MINCIT - Resolución 373 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 373 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 373 DE 1 lt DIC. 2022 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 21 O de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que modificó el Decreto 107 4 de 2015 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 107 4 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 2.2.3. 7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.
derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño. Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen". Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.
posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.
GD-FM-014.V5fi 14 DIC. 2022 RESOLUCION NÚMER03 7 3 DE Hoja Nº. 2
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la india, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00., se encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" con el número 26, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la
encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" con el número 26, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Mediante Resolución 028 del 20 de febrero de 2015 publicada en el Diario Oficial No. 49.434 del 23 de febrero de 2015, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India.
Así mismo, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que dentro de un mes; contado a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial No. 49.434 del 23 de febrero de 2015, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término, la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario, si fuere el caso, y aportando las pruebas que soportaran sus afirmaciones. Con la Resolución 068 del 24 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.498 del 30 de abril de 2015, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa
que soportaran sus afirmaciones. Con la Resolución 068 del 24 de abril de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.498 del 30 de abril de 2015, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 028 del 20 de febrero de 2015, sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India. A través de la Resolución 195 del 4 de diciembre de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.721 de 9 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 028 del 20 de febrero de 2015 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India, con imposición de derechos antidumping definitivos, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USO 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base, los cuales estarían vigentes por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial 1.2 EXAMEN QUINQUENAL Mediante la Resolución 0255 del 1º de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.771 del 8 de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución
de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 195 del 4 de diciembre de 2015 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión clasificadas por la subpartida arancelaria 3921.90.10.00 originarias de la India, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Asimismo, ordenó que los derechos impuestos permanezcan vigentes durante el examen. Por medio de la Resolución 279 del 13 de diciembre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.170 del 17 de diciembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen quinquenal abierto mediante la Resolución 255 del 1° de noviembre de 2018 a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00, originarias de la India, manteniendo los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 195 del
GD-FM-014.VS14 DIC. 2022 RESOLUCION NÚMERO 373DE Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la india, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." 3 4 de diciembre de 2015, por el término de tres (3) años, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base de USO 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.
3 4 de diciembre de 2015, por el término de tres (3) años, por un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base de USO 3,34/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.
2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN LAMITECH S.A.S., con fundamento en los artículos 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC1 , mediante solicitud radicada el 12 de agosto de 2022 en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias", complementada el 26 de septiembre de 2022, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Investigadora (con radicado 2-2022-02571 O del 30 de agosto de 2022) conforme a los artículos 2.2.3. 7.6.4 y 2.2.3. 7 .11.2 del Decreto 1794 de 2020, solicitó: i) Se ejecute el examen del derecho antidumping prorrogado mediante Resolución 279 de 2019. ii) Se concluya por parte de ese Despacho la necesidad de continuar con la aplicación del derecho antidumping, dada la continuación del dumping, del daño y la probable reiteración tanto del dumping como del daño en el evento de la eliminación del derecho antidumping. iii) Se mantenga el derecho antidumping por las razones que se explican en dicho documento y en los siguientes, presentados ante la Autoridad Investigadora. iv) Se concluya que el precio base del derecho debe ser aumentado por razones de varios tipos, entre ellas, que el costo de las materias primas ha aumentado sustancialmente. v) Se de una continuación del derecho antidumping por los próximos cinco (5 años).
- Se concluya que el precio base del derecho debe ser aumentado por razones de varios tipos, entre ellas, que el costo de las materias primas ha aumentado sustancialmente. v) Se de una continuación del derecho antidumping por los próximos cinco (5 años). vi) Se tengan en cuenta los expedientes anteriores de este caso. vii) Se mantenga el correspondiente mecanismo de control consistente en la exigencia de los certificados de origen no preferenciales como anexo a la declaración de importación. viii) Se solicite a la DIAN que continúe el especial seguimiento para el control del cumplimiento y respeto de este derecho antidumping. ix) Dadas las dificultades que entraña a los particulares identificar nuevas fuentes de evasión del derecho antidumping impuesto por la Autoridad, solicitan, en ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, que la Autoridad Investigadora revise: i) Si los importadores mencionados en la solicitud anterior continúan llevando a cabo importaciones de laminado decorativo de alta presión por la subpartida 39.21.90.10.00 o por otras subpartidas, tales como 39.18.90.90.00; 48.11.59.90.00; 48.14.20.00.00; y 48.20.30.00.00. ii) Se escanee igualmente en las estadísticas de importación DIAN a las que tiene acceso la Autoridad Investigadora, si Merino Panel Products ltd o Merino aparecen como exportadores a Colombia, ya sea por la misma subpartida 39.21.90.10.00 o por otras subpartidas, entre ellas
39.18.90.90.00; 48.11.59.90.00; 48.14.20.00.00; y 48.20.30.00.00. iii) Se realice idéntico ejercicio en relación con Greenlam, ya sea Greenlam Industries o Greenlam America. iv) De existir importaciones así determinadas, la Autoridad Investigadora solicite copia de las declaraciones de importación correspondientes, a fin de determinar si ha habido o no evasión 1 "( ... ) Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos". GD-FM-014.V5"d 1 n .J :, " "ilHll RESOLUCION NÚMERO 3 7 3 DE ""/ ¿; J t," :fi;u Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la india, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." 4 del derecho antidumping y proceda de oficio a informar a la DIAN sobre dicho actuar, no sin antes dar respuesta al referido derecho de petición. Dicha solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC2 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación:
del Acuerdo Antidumping de la OMC2 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE SOLICITUD • Del peticionario, la rama de producción y la representatividad La peticionaria LAMITECH S.A.S., es una persona jurídica de derecho privado, la cual representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud. Por este motivo, argumenta que la petición fue realizada en nombre de la rama de producción nacional, tal y como consta en el expediente con radicado número 26 en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" del 12 de agosto de 2022. • Del producto objeto de solicitud y su similaridad El producto objeto de investigación comprende el laminado decorativo de alta presión, clasificado según el Arancel de Aduanas en la subpartida 3921.90.10.00., originario de la India. 2.2 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER LOS DERECHOS ANTIDUMPING IMPUESTOS Según la peticionaria, además de los argumentos presentados en la actual solicitud y en la petición anterior, el derecho antidumping ha permitido, desde su imposición, un mejor comportamiento de la rama de la producción nacional, evitando que se den las condiciones de deslealtad para que se produzca el daño vía precios que presentó la rama de la producción nacional en su momento. Al corregir en parte la conducta de competencia desleal, fue posible que la rama de producción nacional pusiera un precio nominal implícito acorde con los fuertes incrementos de los costos de materia prima. Así mismo, la participación de India en el Consumo Nacional Aparente - CNA de laminado decorativo
pusiera un precio nominal implícito acorde con los fuertes incrementos de los costos de materia prima. Así mismo, la participación de India en el Consumo Nacional Aparente - CNA de laminado decorativo de alta presión de Colombia se ha hecho más acorde con la del precio desleal parcialmente corregido. La adecuada intervención tanto de la Autoridad Investigadora, el MINCIT y la DIAN ha hecho posible la aplicación y manutención eficaz del derecho antidumping conllevando cierta corrección de la práctica desleal en las importaciones de laminado decorativo de alta presión originario de la India, lo que ha permitido que la coyuntura económica reciente, haya podido ser afrontada - con pandemia, inflación, cuarentenas, aumentos de tasa de cambio y simultáneos aumentos de costos -como efectivamente lo fue, permitiendo mantener la producción local de valor agregado. Si el elemento corrector del precio desleal no hubiera existido y/o no hubiera sido adecuadamente controlado, la coyuntura recienteacompañada de la práctica desleal - habría puesto en un muy serio riesgo a la rama de la producción nacional. La oportuna actividad estatal ha permitido sobrellevar de la mejor manera posible la inesperada situación de la pandemia mundial, la consecuente presión inflacionaria y demás problemática que azota al globo terráqueo. 2 "( ... ) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición ( ... ), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación
de su imposición ( ... ), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping".(Subrayado fuera de texto) GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 3 7 3 DE 1 1t O I C' 20fioja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la india, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." 5 De hecho, a pesar de las situaciones adversas, la rama de la producción nacional (que hizo importantes inversiones en el período 2016 - 2019) ha continuado haciendo inversiones en su actividad, toda vez que sigue creyendo en la posibilidad de seNir al país en la coyuntura económica actual. 2.2.1 Consideraciones que evidencian la continuidad y recurrencia del dumping La empresa peticionaria manifiesta que la práctica de dumping continúa en las importaciones de laminado decorativo de alta presión originario de la India que ingresan por la subpartida arancelaria 39.21.90.10.00 y que eliminar el derecho antidumping evidentemente mantendrá y con certeza profundizará dicha práctica, ya que el elemento corrector del precio desleal, bajo la regla del mínimo derecho, desaparecerá. La peticionaria llama la atención de la Autoridad Investigadora sobre el hecho de que los precios de las
profundizará dicha práctica, ya que el elemento corrector del precio desleal, bajo la regla del mínimo derecho, desaparecerá. La peticionaria llama la atención de la Autoridad Investigadora sobre el hecho de que los precios de las materias primas comercializadas internacionalmente han presentado alzas sustanciales entre el momento en que se llevó a cabo la investigación (2015) y el momento actual. Adicionalmente, la peticionaria presenta y desarrolla las siguientes consideraciones sustanciales que indican la recurrencia del dumping en caso de llevarse a cabo la eliminación del derecho antidumping:
- La ampliación de una de las plantas de GreenLam La empresa peticionaria indica que el 14 de octubre de 2019 el portal Notifix3 publicó que GreenLam aumentó su capacidad instalada en 1,6 millones de láminas anuales en su planta de Nalagarth y que dicha capacidad adicional ya se encontraba en funcionamiento.
Por tanto, un aumento de su capacidad instalada, ya en funcionamiento, se encuentra no solo dedicado a su mercado nacional (el cual se obseNa sobre abastecido como se indica en el siguiente aparte) sino a sus mercados de exportación ya consolidados. GreenLam es uno de los exportadores mundiales de laminado decorativo de alta presión - en adelante LDAP- (HPL) más grandes del mundo. Uno de los mercados de exportación ya consolidados de GreenLam es Colombia y como se ha indicado, se ha consolidado no solo haciendo uso de la práctica de dumping sino también persistiendo en ella. ii. Las inversiones indias en nuevas líneas de producción y la generación de nuevas capacidades instaladas destinadas a la exportación La peticionaria indica que no solo Greenlam ha invertido recientemente en capacidades instaladas dirigidas a la producción del LDAP, entró otra compañía india Skydecor, y en reciente publicación web
instaladas destinadas a la exportación La peticionaria indica que no solo Greenlam ha invertido recientemente en capacidades instaladas dirigidas a la producción del LDAP, entró otra compañía india Skydecor, y en reciente publicación web de Plyreporter4, revista especializada en el mercado de laminados, plywood y otros de la India, se indica que la compañía Skydecor, que participa del mercado de laminados de PVC, empezaba a incursionar en el mercado del LDAP. Conforme lo dicen los medios especializados del sector, en particular los de la India, la producción en dicho país cuenta con una capacidad excedentaria (y por tanto exportadora) cuantificable en millones de láminas mensuales. En el año 2021, al comparar el tamaño del mercado colombiano, el peticionario pone en atención de la Autoridad Investigadora sobre el hecho de que la capacidad de producción mensual de la India es mayor a la demanda agregada anual de Colombia. Si ambas variables se compararan en términos temporales iguales, la capacidad de producción de la India supera el Consumo Nacional Aparente de Colombia. Comparando la cifra de capacidad productiva establecida en la publicación ya indicada con el tamaño del mercado interno de la India se obseNa que los productores indios cuentan con una capacidad anual excedentaria supera la totalidad del consumo nacional aparente anual de Colombia. 3 https ://notifix. i nfo/es/noticias-es/fabricantesinsumos/4058 7 -Green Lam-amplia-capacid ad-de-h pl-e·n-pla nta-de-nalagarh 4 https://www.plyreporter.c om/article/92499/skydecor-now-in-hpl-plant-commence-pr oduction-at-hapur-up#
GD-FM-014.VSContinuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión, originarias de la india, clasificadas en la subpartida arancelaria 3921.90.10.00." 6 Lo anterior implica que, al contar India con una capacidad instalada excedentaria, necesariamente se ha de presentar un aumento de la balanza exportadora en este producto y en el evento de que se elimine el derecho, nada impedirá que tal situación se lleve a cabo a precios de dumping que hagan peligrar la producción nacional frente a estos gigantes asiáticos compitiendo de manera desleal. iii. La eficacia de las medidas de control de evasión del derecho antidumping tomadas por la DIAN y el MINCIT La empresa peticionaria indica que en el curso de la investigación pasada se puso de presente ante la Autoridad Investigadora y ante la DIAN, que justo después de la imposición del derecho antidumping contra el LDAP indio, se empezó a percibir la presunta presencia de importaciones de LDAP en el mercado colombiano, por parte de una variedad de agentes económicos que no aparecían en las estadísticas de importación de la subpartida 39.21.90.10.00. No obstante, dichos agentes económicos aparecían en el mercado real colombiano de LDAP y aparecían importando por otras subpartidas distintas. Dichas partidas, no gravadas con el derecho antidumping impuesto al LDAP indio, mostraban en sus estadísticas precios claramente inferiores al precio base, y en ellas figuraba el exportador Merino, productor de LDAP Indio. Indica además, que la DIAN llevó a cabo las investigaciones que le competían sobre las eventuales evasiones al derecho antidumping impuesto contra el LDAP de la India y que varios de los investigados
Merino, productor de LDAP Indio. Indica además, que la DIAN llevó a cabo las investigaciones que le competían sobre las eventuales evasiones al derecho antidumping impuesto contra el LDAP de la India y que varios de los investigados fueron objeto de sanción y que uno de ellos se encuentra bajo investigación actualmente. Afirma que con las acciones de la DIAN no han identificado más importadores del producto objeto de investigación y observa con la información que tiene a su disposición, Merino no ha seguido exportando a Colombia y algunos de esos importadores que siguen en el mercado ya no importan desde la India. Otros de esos importadores no volvieron a aparecer en el mercado, que podrían estar presuntamente evadiendo el derecho antidumping. Lo anterior indica que los importadores de LDAP indio al mercado colombiano no consideran rentable importar el LDAP, entre ellos el de Merino, en condiciones de corrección de la conducta de competencia desleal. Así, la empresa peticionaria solicita que el comportamiento actual de las importaciones indias se considere como un elemento de prueba que conlleva que en ausencia de dicho derecho se volverían a llevar a cabo importaciones a precios desleales de dumping que pondrían en peligro nuevamente a la rama de la producción nacional. iv. La presunta existencia de acuerdos de precios en India La empresa peticionaria indica que los productores indios de LDAP se encuentran, entre otros, organizados en una asociación denominada ILMA. Durante el periodo enero - abril del año 2022, ILMA ha emitido recomendaciones de alzas de precios para sus asociados, las cuales han sido objeto de publicación en la revista ply reporter. En estas publicaciones se indica que ILMA no solo recomienda aumentar los precios sino que indica el impacto en Rupias según cada tipo de producto. Luego de 5
ha emitido recomendaciones de alzas de precios para sus asociados, las cuales han sido objeto de publicación en la revista ply reporter. En estas publicaciones se indica que ILMA no solo recomienda aumentar los precios sino que indica el impacto en Rupias según cada tipo de producto. Luego de 5 días, con posterioridad a la recomendación de ILMA, los productores de LDAP se reunieron, discutieron el tema y unánimemente decidieron un incremento en los precios del HPL, incluso con efectos inmediatos. Finalmente, Ply Reporter hace alusión a una tercera alza de precios en el mes de abril de 2022 por recomendación de ILMA y el alza sin precedentes planteada igualmente para el mes de abril de 2022. De igual manera menciona que los presuntos acuerdos de precios producidos por recomendaciones de asociaciones de productores se estarían presentando incluso desde el año 2021, donde se presentó una sustancial alza de las materias primas para la elaboración del HPL 5. 5 Página web consultada el 29 de julio de 2022
GD-FM-014.VSRESOLUCION NÚMERO 3 7 3 DE 1 4 DI C' 2º22Hoja Nº.
Continuación de la resolución "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de laminado decorativo de alta presión , originarias de la india, clasificadas en la sub partida arancelaria 3921.90 .1 O. OO." 7 Afirma que cuando existe una situación de mercado de competencia imperfecta que se complementa con una conducta a incrementar artificialmente el precio, eliminando el libre juego de oferta y demanda (por ejemplo a través de un acuerdo anticompetitivo), se disminuye la capacidad de reacción de los
7 Afirma que cuando existe una situación de mercado de competencia imperfecta que se complementa con una conducta a incrementar artificialmente el precio, eliminando el libre juego de oferta y demanda (por ejemplo a través de un acuerdo anticompetitivo), se disminuye la capacidad de reacción de los consumidores en donde se ejecutan (en este caso, el mercado de la India) y se facilita y promueve la existencia de la práctica de dumping. Cuando existen prácticas restrictivas de la competencia se da un incremento artificial del precio, lo que invita a situaciones de descreme del mercado nacional (valor normal) y promueve el uso de precios de exportación inferiores (subsidiados privada e indirectamente con el precio anticompetitivo del mercado de origen) que conllevan la práctica de dumping.
- Que las importaciones indias se continúan llevando a precios de dumping La empresa peticionaria indica que la práctica de dumping se reiterará y a pesar de la imposición del derecho antidumping, ésta continúa. Es decir, que la medida de dumping impuesta no ha producido un efecto suficiente para que los exportadores indios dejen de hacer dumping en las importaciones de
LDAP. La práctica de dumping para este período es incluso mayor a la del período anterior, con un margen de dumping absoluto de 1, 72 USD/kg y un margen relativo equivalente al 46% antes de ajustes. Así, la empresa peticionaria concluye que la práctica de dumping no solo continúa, sino que este hecho, por sí solo, es evidencia de que igualmente se reiterará. 2.2.2 Importaciones • contexto de la rama de la producción nacional Manifiesta la peticionaria que la rama de la producción nacional enfrenta una presión competitiva importante en el mercado nacional e internacional de laminado decorativo, especialmente por las conductas de competencia desleal de las importaciones indias que son actualmente objeto del derecho
Manifiesta la peticionaria que la rama de la producción nacional enfrenta u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.