opacidad superiores al papel nacional producido con bagazo de caña. Ambas empresas coincidieron en que las importaciones no desplazan a la producción local, sino que suplen un déficit de oferta y requisitos técnicos que el peticionario no puede satisfacer, especialmente tras el cierre de otras plantas locales en 2022. Por su parte, SYL Respuesta de la Autoridad Investigadora: La autoridad investigadora determinó que, a pesar de las diferencias en la materia prima, existe similaridad técnica y funcional entre el papel bond nacional y el importado. Basándose en los conceptos técnicos (GRPBN- -2025-000002 del 17 de enero de 2025 y GRPBN-2025000072 del 21 de octubre de 2025) concluyó que tanto el bagazo de caña como la madera de eucalipto son fibras vegetales de celulosa corta con longitudes muy parecidas, lo que permite que ambos productos compartan el mismo nombre técnico, clasificación arancelaria y usos finales. | Frente a las diferencias en blancura y opacidad mencionadas por las partes, la autoridad

permite que ambos productos compartan el mismo nombre técnico, clasificación arancelaria y usos finales. | Frente a las diferencias en blancura y opacidad mencionadas por las partes, la autoridad señaló que estas variaciones no cambian la naturaleza del producto ni su propósito funcional, sino que responden a percepciones estéticas o requerimientos operativos que no rompen la intercambiabilidad en el mercado. Finalmente, la autoridad ratificó que el papel bond de producción nacional cumple con los estándares para ser utilizado en diversas líneas de impresión y escritura, manteniendo así el criterio de similitud para proteger a la rama de producción nacional frente a las importaciones investigadas.

Sobre el papel tipo inkjet: En sus alegatos, la empresa CADENA señaló que el productor nacional, Carvajal Pulpa y Papel S.A., no fabrica papeles especializados como el bond tipo inkjet. Según esta parte, el papel inkjet es un insumo diseñado específicamente para impresión digital de alta velocidad con tintas base agua, contando con cualidades técnicas superiores para regular la absorción y el secado que el papel bond estándar no posee. Argumentaron que incluir variedades que no se producen localmente en la medida antidumping extendería injustificadamente sus efectos a insumos indispensables para su operación industrial.

Por su parte, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales emitió un concepto técnico (GRPBN-2025-000072 del 21 de octubre de 2025) aclarando que el papel tipo inkjet es un producto especializado que puede ser esmaltado o recubierto (brillante o mate). El análisis determinó que, si b estándar que sirven para im recubrimientos especiales. Como conclusión, la Autorid el papel tipo inkjet especiali

es un producto especializado que puede ser esmaltado o recubierto (brillante o mate). El análisis determinó que, si b estándar que sirven para im recubrimientos especiales. Como conclusión, la Autorid el papel tipo inkjet especiali ien Carvajal produce papel tipo bond láser con características presión inkjet, no fabrica propiamente el papel tipo inkjet con ad Investigadora determinó que el análisis de similaridad para zado no es equiparable al del papel bond nacional. Se precisó Página 6 de 17Comercio, Industria y Turismo 2025 que el papel inkjet con recubrimientos especiales no debería clasificarse bajo las subpartidas objeto de investigación (4802.55.90.00 y 4802.57.90.00), ya que estas corresponden a papeles sin estucar ni recubrir, debiendo clasificarse correctamente en la partida 4810. En consecuencia, este producto específico quedó fuera del alcance de la comparación de similitud técnica establecida para el resto del papel bond investigado.

4. Análisis de la práctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada. Para el efecto, se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación del papel bond originario de Brasil con base en la información aportada por SUZANO S.A. (en adelante, SUZANO), SYLVAMO y los demás productores de Brasil que dieron respuesta a cuestionarios o aportaron dicha información. En adición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 2.2.3.7.2.6. del Decreto 1794 del 2020, se realizaron los ajustes respectivos con el fin de llevar los valores a términos

el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 2.2.3.7.2.6. del Decreto 1794 del 2020, se realizaron los ajustes respectivos con el fin de llevar los valores a términos ex fábrica y de expresarlos en condiciones que permitan comparaciones equitativas. Dado que se obtuvo información directa de diversos agentes, se calcularán márgenes de dumping individuales. 4.1. Determinación del valor normal Para la determinación de valor normal, se utilizó la información de los precios de ventas internas en Brasil aportadas por los exportadores brasileros SUZANO y SYLVAMO. Esta documentación incluyó facturas que respaldan las transacciones de venta internas efectuadas entre el 4 de septiembre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024. a. SUZANO Al precio de venta indicado en sus facturas se incluyeron ajustes por impuestos, costo de crédito, reembolsos, costo de seguro, cargos bancarios, publicidad, gasto por pago tardío, cuantía del almacenaje interno, cuantía del transporte interno, gastos de manipulación, carga y gastos accesorios, costo de flete de almacenamiento externo y costo de almacenamiento interno. El valor resultante se convirtió de reales brasileros a dólares estadounidenses. Sobre esa base, se identificó un precio promedio ponderado transacción por transacción de 0,97 USD/kg, que corresponde al valor normal. b. SYLVAMO Al precio de venta indicado en sus facturas se incluyeron ajustes por concepto de notas de crédito por error en precio y por error en flete, avería o calidad, flete interno, cabotage, overstay, flete por devolución, otros cargos relacionados con costos logísticos del

crédito por error en precio y por error en flete, avería o calidad, flete interno, cabotage, overstay, flete por devolución, otros cargos relacionados con costos logísticos del transporte, flete desde la planta hasta la bodega de distribución, costo del almacenamiento de las bodegas de distribución, ajustes por gastos indirectos de venta, gastos de publicidad y rebajas. El valor resultante se convirtió de reales brasileros a dólares estadounidenses. Sobre esa base, se identificó un precio promedio ponderado transacción por transacción de 0,88 USD/kg, que corresponde al valor normal. c. Demás exportadores Para determinar el valor normal de las demás empresas exportadoras de Brasil, se utilizó la base de datos de ventas a Colombia suministrada por SUZANO, considerando únicamente las tra

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