MINCIT - Resolucion 411 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolucion 411 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
Comercio, Industria y Turismo RESOLUCIÓN NÚMERO 411 DE 2 O DIC. 2024 "Por la cual se adopta la determinación final dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024" EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, y, CONSIDERANDO Que la Dirección de Comercio Exterior ( en adelante, la Dirección), mediante la Resolución 049 del 5 de marzo de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.691 del 7 de marzo de 2024, dispuso la apertura de una investigación con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto "dumping" en las importaciones de tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno, de peso entre 8 g/m2 y 70 g/m2, clasificada con las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12. 90.00 ( en adelante, tela no tejida), originarias de la República Popular China (en adelante, China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en la Sección IV del Decreto 1794 de 2020 ( en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la
China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimiento administrativo previstas en la Sección IV del Decreto 1794 de 2020 ( en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis realizados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final.
l. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES
INTERVINIENTES
1. Apertura de la investigación La investigación inició por solicitud de PGI COLOMBIA LTDA. (PGI). En resumen, la Dirección refirió indicios que sugerían que las importaciones de tela no tejída originarias de China realizadas entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023 se hicieron en condiciones de dumping y generaron un daño importante a la rama de producción nacional. En particular la Dirección resaltó lo siguiente: • Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de USD 1,72 por kilogramo, equivalente a 100,58%. Para esta decisión inicial la Dirección consideró que en China existiría una intervención estatal significativa. En consecuencia, con fundamento en la información aportada por las peticionarias consideró a Brasil como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. • Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2020-II a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 469,98% Página 1 de 18411 Comercio,
a 2022-II) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023-I). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones investigadas se habrían incrementado un 469,98% Página 1 de 18411 Comercio, Industria y Turismo 2 O DIC. 2024 y que su precio presenta diferencias negativas en comparación con el precio de las importaciones de los demás orígenes. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. • Que la situación de daño habría sido generada por la práctica de dumping. De un lado, porque habría existido una correlación entre la práctica y los resultados desfavorables. Del otro, porque en un contexto en el que se expandió la demanda del producto, la participación de mercado de las importaciones originarias de China se incrementó, mientras que la participación de los productores nacionales se redujo. Finalmente, la Dirección analizó otras eventuales causas de daño y no encontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado.
2. Respuesta a cuestionarios y argumentos de los intervinientes La síntesis detallada de los argumentos que presentaron los intervinientes se encuentra en el Informe Técnico Final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3. 7.6. 7 del Decreto 1794. A continuación se resumen los argumentos
presentados:
2.1. TEXTICORP S.A.
Explicó que el producto que importa es una entretela no tejida fisionable que ingresa por la subpartida arancelaria 5603.12. 90.00. En su concepto, se trata de un producto totalmente distinto del producto nacional registrado porque este es una tela no tejida SMS y el producto importado tiene un recubrimiento de resina
ingresa por la subpartida arancelaria 5603.12. 90.00. En su concepto, se trata de un producto totalmente distinto del producto nacional registrado porque este es una tela no tejida SMS y el producto importado tiene un recubrimiento de resina que permite la adherencia a la prenda.
2.2. ER.A TEXTIL S.A.S.
Afirmó que, si bien no comercializa tela no tejida, utiliza ese insumo para su proceso productivo en gramajes desde 13 gramos hasta 35 gramos. Agregó que adquiere el producto en compras locales que realiza a otras empresas del sector como Poljean, Comtucar o Comertex, aunque no ha tenido negocios con PGI. Finalmente, argumentó que imponer un derecho antidumping en este caso afectaría significativamente la industria hospitalaria y los productores de las prendas desechables hospitalarias y estéticas.
2.3. INVERSIONES ÁLVAREZ SIERRA S.A. S.
Informó que realiza importaciones del producto investigado pero que no se dedica a su comercialización. Al respecto, aclaró que entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023 no reportó ventas del producto investigado.
2.4. POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Explicó que existen diferencias sustanciales entre el producto importado y el fabricado por la rama de producción nacional. En su opinión el importado es de mejor calidad porque tiene mayor estabilidad en color y una textura más suave frente al tacto. Añadió que PGI no es el único fabricante del producto. En sustento de esa afirmación refirió que mantiene una relación comercial con otro fabricante de tela no tejida de calidad similar a la ofrecida por la peticionaria. En relación con estos aspectos, agregó que PGI tiene precios más altos que sus competidores
de esa afirmación refirió que mantiene una relación comercial con otro fabricante de tela no tejida de calidad similar a la ofrecida por la peticionaria. En relación con estos aspectos, agregó que PGI tiene precios más altos que sus competidores externos e internos. La importadora también controvirtió las cifras con las que se pretende acreditar un daño a la rama de producción nacional. Al respecto, resaltó que es difícil proyectar ventas basándose en el período de la pandemia porque Página 2 de 18411 Comercio, Industria y Turismo fue una temporada atípica con una demanda excepcionalmente alta. En su concepto, la posición dominante que PGI tuvo durante la pandemia no era sostenible en el tiempo por simples dinámicas del mercado. Por último, la importadora llamó la atención acerca de que la tela no tejida investigada es ampliamente utilizada en varios segmentos de la economía, de manera que la imposición de derechos antidumping podría afectar el desarrollo económico y a los consumidores.
2.5. INVERSIONES KASAMIA S.A.
Informó que importa tela no tejida para utilizarla como materia prima para la elaboración o fabricación de colchones. Aclaró que recurre a la importación porque en el mercado nacional no encuentra tela de esa naturaleza que se adecúe a las condiciones que requiere para la elaboración de sus productos.
2.6. UNlON MEDICAL S.A.S .
Refirió que adquiere tela no tejida para la transformación de vestuario e implementos textiles de un solo uso para empleo hospitalario clínico e industrial. En su opinión, es importante que el análisis del caso no se limite a considerar el precio de los productos investigados y los de producción nacional, sino que se tengan en cuenta también las diferencias en tecnología y calidad. Al respecto,
En su opinión, es importante que el análisis del caso no se limite a considerar el precio de los productos investigados y los de producción nacional, sino que se tengan en cuenta también las diferencias en tecnología y calidad. Al respecto, aclaró que en su concepto no existe similitud entre los productos que importa y los que suministra PGI. Por último, aseveró que el periodo de referencia utilizado para tratar de configurar la hipótesis del daño a la industria nacional no es parametrizable debido a que incluye un periodo de pandemia.
2.7. PERMODA LTDA.
Aclaró que los productos que importa no corresponden a los que son objeto de la investigación. Sin embargo, afirmó que la tela no tejida importada que se analiza en este caso y la que produce PGI no son similares.
2.8. TECNOSUR S.A.S.
La empresa afirmó que las telas no tejidas importadas desde China no son similares a las fabricadas en Colombia por PGI. Sobre el particular, argumentó que la tecnología de producción es distinta y, en consecuencia, el producto resultante tiene diferencias sustanciales en relación con el número de capas de tela, la variación o irregularidad del no tejido, el grado de resistencia frente al líquido, la suavidad al tacto y la resistencia al roce. En concepto de TECNOSUR S.A.S. ( en adelante, TECNOSUR), la calidad y características del producto importado son superiores al producto elaborado por la rama de producción nacional. De otra parte, sostuvo que en este caso no está demostrado que el Gobierno de China tenga una intervención significativa sobre el mercado de telas no tejidas de polipropileno que interesan en esta investigación. En el mismo sentido, que• tampoco se probó que en China exista un régimen de control de precios en ese
China tenga una intervención significativa sobre el mercado de telas no tejidas de polipropileno que interesan en esta investigación. En el mismo sentido, que• tampoco se probó que en China exista un régimen de control de precios en ese mercado. En adición, argumentó que la información de la República Federativa de Brasil no resultaría idónea para ser empleada como país sustituto. De un lado, porque Brasil establece una protección estatal a la producción de telas no tejidas a través de un arancel de 26%. Del otro, porque el "Examen de las políticas comerciales" elaborado por la Organización Mundial del Comercio - OMC en 2022 sobre Brasil destaca su proteccionismo y el control estatal en la industria Página 3 de 18411 Comercio, Industria y Turismo petroquímica. En ese informe se destacó que Brasil es una economía relativamente cerrada y orientada al mercado interno. TECNOSUR también afirmó que no existe un daño significativo a la rama de producción nacional ni una .relación causal entre las importaciones originarias de China y las supuestas afectaciones. Este aspecto se debe, principalmente, a la inexistencia de similitud entre los productos nacionales y los importados. Por último, argumentó que la imposición de medidas antidumping en este caso resultaría contraria a la conveniencia nacional.
2.9. SI-IANDONG XINGDI NEW MATERIALS CO. LTD.
La exportadora afirmó que en China no existe una intervención estatal significativa en el mercado relevante para esta actuación, por lo que discutió que no se esté considerando la información del mercado de China para efectos de determinar el valor normal del producto investigado. En adición, consideró que la información de Brasil no podría ser tomada en cuenta para ese propósito y, en
no se esté considerando la información del mercado de China para efectos de determinar el valor normal del producto investigado. En adición, consideró que la información de Brasil no podría ser tomada en cuenta para ese propósito y, en cambio, propuso que se consideraran los mercados de India y Turquía.
II. EV JlfiLUACIÓN TÉCNICA
1. Condiciones para imponer una medida de defensa comercial La imposición de una medida de defensa comercial en un asunto como el que ahora se analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de los peticionarios y (ii) la 'similitud entre el producto que esos agentes elaboran y el importado. Adicionalmente, debe existir prueba suficiente de (iii) la existencia de la práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos.
2. Representatividad Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y la contenida en el Registro de Productores de Bienes Nacionales1, en este caso se demostró que PGI es el único productor de tela no tejida en Colombia. Ahora bien, aunque PELÍCULAS EXTRUIDAS S.A.S. (PELEX) también se encuentra registrada como productor de mercancías clasificadas bajo las subpartidas arancelarias que interesan en este caso (las 56.03.11.00.00 y 56.03.12. 90.00), los productos que elabora son diferentes de los que fabrica PGI. Mientras la peticionaria produce tela no tejida 100% a partir de polipropileno con un peso entre 8 g/m2 hasta 70 g/m2, lo producido por PELEX es una tela no tejida terminada con polietileno .. Por lo tanto, se trata de productos elaborados con
peticionaria produce tela no tejida 100% a partir de polipropileno con un peso entre 8 g/m2 hasta 70 g/m2, lo producido por PELEX es una tela no tejida terminada con polietileno .. Por lo tanto, se trata de productos elaborados con distintos insumos que, además, tienen aplicaciones diferentes. De esta manera, la Dirección considera que PGI cumple con el requisito de representatividad.
3. Similitud 3.1. Condiciones que determinan la similitud entre productos 1 Registro de Productores de Bienes Nacionales aportado por la peticionaria y verificación que la Dirección realizó en el aplicativo correspondiente de la página web del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Página 4 de 18411 Comercio, Industria y Turismo 2 O DJC. 2024 El literal r. del artículo 2.2.3. 7 .1.1. del Decreto 1794, de manera coherente con la práctica internacional2, establece que un producto es similar a otro si comparte, entre otros elementos, (i) propiedades, naturaleza y calidad, (ii) materias primas empleadas, (iii) proceso de manufacturación o producción y (iv) usos finales3. Es importante anotar que no existe una definición precisa y absoluta de similitud, de manera que su determinación debe tener en cuenta los aspectos específicos de cada caso. Sobre esa base, teniendo en cuenta la finalidad de las normas que prevén las medidas de defensa comercial analizadas, debe considerarse que un producto es similar al investigado si, por las condiciones específicas que se presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de producción nacional del producto analizado derivado de la disponibilidad
presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de producción nacional del producto analizado derivado de la disponibilidad del producto investigado en condiciones que distorsionan las dinámicas de competencia. 3.2. Análisis específico de similitud Se demostró que la tela no tejida elaborada por la rama de producción nacional es similar a la importada desde China porque, si bien no se trata de productos idénticos, sus características relevantes son parecidas. Esta conclusión se sustenta en los conceptos de similitud emitidos por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales el 4 de marzo y el 20 de junio de 2024, así como en los resultados de la visita que esa dependencia realizó a las instalaciones de PGI. Al respecto, los análisis adelantados permitieron concluir que tanto en China como en Colombia se emplean las mismas materias primas y se aplica un proceso productivo que consta de etapas similares de alimentación, fundición, extrusión, hilado, termofijado, secado, embobinado y empaque. Así mismo, los productos resultantes comparten clasificación arancelaria. En adición, los usos finales de los productos terminados son los mismos debido a que son utilizados para la elaboración de elementos de protección médica, de bioseguridad, productos médicos y productos higiénicos entre los que se encuentran pañales, mascarillas, ropa médica desechable, batas, sábanas, gorros, toallitas húmedas y compresas. En relación con el criterio de usos finales es necesario presentar unas consideraciones adicionales. Es cierto que se demostró que existe una diferencia relacionada con la tecnología utilizada para la etapa de extrusión de Colombia y
y compresas. En relación con el criterio de usos finales es necesario presentar unas consideraciones adicionales. Es cierto que se demostró que existe una diferencia relacionada con la tecnología utilizada para la etapa de extrusión de Colombia y China y que, como consecuencia, existen diferencias relevantes en la calidad de los productos resultantes. Sin embargo, esas diferencias no desvirtúan la conclusión sobre la similitud de los productos, dadas las siguientes razones. En primer lugar, la diferencia en cuestión no varía la naturaleza de los productos, sino que obedece a las diversas combinaciones que pueden generarse con los tipos de filamentos de extrusión existentes. En relación con este punto, debe tenerse en cuenta que el productor nacional fábrica tela no tejida de hasta tres (3) filamentos de polipropileno, mientras que la industria de China puede fabricar tela de hasta cinco (5) filamentos, lo que le permite mejorar ciertas características del producto. Sin embargo, al detallar ambos procesos productivos se encontró que estos tipos de hilados de polipropileno se obtienen por las posibles combinaciones entre los dos tipos de filamentos de extrusión existentes: 2 Grupo Especial de la OMC. Caso Comunidad Europea - Amianto. 3 El cuarto criterio, la clasificación arancelaria, no fue mencionado por el Grupo de Trabajo sobre Ajustes fiscales en frontera, sino que fue incluido por grupos especiales ulteriores (véase, por ejemplo, CEE - Alimentación animal, supra, nota 58, párrafo 4.2 y Japón - Bebidas alcohólicas, 1987, supra, nota 58, párrafo 5.6). Página 5 de 18411 Comercio, Industria y Turismo spunbond (S) y meltblown (M). En este sentido, tanto el producto nacional como
Página 5 de 18411 Comercio, Industria y Turismo spunbond (S) y meltblown (M). En este sentido, tanto el producto nacional como el importado son combinaciones de los filamentos de extrusión S y M, independientemente del número y las posibles combinaciones entre ellas. Por lo tanto, si bien el número y la combinación de los filamentos de extrusión permiten mejorar ciertas características del producto -de manera que claramente no se trata de productos idénticos-, lo cierto es que esa diferencia no desvirtúa la similitud existente en tanto que se trata de productos con características muy parecidas debido a que en ambos casos los filamentos de extrusión son los mismos (S y M) y lo que se varía son sus posibles combinaciones. Sobre este punto es pertinente agregar que, como se afirmó en el informe que el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales elaboró respecto de la visita que llevó a cabo, PGI sostuvo que está en capacidad de ajustar los parámetros de su línea de producción para elaborar tela no tejida que reúna las condiciones de permeabilidad que requiera cada cliente. Por lo tanto, la peticionaria tendría la posibilidad técnica de emu.lar las combinaciones de los filamentos de extrusión que caracterizan la producción de China. En segundo lugar, en este caso se demostró que las telas no tejidas nacionales y las importadas de China se han utilizado efectivamente por parte de TECNOSUR para la fabricación de los mismos productos. Para sustentar esta conclusión es relevante analizar uno específico: los pañales para bebé identificados con el signo "Winny Sensitive", que están diseñados para bebés que tienen piel sensible. Como se pasa a indicar, está demostrado que TECNOSUR ha utilizado las telas
relevante analizar uno específico: los pañales para bebé identificados con el signo "Winny Sensitive", que están diseñados para bebés que tienen piel sensible. Como se pasa a indicar, está demostrado que TECNOSUR ha utilizado las telas nacionales y las importadas para elaborar la parte de ese tipo de pañal que entra en contacto con la piel del bebé, denominada Topsheet. Esto es relevante porque esa es la parte que mayores requerimientos de calidad impone. El hecho de que tanto el producto nacional como el importado se han utilizado para la elaboración del mismo pañal fue admitido por TECNOSUR con fundamento en los estudios de percepción del consumidor que adelantó para comparar el desempeño de su producto de marca "Winny" con el que se identifica con el signo "Huggies"4. En efecto, esa compañía resaltó que los pañales "Winny Sensitive" se han fabricado "con tela Topsheet de PGI Colombia Ltda." y también "con tela Topsheet de la República Popular China". La conclusión anotada se corroboró con los documentos que demuestran que PGI ha suministrado a TECNOSUR tela no tejida que se puede utilizar para las diferentes partes que conforman los pañales para bebé: topsheet, backsheet, base de cinta, orejas, side panel, carrier sheet y barreras5• Ahora bien, las pruebas presentadas por TECNOSUR permiten concluir que la tela no tejida importada desde China tiene mejores condiciones de calidad en comparación con la que elabora la rama de producción nacional. En el estudio de percepción del consumidor al que hizo referencia, por ejemplo, se concluyó que la mayoría de los consumidores encuestados manifestaron una preferencia hacia el pañal elaborado con tela importada. Sin embargo, las pruebas referidas en el
percepción del consumidor al que hizo referencia, por ejemplo, se concluyó que la mayoría de los consumidores encuestados manifestaron una preferencia hacia el pañal elaborado con tela importada. Sin embargo, las pruebas referidas en el párrafo anterior permiten concluir que tanto el producto nacional como el importado cumplen los requerimientos de calidad necesarios para poder ser utilizadas en la fabricación de la parte más delicada de pañales para bebés que tienen piel sensible. Esto es evidente porque, como quedó explicado, ambos insumos pudieron utilizarse por TECNOSUR para la fabricación de pañales "Winny Sensitive". Por lo tanto, las diferencias en calidad que existen entre las telas no tejidas comparadas no desvirtúan la conclusión de que en realidad son el mismo producto y que, con fundamento en los criterios establecidos en la 4 Comentarios de TECNOSUR al documento de Hechos Esenciales elaborado por la Dirección (pág. 26). 5 Documento que contiene loS alegatos de conclusión de PGI (pág. 5). Página 6 de 18411 kfi> fi,f'.fiW \fi,i Comercio, Industria y Turismo normativa aplicable, son similares porque sus características relevantes son parecidas. Es en el sentido expuesto en que debe valorarse el mensaje que el Director de Ventas de BERRY GLOBAL -la controlante de PGIremitió a TECNOSUR al responder una solicitud de remisión de muestras de tela no tejida. El funcionario de BERRY GLOBAL afirmó que "[ e]n China tenemos las máquinas más avanzadas, en realidad producto igual al de acá no tenemos. Allá los productos tienen mejores atributos y desempeño ( ... )". Este mensaje no podría interpretarse en el sentido en que la tela no tejida fabricada en China es un producto diferente
avanzadas, en realidad producto igual al de acá no tenemos. Allá los productos tienen mejores atributos y desempeño ( ... )". Este mensaje no podría interpretarse en el sentido en que la tela no tejida fabricada en China es un producto diferente de la que se produce por PGI en Colombia. Como ya está claro en este punto, en ambos casos se trata de tela no tejida que se puede utilizar para los mismos usos y que, además, se fabrica con la misma materia prima y siguiendo básicamente el mismo proceso productivo. El mensaje simplemente reconoce una circunstancia que no está en duda en esta actuación : que el producto fabricado por la industria de China tiene mejores condiciones de calidad que el que elabora la rama de producción nacional. Sin em bargo, como ya quedó explicado, esa diferencia de calidad es insuficiente para desvirtuar la similitud entre los productos.
4. Análisis de la prá ctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada.
Para el efecto, se determinará el valor normal del produ cto, el precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 4.1. Determinación del valor normal 4.1.1. Análisis cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa 4.1. 1.1. Norma aplicable Según el artículo 2.2.3 .7.3 .1. del Decreto 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción
su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública, entre otros factores. En esas hipótesis, el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como "[ l]o s procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos". Es importante advertir, acorde con los artículos 2.2. 3.7.1.1. (literal j.) y 2.2.3.7. 6.15 del Decreto 1794, así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 -que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, que la decisión sobre el Página 7 de 18411 fi ) Comercio, Industria y Turismo 2 O DIC. 2021t elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación. 4. 1. 1.2 . Existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en
elemento analizado debe ser adoptada con fundamento en los elementos de prueba legal y oportunamente obtenidos en el curso de la actuación. 4. 1. 1.2 . Existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el producto investigado En el curso de la investigación se aportaron elementos de prueba que, valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente existe una intervención estatal significativa en el mercado de China en relación con el sector ind ustrial al que pertenece la tela no tejida. En primer lugar, existen políticas pú blicas que favorecen a los proveedores internos e influyen en las fuerzas del mercado libre. Evide ncia de lo anterior es el plan quinq uenal Made in China 2025 y el Plan Quinquenal XIV, que indican que la política pública estará centrada en 10 sectores estratégicos : las tecnologías de la información avanzadas, las máquinas herramienta automatizadas y la robótica, los equ ipos de aviación y vuelos espaciales, los equipos de ingeni ería marítima y buques de alta tecnología, los equipos avanzados de tránsito ferroviario , los vehículos de nueva energía ("VN E"), los equipos de energía, la maquinaria agrícola, los nuevos materiales, los productos biofarmacéuticos y los productos de dispositivos médicos avanzados. Esto con el fin de sustituir tecnologías que permitan posicionarse con productos di ferenciados a nivel mundial. En segundo lugar, debe resaltarse la existencia de la Comisión de Supervisión y Administración de Bienes del Estado (S ASAC), una entidad autorizada por el Consejo de Estado que se encarga de desempeñar las responsabilidade s del inversor, de supervisar y gestionar los activos estatales de las empresas bajo la
Administración de Bienes del Estado (S ASAC), una entidad autorizada por el Consejo de Estado que se encarga de desempeñar las responsabilidade s del inversor, de supervisar y gestionar los activos estatales de las empresas bajo la supervisión del Gobierno Central y, además, de ad elantar la gestión de los activos estatales. Esta política da cuenta de la influencia , control y supervisión del gobierno de China sobre los productores que hacen parte de los sectores estratégicos de industrias que afectan a la segurida d naci onal. Esa organización distingue el tip o de intervención que debe emplearse, entre aquellas áreas en las que el Estado debe "mantener un poder de control absoluto", aquellas en las que el Estado debe "mantener un poder de control relati vamente fuerte" y otras industr ias en las que el Estado debe "mantener cierto grado de influencia. En tercer lugar, las em presas estatales o con participación del Estado suelen tener niveles de participación de mercado s
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